ATENTADOS CATALUÑA 17A| El Supremo rechaza los recursos de terroristas Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabi y rebaja de 8 años a 16 meses la pena del salafista Said Ben Iazza

Frente al criterio de uno de los recurrentes, la Sala descarta la conjetura de que el imán de Ripoll y cabecillas de la célula terrorista yihadista del 17-A, Abdelbaki Es Satty, "sigue vivo", respondiendo puntualmente a todas las dudas sugeridas. En este sentido, la Sala explica que "[…] se desacreditan los hechos declarados probados (…) Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien".

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 22.08.2017. Los cuatro detenidos en relación con los atentados yihadistas cometidos el jueves pasado en Barcelona y Cambrils (Tarragona) Mohamed Houli Chemlal, Salah El Karib, Dris Oukabir y Mohamed Alla ( i a d, arriba abajo), en su traslado hacia la Audiencia Nacional desde Tres Cantos (Madrid). Efe.

Madrid (españa), lunes 27 de noviembre de 2023 (Lasvocesdelpueblo).- El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los dos principales procesados y por varias acusaciones contra la sentencia de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional que condenó a Driss Oukabi (36 años de prisión) y Mohamed Houli Chemlal (43 años) como autores de los delitos de pertenencia a organización criminal con finalidad terrorista, fabricación y tenencia de explosivos con dicha finalidad y de estragos y lesiones imprudentes, y a Said Ben Iazza como cooperador en el delito de organización criminal con finalidad terrorista.

PRINCIPALES AUTORES O CABECILLAS DEL 17-A ASESINADOS

Uno de los principales autores de la masacre terrorista yihadista del 17-A, Younes Abouyaaqoub, huyó tras el atropello masivo de las ramblas de Barcelona. Más tarde, las cámaras de seguridad que lo grabaron fueron clave para dar con el asesino terrorista yihadista Younes Abouyaaqoub: la ropa y las gafas de sol que llevaba cuando fue abatido eran las mismas que las que llevaba cuando escapó.

Abdelbaki Es Satty, también conocido como «el imán de Ripoll» (Bab Taza, Marruecos, 1 de enero de 1973 – Alcanar, Tarragona, 16 de agosto de 2017), fue un imán marroquí, cabecilla de la célula yihadista que perpetró los atentados de Cataluña de 2017.

Abdelbaki Es Satty ejerció de imán de Ripoll desde comienzos de 2016 hasta que se marchó de la ciudad en el verano de 2017, para, presuntamente, organizar los atentados en la casa de Alcanar.​ Allí falleció, al explosionar el material que manipulaba.

​Asimismo, Abdelbaki Es Satty se había dedicado a la captación de los jóvenes que integraron la célula terrorista que cometió los atentados de agosto de 2017.​ Según uno de los detenidos en relación con los hechos, el imán Abdelbaki Es Satty tenía la intención de inmolarse.​

Según fuentes periodísticas no contrastadas y refutadas en otros medios​ «Abdelbaki Es Satty fue confidente del Centro Nacional de Inteligencia de España (CNI), desde 2010 hasta los momentos previos» a la masacre terrorista yihadista de Cataluña, 17-A.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En una sentencia notificada este lunes, el tribunal -integrado por el presidente de la Sala Segunda, Manuel Marchena, y por los magistrados Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral, Andrés Palomo y Javier Hernández- estima parcialmente el recurso de este último al considerar actuó por imprudencia grave, por lo que su condena pasa de 8 años a 18 meses de prisión.

No se ha vulnerado el derecho a acusar

En relación con los recursos de las acusaciones, la Sala rechaza las pretensiones de nulidad del juicio celebrado y se descarta lesión del derecho al ejercicio de la acción penal.

La sentencia afirma que el objeto del proceso se configuró conforme a las reglas que lo disciplinan y las partes pudieron ejercitar los instrumentos de control de las decisiones no inculpatorias previstas en la ley procesal.

Para la Sala, la nulidad del juicio carece de justificación y explica que el auto de procesamiento limitó la inculpación de los investigados, descartando, expresamente, que las diligencias practicadas hasta ese momento arrojaran indicios suficientes de que los acusados pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal.

Ese auto, excluyó, por tanto, el hecho de la participación respecto a algunos delitos que, hasta ese momento, constituían también objeto de investigación.

El tribunal recuerda que la decisión de no procesamiento parcial, como bien decidió la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el proceso ordinario no es recurrible, ex artículo 384 LECrim, en apelación.

En el caso concreto, el tribunal señala que «la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, frente a lo pretendido por varias acusaciones de que se ordenara al juez de instrucción la extensión del procesamiento contra los hoy acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista, lo denegó expresamente, confirmando la conclusión del sumario y, con ella, la delimitación del objeto del proceso respecto del cual cabía formular acusación». «Y lo hizo mediante una resolución suficientemente motivada y contra la que, por decisión del legislador, no cabe interponer recurso ordinario alguno».

No se ha vulnerado el derecho de las víctimas a conocer la verdad

El tribunal descarta también que el proceso seguido lesionara el derecho a la verdad invocado por alguna de las partes recurrentes al considerar que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento, «por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad».

Frente al criterio de uno de los recurrentes, la Sala descarta la conjetura de que el imán de Ripoll y cabecillas de la célula terrorista yihadista del 17-A, Abdelbaki Es Satty, «sigue vivo», respondiendo puntualmente a todas las dudas sugeridas.

En este sentido, la Sala explica que «[…] se desacreditan los hechos declarados probados (…) Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien».

«[…] En cuanto al no hallazgo del teléfono de Abdelbaki Es Satty entre las ruinas de la casa de Alcanar y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el que la parte formula otra de sus dudas, debe recordarse que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas fallecidas, tal como constan en las actas levantadas. Lo que hace idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo».

«En consecuencia, es muchísimo más plausible considerar, desde la lógica de lo razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del TEDAX del Cos de Mossos d’Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda».

Sobre las dudas referidas al cadáver del imán de Ripoll y cabecillas de la célula terrorista yihadista del 17-A Abdelbaki Es Satty: «[…] la Sala de Apelación neutraliza la hipótesis de los recurrentes considerando que la no reclamación del cuerpo puede responder a mil razones, incluso de tipo emocional.

Tiene razón, de nuevo, la Sala de Apelación. Hay muchas razones que pueden explicarlo. La emocional, a la que se refiere la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los costosos gastos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, de contrario, invocan los recurrentes para cuestionar lo fijado en la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben, en base al hadiz de Abu Dawud, el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del enterramiento.

Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, no siendo posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad, como precisa el hadiz de Aisha.

En el caso, desconocemos qué concretos restos humanos del Sr. Abdelbaki Es Satty fueron enterrados en España y si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el enterramiento según la tradición islámica». «[…] Y por lo que se refiere a la sospecha, destacada en el acto de la vista, de inacción o negligencia de los servicios secretos del Estado en la evitación de los atentados, dados los vínculos que se mantenían con Abdelbaki Es Satty, dirigente o promotor de la célula terrorista, solo una precisión.

No consta en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de Ripoll con los servicios secretos del Estado al tiempo en que se produjeron los fatales atentados.

Se afirma que fue visitado en prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes del servicio secreto cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Abdelbaki Es Satty hablar en castellano y que al preguntarle con quién estaba hablando aquel le contestó que con los servicios secretos españoles».

La Sala concluye que «es obvio que tales datos, por su genericidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que cabe exigir a los servicios secretos que tienen encomendada dicha función».

No se ha vulnerado el derecho de defensa de los condenados

La Sala desestima los recursos interpuestos por los condenados en la instancia O. y C. y descarta las violaciones de derechos fundamentales denunciadas.

Entre otros motivos, los recurrentes denunciaban la vulneración de las garantías del derecho de defensa porque se les privó de su derecho a designar abogado defensor durante el periodo de su detención y en su primera comparecencia ante el juez de instrucción. Basaban este motivo en la llamada ‘doctrina Atristain’ del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

La sentencia analiza la doctrina de este tribunal que distingue entre aquellos supuestos en los que se deniega el acceso a un abogado que solo pueden justificarse en caso de que concurran «razones imperiosas» para tal restricción y aquellos en los que se limita la libertad de elección, cuyo estándar de apreciación se suaviza exigiendo «razones pertinentes y suficientes».

La Sala recoge la propia doctrina de la sentencia del ‘caso Atristain’ que precisa que «en ambos casos, la tarea del Tribunal será evaluar si, a la luz del procedimiento en su conjunto, los derechos de la defensa se han visto «perjudicados» hasta el punto de socavar su equidad general».

La mencionada sentencia recoge que «pueden imponerse restricciones al acceso de un acusado a su abogado si existe una causa justificada. La cuestión relevante es si, a la luz del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo».

En este sentido, la Sala añade que la doctrina general contenida en la sentencia del caso Atristain no se separa de la mantenida por el Tribunal en sentencias anteriores sobre esta cuestión.

Así, el Tribunal menciona el llamado «caso Ibrahim y otros contra Reino Unido» en el que el TEDH avaló por «razones imperiosas» la incomunicación de 3 detenidos por los atentados terroristas de 7 de julio de 2005 en Londres. A estas 3 personas se les aplicó la «Terrorist Act «de 2000 que permite interrogatorios «de seguridad» sin presencia de abogados.

La Sala recuerda el mayor nivel de protección que ofrece el sistema español de garantías. “En nuestro caso las «razones imperiosas» nunca podrían haber justificado dicha privación del derecho de asistencia letrada del hoy recurrente, porque ello habría comprometido el nivel de protección del derecho garantizado, sin excepción alguna, por nuestra Constitución”.

Una vez expuesta la doctrina del TEDH, la sentencia aborda si en el caso concreto existían motivos pertinentes y suficientes para acordar la incomunicación y concluye que concurrían «razones imperiosas» para las limitaciones defensivas sufridas por los recurrentes.

También se descarta que las pruebas tomadas en cuenta para fundar la condena resultaran no fiables por el modo en que fueron obtenidas y custodiadas. Del mismo modo, se concluye en que no hubo lesión del derecho a la presunción de inocencia invocado por ambos recurrentes.

Estimación del recurso de Ben I.

La Sala estima parcialmente el recurso de Ben I. porque entiende que existen dudas razonables de que el recurrente conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, colaboraba con una organización criminal con finalidad terrorista, «no identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de toda duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a los fines terroristas de una organización criminal».

«Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que contara con una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en lugar de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de «ignorancia deliberada» con la finalidad de eludir sus deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad».

Para el tribunal, el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que el recurrente conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco se identifiquen los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada «no significa que no se identifique en su actuación un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista».

Por ello se le condena como autor de un delito de cooperación con organización criminal terrorista por imprudencia grave pues con su comportamiento, cediendo el uso de un vehículo y su documento de identidad que los terroristas utilizaron para comprar precursores de explosivos, incumplió gravemente deberes objetivos de cuidado.