Cs recurre ante el TC la ‘Lectura Única’ de JxSí y CUP, «mordaza que pretende silenciar a la oposición»

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MADRID (ESPAÑA), lunes 31.07.2017. La dirigente del PP y diputada autonómica en el Parlamento de Cataluña, Andrea Levy, (Dcha.) y la diputada de Ciudadanos Cs en el Parlamento de Cataluña, Lorena Roldán (Izd.), tras registrar en el Tribunal Constitucional sendos recursos de amparo ante la reforma del reglamento de la Cámara catalana. Efe.

Redacción – Textos íntegro del recurso conjunto del Ciudadanos Cs de Inés arrimadas García y del PP de Cataluña de Xavier García Albiol ante el Tribunal Constitucional (TC) contra la reforma de ‘Lectura Única’ del Reglamento del Parlamento autonómico de Cataluña (aprobada por Juntos Por El Sí (JxSí) y CUP), registrado este lunes 31 de julio de 2017 en el Alto Tribunal del Estado de la Nación en la capital del país (Madrid). Los de Inés han tachado, tras la presentación del recurso ante el TC, de «una reforma mordaza que pretende silenciar a la oposición». Capital de España (Madrid9, martes 1 de julio de 2017. Fotografía: MADRID (ESPAÑA), lunes 31.07.2017. La dirigente del PP y diputada autonómica en el Parlamento de Cataluña, Andrea Levy, (Dcha.) y la diputada de Ciudadanos Cs en el Parlamento de Cataluña, Lorena Roldán (Izd.), tras registrar en el Tribunal Constitucional sendos recursos de amparo ante la reforma del reglamento de la Cámara catalana. Efe.

¿Qué ha dicho Ciudadanos después del recurso?

La diputada de Cs, después de que JxSí y la CUP hayan registrado la ley del referéndum separatista: «Es una performance más, un numerito de los golpistas de coche oficial».

«Es una reforma mordaza que pretende silenciar a la oposición». Así lo ha dicho este lunes, 31 de julio de 2017, la diputada del grupo parlamentario de Ciudadanos (Cs), Lorena Roldán, tras presentar un recurso de amparo (documento pdf), de forma conjunta con el PP, ante el Tribunal Constitucional (TC) sobre la reforma del reglamento del Parlamento de Cataluña.

Roldán ha dicho que Cs «no va a permitir que se silencie a la oposición ni que se vulnere los derechos tanto de los diputados del Parlament de Catalunya como del resto de ciudadanos catalanes que quieren seguir siendo españoles y europeos”. Y ha recordado que «la oposición suma más votos que JxSí y que la CUP juntos».

Cs: «El registro de la ley del referéndum separatista es una performance más, un numerito de los golpistas de coche oficial»

La diputada naranja considera que «hacen trampas, cambiando las reglas del juego a mitad de partido porque es un partido que van perdiendo y lo saben» y ha pedido al Gobierno catalán «que reconozca su fracaso». Roldán ha reclamado elecciones autonómicas con 2urnas de verdad para tener una presidenta como Inés Arrimadas que no esté obsesionada, como Puigdemont, en sacarnos de España y de la Unión Europea».

Para la diputada de Cs, el registro de la ley del referéndum separatista «es una performance más, un numerito de los golpistas de coche oficial».

Y ha destacado que «Puigdemont y Junqueras se esconden detrás de su acta de diputados porque no quieren asumir sus responsabilidades». «Es un acto de cobardía al que ya nos tienen acostumbrados», ha concluido.

Texto íntegro del Recurso de la ‘Lectura Única’ de JxSí y CUP

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Los Diputados Sr. Xavier García Albiol; Sr. Alejandro Fernández Álvarez; Sr. Santiago Rodríguez i Serra; Sra. Andrea Levy Soler; Sra. Esperanza García González; Sra. María José García Cuevas; Sr. Alberto Villagrasa Gil; Sra. Marisa Xandri Pujol; Sr. Juan Bautista Milián Querol; Sr. Fernando Sánchez Costa y Sr. Sergio Santamaría Santigosa, todos ellos diputados del Grupo Parlamentario del Partit Popular de Catalunya en el Parlamento de Cataluña, representados por Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales (se adjunta como documento núm.1), y asistidos por el Letrado Don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, y los Diputados, Sra. Inés Arrimadas García, Sr. Matías Alonso Ruiz, Sra. Susana Beltrán García, Sra. Marina Bravo Sobrino, Sr. Carlos Carrizosa Torres, Sr. Juan María Castel Sucarrat, Sra. Noemí de la Calle Sifré, Sr. Fernando Tomás de Páramo Gómez, Sra. Carmen de Rivera Pla, Sr. Francisco Javier Domínguez Serrano, Sr. José María Espejo-Saavedra Conesa, Sr. Antonio Espinosa Cerrato, Sr. Joan García González, Sr. David Mejía Ayra, Sr. Javier Rivas Escamilla, Sra. Lorena Roldán Suárez, Sr. Alfonso Sánchez Fisac, Sr. Carlos Sánchez Martín, Sr. Sergio Sanz Jiménez, Sra. Sonia Sierra Infante, Sr. Jorge Soler González, Sra. Elisabeth Valencia Mimbrero y Sra. Laura Vílchez Sánchez, todos ellos diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luís García Guardia (se adjunta como documento núm.1bis), y asistidos por los Letrados, D. Carlos Carrrizosa Torres y D. José María Espejo-Saaavedra Conesa, presentan el presente RECURSO DE AMPARO contra la reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña, adoptado definitivamente mediante Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña adoptado en su sesión número 40 de 26 de julio de 2017 por el que se aprueba la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña (se adjunta como documento núm.2), y en concreto la reforma del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, así como contra los demás acuerdos producidos en el seno del procedimiento legislativo que alumbró el citado Acuerdo de 26 de julio, relacionados en los Antecedentes de hecho de este escrito.

El presente recurso se basa en los siguientes:

HECHOS

Primero.- El lunes 27 de febrero de 2017, el presidente grupo parlamentario de Junts pel Sí (GP JS), y su portavoz, con la firma de veinte y siete diputados más integrantes del mismo grupo parlamentario, al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Reglamento del Parlamento de Catalunya (RPC) presentaron en el Registro General del Parlamento de Cataluña enmiendas al articulado al Reglamento con carácter de urgencia (se adjunta como documento núm.3).

El documento de enmiendas al Reglamento del Parlamento de Cataluña presentado, dado que no existía tramitación parlamentaria alguna que admitiera dicho trámite, fue planteado por el grupo proponente como una propuesta de reforma del Reglamento de la cámara.

Segundo.- La Mesa del Parlamento en su sesión núm.81 celebrada el 28 de febrero de 2017, de acuerdo con la certificación de la Secretaria General del Parlamento de Catalunya de 1 de marzo de 2017 (se adjunta como documento núm.4), acordó:

«[p]or mayoría de sus miembros, admitir a trámite la propuesta de reforma de Reglamento del Parlamento presentada por el presidente del GP JS. Una decisión, la admisión a trámite condicionada, que queda suspendida hasta que los diputados proponentes de la reforma reglamentaria, presenten un nuevo escrito de rectificación o aclaración que cumpla los requerimientos formales que establece la disposición final primera del Reglamento para iniciar la reforma de este».

En este mismo sentido, y tal y como se desprende del acta de la reunión de la Mesa:

«[L]a presentación de este escrito será necesaria para que la Mesa y la Junta de Portavoces se reúnan para acordar la creación de la ponencia conjunta que prevé el apartado 1 del artículo 126 del Reglamento».

Tercero.– El grupo parlamentario de JS, proponente de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña, el mismo día 28 de febrero de 2017 y habiendo conocido el acuerdo adoptado por la Mesa en su sesión núm.81, presentó en el Registro General del Parlamento un escrito de rectificación de la propuesta de modificación del Reglamento (se adjunta como documento núm.5) en el que:

«[p]one de manifiesto, y esta ha sido la voluntad de los solicitantes, de iniciar la tramitación de una reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña».

Para seguir diciendo que:

«[L]as reformas de este reglamento se deben tramitar por el procedimiento establecido por los artículos 126 y 127, sin la intervención del Govern».

Por este motivo:

«[Q]ue el hecho de presentar el escrito con la forma de una quinta parte de los diputados del Pleno constata también que se está delante de la voluntad de crear una ponencia conjunta de reforma del Reglamento de acuerdo con el requerimiento formal establecido en el artículo 126 del Reglamento. Firmas que no serían necesarias en un simple trámite subsiguiente de enmiendas».

Cuarto.– El acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento de Cataluña el 28 de febrero de 2017 de admitir a trámite de forma condicionada y con efectos suspensivos la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña presentada por el GP JS, fue objeto, al amparo del artículo 38 del Reglamento, de solicitudes de reconsideración presentadas por varios grupos parlamentarios, entre los que se encuentran los dos grupos parlamentarios formados por los diputados que suscriben la presente demanda de amparo (se adjuntan como documentos núm.6).

Las solicitudes presentadas por tres de los cuatro grupos parlamentarios que se han manifestado en contra de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña presentada por el GP JS, coinciden en los motivos de la reconsideración, que sucintamente son los siguientes:

i-. La Mesa del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 37.3.d) del Reglamento de la Cámara, tienen como función «Calificar, de acuerdo con el Reglamento, los escritos y los documentos de índole parlamentaria, y declarar la admisión o la inadmisión a trámite».

Esta función, que el propio Reglamento sólo atribuye a la Mesa del Parlamento y en determinadas supuestos a las mesas de las comisiones por analogía, tiene como finalidad garantizar la eficacia del trabajo parlamentaria verificando la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de las iniciativas de los grupos parlamentarios y está sujeta al ordenamiento jurídico y en particular al propio Reglamento del Parlamento.

En este sentido, la Mesa del Parlamento de Cataluña, ejerciendo la función prevista en el art.37.3.d) del Reglamento, sólo puede condicionar la admisión o la inadmisión a trámite al cumplimiento de los requisitos formales que el Reglamento prevé para cada tipología de iniciativa parlamentaria, o condicionar su actuación al contenido material de la iniciativa cuando ésta, está limitada por el propio Reglamento o cuando el contenido es palmariamente contrario a la Constitución o al ordenamiento jurídica, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional.

Así, la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña presentada por el grupo parlamentario de Junts pel Sí, no podía ser admitida a trámite por la Mesa ya que no reunía los requisitos formales exigidos por la disposición final primera y el artículo 126 del Reglamento para las iniciativas de reforma de dicha norma.

ii-. La disposición final primera del Reglamento del Parlamento de Cataluña establece que la reforma del mismo debe tramitarse por el procedimiento establecido los sus artículos 126 y 127. La remisión de la disposición final primera a los artículos que regulan la ponencia redactora (o conjunta) como especialidad del procedimiento legislativo reservada a las materias que, de acuerdo con el art.62.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, deben ser objeto de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), debe entenderse hecha para que la forma de ejercer la iniciativa de reforma reglamentaria reúna la concurrencia de un necesario consenso de los grupos parlamentarios de la Cámara como garantía del principio democrático que debe impregnar el contenido y los propios mecanismos de reforma de la principal fuente normativa de la actividad de un órgano legislativo y representativo como es el caso del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Quinto.– La Mesa del Parlamento de Cataluña en su sesión núm.82 celebrada el 7 de marzo de 2017 acordó, por mayoría de sus miembros, rechazar, habiendo escuchado la Junta de Portavoces, las solicitudes de reconsideración presentadas por tres grupos parlamentarios.

La decisión adoptada por la Mesa está fundamentada en un informe de los Servicios Jurídicos del Parlamento de Catalunya, elaborado por su Letrado Mayor (se adjunta como documento núm.7) del que se pueden extraer las siguientes conclusiones:

i-. Sobre el procedimiento de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña: la Disposición final primera del Reglamento al remitirse al procedimiento establecido en los artículos 126 y 127 para tramitar las reformas del propio Reglamento hace que este tipo de iniciativas parlamentarias se conviertan en uno de los supuestos en los que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede decidir que la iniciativa parlamentaria sea ejercida por el conjunto de los grupos parlamentarios.

Pero esta forma de tramitar la reforma del Reglamento, a través de ponencia redactora al amparo del art.126 RPC, aunque lógica por la naturaleza que tiene el Reglamento como máxima expresión de la autonomía organizativa y de funcionamiento del Parlamento y como norma definidora del ius in officium de los representantes, no es excluyente a otro procedimiento de reforma.
En este sentido el propio informe de los Servicios Jurídicos del Parlamento de Cataluña prevé que:

«[E]s necesario precisar, no obstante esto, que el artículo 126 no determina necesariamente seguir el procedimiento de ponencia conjunta, porque la lectura del mismo artículo 126 evidencia que esta es una opción o una posibilidad que tienen la Mesa y la Junta de Portavoces «sin perjuicio del régimen general de la iniciativa establecido por el artículo 109″».

ii. Sobre la admisión a trámite de manera condicionada por parte de la Mesa: según concluye el informe, la Mesa puede adoptar el criterio de admitir a trámite de manera condicionada una iniciativa parlamentaria en ejercicio de la función de calificación que le atribuye el artículo 37.3, letra d) del Reglamento.

Así, este tipo de admisión condicionada tiene un carácter excepcional y se justifica sólo cuando una iniciativa cumple los requisitos de legitimación exigidos para su presentación y contiene los elementos materiales suficientes para identificar el sentido, pero genera dudas que la Mesa considera necesario esclarecer para confirmar cuál es la voluntad de los solicitantes o para determinar con exactitud el procedimiento parlamentario a seguir.

Sexto.– El 9 de marzo de 2017, el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña número 352 (se adjunta como documento núm.8), publica el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña adoptado el pasado día 7 de marzo de 2017 de admitir a trámite de forma definitiva la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña presentada por el presidente grupo parlamentario de Junts pel Sí (GP JS), y su portavoz, con la firma de veinte y siete diputados más integrantes del mismo grupo parlamentario.

Séptimo.– De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que regula la especialidad del procedimiento legislativo de la ponencia redactora, al que se remite la Disposición final primera para la reforma del texto reglamentario, la Junta de Portavoces es consultada, en su sesión núm.46 del 14 de marzo de 2017, sobre el ejercicio conjunto, es decir, por parte de todos los grupos parlamentario, de la iniciativa de reforma del Reglamento presentada por los diputados del grupo parlamentario de Juntos por el Sí.

Tal y como se desprende del acta de dicha reunión, la mayoría de los grupos parlamentarios del Parlamento de Catalunya se muestran contrarios al ejercicio conjunto de la iniciativa de reforma del Reglamento de la Cámara que exige el artículo 126 y la disposición final primer del RPC.

En este sentido se pronuncia el portavoz adjunto del grupo parlamentario del Partit Popular de Catalunya (GP PPC), así como los portavoces de los grupos parlamentarios de Ciutadans (GP Cs), grupos aquí recurrentes, así como del Socialista (GP SOC) y Catalunya sí que es Pot (GP CSP). Además de expresar la voluntad de sus grupos de no querer ejercer conjuntamente la iniciativa de reforma del Reglamento, la consideran innecesaria y ponen de manifiesto la falta de un consenso previo, al mismo tiempo que se recuerda que la iniciativa de reforma del Reglamento puede ser ejercida por el grupo promotor por vía de una proposición de ley.

Sólo se manifiestan a favor del ejercicio conjunta de la iniciativa de reforma del Reglamento los portavoces de los grupos parlamentarios de Junts pel Sí, promotor de la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento, y de la Candidatura de Unidad Popular-Llamada Constituyente (GP CUP-CC).

Tras el pronunciamiento de los grupos, tal y como se desprende del acta de la reunión de la Junta de Portavoces, la Presidenta del Parlamento manifestó lo siguiente: «[L]a presidenta constata que hay una mayoría en la Junta de Portavoces para constituir la ponencia conjunta de acuerdo con lo que establece el artículo 126.1 del Reglamento».

Seguidamente y una vez escuchada la Junta de Portavoces, la Mesa del Parlamento en su sesión núm. 83 celebrada el mismo día 14 de marzo de 2017, por mayoría acuerda, tal y como se desprende del BOPC núm.358 de 16 de marzo de 2017 (se adjunta como documento núm.9), que «[l]a iniciativa parlamentaria relativa a la modificación del Reglamento sea ejercida por el conjunto de los grupos; con esta finalidad, la Comisión de Reglamento debe nombrar una ponencia, con representación de todos los grupos, para elaborar el texto».

Octavo.– La Comisión de Reglamento, designada por la Mesa del Parlamento de Cataluña para la tramitación de la reforma del texto reglamentario según el acuerdo adoptado, se reunió el 16 de marzo de 2017 en su sesión núm.3 para proceder a la designación de los ponentes que han de formar la ponencia redactora «[c]on representación de todos los grupos» que debe elaborar el texto de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Sin embargo, tal y como se había anunciado, la mayoría de los grupos parlamentarios renunciaron a designar ponente, ya que, como habían expresado en la Junta de Portavoces, no compartían la necesidad de la reforma del Reglamento del Parlamento planteada por el GP JS y en este sentido, se oponían a ejercer conjuntamente la iniciativa de reforma del Reglamento tal y como exige el artículo 126 RPC.

Así, tal y como se desprende del Diario de Sesiones de la Comisión de Reglamento (que se adjunta como documento núm.10), solo el GP de Junts pel Sí, promotor de la reforma del Reglamento, y el GP CUP-CC designaron ponente, mientras que los grupos parlamentarios de Ciutadans, Socialista, Cataluña sí que se Puede y Partido Popular de Cataluña (PPC) optaron por no designar un ponente que les represente en la ponencia que debe elaborar la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento.

Noveno.- La Ponencia redactora designada por la Comisión de Reglamento para la elaboración del texto de la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en una única sesión de trabajo celebrada el día 24 de marzo de 2017 acordó el texto de la propuesta de reforma del Reglamento (se adjunta como documento núm.11).

Dicha propuesta fue presentada en el registro general del Parlamento de Cataluña ese mismo día, y fue admitida a trámite por la Mesa en su sesión 87 celebrada el 28 de marzo de 2017, cuyo acuerdo fue publicado en el BOPC núm.371 de 29 de marzo de 2017 (se adjunta como documento núm.12), acordándose así mismo, de acuerdo con el art.105.4 del RPC, la tramitación de dicha propuesta de reforma por el procedimiento de urgencia extraordinaria y la reducción a la mitad de los plazos que son fijados en el procedimiento de urgencia ordinario.

Cabe destacar que no es habitual en el procedimiento de ponencia redactora el acuerdo de un texto entorno a una iniciativa legislativa en una única sesión.

En el caso que no ocupa, la propuesta de reforma del Reglamento fue adoptada, como ya se ha señalado, en una única sesión de trabajo. Y el motivo no es otro que la plena coincidencia del texto presentado inicialmente el 28 de febrero de 2017 por el GP JS como propuesta de reforma del Reglamento en forma de enmiendas y el texto acordado por la ponencia redactora, en la que tan sólo hay designados representantes de los GP JS y GP CUP-CC.

Dicho de otra forma, la coincidencia del documento núm.3 y el documento núm.12 es evidente y palmaria.

Décimo.– Del contenido de la propuesta de reforma del Reglamento, y a los efectos que aquí tiene relevancia según entienden los diputados que suscriben el presente recurso de amparo constitucional por vulnerar el derecho fundamental contenido en el art.23.2 CE, es importante destacar la reforma del artículo 135 RPC, y en concreto, de su apartado segundo.

El apartado segundo del artículo 135 vigente hasta la reforma aprobada por el Pleno del Parlamento del 26 de julio de 2017 establecía:

«[L]as proposiciones de ley firmadas por todos los grupos parlamentarios pueden ser tramitadas en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, de conformidad con lo establecido por el apartado 1. Una vez ejercida la iniciativa y planteada la petición para que sea tramitada en lectura única, la Mesa del Parlamento ordena la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.2».

En cambio el texto de la reforma de dicho apartado propuesta por el GP JS en su escrito de 27 de febrero, como el texto propuesta por la ponencia redactora de la Comisión de Reglamento, decía: «[U]na proposición de ley, a solicitud del grupo parlamentario, se puede tramitar directamente en lectura única. El acuerdo de tramitar en lectura única una proposición de ley corresponde al Pleno del Parlamento, una vez escuchada la Junta de Portavoces».

Este texto inicial que, aparentemente amplía el ius in officium de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña regulado por el Reglamento del Parlamento de Cataluña y garantizado por el artículo 23.2 CE, esconde en verdad la voluntad de los grupos que han promovido la reforma de reglamentaria (GP JS y GP CUP-CC), de introducir cambios ad hoc en el procedimiento legislativo previsto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña para facilitar la aprobación de determinadas iniciativas legislativas promovidas por estos mismos grupos, mediante el medio inconstitucional de restringir los derechos del representante ex artículo 23 CE en su condición de minoría en el seno de la Cámara.

Esta es la finalidad verdadera de la reforma, la modificación ad hoc del Reglamento del Parlamento para tramitar determinadas proposiciones de ley promovidas por los GP JS y GP CUP-CC a través del procedimiento legislativo excepcional de la lectura única, limitando así la participación de los diputados y los grupos parlamentarios en la formación de la voluntad de la Cámara. Unas iniciativas legislativas, además, cuyo contenido es palmariamente contrario a nuestra Constitución, tal y como así se entiende a la luz de la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha ido elaborando con motivo de la conflictividad causada por las leyes y resoluciones adoptadas por el Parlamento de Cataluña con motivo del proceso separatista

La finalidad de la reforma del Reglamento no es una suposición de los diputados que presentan el presente recurso de amparo, sino que en este sentido se han manifestado públicamente los representantes de los grupos parlamentarios promotores de la reforma reglamentaria.

Así, el 27 de febrero de 2017, con motivo de la presentación por parte del GP JS de la propuesta de reforma del Reglamento, la prensa recogía (se adjunta como documento núm.13):

«JxSí impulsa la reforma del Reglamento del Parlamento para añadir una nueva vía exprés de desconexión.» Para seguir diciendo: «[…] los grupos independentista quieren abrir otra vía exprés de desconexión y JxSí ya ha registrado una propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento que gira en torno a esta cuestión […]».

Pero en sede parlamentaria, con motivo del debate de totalidad de la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Catalunya, tanto la portavoz del GP CUP-CC, como el presidente del GP JS se han expresado en sentido idéntico.

Así se recoge en el Diario de Sesiones del Pleno del Parlamento de Cataluña celebrado el 26 de abril de 2017 (se adjunta como documento núm.14):

Anna Gabriel: «[A]hora, quiero añadir una cosa, por qué no forma parte de nuestra cultura política escondernos de nada: si nosotros necesitamos una lectura única para tramitar la ley del referéndum, asumimos y decimos ahora que sí, que estaremos dispuestas a tramitar la ley de referéndum por lectura única».

Jordi Turull: «Y escuche, entonces, vayamos al fondo del tema; y lo ha dicho la señora Gabriel y tenía toda la razón: […] si quiere hablemos de la ley de transitoriedad, que nadie ha dicho que se vaya a hacer por este mecanismo, pero no renunciamos a ningún mecanismo».

Undécimo.– La propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento acordada por tan sólo dos grupos parlamentarios, Junts pel Sí y la CUP-CC, en la ponencia redactora y admitida a trámite por la Mesa del Parlamento el 28 de marzo de 2017 se tramitó, como se ha señalado, por el procedimiento de urgencia extraordinaria.

Del procedimiento de tramitación cabe destacar que la propuesta de reforma del Reglamento, acordada por los grupos parlamentarios señalados anteriormente, contó con enmiendas a la totalidad de retorno presentadas por los grupos parlamentarios de Ciutadans, Socialista, Catalunya sí que es Pot y Partit Popular de Catalunya. Es decir, los cuatro grupos parlamentarios que, desde un inicio, se han opuesto a la tramitación de esta reforma al entender que no respecta el procedimiento reglamentario de reforma, como tampoco reúne los requisitos mínimos, entre los que cabe destacar el consenso, que deben presidir la reforma del texto reglamentario.

Las enmiendas a la totalidad fueron rechazadas en la sesión plenaria celebrada el 26 de abril de 2017 por lo que la iniciativa siguió su trámite parlamentario.

Realizados todos los trámites reglamentarios previsto en el procedimiento legislativo, la Comisión de Reglamento en su sesión núm.5 de 6 de junio de 2017, aprobó el Dictamen de la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento, que fue publicado en el BOPC núm.431 de 7 de junio de 2017 (se adjunta como documento núm.15).

A los efectos que interesan en el presente recurso de amparo, es importante señalar que la modificación del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento de Cataluña propuesta por el GP JS y recogida por la ponencia redactora, no ha sido alterado fruto de la tramitación parlamentaria.

Y no es casualidad este hecho. Ha existido una clara voluntad por parte del GP JS y el GP CUP-CC de no permitir la aprobación de ninguna de las enmiendas presentadas por el resto de grupos que pudiera implicar la modificación del texto inicial, lo que podría dificultar la tramitación a través de lectura única de las leyes anunciadas por quienes promueven la reforma del Reglamento.

Así, por tanto, el texto de dicho artículo presente en el Dictamen de la Comisión de Reglamento es idéntico al texto que inicialmente propuso el GP JS en su escrito de enmiendas de reforma del RPC del 27 de febrero de 2017, como también es idéntico al texto de la propuesta de reforma del RPC acordada por la ponencia redactora y que su admitido a trámite por la Mesa el 28 de marzo de 2017.

Duodécimo.– El Dictamen de la Comisión de Reglamento que contiene la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña ha sido objeto de análisis por parte del máximo órgano consultivo de la Generalitat, el Consejo de Garantías Estatutarias (CGE).

A petición de los grupos parlamentarios de Ciutadans y Socialista (se adjuntan como documento núm.16) el CGE en su Dictamen 7/2017, de 6 de julio (se adjunta como documento núm.17) concluyó, por unanimidad que:

«[E]l apartado 2 del artículo 135 de la Propuesta de reforma parcial del Reglamento del Parlamento, sobre los requisitos de la tramitación de las iniciativas legislativas en lectura única:

a) En la medida en que omite el requisito de «si la naturaleza del proyecto lo aconseja o si la simplicidad de la formulación lo permite» vulnera los artículos 23 CE y 29.1 EAC.

b) Su aplicación exige ineludiblemente el cumplimiento de los requisitos de admisión y de calificación de la Mesa, por mandato del artículo 111.1 RPC; de publicación de la iniciativa legislativa, también según los términos de los artículos 106.3 y 112 RPC; de envío al Gobierno en el supuesto de afectaciones presupuestarias, de acuerdo con el artículo 111.2 RPC y el artículo 26.f de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno; y de la apertura subsiguiente del plazo de solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, tal y como prescriben los artículos 76.2.b y 77.3 EAC y los artículos 16.1.b y 26 bis de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

c) Consideramos conveniente mantener en su redactado la simetría con el apartado 1 del mismo artículo 135, de modo que la iniciativa de propuesta de tramitación de las proposiciones de ley en lectura única, aparte del grupo parlamentario promotor, también pueda ser ejercida por la Mesa y la Junta de Portavoces. Asimismo, también valoramos que sería necesario, como garantía de los derechos de los diputados, que el artículo 135, en su conjunto, previese explícitamente la facultad de presentar enmiendas y los términos en que se sustanciaría dicho trámite».

Subsiguientemente al Dictamen 7/2017, de 6 de julio, del CGE, los grupos parlamentarios de Junts pel Sí, Ciutadans, Socialista, Catalunya sí que es Pot y Partit Popular de Catalunya han presentado enmiendas al amparo del artículo 120 del Reglamento de Parlamento de Cataluña (se adjunta como documento núm.18) publicadas en el BOPC núm.475 de 21 de julio de 2017.

La mayoría de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarias están relacionadas con la modificación del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Así, las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios de Ciutadans, Socialista, Catalunya sí que es Pot y Partit Popular de Catalunya recogen buena parte de las recomendaciones presentes en el Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias. A través de dichas enmiendas se busca modificar la redacción del art.135.2 del RPC para subsanar la inconstitucionalidad detectada por Consejo de Garantías Estatutarias, al mismo tiempo que se introducen aspectos como el derecho en enmienda, entre otros, como garantía del ius in officium de los diputados cuando se acuerde por el Pleno la tramitación en lectura única de proyectos o proposiciones de ley.

Contrariamente, el grupo parlamentario de Juntos por el Sí, en su única enmienda (enmienda número 4 bis) se limita a introducir en el apartado segundo del artículo 135 del RPC una remisión al apartado primero de dicho artículo por lo que respecta a los supuestos habilitantes (naturaleza del proyecto y simplicidad de la formulación) que deben reunir las proposiciones de ley que, en virtud de esta nueva regulación, se pueden tramitar por lectura única.

El texto de la enmienda dice así:

«[2.] El grupo parlamentario promotor de una proposición de ley puede solicitar su tramitación por el procedimiento de lectura única. Corresponde al Pleno del Parlamento acordarlo, a propuesta de la Mesa, escuchada la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, siempre que la proposición de ley cumpla los supuestos habilitantes que establece el apartado 1».

Esta enmienda presentada por el GP JS, a diferencia, de las del resto de grupos que han ejercido su derecho a presentarlas , no recoge las recomendaciones señaladas por el Consejo de Garantías Estatutarias en cuanto a la necesidad de garantizar los derechos de los diputados, previendo, de forma explícita, en el artículo 135 del RPC la facultad de presentar enmiendas y los términos en que se sustanciaría dicho trámite.

Decimotercero.– En la sesión plenaria número 40 convocada para los días 25 a 28 de julio de 2017, se incorpora en el orden del día el debate y votación el texto del dictamen de la propuesta de reforma del Reglamento, así como las enmiendas subsiguientes al dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias y las enmiendas reservadas por los grupos parlamentarios.

Durante el debate final, al igual que lo ocurrido durante el debate de totalidad de la propuesta de reforma del Reglamento y otros debates parlamentarios celebrados en torno a la reforma del Reglamento, los grupos promotores de la misma volvieron a hacer una exhibición de la vinculación clara e inequívoca de la reforma del Reglamento de la Cámara catalana y la futura tramitación de la ley de referéndum anunciada para la celebración de un referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña y la ley llamada de transitoriedad jurídica.

Así se expresó durante el debate la portavoz del grupo parlamentario de la CUP-CC, tal y como se puede comprobar en la transcripción:

«[N]osotros daremos apoyo a una reforma del Reglamento si sirve para levantar las barreras a este pueblo para autodeterminarse, claro que sí. Y además, si sirve para responder al estado de excepción que quiere instaurar el Estado español, daremos apoyo a una reforma del Reglamento, claro que sí. Y si sirve para que la gente pueda votar el 1 de octubre, daremos apoyo a una reforma del Reglamento, claro que sí». (Página 24).

Acabado el debate y sometidas a votación las enmiendas y el texto del dictamen, resultó aprobada la enmienda presentada por el GP JS subsiguiente al dictamen número 4 bis por 71 votos a favor de los GP JS y GP CUP-CC; 35 votos en contra de los GP Cs y GP PPC; y 27 abstenciones de los GP SOC y GP CSP.

De este modo, el apartado segundo del artículo 135 del RPC resultó modificado en los siguientes términos:

«[A]rtículo 135. Requisitos.

1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o la simplicidad de la formulación lo permite. La tramitación en lectura única debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta.

2. El grupo parlamentario promotor de una proposición de ley puede solicitar la tramitación por el procedimiento de lectura única. Corresponde al Pleno del Parlamento de acordarla, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, siempre que la proposición de ley cumpla los supuestos habilitantes que establece el apartado 1.

3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura única se sujeta a las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente, el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votación». 

La reforma parcial del Reglamento del Parlamento aprobada en la sesión del 26 de julio de 2017, fue publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña núm.484 de 27 de julio de 2017.

Y con una rapidez poco frecuente en cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOCG) de leyes, acuerdos y resoluciones del Parlamento de Cataluña se refiere, un día después de su aprobación y el mismo día de su publicación en el BOPC, la Generalitat en publicó en el DOGC núm. 7421A (se adjunta como documento núm.19).

Así, tal y como determina la Disposición final segunda, la entrada en vigor de la reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña tuvo lugar el 28 de julio de 2017.

A estos hechos son aplicables los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Preliminar.- Requisitos procesales
i. Objeto del recurso: los acuerdos del Parlamento de Cataluña referenciados en el encabezamiento de este recurso, siendo recurribles en amparo conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

ii. Derecho Fundamental vulnerado: Derecho de representación política recogido en el art.23 de la Constitución Española.

iii. Legitimación: corresponde a los diputados recurrentes como titulares del derecho fundamental consagrado en el art.23 CE conforme el art.46.1 a) LOTC, actuando bajo dirección letrada y representados por procurador, conformo al art.81 LOTC.

iv. Plazo: este recurso de amparo se presenta dentro del plazo de tres meses previsto en el art.42 LOTC para la impugnación de las disposiciones y actos sin valor de Ley emanados de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

v. El plazo reseñado comenzará a computarse, según dispone el artículo 42 LOTC, desde que los acuerdos, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Por la propia naturaleza del acuerdo objeto de este recurso, el del Pleno adoptado en la sesión del día 26 de julio de 2017 por el que se aprobó la modificación del Reglamento, se ha de considerar firme a los efectos de este recurso.

Primero. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC «la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso», precisando el art. 50.1.b) LOTC que esta trascendencia «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».

En virtud de estos preceptos es preciso acreditar la especial trascendencia constitucional del recurso, pues como ha sostenido en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional corresponde al recurrente la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de este requisito de admisibilidad del recurso.

Con carácter previo, debe resaltarse que el presente recurso es un recurso de amparo de carácter parlamentario. A este respecto, y como ha señalado el Tribunal Constitucional los amparos parlamentarios tienen una naturaleza especial a la hora de analizar su dimensión constitucional, por la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados, junto con la necesidad de proteger eficazmente tanto el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas como el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE) [SSTC 200/2014, 201/2014, 202/2014, 1/2015, 23/2015, entre otras).

Además, la principal cuestión sobre la que gira el presente recurso es la relativa a la reforma de los presupuestos y requisitos habilitantes para la procedencia de la tramitación de iniciativas legislativas por el procedimiento de lectura única y la afectación que dicha reforma ha tenido y tiene sobre el derecho fundamental de los diputados recurrentes a la participación política en condiciones de igualdad.

En consecuencia, el objeto de este recurso se refiere a las conculcaciones de derechos fundamentales de los diputados recurrentes acaecidas mediante o a resultas de la reconfiguración del marco normativo reglamentario a través del cual se vehicula el ejercicio de su función legislativa, «la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático, lo que ya de por sí justificaría la especial trascendencia constitucional de este recurso. Y es que no debemos olvidar que la función legislativa constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium y, en consecuencia, cualquier probable conculcación de los derechos y facultades que ostentan los representantes públicos en relación con el desempeño de su tarea como legisladores tiene en todo caso una especial relevancia constitucional.

No obstante lo anterior, el presente recurso presenta una especial trascendencia constitucional no sólo por ser un amparo parlamentario, sino en atención a las circunstancias del caso concreto y el grave perjuicio que para el interés general se deriva de la lesión de los derechos de participación de los diputados del Parlamento de Cataluña por el acto objeto del mencionado recurso.
Debe tenerse en cuenta que la doctrina considera que, junto a los supuestos que el propio Tribunal ha considerado como casos en los que concurre la especial trascendencia constitucional, deben considerarse incluidos en esta categoría aquellos recursos de amparo en los que se plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión, como por ejemplo cuando puede tener consecuencias políticas generales.

Dicho lo anterior, en el presente caso la especial trascendencia constitucional viene dada porque el recurso trasciende del perjuicio subjetivo causado a los recurrentes (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3), ya que junto a la tutela a los concretos representantes a los que se restringe desproporcionadamente las facultades inherentes a su condición de parlamentarios, y en función de la generalidad de los efectos del amparo el Tribunal Constitucional podrá, llegado el caso, precisar su doctrina sobre el alcance del art. 23 CE en relación con la posición de las minorías en los parlamentos autonómicos, especialmente acerca del derecho al procedimiento reglamentariamente prescrito.

Además, con ocasión del presente recurso el Tribunal podrá precisar y aclarar su doctrina en relación con el procedimiento de lectura única y el derecho reconocido en el art. 23 CE.

En efecto, a juicio de esta parte, la doctrina del TC sobre la afección del procedimiento de lectura única al derecho de los parlamentarios a ejercer adecuadamente su función representativa merece, a juicio de esta parte, ser aclarada o matizada, especialmente en lo relativo a la posible afectación al derecho de enmienda protegido por el art.23.2 CE en la tramitación por lectura única de iniciativas legislativas.

Es cierto, como resalta el Consejo de Garantías Estatutarias en su Dictamen 7/2017, de 6 de julio, sobre la Propuesta de reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que parece que este Alto Tribunal ha considerado que el procedimiento de lectura única en el trámite legislativo no implica necesariamente una restricción desproporcionada del ius in officium de los parlamentarios, siempre que esté debidamente contemplado en el correspondiente Reglamento parlamentario.

Así podría interpretarse a la luz del Auto del Tribunal Constitucional 9/2012, de 13 de enero, en el que inadmite a trámite un recurso de amparo en relación con una resolución y varios acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados sobre tramitación de la proposición de reforma del artículo 135 de la Constitución. Podría entenderse que si cabe el trámite de lectura única para la reforma de la Constitución entonces podría caber para cualquier materia, pudiendo cada Reglamento parlamentario configurar esta especialidad del procedimiento legislativo sin límite alguno, ni de carácter material ni de carácter formal.

Sin embargo, el caso que origina este Recurso presenta diferencias sustanciales en relación con el caso que motivó el ATC 9/2012, debido a la diferente configuración del procedimiento legislativo en los parlamentos autonómicos (y muy especialmente en el catalán) y en las Cortes Generales.

De entrada, debe ponerse de manifiesto que como resaltó el ATC 9/2012 antes citado, la tramitación de la proposición de reforma del art. 135 de la Constitución por el procedimiento de lectura única no impidió a los recurrentes el ejercicio de las facultades integradas en el art. 23 CE.

Por tanto, la doctrina existente del Tribunal Constitucional sobre el uso del procedimiento de lectura única se refiere a supuestos en que, a pesar de emplearse esta especialidad del procedimiento legislativo, la minoría parlamentaria puede ejercitar las facultades que se derivan del derecho de representación política (ius in officium).

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes aprobadas por procedimientos de lectura única en los que ha existido un trámite de enmiendas, sensiblemente limitado respecto del que es propio del procedimiento legislativo ordinario, pero nunca excluido.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no se ha pronunciado de forma explícita sobre la cuestión de si la exclusión del derecho a presentar enmiendas en el trámite de lectura única vulnera el artículo 23 de la Constitución.

Antes de la reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña aprobada el 26 de julio de 2017, el apartado segundo del artículo 135 (lectura única de proposiciones de ley) no aludía al derecho de enmienda.

La ausencia a un trámite de enmienda encontraba su justificación en el hecho que la tramitación en lectura única de proposiciones de ley exigía la firma de todos los grupos parlamentarios. Ahora, al suprimirse la regla de la unanimidad, la exclusión del derecho de enmienda puede conllevar una vulneración del derecho de participación política de la minoría parlamentaria, en los términos que se desarrollarán a continuación.

Así, en el caso presente, el Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de desarrollar, matizar y concretar su doctrina en relación con la cuestión expuesta, en el sentido de si (1) el procedimiento de lectura única es compatible, o no, con la exclusión del derecho a presentar enmiendas (un derecho fundamental del ius in officium de los parlamentarios) más cuando (2) el procedimiento de lectura única para proposiciones de ley sin necesidad de la unanimidad se incorpora de manera unilateral al Reglamento de una Cámara autonómica, y con (3) el propósito manifiesto de emplearlo para tramitar normas con un contenido de ruptura del orden constitucional que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no cabe en el marco de la Constitución de 1978, con (4) la idea de que la celeridad en la tramitación permita esquivar la intervención de este Alto Tribunal.

En definitiva, la transcendencia constitucional viene de la mano de la resolución de una pregunta que tendría indudable repercusión en la configuración constitucional de nuestro Estado democrático de Derecho: ¿es constitucionalmente legítimo y aceptable que se reforme unilateralmente un Reglamento parlamentario para arbitrar un procedimiento legislativo que, dentro de la vía de hecho al que el propio Tribunal se ha referido (Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, por la que anulo la Resolución de 9 de noviembre de 2015del Parlamento de Cataluña «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015»), sortear el control de constitucionalidad y, en particular, su eficacia cautelar, todo ello, en el contexto de la violación del derechos de los representantes políticos ex artículo 23 CE? La respuesta a esta pregunta pone de relieve la magnitud e importancia de la tarea que los diputados recurrentes suscitan a través del presente recurso de amparo.

Segundo. Sobre la vulneración del derecho al procedimiento.

Como ha tenido ocasión de subrayar el Tribunal Constitucional, al Reglamento parlamentario le corresponde «ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos», de tal modo que una vez creados tales derechos y facultades por dicha norma quedan integrados en el status propio de cada cargo, integrando el ius in officium (STC 161/1988, FJ.7).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «[e]l art. 23.2 CE no contempla un derecho fundamental de los parlamentarios al cumplimiento de la legalidad parlamentaria, sino un derecho a ejercer las facultades inherentes al núcleo de su función representativa de acuerdo con lo previsto en dicha normativa y en condiciones de igualdad» (STC 242/2006, FJ 4), debe ponerse de manifiesto que en el presente caso la infracción del Reglamento del Parlamento de Cataluña ha conllevado una clara vulneración de este derecho fundamental. No hay un derecho fundamental a la legalidad parlamentaria, pero el cumplimiento de dicha legalidad es requisito imprescindible para el disfrute del derecho fundamental del artículo 23 CE. Por lo tanto, su violación es uno de los caminos de la violación del derecho fundamental.

Del relato fáctico presente en los antecedentes de hecho del presente Recurso se desprende que, con motivo del procedimiento de modificación del Reglamento del Parlamento de Cataluña, se han ido produciendo un conjunto de vulneraciones de lo dispuesto por el propio Reglamento para la tramitación de su modificación que, si bien podría considerarse que aisladamente son infracciones menores, sumadas conllevan una restricción desproporcionada de la capacidad de ejercicio de las facultades inherentes al cargo de parlamentario, lo cual implica una vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE.

El Reglamento del Parlamento de Cataluña, establece en la disposición final primera, que «[L]as reformas del presente reglamento deben tramitarse por el procedimiento establecido por los artículos 126 y 127, sin la intervención del Gobierno».

De este modo, se hace equivalente la reforma del Reglamento a la aprobación de una ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, precisando el apartado 1 del art. 126 que:

«[C]on relación al desarrollo básico de lo establecido por el Estatuto de autonomía de Cataluña, la Mesa del Parlamento, sin perjuicio del régimen general de la iniciativa legislativa establecido por el artículo 109, de acuerdo con la Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por el conjunto de grupos parlamentarios. A tal fin, la comisión que designe la Mesa del Parlamento debe constituir una ponencia, con representación de todos los grupos parlamentarios, para que elabore el texto de la proposición de ley en el plazo de tres meses, al término del cual se entiende que decae el encargo, salvo en caso de una prórroga otorgada expresamente. Para publicar la proposición, se sigue lo dispuesto por el artículo 112.»

De este precepto se deducen las siguientes especialidades procedimentales:

i. Hay una expectativa de que la reforma del Reglamento sea impulsada por todos los grupos parlamentarios, que deben integrar una ponencia conjunta. Esto es lógico si tenemos en cuenta el papel del Reglamento en la regulación del funcionamiento del Parlamento en una democracia parlamentaria.

ii. En todo caso, aun cuando no sea impulsada por todos los grupos, la reforma del Reglamento debe tramitarse por medio de una ponencia conjunta, para que en la discusión de las normas que ordenan el trabajo parlamentario participen, necesariamente, los diputados de la minoría.

iii. En las normas de desarrollo básico del Estatuto (y las asimiladas a éstas, como el Reglamento parlamentario) no cabe el procedimiento de urgencia. Si la reforma del Reglamento puede tramitarse como una proposición de ley más (siguiendo lo dispuesto en el art. 109) y con el trámite de urgencia, entonces deja de tener sentido lo dispuesto en la Disposición final primera que impone un procedimiento específico (el de los artículos 126 y 127) para la mencionada reforma.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho en la tramitación de la reforma del Reglamento se han incumplido las especificidades procedimentales establecidas en el art. 126 del Reglamento, que son las requeridas para la reforma del mencionado Reglamento ex Disposición final primera del mismo.

Así, la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña se ha hecho a iniciativa de un único grupo parlamentario, no ha habido una autentica ponencia conjunta y se han acelerado los trámites, hasta el punto de que, como se ha manifestado anteriormente, la ponencia se ha reunido un único día.

A juicio de esta parte estas vulneraciones del procedimiento, al acumularse en la tramitación de una única proposición, y de la importancia de la reforma del Reglamento, ha conllevado una vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE a los diputados recurrentes.

A este respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha incorporado el denominado derecho al procedimiento como contenido del derecho del artículo 23.2. CE -ampliando el ámbito de cobertura del mismo- al afirmar que la participación de los grupos parlamentarios y de los Diputados que lo integran «[e]n el ejercicio de la función legislativa a través del procedimiento parlamentario reglamentariamente establecido para la concreta iniciativa objeto de tramitación y el desempeño en el mismo de los derechos y facultades que lo acompañan constituye, en principio, una manifestación relevante del ius in officium de representante» (STC 118/1999, FJ 2).

En concreto, de la doctrina del Tribunal Constitucional se deriva que pertenece al núcleo de la función representativa que los proyectos y proposiciones legislativas «[s]e tramiten con los requisitos y a través de los procedimientos establecidos en la Constitución española y en el Reglamento [del Congreso de los Diputados]» (ATC 85/2006, FJ 6).

La tramitación de la reforma del Reglamento por un procedimiento diferente al que establece el Reglamento ha limitado considerablemente el ejercicio de las potestades inherentes al cargo representativo de los diputados de la minoría, concretamente su participación en la función legislativa debatiendo, discutiendo, enmendando y votando la iniciativa presentada.

En consecuencia, el Acuerdo de fecha 26 de julio, que, al aprobar la reforma del Reglamento, considera conforme a Derecho el iter procedimental que ha ido acumulando infracciones del Reglamento, debe ser considerado vulnerador del derecho de los representantes reconocido en el art. 23.2 CE.

Tercero. Sobre la instrumentalidad de la violación del derecho al procedimiento respecto de la de otras facultades del derecho de los representantes reconocido en el artículo 23.2 CE en relación con el procedimiento legislativo.

1. No se puede disociar la vulneración del derecho al procedimiento del contenido de la reforma del Reglamento aprobada, precisamente, por obra de aquella vulneración. Es tan fuerte y determinante el objetivo perseguido, la habilitación de un procedimiento legislativo al servicio de la vía de hecho reseñada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre), que cualquier restricción ha sido sorteada, incluidas las que se fueron suscitando a lo largo de la tramitación de la reforma. El fin justificaba, a ojos de los proponentes, cualquier medio ilegal, infractor del procedimiento de reforma reglamentaria, por contrario al derecho de los diputados hoy recurrentes en amparo.

2. Estamos en un episodio más de un proceso que, como ya advirtiera el Tribunal Constitucional en la Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, (por la que anulo la Resolución de 9 de noviembre de 2015 del Parlamento de Cataluña «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”), pretende convertir a la Cámara autonómica «en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad». «Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE). Este Tribunal dijo ya en la STC 103/2008 que el respeto a los procedimientos de reforma es inexcusable, de modo que «tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir esos procedimientos sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el arto 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica» (FJ 4). Esto es lo recogido en realidad en la Resolución l/XI, cuya apariencia de jurídicidad -por provenir de un poder sin duda legítimo en origen- debe ser cancelada mediante la declaración de inconstitucionalidad que aquí se decide».

3. El acuerdo del Parlamento de 26 de julio de 2017 sigue el camino calificado por el Tribunal como vía de hecho. Es más, sienta las bases para la creación de la nueva institucionalidad jurídica inconstitucionalidad por un sedicente procedimiento legislativo contrario a la Constitución que vulnera los derechos de los representantes ex artículo 23 CE. La violación de estos derechos obedece a la pretensión de los proponentes de eliminar cualquier obstáculo jurídico a la vía de hecho emprendida.

3. Como se desprende de los antecedentes, en el presente caso la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña conlleva una restricción desproporcionada e injustificada del derecho de participación política de los representantes parlamentarios de la oposición en el Parlamento de Cataluña (ius in officium) en un contexto de particular relevancia política.

Se trata de una restricción de las facultades de la minoría en el procedimiento legislativo (que afecta al ius in officium), que cobra pleno sentido en un contexto político singular. Esta asociación no es fruto de una interpretación de esta parte. Es lo que han manifestado los representantes de los impulsores de la reforma del Reglamento. Han anunciado en repetidas ocasiones, incluso desde la propia tribuna parlamentaria, como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho, que la reforma está encaminada a permitir una tramitación especialmente rápida de las leyes que, en su opinión, permitirán la llamada «desconexión» de Cataluña del resto de España.

4. Es doctrina constitucional consolidada que no cabe un uso preventivo de los recursos para prevenir eventuales agravios al orden constitucional. Sin embargo, el art. 3 del Código Civil señala que las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social en que deben ser aplicadas. Y la realidad social, el contexto político en que se produce la modificación unilateral del Reglamento, marca un objetivo reconocido y documentado: habilitar un procedimiento legislativo que (1) haga realidad el alumbramiento de la sedicente legalidad de la república nacida de la secesión unilateral para lo que (2) es necesario impedir que los diputados de los grupos parlamentarios discrepantes puedan, ejerciendo las facultades inherentes a su condición de representante, participar, de modo efectivo, en el trámite parlamentario de las leyes con las que se pretende dar cobertura normativa a la vulneración y destrucción del orden constitucional.

Cuarto. El Acuerdo objeto del recurso de amparo hace posible una modificación del Reglamento que conculca los derechos de los representantes ex artículo 23 CE, en particular, el derecho fundamental a la participación política en condiciones de igualdad.

A. Sobre la lectura única y su genérica validez como procedimiento de tramitación legislativa

1. La tramitación de una ley mediante lectura única somete la iniciativa a una votación definitiva en el pleno de la Cámara, tras la cual, la iniciativa es rechazada o aprobada, con expresa exclusión de todos los trámites a través de los cuales se vehicula la participación de los diputados de los grupos parlamentarios. En consecuencia, según la STC 103/2008, de 11 de diciembre, el de lectura única es «un procedimiento en el cual resultan notablemente limitadas las posibilidades de participación en el proceso de elaboración de la norma» puesto que más allá del debate y votación final, los grupos parlamentarios no pueden ejercer las facultades y derechos de participación que ostentan en la tramitación ordinaria de una iniciativa legislativa. Así, por ejemplo, no cabe, al menos, los siguientes trámites: enmienda a la totalidad, trámite de audiencia, trámite de enmienda al articulado, trámite de ponencia y trámite de votación del dictamen. Con carácter general, la jurisprudencia del TC, a pesar de su carácter limitativo de los derechos de participación de los diferentes grupos parlamentarios, no ha cuestionado la validez de la tramitación por el trámite de lectura única, admitiendo un amplio margen a las materias que pueden tramitarse conforme a este procedimiento. Y es que ni siquiera la reforma constitucional está vedada al procedimiento de lectura única (STC 238/2012).

En definitiva, la tramitación mediante el procedimiento de lectura única consiste esencialmente en la exclusión, en mayor o menor grado, de los trámites previstos en el procedimiento legislativo ordinario y, por ende, de la participación del conjunto de grupos parlamentarios. Esta circunstancia exige un especial celo del Derecho respecto de la actuación de las mayorías parlamentarias tanto, en la elección de esta forma de tramitación (puesto que en la práctica puede derivar en situaciones de abuso en las que las cámaras legislativas se acaben convirtiendo en meros organismos de ratificación formal de las iniciativas legislativas presentadas por las mayorías o los ejecutivos apoyados por las mismas), como en la configuración del alcance de la exclusión.

2. A las coordenadas institucionales expuestas respondía la configuración normativa del procedimiento de lectura única anteriormente vigente a la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña. Así, reconocía, en lo referente a la tramitación de proposiciones de ley, los derechos de los grupos parlamentarios a (1) a instar la tramitación de una proposición de ley por el procedimiento de lectura única; y (2) a vetar la pretensión de otro grupo parlamentario o diputados de tramitar una determinada proposición de ley mediante el procedimiento de lectura única. Un veto, al servicio del derecho subjetivo al procedimiento legislativo ordinario. Y, correlativamente, (3) un deber de la Mesa de calificar las peticiones de los grupos parlamentarios en cuanto a su pretensión de tramitación mediante lectura única.

3. La reforma del Reglamento altera la configuración institucional del procedimiento, incurriendo en vicios inconstitucionalidad lesivos del derecho de los representantes políticos ex artículo 23 CE.

La reforma introducida por obra del Acuerdo del pleno del Parlamento objeto de este recurso de amparo, violenta el derecho de los representantes del artículo

23 CE en los siguientes extremos:

a) Vulneración del artículo 23 CE por la privación injustificada de derechos de la minoría

La reforma del artículo 135 RPC, en su apartado 2 («El grupo parlamentario promotor de una proposición de ley puede solicitar su tramitación por el procedimiento de lectura única. Corresponde al Pleno del Parlamento acordarla, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta, siempre que la proposición de ley cumpla los requisitos de habilitación establecidos por el apartado 1.»), sigue contemplando el derecho de los grupos parlamentarios a pretender que una iniciativa legislativa se tramita mediante lectura única. Más importante, en términos jurídicos, que el derecho a instar la tramitación mediante lectura única, es el derecho pasivo o de defensa de las minorías ante la pretensión a instar este procedimiento. Es aquí donde la reforma tiene por efecto la privación de lo que hasta el momento era un derecho de las minorías, de garantía de su participación conforme a las reglas del procedimiento legislativo común a efectos de asegurar la participación más igualitaria posible.

El efecto práctico del nuevo artículo 135, es la privación del derecho de las minorías de exigir la tramitación por el procedimiento ordinario o común de una determinada iniciativa. Esta privación refuerza a la mayoría, desarma a la minoría y todo ello sin la debida justificación de naturaleza, entidad, objetividad y peso suficientes. La privación de un derecho como el indicado, en relación con el procedimiento legislativo ordinario, al desarmar a la minoría de sus derechos a la participación, exigen una justificación reforzada en el contexto del Estado democrático de la que carece escandalosamente la reforma aprobada.

b) Vulneración del artículo 23 CE por discriminación indirecta

La reforma aprobada no puede entenderse desconectada del contexto político material ya indicado y su plasmación parlamentaria: los grupos proponentes de la reforma ostentan actualmente la mayoría de votos en el Pleno del Parlamento. La reforma afecta, en los términos expuestos, al derecho al procedimiento legislativo ordinario y crea una situación objetiva de discriminación indirecta; pasa de ser un derecho de la minoría ejercitable y efectivo, a convertirse en un derecho a la participación en la decisión que el Pleno adopte sobre dicho derecho al procedimiento ordinario. Esta circunstancia le ha de permitir a la mayoría disponer del derecho de la minoría. Todo ello, insistimos, sin fundamentación suficiente de entidad razonable en el contexto del Estado democrático.

Además, la reforma no persigue ningún fin legítimo objetivo, proporcionado y razonable; cuando se ha expresado, incluso, en sede parlamentaria, se nos ha mostrado que el objetivo es el de la destrucción del orden constitucional. Ni se han preocupado en buscar la excepción de la justificación objetiva y proporcionada que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconocen como causa que excluye la antijuricidad de la discriminación indirecta.

Como se recoge en la STC 61/2013, una norma [no] puede dar lugar a discriminación indirecta «a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido», considerando que «[a]demás, para estar justificada, la medida de que se trate tiene que ser adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no exceder de lo que es necesario para alcanzarlo» (STJUE de 13 de abril de 2010, asunto Bressol y otros).

Asimismo, la violación del artículo 23 CE que aquí denunciamos será procedente y tendrá relevancia constitucional suficiente cuando el acto o disposición impugnado comporte un tratamiento desigual o discriminatorio. La tacha que aquí denunciamos hay que ponerla en relación con la fecha de entrada en vigor de la reforma (28-7-2017). Ese efecto inmediato supone la realización inmediata de la discriminación indirecta puesto que modifica injustificada y sobrevenidamente los equilibrios de la relación mayoría/minoría existentes de una manera intencionada a los efectos de beneficiar injustificadamente los intereses de la mayoría a costa de la privación de los actuales derechos de la minoría.

En definitiva, estamos ante lo que la jurisprudencia constitucional ha venido a considerar de actos normativos de las Cámaras que se aplican exclusivamente a algunos parlamentarios (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 6) o aquellos otros dictados ad casum, que introducen un criterio de diferenciación, después de iniciada la legislatura y mediante una utilización con fines normativos de las circunstancias del caso concreto (STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 5). Cuarto.- La modificación del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña vulneran el artículo 23 CE, y representan una vulneración de los derechos en el cargo (ius in officium) de los representantes

La reforma parcial del Reglamento de la Cámara, y más concretamente, la reforma aprobada del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento, vulnera, a los diputados que suscriben el presente recurso de amparo, el derecho de participación política en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.

Este Alto Tribunal ha declarado, a través de su reiterada doctrina, que:

«[e]l artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga» (SSTC 5/1983, FJ 3; 10/1983; FJ 2; 28/1984, FJ 2; 32/1985, FJ 3; 161/1988, FJ 6; 40/2003; FJ 2; 1/2015, FJ 3; entre otras).

El derecho fundamental recogido en el art.23.2 CE es, tal y como se acaba de afirmar, y así ha quedado recogido en la jurisprudencia de este Tribunal, un derecho de configuración legal por mandato expreso de la propia Constitución (art.23.2 CE in fine).

El carácter legal de este derecho, reconocido y garantizado constitucionalmente, hace que su configuración y contenido venga fijado en los Reglamentos de las Cámaras y las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas «[a] los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de les parlamentarios, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el estatuto propio de su cargo […]» (por todas, STC 40/2003, 27 de febrero, FJ 2).

En este sentido, los recurrentes, todos ellos diputados en el Parlamento de Cataluña, consideran que el acuerdo del Pleno del Parlamento de modificar el artículo 135.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, afecta a los derechos y atribuciones que propio reglamento parlamentario les reconoce y que integra el ius in officium protegido y garantizado por el art.23.2 CE.
Pero no toda infracción de la legalidad del ius in officium resulta lesiva del derecho fundamental del art.23.2 CE. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuando considera que:

«[S]in embargo, hemos precisado que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos y facultades atribuidos al representante que pertenezca al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de las acción de Gobierno, siendo vulnerado el art.23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes» (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3, 40/2003, FJ 2; 1/2015, FJ 3; 143/2016, FJ3, entre otras).

Como se desprende de los antecedentes, la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña que trae como causa el presente recurso de amparo, conlleva una restricción desproporcionada del derecho de participación política de los representantes parlamentarios, afectando un contenido básico y nuclear del ius in officium de los grupos parlamentarios y diputados vinculado al trámite de enmienda.

No cabe duda alguna que, la iniciativa legislativa que el art.62.1 EAC y el art.109 RPC otorga, entre otros sujetos, a los grupos parlamentarios, y por ende al ius in officium de los parlamentarios, pertenece al núcleo de la función representativa de los diputados.

El derecho a la iniciativa legislativa representa, según la doctrina constitucional:

«[I]nstrumento eficaz en manos de los distintos grupos políticos que integran el pleno de la Cámara y que les permite obligar a que éste se pronuncie acerca de la oportunidad de la iniciativa presentada forzando a las distintas fuerzas político-parlamentaria a manifestar públicamente su postura y las razones política o de índole (incluida la eventual inconstitucionalidad de la misma), por las que han decidido apoyar o rechazar la propuesta legislativa sometida a su consideración» (STC 124/1995, FJ 3).

Como parte esencial de la función legislativa, y por el hecho que constituye una forma relevante de incidir en la iniciativa en tramitación, es necesario referirse al derecho de enmienda a los proyectos y las proposiciones de ley que los grupos parlamentarios y los diputados ejercen de acuerdo con los reglamentos parlamentarios.

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a efectos de su naturaleza, no existe una diferencia substantiva entre el objeto y el contenido de las enmiendas y el texto de la iniciativa legislativa, de forma que la facultad de los parlamentario a la hora de presentarlas es también expresión de la función legislativa (STC 99/1987, FJ 1).

El artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña regula los requisitos que deben reunir los proyectos de ley y las proposiciones de ley que quieran ser tramitados por la especialidad del procedimiento legislativo que representa la lectura única.
La propia jurisprudencia constitucional reconoce que «la figura de los proyectos o proposiciones de ley en lectura única, típica del Derecho parlamentario […] tiene precisamente su razón de ser en iniciativas legislativas cuya naturaleza o simplicidad de formulación permiten una tramitación abreviada de las mismas» (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 10). Pero reconoce también, como ya se ha tenido ocasión de señalar que la lectura única es «un procedimiento en el cual resultan notablemente limitadas las posibilidades de participación de las minorías en el proceso de elaboración de la norma» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 5) principalmente el derecho de enmienda.

Así, la reciente modificación de su apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña conlleva la vulneración del derecho a la participación política. Una vulneración que no existía en la pre-vigente redacción del art.135.2 del Reglamento dado que se garantizaba a los grupos parlamentarios y a los diputados el ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa.

En efecto, la hasta ahora vigente redacción del apartado segundo del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña reservaba a tan sólo las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos la posibilidad de ser tramitadas en lectura única ante el Pleno. Ahora en cambio, con la reforma aprobada, la proposición de ley presentada por un único grupo puede tramitarse en lectura única ante el Pleno siempre que éste lo acuerde, requiriendo para ello mayoría simple.

El cambio de la regla de la mayoría introducido por la reforma parcial del Reglamento del Parlamento en la regulación del procedimiento de lectura única para el caso de proposiciones de ley está legítimamente amparado en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional (STC 179/1989, FJ 7; 238/2012, FJ 4; 215/2016, FJ 5; 224/2016, FJ5), pero hay que señalar que favorece el derecho de iniciativa legislativa de la mayoría parlamentaria, en cambio, merma notablemente las facultades inherentes al ius in officium de la minoría en la formación de la voluntad de la Cámara.

La modificación operada del criterio de la capacidad de propuesta, como se ha dicho implica una mayorizacón de la mayoría en una especialidad procedimental que, por su naturaleza, restringe potestades tan relevantes como la de presentar enmiendas al texto de la iniciativa legislativa.

Es cierto que, en la regulación contenida en el apartado segundo del artículo 135 pre-vigente, no se contemplaba el derecho a presentar enmiendas. Pero no es menos cierto que, dado que el procedimiento de lectura única para el caso de las proposiciones exigía la firma de todos los grupos parlamentarios, la regulación garantizaba así el derecho de iniciativa legislativa de todos los grupos por igual por lo que el derecho a presentar enmiendas podría llegar a considerarse como innecesario.

Ahora bien, al suprimirse la regla de la unanimidad, el derecho de enmienda recobra toda su importancia puesto que se trata de un derecho a través del cual el parlamentario participa en el proceso político, y más concretamente, en la formación de la voluntad autonómica contenida en la ley como parte de su función legislativa y como elemento esencial y básico del ius in officium.

Como ha señalado el Consejo de Estado en su dictamen 722/2017, de 27 de julio, «[C]on el paso de los años y a la vista de una creciente tendencia a hacer una interpretación extensiva del supuesto material habilitante del trámite del lectura única, se hizo patente la necesidad de garantizar, por motivos de relevancia constitucional, el derecho de enmiendas de las minorías, y la consiguiente improcedencia de que dicho derecho pudiera no quedar garantizado en un procedimiento incoado por mayoría simple. Por esta razón, los reglamentos parlamentarios mencionados condicionan la exclusión del derecho de enmienda a la existencia de unanimidad o mayoría cualificada para iniciar el procedimiento.»

Quinto.- El acuerdo que motiva el presente Recurso de amparo permitirá tramitar iniciativas legislativas contrarias a la Constitución para lo que la limitación y limitándole las facultades de los diputados de la minoría sería un requisito facilitador.
El acuerdo que motiva el presente Recurso de amparo permite tramitar iniciativas legislativas contrarias a la Constitución para lo que la limitación de las facultades de los diputados de la minoría sería un requisito facilitador.

Esta afirmación no se ve desautorizada por las aparentes similitudes entre el art. 150 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña tras la reforma recientemente aprobada.

En la práctica parlamentaria del Congreso esta especialidad del procedimiento legislativo está disciplinada –además por el precepto citado- por una serie de usos parlamentarios conforme a los cuales en la tramitación de proposiciones de ley por el procedimiento de lectura única se admite la presentación de enmiendas, tanto a la totalidad como al articulado, siendo los usos parlamentarios, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, «un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras» (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 5), pues «siempre han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho» (SSTC 206/1992, de 21 de noviembre, FJ 3, y 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7), y por ello «siempre que sean favorables al ejercicio de las facultades parlamentarias los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido reconocido en la norma reglamentaria» (STC 57/2011, FJ 7).

Por tanto, la existencia de un uso parlamentario consolidado en el Congreso de los Diputados conforme al cual en el trámite de lectura única los diputados pueden presentar enmiendas a la proposición o proyecto de ley de que se trate determina que esta especialidad del procedimiento legislativo no pueda considerarse restrictiva de las facultades de los parlamentarios integrantes del ius in officium.

A efectos de ponderar la ratio subyacente en la reforma por parte de esta Alto Tribunal es importante tener en cuenta que, tanto los Servicios Jurídicos del Parlamento de Cataluña, así como el Consejo de Garantías Estatutarias, han sugerido incorporar un trámite de enmiendas. Y así lo han solicitado los diputados recurrentes en la formulación de diversas enmiendas en tal sentido, enmiendas que fueron todas rechazadas por la mayoría parlamentaria promotora de la reforma, lo cual evidencia un propósito explícito de que la facultad de presentar enmiendas no quede garantizada.

Así, en el presente caso el que no se haya reconocido a la minoría parlamentaria el derecho a presentar enmiendas, de una parte, y que se le haya privado de toda participación en la decisión de iniciar el trámite de lectura única, consagrando la regla de la mayoría simple, de otra, privan a los diputados que suscriben el presente recurso de amparo la garantía de algún instrumento de participación en el procedimiento de lectura única distinto de su mera intervención en el debate de totalidad, lo que al nuestro entender supone una conculcación del derecho de participación política de la minoría parlamentaria en condiciones de igualdad ex artículo 23.2 de la Constitución y 29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Por lo expuesto,

SUPLICO,

tenga por presentado en tiempo y forma el presente RECURSO DE AMPARO contra el acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 26 de julio de 2017 por el que aprueba la propuesta de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y en concreto, aprueba la modificación del apartado segundo, del artículo 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña y previos los trámites legales, lo admita y dicte sentencia ESTIMANDO el presente recurso, DECLARANDO la vulneración del art. 23 de la Constitución Española y ANULANDO los acuerdos recurridos y de los que trae causa.

OTROSÍ DICE:

Que, con arreglo al art. 56.2 LOTC, procede la suspensión de la eficacia de los Acuerdos aquí recurridos, en particular, el Acuerdo de 26 de julio de 2017 por el que se aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña en atención a los argumentos siguientes, que se desarrollarán en el incidente de suspensión previsto en la LOTC.

1. La toma en consideración de la medida propuesta se basa, por un lado, en lo dispuesto en la LOTC y, por otro, en la doctrina del Tribunal Constitucional que ha interpretado aquella.

2. El artículo 56.2 LOTC dispone que «cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». A su vez, el artículo 56.6 LOTC prescribe que «en supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno».

3. Por su parte, la reiterada doctrina del Tribunal, formulada, entre otras, en el Auto 16/2011, de 25 febrero, FJ 1, señala cómo «en supuestos de urgencia excepcional que demandan una inmediata decisión cautelar, so pena de convertir en inútil el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional puede acordar la suspensión de la resolución impugnada (u otra medida cautelar) inaudita parte, como así lo ha venido haciendo este Tribunal desde la inicial redacción del art. 56 LOTC, en la propia resolución de admisión a trámite del recurso de amparo e incluso antes de la admisión a trámite, posibilidad que actualmente ha sido expresamente prevista en dicho precepto tras su reforma por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo».

Como resulta evidente, la suspensión es una medida cautelar dirigida a evitar que el eventual amparo que se pudiera adoptar como consecuencia de la estimación del recurso se viese frustrado haciéndolo materialmente imposible porque el daño ya se habría consumado alumbrando una situación de hecho que, incluso, pudiese resultar irreversible.

4. Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, y el Tribunal no puede desconocer, si no se arbitrase la medida suspensiva solicitada, la eficacia de los acuerdos objeto de impugnación mediante este recurso de amparo y, en particular, el acuerdo de 26 de julio de 2017, permitiría que, como es público y notorio, los grupos proponentes de la reforma y que la aprobaron, podrán tramitar, por el procedimiento inconstitucional expuesto, las leyes de la denominada desconexión de Cataluña del resto de España. No es una especulación formulada por esta parte. Se trata de una realidad a la que se han referido en numerosas ocasiones los proponentes. Si no se acordarse la suspensión, se podría producir la tramitación parlamentaria que alumbraría una sedicente legalidad inconstitucional que, sin perjuicio de su posterior remoción, crearía una situación de inseguridad, de confusión y lesión de derechos de los ciudadanos, cuando ya se podría haber evitado, al disponer el Tribunal, de entrada y de manera inmediata, así como con claridad indubitada ante cualquier operador jurídico y, en última instancia, los ciudadanos, que la desconexión jurídica pretendida carece de cualquier amparo jurídico, ni el derivado del seguimiento de un procedimiento legislativo regulado en el Reglamento correspondiente.

5. La finalidad de la suspensión solicitada es impedir que un procedimiento sobre el que concurren unos indicios suficientes, en los términos expuestos, de inconstitucionalidad, pueda ser utilizado, bajo una apariencia de legalidad y constitucionalidad, al servicio de una operación de destrucción del orden constitucional, a la que cabría añadir las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de, entre otros, los diputados recurrentes tanto para las iniciativas legislativas de desconexión jurídica como cualquier otra iniciativa legislativa.

6. La inmediatez de la operación, como ya se anuncia, sirve de apoyo suficiente, en los términos de la doctrina constitucional indicada, para que se acuerde la suspensión de los Acuerdos objeto de este recurso y, en particular, el Acuerdo del Pleno del Parlamento de 26 de julio de 2017.

En su virtud, al Tribunal

SUPLICA:

Que tenga por formuladas las precedentes alegaciones y otorgue de forma inmediata la medida cautelar de SUSPENSIÓN de los Acuerdos recurridos contra los que se dirige este amparo, dado que la ejecución o eficacia de los mismos ya están produciendo no sólo un perjuicio a mis representados al privárseles, de manera inmediata, de unos derechos de los que venía disfrutando en el seno del procedimiento legislativo, sino que, además, la lesión de dichos derechos sirven al propósito de configurar un procedimiento legislativo ad hoc que haga posible la aprobación de una sediciente legalidad de la nueva república surgida de la secesión unilateral que destruye el orden constitucional.

Es justicia que pido en Madrid a 31 de julio de 2017».

Así firman ante el Tribunal Constitucional los portavoces de los grupos parlamentarios autonómicos de Cataluña, este lunes 31 de julio de 2017, el documento que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso.