Candidatos del cambio de JUPOL solicitan ante el juez la «suspensión» de elecciones por «inexistente en Estatutos» el requisito avalista del 2% provincial

0
852
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 31.08.2019. Policías nacionales y guardias civiles, simpatizantes de la plataforma Justicia Salarial Policial (Jusapol), inician su campaña «Turismo y Vacaciones Seguras» en el aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) y Estación de trenes Renfe de Sants (Barcelona). los agentes reparten flyers a los turistas, dándolos la bienvenida en nuestro país. Lasvocesdelpueblo

Madrid (España), martes 14 de septiembre de 2021 (Lasvocesdelpueblo).- «Suplico a la Sala que, teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, acuerde si audiencia de la parte demandada, el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial, o subsidiariamente celebre la comparecencia correspondiente con citación de la parte demandada y acuerde la citación y requerimiento preciso para la práctica de la prueba que se propone, la adopción de las medidas cautelares solicitadas consistentes en la suspensión del procedimiento electoral al objeto de la concurrencia de todos los candidatos en igualdad de condiciones a la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL y, en todo caso, la suspensión de la «proclamación de las candidaturas» prevista para los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre, fijando como caución la suma de 100 euros o la que la Sala determine, o alternativamente tenga por candidatos a todos los afiliados que presenten la solicitud para concurrir a las elecciones». Así han denunciado en su «demanda medidas cautelares» de suspensión del proceso electoral a la secretaría general del sindicato mayoritario del Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España, Justicia Policial (JUPOL), ante la Sala del Social de la Audiencia Nacional, 4 afiliados que proponen la «Equiparación Real» y cambio en en el Sindicato JUPOL, después de que la Comisión Transitoria del sindicato haya vetado cualquier candidatura alternativa a la de la propia Comisión Transitoria, imponiendo a todos los candidatos un requisito que solo y únicamente puede cumplir el candidato la propia Comisión Transitoria, además de inexistente en los Estatutos de JUPOL.

Según el texto que Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) ha tenido acceso este miércoles, 15 de septiembre de 2021, según el calendario presentado por la Comisión Transitoria de JUPOL para estas elecciones a la secretaría del sindicato, «cada candidato dispondría de un plazo máximo de 12 días para poder obtener los avales necesarios», siendo este plazo, y a juicio de los tres afiliados demandantes, «claramente insuficiente y buscado de propósito, puesto que los desplazamientos requeridos y las reuniones necesarias solo están al alcance de los funcionarios liberados, que nos son otros que los mismos que casualmente han elaborado el calendario electoral», han dicho a la Audiencia Nacional.

Los candidatos de cambio a las elecciones del sindicato JUPOL denuncian en su escrito de medidas cautelares y de suspensión del proceso electoral a la Secretaría general del sindicato que «no siendo requisito previsto en los Estatutos de JUPOL, ni constando censo por provincias, es imposible obtener aval ninguno, salvo, claro está, para quien gobernando en la actualidad el sindicato, esto es la Comisión Transitoria, no solo tiene acceso a estos datos privados, sino que cuenta con los Secretarios Provinciales para obtener las firmas de los documentos de aval».

Asimismo, los demandantes, A. V. D., A. L. A.,  A. L. A. y J. L. G. P. han presentado instancia solicitando la «eliminación tanto del requisito de presentación de avalistas, por entender que el mismo, y tal y como se ha expuesto, vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical y al sufragio pasivo, como el del tiempo mínimo exigido como afiliado para presentar candidatura».

«A la Sala de Social de la Audiencia Nacional

Don J. M. R. de la C. V., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de

1. Don A. L. A., mayor de edad, con DNI nº (…),

2. Don A. L. A., mayor de edad, con DNI nº (…),

3. Don A. V. D., mayor de edad, con DNI nº (…),

4. Don J. L. G. P., mayor de edad, con DNI nº (…)

miembros del Cuerpo Nacional de Policía afiliados al Sindicato JUPOL, conforme acreditaré, bajo la dirección Letrada de Don José Alfredo Domínguez Tuset, ante el Juzgado, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y en virtud del artículo 173 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social vengo a interponer escrito de solicitud de medidas cautelares contra el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial en adelante (JUPOL), Inscrito en el Registro de la Dirección General de la Policía con el número 56, con CIF G-87005393 y con domicilio a efectos de notificaciones en Plaza de Carabanchel nº5 (28025), Madrid, en el ejercicio de la acción de impugnación de estatutos y de tutela por vulneración de derechos fundamentales, todo ello en base a los siguientes

HECHOS

1. Objeto de la litis. Problemática en cuanto a los estatutos, su interpretación, el censo y los avales requeridos por el Reglamento de Asambleas.

PRIMERO. – El Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial (JUPOL) publicó en fecha 7 de septiembre de 2021, a través de la Comisión Organizadora de la Asamblea Extraordinaria, comunicado en el que ponía en conocimiento de todos los afiliados el correspondiente calendario electoral para la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional (necesario tras la salida del anterior Secretario General, Don José María García Fernandez, el pasado mes de junio, previa su expulsión por la Asamblea Extraordinaria convocada por los actuales miembros de la «Comisión transitoria» que ha designado la Comisión Organizadora).

Aportamos el referido comunicado como DOCUMENTO Nº 1.

El calendario electoral comprende los siguientes puntos o hitos para la elección del Secretario General:

a.- 13 septiembre 2021 publicación del censo

b.- 13, 14 y 15 de septiembre alegaciones al censo

c.- 16 y 17 Resolución de alegaciones y publicación de censo definitivo

d.- 28 Septiembre Presentación de candidaturas en Plaza Carabanchel 5, sede del sindicato JUPOL.

e.- 29, 30 de septiembre y 1 octubre recuento de avales. 1 de Octubre proclamación de Candidaturas

f.- Del 2 al 20 de octubre Campaña Electoral

g.-  21 de octubre Celebración de Elecciones

SEGUNDO. – El Reglamento de Asambleas de JUPOL, cuya aprobación, inscripción y publicación no consta a esta parte, recoge, según les han comunicado telefónicamente a mis mandantes, y al que se tiene acceso mediante la descarga de la página web (enlace), en su artículo 22.2 lo siguiente:

«Para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia».

Este requisito para la proclamación de candidatos se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, liderada por el Secretario General expulsado, con clara intención cual es «impedir» la presentación de candidatos a la Secretaria General de la Junta Directiva.

No siendo requisito previsto en los Estatutos de JUPOL, ni constando censo por provincias, es imposible obtener aval ninguno, salvo, claro está, para quien gobernando en la actualidad el sindicato, esto es la Comisión Transitoria, no solo tiene acceso a estos datos privados, sino que cuenta con los Secretarios Provinciales para obtener las firmas de los documentos de aval.

A este requisito «nuevo», establecido sin garantía jurídica alguna, se une su imposible cumplimiento por los afiliados en general, y por si poco fuera, se cuenta con un plazo exiguo para ello.

Según el calendario presentado, cada candidato dispondría de un plazo máximo de 12 días para poder obtener los avales necesarios, siendo este plazo, y a juicio de esta parte, claramente insuficiente y buscado de propósito, puesto que los desplazamientos requeridos y las reuniones necesarias solo están al alcance de los funcionarios liberados, que nos son otros que los mismos que casualmente han elaborado el calendario electoral.

Este requisito debe tenerse por no puesto al vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical, el principio de jerarquía normativa, la exigencia de su aprobación y publicación por órgano competente y ser respetuoso con el principio democrático.

En todo, caso, como ya ha quedado dicho, las condiciones para su obtención tanto desde el punto de vista de la certeza de quien puede ser avalista, al carecerse de censo por provincias, como desde el punto de vista temporal son arbitrarias, ilícitas y antidemocráticas al ponerse a favor únicamente de los funcionarios liberados que componen la actual Comisión Transitoria de JUPOL, impidiendo con ello al resto de funcionarios la recopilación de los avales suficientes para respaldar su candidatura, restringiendo con ello el derecho al sufragio pasivo.

Aportamos como DOCUMENTO Nº 2 el Reglamento de Asambleas, que aparece en la página web de JUPOL.

SEGUNDO. – Los Estatutos del Sindicato JUPOL no prevén, ni reclaman para el sufragio pasivo la necesidad de aval alguno y menos aún uno provincial.

Aportamos como DOCUMENTO Nº 3 los Estatutos de JUPOL, que aparecen en su página web:

Artículo 40.- El Secretario General será elegido por la Asamblea de entre las candidaturas presentadas y la más votada de ellas, por un periodo de 4 años renovables.

El carácter democrático reclamado para la provisión de los cargos electivos por el art. 9 de la Constitución Española (CE)., en relación con el art. 88 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y los arts. 2 y. 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, Libertad Sindical, impide, no solo la indeterminación de un requisito para ser proclamado candidato, y su consecuente arbitrariedad en la toma de razón del mismo, sino su establecimiento infringiendo el principio de jerarquía normativa.

En efecto, la inexistencia de censo formal debidamente publicado y garantizado impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato.

No constan las circunscripciones en las que cabe, pueden o deben ser recabados los avales, ni el número de afiliados con sufragio activo. El número de avales a presentar, por tanto, está absolutamente indefinido y puede ser construido arbitrariamente a favor de quienes se elija por los que disponen de los datos no publicados.

Es, por tanto, necesario estimar la presente demanda a fin de que se declare nulo el citado requisito de exigencia de avales para presentar la candidatura y puedan ser todos los afiliados que lo deseen candidatos a la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional y cuenten con los requisitos previstos en el art. 21 nº 1 b) del Reglamento de Asambleas, esto es: «estén al corriente del pago de sus cuotas, así como del resto de obligaciones estatutarias».

Es esta interpretación la que postulamos, pues la afiliación mínima prevista en el art. 23 de los Estatutos es obvio ha sido eximida de forma general mediante las disposiciones del Reglamento de Asambleas.

Ha de ser entendido así toda vez que la facultad conferida a la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional para poder, o no eximir este requisito «cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical» ha sido avocada y, por tanto, de aplicación general la exención de afiliación mínima, por la redacción del art. 21 del Reglamento de Asambleas.

2.- Afiliados demandantes que se encuentran afectados por los requisitos impuestos y desean presentar su candidatura.

Interés legitimo.-

TERCERO.- Los demandantes, Don A. V. D., Don A. L. A., Don A. L. A. y Don J. L. G. P. han presentado instancia solicitando la eliminación tanto del requisito de presentación de avalistas, por entender que el mismo, y tal y como se ha expuesto, vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical y al sufragio pasivo, como el del tiempo mínimo exigido como afiliado para presentar candidatura.

Conociendo estos requisitos impuestos sin justificación y siendo arbitrarios formulan su queja, y requieren su supresión a JUPOL mediante comunicación a la Comisión Organizadora de la Asamblea Extraordinaria para la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional al amparo del art. 4 nº 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que dice:

6. Tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

CUARTO. – La contestación dada por la Comisión Organizadora y que se ha recibido es la siguiente:

«Estimado compañero, la Comisión Organizadora debe ajustarse a la normativa electoral de JUPOL, no es competente para cambiar esa normativa ni aplicar criterios diferentes a los marcados en los Estatutos y en el Reglamento de Asamblea. Por tanto todas las acciones que realice la comisión organizadora irán encaminadas al cumplimiento estricto de la norma».

A modo de conclusión: llama la atención a esta parte la contradicción en la que se incurre al pretender aplicar al mismo tiempo dos normativas contrarias entre sí. El reglamento de asambleas (tal y como se ha expuesto) impone a los candidatos un requisito, la presentación de avalistas que superen el 2% por circunscripción provincial, que no exigen los Estatutos.

Por otro lado, así lo indica el sindicato demandado, muestra la intención de aplicar durante el proceso la normativa electoral, por lo que como decimos, las afirmaciones carecen de sentido por contradictorias.

Una norma de rango inferior (Reglamento de Asamblea) no puede contradecir lo establecido en la suprema norma reguladora de la actividad sindical (Los Estatutos); restringir, limitar o configurar elementos que produzcan estos efectos sobre los derechos de los afiliados son supuestos de nulidad claros y definitivos que llevan a no tener por válida e inaplicar la norma reglamentaria.

La exigencia de avales para ser candidato no se contempla en los estatutos; es el reglamento de asambleas el que establece este requerimiento fijando dos condiciones imposibles: el 2% de afiliados y, además, sean por provincia cuando la elección es Nacional.

El aval, entiende esta parte, es inexigible. Tampoco podría reclamarse por circunscripción provincial cuando la elección del Secretario General es de ámbito nacional.

Los estatutos señalan que el sindicato tiene ámbito nacional, no así las secretarías provinciales o regionales, ante cuyas elecciones siempre que se respetara el principio democrático y de jerarquía normativa cabrían circunscripciones semejantes.

Por el contrario, si, como ocurre con el requerimiento de afiliación, se habilita estatutariamente a la Junta Directiva para su exención y ésta aplica un reglamento que no reclama antigüedad, ha de estarse a lo más beneficioso para el ejercicio del derecho. En este caso el derecho de sufragio pasivo.

En último extremo habrá que llevar a cabo una interpretación favorable al ejercicio del derecho. Por ello no hablándose en la norma estatutaria de afiliación ininterrumpida cabe la presentación de un candidato con una afiliación anual adquirida en cómputo global; pudo darse de baja y luego de alta en el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical.

El cómputo total de afiliación habrá de ser obtenida mediante la suma de los distintos periodos de alta desde su afiliación hasta la presentación de la candidatura, sin necesidad de que sea correlativo el año y sea justo el anterior a las elecciones.

3. Problemática en cuanto a los requisitos respecto al ejercicio del derecho al sufragio pasivo

QUINTO.- El Estatuto sindical, concretamente su artículo 23, expone literalmente lo siguiente:

Artículo 23.- Para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical.

Si bien es cierto que se exige un periodo mínimo de afiliación de un año, en ningún momento se exige que dicha afiliación deba tener un carácter ininterrumpido.

Vemos que no se reclama aval de ningún género. Contradice este precepto el Reglamento de Asambleas en su artículo 22.2 en el que se configura tal requerimiento para la proclamación como candidato:

«Para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia».

La circunscripción para la Secretaría General de la Junta Directiva es nacional, al igual que el ámbito del sindicato. De hecho, no consta censo por provincia.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Procesales

– I.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL. – El artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma:

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

– II.- PROCEDIMIENTO Y CUANTIA.- El art. 173 y ss de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece el procedimiento especial a seguir en relación con la impugnación de los estatutos al que cabe acumular la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo es indeterminada.

– III.- POSTULACION Y LEGITIMACIÓN.- La postulación según lo previsto en el art. 18 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se realiza mediante abogado y procurador.

La legitimación de mis mandantes deriva en la titularidad del derecho fundamental lesionado por el aquí demandado, a saber, la libertad sindical y el derecho al ejercicio del sufragio pasivo que poseen por su condición de afiliados, a tenor del artículo 173 LJS.

La legitimación pasiva ha de predicarse del sindicato demandado por ser a quien se le imputa la lesión fundamental.

B) DE FONDO

I.- De la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho al sufragio pasivo. Vulneración principio de igualdad. 

Son de aplicación al presente caso los siguientes preceptos:

1. Constitución española:

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

Artículo 28: 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

2. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:

Artículo 1.5: 5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

Artículo 2.1.c: 1. La libertad sindical comprende.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

3. Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional:

Articulo 88 nº 2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones

d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

4. Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

El derecho de sufragio pasivo de mis mandantes en su condición de afiliados a JUPOL se ha encontrado con obstáculos insalvables, ilícitos y arbitrarios que, obviamente, atentan y vulneran también el derecho al sufragio activo de los afiliados.

El hecho de que el sindicato, más en concreto, la actual Comisión Transitoria, o la Comisión Organizadora designada por la anterior, imponga medidas restrictivas como es la exigencia de avales provinciales deja la lista de posibles candidatos a solo uno, el actual director de la Comisión Transitoria; el derecho de los afiliados quedará limitado a votar a un solo candidato, pues se impide de hecho haya más.

Las normas impuestas por la Comisión Organizadora, la Comisión Transitoria de la Junta Directiva, o, inclusive, su adopción por la Asamblea de Jupol, que reclamen la presentación de avales provinciales cuando la elección es nacional, o impongan un tiempo mínimo de afiliación, o, en último caso, no cuenten el total del periodo de afiliación, teniendo en cuenta, las distintas altas y bajas ocasionadas al amparo del libre derecho a sindicarse, infringen, no solo el art. 2.1c de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, sino el principio democrático, de jerarquía normativa y de publicidad:

Artículo 2.1.c: 1. La libertad sindical comprende. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato

Artículo 4, nº 2, c): «Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

nº 8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo».

El reproche sobre los citados requerimientos o exigencias para obtener la proclamación como candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL se concreta no solo en su establecimiento antinormativo, sino a su indefinición e imposibilidad de obtención real por quien no pertenezca a la Comisión Transitoria de la Junta Directiva de JUPOL.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos se sirva de admitirlo y, a su vista, tenga por formulada demanda frente al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial impugnando la convocatoria electoral, las normas estatutarias y reglamentaria de asambleas y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare, y condene al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial a estar y pasar por:

1º.- Que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

2º.- Que, igualmente, respecto del requisito anual de afiliación se declare ha quedado eximido por el Reglamento de asambleas y, de forma subsidiaria, se computen todos los periodos de alta y, en consecuencia, no se reclame sea un año ininterrumpido de afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

3º.- Subsidiariamente y en caso de no ser atendida la pretensión de nulidad del requisito del aval, se solicita la ampliación del plazo de presentación de candidaturas y obtención de avales, así como la entrega del censo por circunscripciones provinciales.

4º.- Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la medida cautelar que a continuación procedemos a anunciar, se solicita para el supuesto de que el procedimiento electoral haya llegado a su fin en el momento de dictar sentencia, se declare la nulidad íntegra del mismo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en el que se produjo la vulneración de derechos fundamentales y se produjo la proclamación y en su caso la exclusión de candidatos presentados.

Es justicia que pido en Madrid a 14 de septiembre de 2021.

OTROSI DIGO: Que al amparo del artículo 79 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, solicitamos como MEDIDA CAUTELAR la suspensión del procedimiento electoral para la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL al objeto de que pueda producirse la concurrencia de todos los afiliados y posibles candidatos en igualdad de condiciones, y en todo caso de la «proclamación de las candidaturas» programada para los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre, o alternativamente tenga por candidatos a todos los afiliados que presenten la solicitud para concurrir a las elecciones, todo ello en base a las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. – Que a mis mandantes se les ha anunciado la exigencia de requisitos nulos y arbitrarios para ejercer el derecho al sufragio pasivo en el proceso electoral convocado por el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial para la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, y con ello se va a impedir el ejercicio efectivo del sufragio pasivo al serles solicitado un aval provincial, como requisito inexistente en los estatutos, y la afiliación de un año, y en todo caso computando la afiliación de forma ininterrumpida durante el tiempo de un año anterior a las elecciones convocadas.

El artículo 23 de los Estatutos establece claro está la posibilidad de exención de este periodo de un año:

«Artículo 23.- Para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical».

Este cómputo anual en el presente caso está eximido de forma general al amparo del Reglamento de Asambleas, en el que se reclaman únicamente, y de forma novedosa, los avales de los afiliados provinciales:

«Artículo 22.2 lo siguiente: «Para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia».

Si bien es cierto que se exige estatutariamente un periodo mínimo de afiliación de un año, en ningún momento se exige que dicha afiliación deba tener un carácter ininterrumpido.

El hecho de exigirse sea ininterrumpidamente vulnera el derecho a libertad sindical.

SEGUNDA. – Que el calendario electoral publicado por JUPOL sigue el siguiente itinerario:

a.- 13 septiembre 2021 publicación del censo

b.- 13, 14 y 15 de septiembre alegaciones al censo

c.- 16 y 17 Resolución de alegaciones y publicación de censo definitivo

d.- 28 Septiembre Presentación de candidaturas en Plaza Carabanchel 5, sede del sindicato JUPOL.

e.- 29, 30 de septiembre y 1 octubre recuento de avales. 1 de Octubre proclamación de Candidaturas

f.- Del 2 al 20 de octubre Campaña Electoral

g.- 21 de octubre Celebración de Elecciones.

Que según el calendario presentado, cada candidato dispondría de un plazo máximo de 12 días para poder obtener los avales necesarios, siendo este plazo, y a juicio de esta parte, claramente insuficiente, puesto que los desplazamientos requeridos y las reuniones necesarias solo están al alcance de los funcionarios liberados, que nos son otros que los mismos que casualmente han elaborado el calendario electoral.

Que en atención a lo expuesto, es procedente la adopción de la medida cautelar dada la URGENCIA de la convocatoria electoral y sus requerimientos para ser candidato:

1. Que los candidatos solo dispondrían de un plazo de 12 días para reunir los avales requeridos, plazo que sería insuficiente.

2. Que está prevista la celebración de las elecciones para el 21 de octubre.

El plazo de 12 días ya expuesto supone un agravio comparativo entre funcionarios que al estar liberados sindicalmente pueden dedicarse por completo a la campaña electoral, consistente en recabar los apoyos necesarios frente a los que como mis mandantes trabajan a jornada completa y disponen de mucho menos tiempo para recabar los apoyos comentados. Dicho agravio comparativo supone una vulneración del principio de igualdad, constitucionalmente recogido (art 14 CE).

Que el plazo mencionado casualmente ha sido aprobado por la Comisión Organizadora de la Asamblea Extraordinaria, designada por la actual Comisión Transitoria. Dicha asamblea tal y como consta en el  artículo 65 de los Estatutos, se conforma por miembros que eligen el Comité Ejecutivo Nacional (CEN):

Articulo 65.- En los casos en que se incumpla cualquiera de los preceptos recogidos en este Estatuto, la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional como órgano colegiado de dirección de la organización sindical, queda capacitada para nombrar una comisión transitoria que gobierne la organización sindical cualquiera que sea su ámbito territorial, durante un plazo máximo de 6 meses, obligándose a convocar una Asamblea extraordinaria para elección de nuevos representantes sindicales.

Es decir, el CEN, previa la expulsión del Secretario General nombra los componentes de la comisión transitoria, organizadora de la Asamblea Extraordinaria, y por tanto del procedimiento electoral, hechos que eliminan la objetividad y aumentan la arbitrariedad del mismo al ser éstos últimos quienes tienen en su mano todos los datos y elementos patrimoniales de JUPOL.

A continuación, expondremos los motivos de urgencia de peligro de mora procesal, siendo reproducidos los hechos expuestos en la demanda a todos los efectos, en concreto la falta de publicación del censo electoral.

A lo anteriormente expuesto le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – LA REGULACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Por remisión del artículo 79 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tal regulación consta recogida en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES en base al art. 727 LEC, podrán acordarse, entre otras:

«7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

11ª. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio».

Los hechos expuestos revelan cómo, en caso de no adoptarse las medidas solicitadas, mis mandantes, y cuantos quisieran presentar su candidatura verían completamente vulnerado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de ejercicio de sufragio pasivo.

Las medidas solicitadas son adecuadas y eficaces y están dirigidas a impedir un grave perjuicio cual es la celebración de las elecciones sindicales sin todos los candidatos que lo deseen y tengan la condición de afiliados y su posterior declaración de nulidad.

SEGUNDO. – REQUISITOS PARA LA PETICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 728 LEC establece a su tenor literal que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir los siguientes requisitos:

1. «Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Que en caso de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas se estaría produciendo un daño de muy difícil reparación en tanto en cuanto mis mandantes, u otros afiliados, no podrían presentarse a las elecciones, y para el momento en el que recayese sentencia, ese mal ya no sería reparable, salvo con la retroacción de las actuaciones, lo cual supondría un gasto tanto personal como material muy elevado.

2. «El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito».

Entiende esta parte que concurre el requisito del fumus boni iuris en tanto en cuanto la norma reguladora del procedimiento electoral, el Estatuto del sindicato, exige únicamente la concurrencia de 1 año de afiliación, pero no se hace mención a que el mismo tenga que ser ininterrumpido y, en todo caso, ha sido mediante un acto posterior eximido de forma general para todos los afiliados mediante un reglamento interno.

Asimismo, el requerimiento de avales personales y provinciales no solo es nulo, sino que es de imposible cumplimiento salvo para los miembros de la Comisión Transitoria del sindicato; además de fijar, para reforzar la falta de obtención, el reducido espacio temporal entre la publicación del censo definitivo y la presentación de candidaturas al proceso, no se entrega el censo, ni se publica por provincias, todo lo cual impedirá a los funcionarios no liberados la presentación de candidatura en condiciones de igualdad frente al resto de liberados; si bien el único liberado que va a presentar la candidatura es un miembro de la Comisión Transitoria de JUPOL.

3. «Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado».

Entiende esta parte que las medidas cautelares solicitadas no infringirían daño alguno al demandado, por lo que no sería necesario prestar caución alguna.

No obstante, lo cual, para el supuesto de que la Sala así lo estime necesario, ofrecemos la cantidad de 100€ o la que por la Sala se indique.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, acuerde si audiencia de la parte demandada, el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial, o  subsidiariamente celebre la comparecencia correspondiente con citación de la parte demandada y acuerde la citación y requerimiento preciso para la práctica de la prueba que se propone, la adopción de las medidas cautelares solicitadas consistentes en la suspensión del procedimiento electoral al objeto de la concurrencia de todos los candidatos en igualdad de condiciones a la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL y, en todo caso, la suspensión de la «proclamación de las candidaturas» prevista para los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre, fijando como caución la suma de 100 euros o la que la Sala determine, o alternativamente tenga por candidatos a todos los afiliados que presenten la solicitud para concurrir a las elecciones.

Es justicia que pido en Madrid a 14 de septiembre de 2021.

OTRO SÍ DIGO, que al amparo del artº 90 nº 3 de la L.P.L. esta parte interesa la práctica de la siguiente prueba para el acto del juicio y, en su caso, para la vista de las medidas cautelares:

1º INTERROGATORIO del representante legal de Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial.

2º DOCUMENTAL consistente en:

A) Los que se aportan con el presente escrito:

1.- Convocatoria de elecciones obtenida de la web de JUPOL

2.- Reglamento de Asambleas obtenidos de la web de JUPOL

3.- Estatutos obtenidos de la web de JUPOL

4.- Instancias suscritas por mis mandantes

5.- Contestación dada por la Comisión Organizadora

6.- Datos de afiliación a JUPOL Don José Luis López González

B) Que se requiera al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial a fin de que aporte los siguientes documentos:

1.- Estatutos inscritos del Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial

2.- Solicitud de la inscripción de las modificaciones estatutarias y el:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

1.- Instancias remitidas, o quejas presentadas por los afiliados de JUPOL en relación a las elecciones a la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional para 2021, bien remitidas a la Comisión Organizadora, bien a la Junta Directiva y contestaciones dadas a las mismas.

2.- Copia del censo electoral, y por provincias.

3.- Acceso al citado censo a favor de los afiliados de JUPOL

4.- Traslados de las quejas y resoluciones al Comisión de Garantías, Derechos y Finanzas del Sindicato de JUPOL

3º.- TESTIFICAL de

a) Miembros de la Comisión transitoria del sindicato JUPOL, Don Aaron Rivero Martín, Doña Laura González López, Don Pablo Pérez Menéndez, Don José Ignacio Valverde Molina, y Don Fernando Calleja Domine todos con domicilio a efectos de notificación en la sede del sindicato JUPOL, sito en Plaza de Carabanchel nº 5 (28025), Madrid.

b) Miembros de la Comisión Organizadora de las elecciones convocadas por el sindicato JUPOL a la elección del Secretario General a fecha 2021, Don Pablo Moscoso Ruiz, Don Sebastián Gomez Lozano, Don Oscar Moreno Millas, Don Jorge Alonso Tascón y Don Héctor José Gomez Cerra, todos con domicilio a efectos de notificación en la sede del sindicato JUPOL, sito en Plaza de Carabanchel nº 5 (28025), Madrid.

Es justicia que reitero en el mismo lugar y fecha».