El Tribunal del «Procés»: Junqueras seguirá en prisión

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FOTOGRAFÍA. CATALUÑA (ESPAÑA), AÑO 2017. El vicepresidente del gobierno de la Generalidad de Cataluña, Oriol Junqueras Vies. Efe

Redacción – PDF Auto completo del Tribunal Supremo contra Junqueras «CAUSA ESPECIAL/20907/2017». El tribunal del Procés (proceso separatista en Cataluña) ha desestimado el recurso de súplica planteado por Oriol Junqueras contra el auto del 9 de enero que rechazó autorizar su desplazamiento al Parlamento Europeo o tramitar su suplicatorio a la Eurocámara, al haber perdido la condición de eurodiputado por la sentencia firme del 14 de octubre que le condenó a 13 años de prisión y 13 años de inhabilitación, dictada en la pieza principal de la causa. Madrid (España), miércoles 29 de enero de 2020.

La Sala recuerda que en el auto de 9 de enero dio cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al momento en que los eurodiputados adquieren la inmunidad. Pero señala que la parte recurrente sigue obviando, a la hora de valorar las consecuencias de esa decisión, que la respuesta debe darse en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial.

Ahora, explica el auto, Junqueras ya no está en prisión preventiva, sino que fue condenado por sentencia firme de 14 de octubre de 2019 a una pena de prisión de trece años y a una de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, y esas penas se están ejecutando. Por ello, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad y ha perdido la condición de europarlamentario, y ya no goza de la inmunidad del artículo 9 del Protocolo nº 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

En consecuencia, como dijo el auto recurrido, no procede su libertad, ni procede solicitar autorización para la suspensión de una prerrogativa funcional de la que Junquera ya no es titular, en virtud de sentencia firme.

«CAUSA ESPECIAL/20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 29 de enero de 2020. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de enero de 2020 se dictó auto por esta Sala cuya parte dispositiva declaraba:

«1.- No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a la sede del Parlamento Europeo.

2.- No ha lugar a acordar su libertad.

3.- No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala;

4.- No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.

5.- Dese cuenta en la pieza de ejecución a fin de proveer allí sobre el alzamiento de la suspensión de la pena de 13 años de inhabilitación impuesta al condenado. Practíquese liquidación de condena».

SEGUNDO.- El 15 de enero de 2020 la representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies interpuso recurso de súplica contra la citada resolución.

Evacuados los traslados dados a las partes, con el resultado que obra en autos, quedaron estos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La representación procesal de D. Oriol Junqueras Vies interpone recurso de súplica contra el auto de 9 de enero de 2020 cuya parte dispositiva ha sido expuesta en los antecedentes de hecho de esta resolución. En resumen, las alegaciones que se formulan son las siguientes:

a) La sentencia dictada por el TJUE debe conducir automáticamente a la libertad del Sr. Junqueras. Según el escrito presentado «que la inmunidad es incompatible con la realidad del encarcelamiento es de sentido común si no se quiere vaciar de contenido la prerrogativa y atentar contra su esencia. De no entenderse así, asumiendo una suerte de «pseudo-inmunidad», las contradicciones internas de la propia STJUE serían insalvables. De no entenderse así, quedaría al albur del órgano jurisdiccional la posibilidad de suspender la inmunidad, facultad que sólo tiene el Parlamento Europeo».

b) La resolución recurrida conduce a que la sentencia del TJUE no produzca efecto alguno, cuando la propia Sala había anticipado que dicha sentencia tendría efectos aun cuando hubiera recaído sentencia firme. La inmunidad, se alega, «existe o no existe y no puede defenderse una concepción de inmunidad que no sea efectiva. La inmunidad «no efectiva» no está prevista en ninguna ley».

c) La resolución recurrida se aparta de la sentencia del TJUE, que establece de forma inequívoca el deber de liberación del Sr. Junqueras y la necesidad de someter a autorización del Parlamento Europeo el levantamiento de su inmunidad. No se razona qué preceptos de derecho de la Unión imponen una interpretación contraria a la producción de efectos de la STJUE, ni se relaciona la decisión del auto recurrido con el principio de cooperación leal (4.3.1 TUE) ni tan siquiera se cita, se alega, la doctrina Marra, que había de considerarse a tenor de la invitación del TJUE.

d) No se hace una debida ponderación de los derechos fundamentales en juego, no ofreciéndose al respecto argumento alguno, a pesar de que la resolución recurrida determina la pérdida absoluta de vigencia del derecho fundamental de participación y representación política del artículo 23 CE y, también, del derecho a la libertad deambulatoria y los derechos de índole procesal relacionados con la prohibición absoluta de jurisdicción vinculada a la inmunidad.

e) En el caso de no revocarse la resolución recurrida debería plantearse una nueva cuestión prejudicial. Sería la siguiente:

«¿Es conforme a la interpretación de la normativa de la UE realizada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2019 (Asunto C-502/19) que una persona proclamada diputado electo el día 13 de junio de 2019 (y que era inmune desde ese día conforme al párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea y en garantía del derecho previsto en el artículo 39 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debería haber sido liberado en aquel momento, y que a partir del 2 de julio de 2019 disfrutaba de la inmunidad prevista en el párrafo primero del mismo artículo) pueda ser condenada penalmente en fecha 14 de octubre de 2019, sin haber solicitado el Tribunal sentenciador al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de forma que finalmente no se ha producido su liberación para ejercer sus funciones como eurodiputado?»

2.- El recurso de súplica ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución dictada.

PDF. Madrid, 29.01.2020.

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2.1.- La Abogacía del Estado plantea, en su escrito de fecha 21 de enero del corriente año, la pérdida de objeto de la reclamación que ahora se hace valer por la defensa del Sr. Junqueras. Conforme a su razonamiento, la declaración de la anulación del mandato de D. Oriol Junqueras ya se ha producido conforme al artículo 13 del Acta electoral de 1976, en virtud de la causa de inelegibilidad derivada de la sentencia de 14 de octubre de 2019 de esta Sala y de la declaración de pérdida de condición de parlamentario europeo derivada del Acuerdo de la Junta Electoral de 3 de enero de 2020, con indicación de su fecha de efectos. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo, su Presidente informó en la sesión plenaria del 13 de enero de 2020 que el mandato del Sr. Junqueras había concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Por lo tanto, al menos desde el 3 de enero de 2020 y en todo caso al momento presente, el Sr. Junqueras no tiene ya la condición de Parlamentario europeo.

En palabras de la Abogacía del Estado, «…ya no cabrá que se puedan considerar los efectos actuales o futuros derivados de ningún tipo de privilegios o inmunidades previstas en el Protocolo de Privilegios e Inmunidades». De ahí que «…todas aquellas pretensiones formuladas por la representación del Sr. Junqueras que se fundan en el reconocimiento actual de un privilegio o inmunidad como parlamentario europeo han quedado sin objeto como consecuencia de la anulación de su mandato en los términos previstos en las normas de derecho de la Unión Europea que se han citado. Singularmente, ya no será procedente el reconocimiento actual del Sr. Junqueras como miembro del Parlamento Europeo (primera pretensión formulada por el recurso). O la autorización de su desplazamiento en libertad al Parlamento Europeo bajo la prerrogativa de inmunidad establecida en el artículo 9.ll del Protocolo de Privilegios e lnmunidades de la Unión Europea (tercera pretensión formulada en el recurso)».

Esta pérdida de objeto del recurso, al menos parcial, lleva a esta Sala a centrar su respuesta en aquellas otras alegaciones derivadas de la pretensión principal. Todo ello, claro es, sin perjuicio de remitirnos a lo que ya hemos expuesto y razonado en el auto de 9 de enero de 2020 que es ahora objeto de impugnación.

2.2.- En el auto dictado el 9 de enero de 2020 y ahora recurrido dimos cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión adoptada por el TJUE. Esta respuesta, como subrayábamos en dicha resolución, debía darse en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial y que la parte recurrente continúa obviando a la hora de valorar las consecuencias que han de derivarse de dicha decisión. El Sr. Junqueras ya no está en prisión preventiva. Fue condenado por sentencia firme de 19 de octubre de 2019 a una pena de prisión de trece años y a una de inhabilitación absoluta por el mismo plazo. Estas penas se están ahora ejecutando.

El recurrente, por tanto, ha incurrido en una causa sobrevenida de ineligibilidad y ha perdido la condición de europarlamentario. Ya no goza de la inmunidad del art. 9 del Protocolo nº 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea. En consecuencia, ni procede su libertad, ni procede solicitar autorización para la suspensión de una prerrogativa funcional de la que el Sr. Junquera ya no es titular, en virtud de sentencia firme.

Esta Sala no alberga duda alguna sobre la utilidad de la decisión tomada por el TJUE y sobre la estricta observancia por parte del auto del principio de cooperación leal. Esta utilidad y este respeto máximo motivaron que, en su momento, a pesar de que había recaído sentencia firme en esta pieza principal, se dejara en suspenso la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta al Sr. Junqueras porque entonces, como expresamos en el auto recurrido, «desconocíamos la contestación que recaería sobre el contenido o alcance de la inmunidad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de Inmunidades».

Esta contestación sí es conocida ahora. La sentencia del TJUE realiza una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento del art. 9 del Protocolo nº 7. Pero resulta evidente que de esa respuesta no se deriva -pese a la voluntarista argumentación de la defensa en sentido contrario y en contradicción más que aparente con parte de la respuesta concreta del Tribunal- ni la libertad inmediata del Sr. Junqueras, ni la necesidad de solicitar autorización al Parlamento Europeo para la continuación de estas actuaciones.

No se trata, pues, como se afirma por el recurrente, que la sentencia del TJUE haya tenido «efecto cero» o que hayamos convertido la inmunidad de desplazamiento reconocida al Sr. Junqueras en una inmunidad «no efectiva». Se trata, tan solo, de que sus consecuencias sean aplicadas en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial y, por tanto, en la pieza separada en la que se formuló (lo que hicimos por auto de 9 de enero de 2020 que resuelve el recurso de súplica que quedó en suspenso tras el planteamiento de la cuestión) y en esta pieza principal, que fue culminada por sentencia firme con los efectos expuestos.

2.3.- Cita el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, la doctrina Marra (STJUE (Gran Sala) de 21 de octubre de 2008, asuntos C-200/07 y C201/07). La doctrina proclamada en esta sentencia, sin embargo, no es aplicable al supuesto que centra nuestra atención. En ella no se examina un supuesto de inmunidad del artículo 9 (antiguo artículo 10), sino un supuesto de inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones expresadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones (actual artículo 8 del Protocolo antiguo artículo 9-). Y el artículo 8, como hacía constar en sus conclusiones el Abogado General en la cuestión prejudicial que planteamos (véanse los párrafos 72, 73 y 74) no se aplica al supuesto de autos.

Con toda claridad lo razona la Abogacía del Estado que profundiza en esta idea y que atribuye a un doble error de la defensa la invocación de esta doctrina («…dos graves errores que alteran sustancialmente su significado y no sirven para alcanzar la conclusión pretendida por la parte actora»). De una parte, un error terminológico derivado de la confusión de los términos inmunidad e inviolabilidad. Y un error en la cita del precepto que se considera aplicable, ya que el apartado 46 de la sentencia Marra hace referencia al artículo 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades. Sin embargo, la defensa no tiene en cuenta que ese ordinal está haciendo referencia a la numeración vigente antes de la reforma de 2012. Y no a la numeración ordinal que es aplicable en nuestro caso.

En definitiva, la cuestión prejudicial se ceñía, pues, a la interpretación del artículo 9 del Protocolo. Como señala la propia sentencia del TJUE (véase párrafo 61): «el Tribunal Supremo pregunta en esencia si el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal Supremo pide también que se dilucide si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas».

Y responde el TJUE lo siguiente: «A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder al tribunal remitente que la existencia de la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a la persona que goza de tal inmunidad, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo».

Esta es la decisión -referida en todo momento a la medida de prisión provisional que afectaba al Sr. Junqueras- en la que el TJUE afirma con rotundidad que es a esta Sala a la que corresponde apreciar sus efectos en esta pieza principal, todo ello, con observancia del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, al que hace referencia también la sentencia dictada en el caso Marra. 2.4.- Insiste el recurrente en que, desde el momento en el que el Sr. Junqueras adquirió la condición de europarlamentario, debieron suspenderse las actuaciones y solicitar la correspondiente autorización al Parlamento Europeo, de manera que sin dicha autorización no debió dictarse sentencia, so pena de vulnerar su inmunidad.

Sobre este particular nos remitimos a lo razonado en la resolución recurrida que se remite a su vez al auto dictado por esta Sala el 14 de mayo de 2019 en el que ya se formuló idéntica pretensión.

El artículo 9 del Protocolo 7 reconoce a los miembros del Parlamento Europeo, mientras esté en período de sesiones, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. Esta inmunidad, pues, admite modulaciones conforme al derecho nacional. No es este el caso de la inviolabilidad del artículo 8 que, como declaraba el TJUE en la sentencia dictada en el caso Marra, dado que no contiene remisión alguna a los derechos nacionales, su amplitud debe determinarse exclusivamente según el derecho comunitario (véase párrafo 26).

2.5.- Con base en los argumentos expuestos en los apartados anteriores y en el propio auto recurrido, decaen las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de una debida ponderación de los derechos fundamentales.

El Sr. Junqueras está privado de libertad y ha perdido su condición de eurodiputado en virtud de sentencia firme que le ha condenado como autor de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos. 2.6.- No se advierte, por último, como se solicita, la necesidad de promover una nueva cuestión prejudicial. Esta Sala no alberga duda alguna sobre el alcance y consecuencias de la decisión del TJUE en esta pieza principal ni sobre los preceptos del derecho de la Unión que menciona y aplica en el auto recurrido.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica formulado contra el auto de 9 de enero de 2020, que se confirma íntegramente. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez

Andrés Martínez Arrieta

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Luciano Varela Castro

Antonio del Moral García

Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García