El Tribunal Supremo condena a Pedro Sánchez Pérez-Castejón por «infringir» la Ley electoral 

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FOTOGRAFÍA. SEVILLA (ANDALUCÍA) REINO DE ESPAÑA, 01 DE DICIEMBRE DE 2024. El presidente del Gobierno y secretario general del PSOE, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, durante el 41 Congreso Federal del PSOE reunido en Sevilla (Comunidad autónoma de Andalucía) este domingo, 1 de diciembre de 2024. Efe
FOTOGRAFÍA. SEVILLA (ANDALUCÍA) REINO DE ESPAÑA, 01 DE DICIEMBRE DE 2024. El presidente del Gobierno y secretario general del PSOE, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, durante el 41 Congreso Federal del PSOE reunido en Sevilla (Comunidad autónoma de Andalucía) este domingo, 1 de diciembre de 2024. Efe

Madrid (Reino de España), viernes 30 de enero de 2025 (Lasvocesdelpueblo).- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno de España y secretario general del PSOE, Pedro Sánchez, Pérez-Castejón, contra la multa de 2.200 euros que le impuso la Junta Electoral Central (JEC) por infringir el deber de neutralidad de los poderes públicos en periodo electoral durante la rueda de prensa ofrecida el 30 de junio de 2023, tras la celebración de la reunión del Consejo de la Unión Europea, en la que ensalzó los logros de su gobierno y desacreditó a los adversarios políticos.

La Sala considera que está fuera de duda que con sus respuestas el demandante -como señala la JEC en el acuerdo sancionador- «desacreditó a formaciones adversarias, lo que es un mensaje electoral dirigido a captar votos. También hubo ensalzamiento de logros, en concreto en economía, lo que no niega el propio demandante, palabras que se entremezclan con una censura al líder del PP por lo declarado días antes en Bruselas.

Señala que frente a lo que alega el demandante, la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG “impide valoraciones, obviamente críticas, sobre adversarios electorales. Esto será jurídicamente admisible fuera de actos institucionales, pero, como hemos dicho, en el corto lapso que media entre la convocatoria y la celebración de las elecciones es soportable una específica e intensa garantía de neutralidad e igualdad en el desempeño de cargos institucionales, lo que implica modular en este tiempo, tanto la libertad de expresión, como el ejercicio del cargo institucional de naturaleza política».

La sentencia explica que la prohibición del artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) no puede quedar ceñida sólo a “declaraciones sobre logros” -como en este caso también hubo y lo admite el demandante-, olvidando que el principio de neutralidad se vincula al de igualdad exigible de forma que en actos institucionales y en periodo electoral, quien ejerza un cargo institucional no se prevalga de su condición y de su ejercicio para emitir mensajes con voluntad de captación de votos y menoscabo del contrincantec

Concluye que «no es sostenible afirmar que la JEC, al aplicar a esas valoraciones críticas la lógica del artículo 50.2 de la LOREG, haya incurrido en «perturbación indebida” de la acción política, cuando lo que ha hecho es ejercer, como Administración electoral, su potestad para garantizar la pureza del proceso electoral, deduciendo del artículo 50.2 sus lógicas exigencias y lo ha hecho razonándolo».