Barcelona (Reino de España), miércoles 16 de octubre de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- La sección Tercera de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha acordado declararse «no competente» para resolver sobre dos cuestiones planteadas para «aplicar la eutanasia«.
La sala acuerda devolver los procedimientos a los dos juzgados contenciosos de Barcelona que elevaron la competencia al alto tribunal catalán que consideraron que este «era el órgano que debía pronunciarse sobre este tema».
HECHOS ÚNICO
Por el Juzgado número 5 de los de Barcelona, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se ha acordado, por medio de auto de 9 de agosto pasado, remitirlos autos a esta Sala, al considerarla competente para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose dirigido el recurso contra el acuerdo del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña de 18 de julio de 2.024, resolviendo favorablemente la reclamación efectuada por un hijo del actor contra el informe desfavorable previamente emitido por la médico consultora sobre la solicitud que había efectuado para recibir la prestación de la ayuda para morir y, autorizando, en definitiva, la eutanasia.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.
Sostiene el auto del Juzgado, con base en el artículo 8 de la Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que la Comisión de Garantía y Evaluación demandada es un órgano central de esta administración, al ejercer su competencia en todo el territorio de Cataluña, acudiendo luego al artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional (en realidad el 8.2), que atribuye competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, pero únicamente cuando tengan por objeto determinadas cuestiones de personal, sanciones administrativas de determinada cuantía y alcance y reclamaciones de responsabilidad patrimonial también de limitada cuantía.
De donde desprende que, no figurando el acuerdo recurrido entre estas materias, y siendo la indicada Comisión un órgano central de la Administración de la Generalitat que ejerce su competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la competencia para el enjuiciamiento y fallo del asunto corresponde a la Sala, en virtud de la cláusula residual 10.1.n), que se la atribuye para conocer de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Se cita también el artículo 10.m) de la propia ley.
SEGUNDO
Desde luego, el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia, atribuye a las Comisiones de Garantía y Evaluación la naturaleza de órganos administrativos, estableciendo su artículo 10 que el informe por ellas emitido sobre la petición de eutanasia, de resultar favorable, servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación (apartado 3).
Por su parte, si el informe o resolución fuese desfavorable a la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrá ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa (apartado 5).
A su vez, su disposición adicional quinta establece que los recursos a los que se refiere el artículo 10.5 se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Disposiciones que, si bien referidas únicamente a las resoluciones de las comisiones que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir (lo que no es del caso), no se alcanza a comprender que las favorables a la petición hayan de recibir un tratamiento impugnatorio diferente, por más que el legislador haya obviado esta posibilidad, quizá al entender que quien solicitó la eutanasia no habría de recurrir su concesión, o que ningún tercero estaría legitimado para ello.
A su vez, el indicado procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, no contiene reglas específicas sobre competencia por lo que, en lo no previsto en su regulación propia, se rige por las normas generales de la ley (artículo 114.1), entre las cuales las competenciales que, en lo que aquí interesa, se fijan en su artículo 8 (para los Juzgados de lo contencioso-administrativo) y en el 10 (para las Salas del mismo orden).
TERCERO
A la vista de estas reglas competenciales específicas la Sala, sin ignorar algún caso puntual en el que otras Salas de algunos otros Tribunales Superiores de Justicia, posiblemente atendida una diferente normativa autonómica allí vigente, han aceptado su competencia sobre similar cuestión, no puede secundar las conclusiones al respecto del auto del Juzgado de 8 de agosto pasado, comenzando por su consideración de que la Comisión demandada es un órgano central de la Administración de la Generalitat de Catalunya pues, si bien, como ya se ha visto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/2021 le atribuye la naturaleza de órgano administrativo, el 7 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre, clasifica los órganos administrativos de la Generalitat, de un lado, en centrales y territoriales o periféricos y, de otro, en consultivos y activos, de manera que, cuando su artículo 8 dice que serán órganos centrales de la Generalitat aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña, se está refiriendo no a sus órganos consultivos, sino a los que forman parte de su Administración General, circunstancia que no concurre en la Comisión autora del acuerdo que aquí se impugna, que forma parte de la Administración Consultiva, por más que su competencia se extienda a todo el territorio de Cataluña y por más que sus informes sobre la solicitud de eutanasia, de resultar favorables, sirvan de resolución a sus efectos. No de otro modo el Decreto-Ley autonómico 13/2021, de 22 de junio, por el que se crea y regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, adscribe orgánicamente tal Comisión al departamento competente en materia de salud, mediante la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, «sin perjuicio de su «independencia funcional», atribuyéndole su artículo 3, entre otras funciones, la de su apartado b), consistente en actuar como órgano consultivo (no central o territorial, ni tan siquiera periférico), de la Administración de la Generalitat ante cualquier duda o cuestión relativa a la aplicación o efectividad del derecho a la prestación de ayuda para morir, Por su parte, el artículo 12 establece que la indicada Comisión ejerce sus funciones «con plena independencia funcional y sin sumisión a instrucciones jerárquicas de ningún tipo», nota de independencia y falta de sumisión por completo ajena a la estricta ordenación jerárquica que rige el funcionamiento de la Administración Central.
Careciendo de relación alguna con el caso el artículo 10.m) de la Ley Jurisdiccional, que atribuye competencia a la Sala para conocer de los actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas u órganos competentes de las comunidades autónomas referidos en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Pues, pese a ser la Comisión de autos, como se ha visto, una autoridad independiente autonómica, y no constando a qué norma específica pudiera referirse el precepto cuando alude a la «Ley reguladora de la protección de las personas», resulta en cualquier caso evidente que el acuerdo que aquí se impugna no informa en absoluto ni sobre infracciones normativas en el ámbito que nos ocupa, ni sobre cualquier cuestión referida a la lucha contra la corrupción, sino que se limita a autorizar la eutanasia.
Materia esta no comprendida específicamente ni tan siquiera en el programático artículo 40 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, relativo a la protección de las personas y de las familias ni, desde luego, en la profusa normativa, tanto estatal como autonómica, relativa a la protección de personas en bien diversos ámbitos.
CUARTO
En consecuencia, del mismo modo que ocurre con otros órganos o entes administrativos que ejercen su competencia en todo el territorio de Cataluña (a título meramente enunciativo la Agencia del Agua, la de la Vivienda, la de Residuos, el Servicio Catalán de Salud o el Consejo del Audiovisual), los acuerdos de la Comisión de Garantía y Evaluación encuentran su adecuado encaje en el apartado 8.3 de la Ley Jurisdiccional, que atribuye competencia a los juzgados para conocer, en primera o única instancia, de los recursos que se dirijan frente a disposiciones y actos de la administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, es decir, al territorio español (como ocurre con la Comisión de autos) y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Careciendo de incidencia alguna las excepciones que en el mismo precepto se enumeran, en cuanto que vienen referidas a actos dictados por la Administración Periférica «del Estado» y los organismos públicos «estatales» cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, notas de estatalidad y periferia de las que carece la Comisión autora del acuerdo que aquí se impugna. Por lo que es procedente, visto el artículo 7 de la Ley Jurisdiccional, rechazar la competencia de la Sala y devolver los autos al Juzgado para que continúe con su tramitación, sin perjuicio de admitirse la demanda que en su momento pudiera presentarse ante esta Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, la Sección
ACUERDA:
No aceptar la competencia para el enjuiciamiento y fallo de estos autos e inhibirse a favor del Juzgado 5 de los de Barcelona al que, firme que sea esta resolución, se devolverán los autos para que continúe con su trámite, previo emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante el mismo por el plazo de diez días.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que podrán interponer contra ella, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y ante esta misma Sección, recurso de reposición. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/a. Sres/a. anotados.
DILIGENCIA
Seguidamente se cumple lo acordado y paso a notificar. Doy fe