
Madrid (España), lunes 2 de febrero de 2026 (Lasvocesdelpueblo).- A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont. El punto 8 del Auto, que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso, dice: «La representación del partido político VOX presentó sus alegaciones el día 18 de noviembre de 2025 en las que se oponía a la suspensión solicitada con sustento en los argumentos siguientes: El recurrente busca extender la suspensión a resoluciones no recurridas, reconociendo que la orden de busca y captura no es objeto del amparo, que se dirige solo contra los autos de abril de 2025. Argumenta que no hay perjuicio irreparable, ya que los efectos de la orden provienen de su fuga desde 2017, no de la resolución recurrida, por lo que no cabe invocar el art. 56 LOTC. Suspender la orden premiaría la fuga y vaciaría su finalidad constitucional, afectando al Estado de Derecho. «Además, conceder la suspensión afectaría gravemente intereses constitucionalmente protegidos, ya que los hechos son delitos de malversación que afectan bienes fundamentales, y suspender las medidas sería incompatible con el principio de eficacia del proceso penal«.
El Tribunal Constitucional mantiene las órdenes de detención dictadas por el magistrado Llarena contra los prófugos de la Justicia española.
A continuación, el autos y voto particular del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) que deniega la suspensión cautelar de las órdenes nacionales de detención acordadas por el magistrado-juez instructor de la Causa Procés, Pablo Llarena Conde, respecto de los prófugos de la Justicia española Jordi Puig Gordi, Antonio Comín Oliveres y Carles Puigdemont Casamajó.
Auto completo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde- Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo, núm. 3733-2025, interpuesto por don Lluís Puig Gordi, en relación con los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de julio y de 30 de septiembre de 2024, y de 9 y 10 de abril de 2025, dictados en la causa especial núm. 20907-2017, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente AUTO.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 2025, el procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Lluís Puig Gordi, bajo la dirección del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, interpuso demanda de amparo contra varios autos dictados en la causa especial núm. 20907-2017.
En concreto, el recurso de amparo se interpone contra el auto de 1 de julio de 2024, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se declara no aplicable la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante LOA) a los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de D. Lluís Puig Gordi y de otros, como presuntos autores de un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 432 del Código Penal (en adelante, CP), y se acuerda el mantenimiento de las órdenes nacionales de detención dictadas contra ellos por dicho delito. Asimismo, se dirige contra el auto de 10 de septiembre de 2024, que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al anterior, así como contra los autos de 9 y 10 de abril de 2025 dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo —el último de ellos subsanó el error consistente en haber omitido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación del recurrente Sr. Puig Gordi— que desestiman el recurso de apelación formulado por el recurrente de amparo y otros frente a las resoluciones previamente mencionadas.
2. La demanda de amparo solicita que se declare la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a un juez imparcial y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del principio de legalidad penal y seguridad jurídica (arts. 25 y 9.3 CE) vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente ahora de incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) junto con la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y consiguientemente que se declare la nulidad de los autos impugnados.
El recurrente comienza por sostener que el recurso tiene especial trascendencia constitucional porque permite determinar si las garantías de los arts. 24 y 25.1 CE son aplicables a una Ley de Amnistía bajo la Constitución de 1978; porque el Tribunal Supremo habría incumplido el deber de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva, legalidad penal y libertad personal; y, finalmente, porque es necesario que el Tribunal Constitucional defina el concepto de arbitrariedad competencial y su relación con el derecho de defensa del art. 24.2 CE.
Tras exponer los hitos procesales más relevantes, desarrolla los tres motivos en los que se fundamenta el recurso de amparo que se exponen a continuación:
a) El primer motivo de amparo se basa en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley reconocido en el art. 24.2 CE, al entender que el Tribunal Supremo no era el órgano competente para conocer la causa seguida contra D. Lluís Puig. Según la demanda, los hechos atribuidos al recurrente, declarados en los hechos probados de la STC 459/2019, en relación con el ATS de 13 de febrero de 2023 —relativos al encargo a la empresa Unipost para repartir notificaciones de la consulta del 1 de octubre— se desarrollaron íntegramente en territorio catalán (Manresa y Terrassa), por lo que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en el art. 73.3 de la LOPJ.
Se afirma que el Tribunal Supremo habría asumido la causa de forma arbitraria e injustificada, atribuyéndose facultades legislativas y jurisdiccionales impropias y sustrayendo indebidamente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en contra de lo previsto en los arts. 4 y 11 de la Ley Orgánica 1/2024, que prohíben interpretaciones extensivas de la competencia.
- Puigdemont denunciaba vulneración de garantías | A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont
La demanda sostiene que esta actuación constituye una manipulación competencial arbitraria, contraria a la doctrina constitucional recogida en las SSTC 115/2006 y 134/2010, que ha tenido una incidencia material en el derecho de defensa del recurrente. Además, se considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y vulneradas las garantías del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y de los art. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), al haberse actuado con falta de imparcialidad judicial. En definitiva, se denuncia que la interpretación del Tribunal Supremo fue manifiestamente irrazonable y arbitraria, contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige una aplicación constitucional del ordenamiento respetuosa con las normas competenciales y con el derecho a un juez imparcial.
b) En el segundo motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de incongruencia omisiva o ex silentio, unida a la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y de los arts. 6 de la CDFUE y 5 del CEDH, por haberse mantenido indebidamente una orden de detención contra D. Lluís Puig.
La demanda sostiene que, tras la entrada en vigor de la LOA, se solicitó reiteradamente la revisión del procesamiento y el sobreseimiento libre del recurrente, en atención al art. 11 de dicha ley y a que los hechos atribuidos —las frustradas contrataciones con Unipost— no implicaron disposición ni gasto alguno de fondos públicos, como ya reconocía la STS 459/2019. Sin embargo, los autos de 9 y 10 de abril de 2025, así como los anteriores de 2023 y 2024 que traen causa de ellos, han orillado el necesario pronunciamiento solicitado, que debiera de haber abocado en el sobreseimiento libre del recurrente, vulnerando el deber de resolver de manera completa y motivada.
El escrito recuerda la doctrina de la STC 4/2006, que exige para apreciar la incongruencia omisiva que la omisión sea real, que afecte a una pretensión concreta y sustancial, y que tenga influencia decisiva en el proceso, requisitos que, según la demanda, se cumplen plenamente en este caso. La falta de pronunciamiento sobre la aplicación del art. 11.2 de la LO 1/2024, que imponía la extinción de la responsabilidad penal, constituye a juicio del recurrente una resistencia injustificada al cumplimiento de la ley de amnistía y ha tenido una consecuencia directa en su derecho a la libertad, al mantenerse la orden de detención pese a la inexistencia de actos punibles.
En consecuencia, se solicita que el Tribunal Constitucional reconozca el derecho del demandante a obtener una resolución sobre su solicitud de sobreseimiento libre, declarando la nulidad de los autos de 9 y 10 de abril de 2025 y de los que derivan de ellos, y la anulación de la orden de detención, restituyendo así los derechos fundamentales vulnerados.
- Denunció también vulneración de derecho a la legalidad penal | A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont
c) En el último motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y del mandato imperativo contenido en la Ley Orgánica 1/2024, junto con la infracción del principio de tipicidad (art. 4.1 CP) y de los arts. 49 CEDH y 7 CDFUE, lo que habría supuesto además la quiebra de los principios de seguridad jurídica y legalidad (arts. 9.3 y 25.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La demanda sostiene que las resoluciones impugnadas del Tribunal Supremo han realizado una interpretación arbitraria e irrazonable de la LOA, vaciándola de contenido y desobedeciendo su mandato normativo, mediante una aplicación analógica prohibida que contraviene el principio de legalidad penal y la prohibición de analogía in malam partem.
Con apoyo en la doctrina constitucional —en particular las SSTC 54/2023 y 142/1999— , el escrito de demanda recuerda que el principio de legalidad penal garantiza que solo el legislador puede establecer delitos y penas, y que el ius puniendi estatal está limitado por la ley como expresión de la voluntad general. Sin embargo, las resoluciones recurridas habrían sustituido la voluntad del Parlamento por la convicción ideológica de los jueces, creando de facto una nueva norma al margen del texto legal. Esta interpretación analógica habría modificado los hechos y su subsunción típica fijados en la STS 459/2019 y en el ATS de 13 de febrero de 2023, vulnerando además el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes (arts. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim- y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-).
El motivo enfatiza que el art. 4.1 CP prohíbe expresamente la aplicación de la ley penal a casos no comprendidos en ella, y que la analogía supone una creación judicial de normas ajena al marco constitucional. Se citan numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 151/1997, 142/1999, 142/2000, entre otras) para sostener que la interpretación de las normas debe ser razonable, previsible y ajustada al sentido literal y teleológico del texto legal, y que cuando se desbordan esos límites se vulnera el principio de legalidad. En este caso, la interpretación judicial habría sido imprevisible y contraria a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, proyectando su irracionalidad sobre la previsibilidad y certeza de la ley (STC 220/2016).
Por todo ello, se concluye que las resoluciones recurridas han infringido el principio de legalidad y de seguridad jurídica, afectando además al derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se solicita que el Tribunal Constitucional declare vulnerado el derecho a la legalidad penal y el mandato de la Ley Orgánica 1/2024, y que, en aplicación de sus arts. 4 y 11, se hubiera debido dictar auto de sobreseimiento libre respecto de D. Lluís Puig, o, subsidiariamente, declarar que los hechos estaban amparados por la amnistía, correspondiendo tal pronunciamiento al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por otrosí, al amparo del art. 56 de la LOTC, solicita la medida cautelar de suspensión de la orden de detención que pesa sobre D. Lluís Puig mientras se resuelve la demanda de amparo. Se fundamenta en que las actuaciones que se le imputan se reducen a actos preparatorios impunes de un delito de malversación, conforme a los hechos firmes de la STS 459/2019; que la cosa juzgada material y el auto de 23 de febrero de 2023 impiden cualquier detención basada en hechos inexistentes, vulnerando el derecho a la libertad del art. 17.1 CE; que el recurrente es diputado electo del Parlamento de Cataluña, por lo que su detención supondría una grave afrenta a la voluntad de los ciudadanos; que la suspensión no causa perjuicio al interés general ni interrumpe la tramitación de la causa especial ni del recurso de amparo; y que concurre la excepcional urgencia del art. 56.6 LOTC, lo que justifica la inmediata adopción de la medida solicitada.
3. Tras recabar el Pleno el conocimiento del recurso, mediante providencia de 7 de octubre de 2025, se acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo. En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC y acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones oportunas respecto a dicha petición cautelar.
4. El abogado del Estado, mediante escrito de 13 de octubre de 2025 solicitó la personación en el recurso.
5. El 13 de octubre de 2025 la representación del recurrente de amparo presentó alegaciones por las que solicita la suspensión de la medida cautelar de busca, captura e ingreso en prisión acordada por el Tribunal Supremo, al amparo del art. 56.2 de la LOTC, por derivarse de resoluciones impugnadas en amparo (autos de 9 y 10 de abril de 2025) que proyectan sus efectos sobre dicha medida. Afirma que la suspensión no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucionalmente protegido y que su ejecución haría perder al amparo su finalidad.
En primer lugar, insiste en que los hechos imputados —la contratación no ejecutada con Unipost—, declarados firmes en la STS 459/2019, constituyen actos preparatorios impunes sin perjuicio patrimonial alguno, lo que imposibilita la subsunción en el delito de malversación del art. 432 CP. La orden de detención sería, por tanto, desmesurada y contraria al principio de legalidad y de seguridad jurídica, al basarse en una interpretación irrazonable y arbitraria del Tribunal Supremo.
En segundo término, invoca el art. 23.2 CE, afirmando que, como diputado del Parlamento de Cataluña, la ejecución de la medida cautelar vulnera su derecho al ejercicio de las funciones legislativas y de control, así como el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Recuerda la jurisprudencia constitucional (SSTC 38/1999, 215/2016, entre otras) que protege la efectividad de estos derechos y rechaza su perturbación por motivos espurios.
Alega además la infracción de los arts. 25.1 y 17.1 CE, del principio de tipicidad (art. 4.1 CP) y de la garantía de lex stricta, que refuerzan la tutela de la libertad personal. Destaca, asimismo, la ausencia de perjuicio para el interés general, pues la suspensión de la orden no impide la continuación de la causa especial ni del procedimiento de amparo.
- Alegaciones del fiscal | A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont
6. El 24 de octubre de 2025 el fiscal presentó sus alegaciones en las que se opone a la solicitud de suspensión.
El fiscal expone que la orden de detención deriva del procesamiento por delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos (art. 432 CP), tras la reforma del Código Penal por la LO 14/2022. Indica que el auto de 1 de julio de 2024 del Tribunal Supremo declaró no aplicable la LOA a los hechos atribuidos al recurrente, manteniendo las órdenes nacionales de detención, criterio confirmado por los autos de 10 de septiembre de 2024 y 9 y 10 de abril de 2025.
El Ministerio Fiscal resume los argumentos del recurrente —la limitación de los hechos a actos preparatorios impunes, la cosa juzgada de la STS 459/2019, la vulneración de los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, y su condición de diputado del Parlamento de Cataluña—, pero considera que la suspensión debe ser denegada.
En sus fundamentos de derecho, recuerda la doctrina del ATC 94/2020 y otras resoluciones, según la cual la suspensión de resoluciones judiciales solo procede de modo excepcional y restrictivo cuando su ejecución haga perder al amparo su finalidad y no ocasione perturbación grave a intereses constitucionalmente protegidos. Señala que el perjuicio alegado no es actual, pues el recurrente está en libertad y declarado en rebeldía procesal, de modo que solo su regreso voluntario a España permitiría la materialización de la detención.
Afirma que la orden se adoptó en un proceso por delitos graves, con penas de prisión de hasta doce años, y que el delito de malversación supone un quebrantamiento de los deberes de lealtad y probidad en el ejercicio de la función pública, lo que justifica la no suspensión. Añade que el elevado desvalor antijurídico de las acciones ejecutadas por los solicitantes, unido a la condición de autoridad que ostentaba y el prevalimiento de esta condición para la comisión de los delitos, justificarían sobradamente la no suspensión de la medida cautelar solicitada.
Señala que acceder a la solicitud supondría anticipar la resolución del fondo del amparo, cuestionar las propias resoluciones impugnadas y producir perturbaciones reales al interés general en la persecución de los delitos graves, conforme a los AATC 89/2020 y 27/2022.
Finalmente, rechaza el argumento relativo a los derechos políticos de los ciudadanos reconocidos en el art. 23.1 CE, al considerar que éstos conocían la situación procesal del Sr. Puig en el momento de elegirlo diputado. Añade que dicho derecho es ajeno al recurrente, que el recurso de amparo no denuncia la vulneración de su derecho de participación política del art. 23.2 CE y que, en todo caso, no puede reputarse extraño al perjuicio alegado, pues cuando concurrió como candidato al Parlamento de Cataluña —cargo que ostenta en la XIV legislatura, surgida de las elecciones celebradas el 12 de mayo de 2024— ya se encontraban vigentes las órdenes de detención.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se deniegue la suspensión de la orden de detención acordada contra don Lluís Puig Gordi.
- Alegaciones de VOX | A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont
7. Por sendas diligencias de ordenación de 12 de noviembre de 2025, se tuvo por personados y parte en el proceso al abogado del Estado y a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox y se acordó concederles un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión interesada por la parte recurrente.
8. La representación del partido político VOX presentó sus alegaciones el día 18 de noviembre de 2025 en las que se oponía a la suspensión solicitada con sustento en los argumentos siguientes.
El recurrente busca extender la suspensión a resoluciones no recurridas, reconociendo que la orden de busca y captura no es objeto del amparo, que se dirige solo contra los autos de abril de 2025. Argumenta que no hay perjuicio irreparable, ya que los efectos de la orden provienen de su fuga desde 2017, no de la resolución recurrida, por lo que no cabe invocar el art. 56 LOTC. Suspender la orden premiaría la fuga y vaciaría su finalidad constitucional, afectando al Estado de Derecho. Además, conceder la suspensión afectaría gravemente intereses constitucionalmente protegidos, ya que los hechos son delitos de malversación que afectan bienes fundamentales, y suspender las medidas sería incompatible con el principio de eficacia del proceso penal.
Considera que el recurrente también excede los límites del art. 56 LOTC al reabrir hechos y discutir la tipicidad penal, lo cual no corresponde a este trámite. Finalmente, intenta convertir la pieza en un mecanismo de inmunidad procesal amparándose en el art. 23 CE, pero este precepto no otorga a los cargos públicos privilegios frente a resoluciones judiciales. La orden de detención se refiere a hechos previos al mandato actual y no afecta al art. 23 CE.
Para finalizar refiere que suspender la orden de busca, captura e ingreso en prisión causaría una perturbación institucional grave, erosionando la eficacia de las resoluciones judiciales en un proceso penal por delitos graves. Esto enviaría el mensaje de que el cumplimiento de las resoluciones depende de la voluntad de un investigado en rebeldía, vaciando las medidas del Tribunal Supremo para garantizar su presencia y desactivando un instrumento esencial frente a quienes se sustraen a la justicia. Además, sugeriría que basta con estar en el extranjero para evitar el control jurisdiccional, afectando la igualdad ante la ley y el funcionamiento del Estado de Derecho.
9. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2025 el abogado del Estado manifestó que no formulaba alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución se centra en resolver la petición de suspensión cautelar de la orden nacional de detención emitida contra el recurrente en amparo por su presunta responsabilidad como autor de un delito de malversación de caudales públicos en virtud de lo acordado en los autos del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de 1 de julio y 10 de septiembre de 2024 confirmados por los autos de 9 y 10 de abril de 2025 dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
El recurrente solicita la suspensión de la orden de busca, captura e ingreso en prisión, por entender que dicha medida carece de fundamento jurídico y produce perjuicios irreparables. Argumenta que los hechos atribuidos al recurrente no pueden subsumirse en el delito de malversación del art. 432 CP. De modo que la orden se reputa arbitraria y contraria al principio de legalidad, a la seguridad jurídica y a la invariabilidad de resoluciones firmes. Además, su mantenimiento vulnera los derechos del art. 23.2 CE, al impedir el ejercicio de la función representativa parlamentaria, y el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE. Se afirma que la suspensión no ocasiona perjuicio al interés general ni interfiere en la causa penal ni en el proceso de amparo.
El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión de la orden de detención, al derivar de un procesamiento por delitos graves de desobediencia y malversación, confirmados reiteradamente por el Tribunal Supremo tras la reforma penal. Recuerda que la suspensión de resoluciones judiciales es excepcional y solo procede si la ejecución priva de finalidad al amparo, lo que no concurre al no existir perjuicio actual, pues el recurrente está en libertad y en rebeldía. Destaca 10 la gravedad de los delitos, las elevadas penas asociadas y el especial desvalor derivado del quebrantamiento de deberes propios del cargo público. Añade que acceder a la suspensión supondría anticipar el fondo del amparo y perturbar el interés general en la persecución de delitos graves. Finalmente, rechaza la alegada vulneración de derechos políticos, por ser ajenos al objeto del recurso y conocidos por los electores al elegir al recurrente.
Por su parte el partido político Vox se opone a la suspensión por inexistencia de perjuicio irreparable, al derivar los efectos de la situación de fuga del recurrente y no de las resoluciones impugnadas. Afirma que suspender la orden premiaría la rebeldía, afectaría gravemente al interés general y vaciaría la eficacia del proceso penal por delitos graves. Añade que el art. 56 LOTC no permite reabrir hechos ni discutir la tipicidad, ni ampararse en el art. 23 CE para obtener privilegios procesales.
2. Expuesto lo anterior, debemos subrayar que no es la primera vez que este tribunal ha debido pronunciarse sobre solicitudes de suspensión de órdenes de detención dictadas en el marco de la causa especial 20907-2017. En diversas ocasiones anteriores, se han planteado peticiones sustancialmente análogas por otros recurrentes, que fueron resueltas mediante los AATC 89/2020, de 9 de septiembre (Sres. Puigdemont y Comín) y 27/2022, de 27 de enero (Sra. Ponsatí), en todos los cuales se denegó la suspensión interesada.
Asimismo, el propio Sr. Lluís Puig ha formulado solicitudes de suspensión de órdenes de detención en anteriores recursos de amparo, basadas en razones similares a la actual, que fueron igualmente desestimadas por este tribunal en los AATC 94/2021, de 5 de octubre (conjuntamente con las planteadas por los Sres. Puigdemont y Comín y por la Sra. Ponsatí) y 26/2022, de 27 de enero (que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior) relativos ambos a su situación personal y procesal.
El tribunal recuerda que la suspensión de los actos impugnados en amparo constituye una excepción a la regla general de su ejecutividad, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, y que, por ello, «[l]a posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE» [AATC 89/2020, FJ 3 b); 94/2021, FJ 4 b) y 27/2022, 3 b)].
Es más, «[e]se carácter restrictivo ha de serlo particularmente si la adopción de la medida cautelar interfiere en la actividad jurisdiccional de la instancia, lo que sucede cuando se proyecta sobre un procedimiento abierto, como es el que aquí se plantea, en la medida en que se discute sobre la suspensión de una medida cautelar que aún no ha sido ejecutada ni desplegada su eficacia», añadiendo que la suspensión «ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de aquella jurisdicción» (ATC 26/2022, FJ 3).
Esta orientación se apoya en la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y en el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, que «conforman un interés constitucionalmente protegido», pues «resulta indudable que la efectividad de las resoluciones judiciales constituye un interés digno de protección» [AATC 27/2022, de 27 de enero, FJ 2 c)].
El tribunal ha subrayado que el objeto de las resoluciones recurridas en amparo condiciona la viabilidad de la medida cautelar, especialmente cuando lo impugnado son resoluciones judiciales que «acuerdan cautelarmente la privación de libertad en garantía del proceso penal», pues «acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este que los demandantes propugnan pero que se halla vedado por la jurisprudencia […] dado el sentido y finalidad de las normas sobre suspensión recogidas en la ley orgánica reguladora de la actuación de este Tribunal» (ATC 94/2021, FJ 5).
De modo que «cuando la resolución judicial cuya suspensión se propugna es consecuencia de la adopción de una medida cautelar que, de hacerse efectiva, supondría la privación de libertad de los demandantes, aun cuando el tribunal reconoce la afectación del derecho a la libertad personal que se produciría, la regla general, aunque no absoluta, es también la denegación de la suspensión pretendida» [AATC 94/2021, de 5 de octubre, FJ 5; 26/2022, de 27 de enero, FJ 3; y 27/2022, de 27 de enero, FJ 3.1 b)].
Este Tribunal razona que acceder a la suspensión en tales casos exige suma cautela, al suponer una alteración del equilibrio jurisdiccional entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria, pues «la suspensión cautelar acarrea objetivamente la perturbación de la 12 función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria» [AATC 26/2022, FJ 3 y 27/2022, FJ 2 c)].
Ahora bien, la doctrina del Tribunal ha subrayado, con referencia a solicitud de suspensión de órdenes de detención dictadas en la causa especial núm. 20907-2017 que la denegación de la suspensión no obedece a un automatismo, sino a un juicio de ponderación entre el perjuicio alegado y los intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, «la protección de los intereses en juego —naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, interés general en la persecución penal de las conductas investigadas y gravedad de la imputación provisionalmente efectuada— se sobrepone al perjuicio aducido por los demandantes, en relación con el ejercicio de sus propios derechos fundamentales» [ATC 94/2021, FJ 5; en sentido similar, en ATC 26/2022, FJ 3 y ATC 27/2022, FJ 3.1 c)].
Este Tribunal ha enfatizado, además que «si el Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento» [AATC 89/2020, FJ 4; 94/2021, FJ 5; 26/2022, FJ 3; 27/2022, FJ 3.1 b)]. «Dado que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión de los demandantes son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de los demandantes procesados, la suspensión solicitada produciría, indudablemente, perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas que están siendo investigadas» [AATC 26/2022, FJ 3 y 27/2022, FJ 3.1 b)].
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la suspensión en estos casos se articula en torno a cuatro principios: (i) el carácter excepcional y restrictivo de la suspensión (art. 56 LOTC); (ii) la imposibilidad de suspender medidas cautelares penales privativas de libertad, salvo supuestos absolutamente excepcionales; (iii) la prohibición de anticipar el fallo del amparo mediante resoluciones cautelares; (iv) la prevalencia del interés general en la persecución penal sobre el perjuicio individual alegado.
3. La jurisprudencia constante formulada por este tribunal al resolver peticiones análogas de suspensión de órdenes de detención en relación con la causa especial núm. 20907-2017, ha de proyectarse nuevamente, sin matices, al caso que nos ocupa, para desestimar la pretensión cautelar formulada, por las siguientes razones.
Como se ha indicado el objeto de esta pieza separada consiste en resolver la solicitud de suspensión cautelar de la orden nacional de detención emitida contra el recurrente en amparo, en el marco de la citada causa especial núm. 20907-2017.
En el presente caso, lo que se pretende suspender es una resolución judicial que tiene naturaleza cautelar penal y efectos privativos de libertad. Las alegaciones del Sr. Puig sostienen que la orden de detención carece de fundamento jurídico, que los hechos no son constitutivos de malversación y que sobre los mismos debiera proyectarse la LOA, de tal modo que la ejecución de la orden de privación de libertad vulnera los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y al ejercicio de la función representativa (art. 23.2 CE).
Sin embargo, tales afirmaciones se refieren a cuestiones que integran el fondo del recurso de amparo, no a su dimensión cautelar. En este sentido, el Tribunal Consttucional ha afirmado que acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este que los demandantes propugnan pero que se halla vedado por la jurisprudencia.
Tampoco puede estimarse que la suspensión pueda acordarse sin menoscabo del interés general. La adopción de una medida de esta naturaleza supondría una interferencia directa en la función jurisdiccional de la más alta instancia de la jurisdicción ordinaria penal, pues la suspensión cautelar acarrearía objetivamente la perturbación de su función jurisdiccional y constituiría una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. Tal injerencia resultaría injustificada en un proceso penal abierto y referido a hechos provisionalmente calificados como delitos graves, perturbando el interés general en su persecución y aseguramiento. En este contexto, la protección de tales intereses — vinculados a la eficacia de la jurisdicción penal y a la investigación de las conductas imputadas— debe prevalecer sobre el perjuicio alegado por el recurrente en relación con el ejercicio de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la suspensión solicitada produciría «perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas que están siendo investigadas» [AATC 26/2022, FJ 3 y 27/2022, FJ 3.1 b)].
En suma, y atendida la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en los AATC 89/2020, 94/2021, 26/2022 y 27/2022, procede denegar la suspensión interesada. La medida solicitada implicaría un adelantamiento del fallo del recurso de amparo, afectaría a una resolución judicial de naturaleza cautelar y privativa de libertad, e incidiría de forma directa en el interés general en la persecución penal de los delitos que se investigan en la causa especial 20907-2017.
Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA denegar la medida cautelar de suspensión interesada.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
- Voto particular | A petición de VOX el TC mantiene la orden de detención de Puigdemont
Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo núm. 3733-2025
Las razones de mi desacuerdo con la decisión de desestimación de la tutela cautelar solicitada por el Sr. Puig Gordi, de suspensión de la orden de detención e ingreso en prisión contra él vigente, se justifican en el voto que emito con esta fecha en la pieza separada del recurso de amparo núm. 5514-2025, al que me remito.
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
