El Tribunal Constitucional utiliza normas internacional para interpretar derechos fundamentales 

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), AÑO 2016. Vuelta al cole en Cataluña. Una maestra recibe a los escolares, acompañados por sus padres hasta las puertas del colegio. Efe

Los argumentos del Constitucional español sobre la educación diferenciada. España, 23.04.2018. Por Salvador Bernal Fernández. El Tribunal Constitucional (TC) español ha publicado la sentencia en la que avala la constitucionalidad de la educación diferenciada, de la que hasta ahora solo se conocía el sentido del fallo. Por ocho votos contra cuatro, el TC ha desestimado el recurso presentado por el grupo parlamentario socialista del Congreso de los Diputados contra este y otros puntos de la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013, para la mejora de la calidad educativa).

Tras explicar algunas cuestiones sobre la naturaleza de la LOMCE, los magistrados pasan a analizar «el modelo educativo consistente en la aplicación de un sistema que diferencia por sexos, ya sea en la admisión de los alumnos y alumnas, ya sea en la organización de la enseñanza».

Una opción pedagógica legítima

Aclaran que no se trata de una «determinada concepción de la vida o cosmovisión con un contenido filosófico, moral o ideológico», sino de un «sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos. Así se desprende del artículo 84.3 LOE [anterior a la LOMCE], que impone a los centros que opten por ese modelo la obligación de exponer las razones educativas de la elección de dicho sistema, lo que excluye de principio que la implantación del modelo pueda responder a otro tipo de motivaciones ajenas a las educativas».

«Los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos»

Respaldada por tratados internacionales

De acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución Española (CE), el TC utiliza normas de derecho internacional ratificadas por España como criterio para interpretar derechos fundamentales reconocidos por la carta magna. En este caso, además, es obligado analizarlo, porque el precepto de la LOMCE recurrido invoca expresamente el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de la UNESCO, de 1960.

Sobre esta previsión, la sentencia afirma que «lo relevante a los efectos de analizar una posible discriminación de la educación diferenciada por sexos es la equivalencia en el acceso de los alumnos y alumnas a la enseñanza, en las condiciones de prestación y en los contenidos docentes. Por el contrario, no es determinante en sí mismo, a tales efectos, si el modelo pedagógico es de coeducación o de educación diferenciada por sexos, siempre que esté garantizada aquella equivalencia. De esta forma, en los términos de la Convención, la educación diferenciada por sexos no es discriminatoria, como tampoco lo es la educación separada por motivos lingüísticos o religiosos o en centros privados, siempre que se cumplan las condiciones previstas en ese texto internacional».

Los magistrados recuerdan –tal y como ponen de relieve los recurrentes– que la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la mujer, de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España en 1983, prevé que los Estados parte se comprometan al «estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr el objetivo de eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino», en palabras de la Convención. Sin embargo, aclaran que «no es una norma prohibitiva, por tanto, sino de fomento, y no proscribe la existencia de otros modelos educativos».

«Esa obligación de fomento se cumple con la previsión del artículo 84.3 LOE, que obliga a los centros que utilizan el método pedagógico basado en la educación diferenciada a exponer en su proyecto educativo ‘las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad’, lo que no se exige expresamente a otro tipo de centros».

En síntesis, los textos internacionales descartan «el carácter discriminatorio del modelo de educación diferenciada en sí mismo considerado».

Admitida en otros países

A continuación, la sentencia repasa la situación en otros Estados de la Unión Europea, donde la educación diferenciada goza de reconocimiento expreso. Aunque este argumento «no constituya parámetro de constitucionalidad alguno», el TC lo considera útil para su razonamiento.

En Gran Bretaña, la ley sobre discriminación de 2008 excluye su aplicación a la escuela y, «por tanto, no impide la existencia de escuelas de educación diferenciada, que existen en ese país en un número apreciable». En Francia, la ley de 2008 señala que el principio de igualdad de trato «no es obstáculo (…) para la organización de las enseñanzas agrupando los alumnos en función de su sexo” (artículo 2.4). En Alemania, el Tribunal constitucional federal admitió en una sentencia de 1995 la compatibilidad entre igualdad y educación diferenciada, y concluyó que “está prohibido otorgar un trato desfavorable a las escuelas privadas en función de su modo distinto de organizar la formación en este aspecto». Algo semejante sucede en Bélgica, así como en Estados no europeos.

«En definitiva, en los distintos Estados aludidos se pone de manifiesto que el modelo pedagógico consistente en una educación diferenciada por sexos no es considerado un caso de discriminación por razón de sexo».

Amparada por la libertad de enseñanza

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional sostiene que «no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados» (STC 128/1987).

Es más: el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad» (cfr. STC 34/1981).

Aplicando estos argumentos al presente caso, el TC afirma: «La separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, en concreto en cuanto al acceso al centro escolar. Sin embargo, responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales».

Forma parte del ideario educativo

Asimismo, el TC recuerda que la educación diferenciada es «una opción pedagógica de voluntaria adopción por los centros y de libre elección por los padres y, en su caso, por los alumnos. Como tal, forma parte del ideario educativo o carácter propio de los centros docentes que opten por tal fórmula educativa. La STC 5/1981 (…) indica que ‘tratándose de un derecho autónomo, el derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa'».

Sobre esta cuestión, la actual sentencia cita diversos precedentes, que han configurado una dilatada doctrina jurisprudencial. «En suma, la opción por un determinado modelo pedagógico forma parte del derecho al ideario o carácter propio del centro». Como es natural, el TC reconoce que, sobre un determinado tipo o modelo pedagógico, «no puede ofrecer criterio valorativo alguno». Pero sí ofrece un criterio de legitimidad: «Para analizar su conformidad con el texto constitucional ha de analizarse si cumple los límites del derecho de creación de centros docentes, del que (…) nace el derecho al ideario».

La enseñanza diferenciada no es discriminatoria, siempre que cumpla «las condiciones de equiparabilidad entre los centros escolares y las enseñanzas a prestar en ellos a que se refiere la Convención de 1960, lo que en nuestro caso está fuera de toda duda, pues está garantizado el puesto escolar en todos los casos; y la programación de las enseñanzas que corresponde a los poderes públicos ex artículo 27.5 CE, así como la forma esencial de prestación de las mismas, no hacen distinción alguna entre centros mixtos, centros femeninos y centros masculinos. Si alguna diferencia de trato indebida existiera sólo sería atribuible al centro escolar en la que se produjera, y no sería imputable al modelo en sí».

De acuerdo con los textos internacionales citados por la sentencia «la educación diferenciada por sexos no es discriminatoria»

Puede recibir ayudas públicas

Una vez establecido el carácter no discriminatorio de la opción pedagógica por la educación diferenciada, el TC se plantea la licitud de que el Estado le preste una ayuda económica, como prevé el artículo 84.3 de la LOMCE.

A juicio del TC, la financiación pública de centros educativos privados responde a lo dispuesto en tres preceptos constitucionales: «En primer lugar, a lo establecido en el artículo 27.9 CE, a tenor del cual ‘los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca’; en segundo lugar, a la previsión del artículo 27.4 CE, según el cual ‘la enseñanza básica es obligatoria y gratuita’; y, por último, al artículo 9.2 CE, que indica que ‘corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

El sistema de conciertos educativos es el modelo elegido por el legislador español para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 27.9. Pero caben «otras fórmulas de ayudas distintas», enmarcadas «en el ámbito prestacional del más genérico derecho a la educación”. Recurriendo a su propia jurisprudencia, el TC establece dos matices de entidad: uno, el mandato al legislador del art. 27.9 CE “no encierra (…) un derecho subjetivo a la prestación pública” (cfr. STC 86/1985). A la vez, no significa “que el legislador sea enteramente libre para configurar el régimen prestacional que se ampara en el artículo 27.9 CE», pues deberá respetar los derechos y libertades educativas previstos en el mismo artículo, así como el principio de igualdad (cfr. STC 86/1985).

Para el TC, el modelo de educación diferenciada «tampoco contradice en sí mismo la obligación de los poderes públicos de promover activamente la igualdad en los términos del art. 9.2 CE». Y, «dado que no existe ningún elemento que conduzca a imputar a la educación diferenciada una incapacidad estructural para el logro de los objetivos educativos marcados constitucionalmente, lo determinante será el análisis de cada centro en particular».

Por todo ello, el TC concluye que «los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos». Las condiciones exigidas para ello serán las marcadas por la ley, «pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso».

Junto a las cuestiones relativas a la educación diferenciada, la sentencia aborda otros asuntos regulados en la LOMCE que han sido impugnados por los recurrentes: la participación de la comunidad educativa en los centros concertados, la asignatura de Religión, la separación de los alumnos por itinerarios en la ESO, el régimen jurídico de selección del alumnado según su rendimiento académico… El TC ha desestimado el recurso en su totalidad.

Sobre el autor

Salvador Bernal Fernández, Doctor en derecho por la Universidad de Barcelona (1968), periodista por la Escuela Oficial de Madrid (1969), profesor de la Universidad de Zaragoza (1965), colaborador de diversos periódicos y revistas españoles, director de Agencia Central de Prensa (Aceprensa), desde 1970.