La Junta Electoral Provisional de Granada da razón a Vox y aprueba la candidatura de Macarena Olona Choclán

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FOTOGRAFÍA. GRANADA (ESPAÑA), 16.05.2022.  En la imagen la joven política española de 43 años, Macarena Olona Choclán, candidata de VOX a la Presidencia de la Junta de Andalucía para las elecciones del próximo 19 de junio (19J). Licenciada en Derecho por la Universidad Pública de Alicante -Premio extraordinario de la Licenciatura-, Olona ingresó en el Cuerpo de Abogados del Estado en el año 2009. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción. Sevilla (España), lunes 23 de mayo de 2022. El diario digital Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) reproduce íntegramente, a continuación, la Resolución Junta Electoral Provisional de Granada sobre el escrito dirigido por el representante Legal de la coalición electoral de ultraizquierda «Andaluces Levantaos» a la Junta Electoral Provincial de Granada con fecha 18 de mayo de 2022, ampliado mediante sendos escritos de fechas 19 y 20 de mayo de 2022, respectivamente, se solicita de esta Junta que tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y que, tras las oportunas comprobaciones y los trámites que proceda, se resuelva anulando la candidatura de Macarena Olona Choclán (candidata número Uno de la lista de candidatos presentada por el partido político Vox en la circunscripción de Granada por el Parlamento de Andalucía a las elecciones del próximo domingo, 19 de junio de 2022).

En resúmen, la Junta Electoral, tras examinar la documentación aportada por Vox, para su proclamación de su candidatura por Granada, ha comprobado que concurren las condiciones legales para ser elegida. Asimismo, ha rechazado el escrito de la coalición de ultraizquierda, dando razón a la candidata de Vox a la Presidencia de ala Junta de Andalucía.

El Texto de la resolución

«Doña Antonia Porcel Cruz, Secretaria de la Junta Electoral Provisional de Granada, certifica:

Que en la sesión celebrada en el día de hoy por la Junta Electoral Provisional de Granada, se ha adoptado el acuerdo con el siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- En relación con el escrito dirigido por el representante Legal de la coalición electoral «Andaluces Levantaos» a esta Junta Electoral Provincial de Granada con fecha 18 de mayo de 2.022, ampliado mediante sendos escritos de fechas 19 y 20 de mayo de 2.022, respectivamente, se solicita de esta Junta que tenga por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y que, tras las oportunas comprobaciones y los trámites que proceda, se resuelva anulando la candidatura de la Sra. Olona (candidata número Uno de la lista de candidatos presentada por el partido político Vox en esta circunscripción), por no cumplir el requisito de vecindad en esta comunidad autónoma y por empadronamiento ficticio de la misma en el granadino municipio de Salobreña.

Esta Junta Electoral Provincial constata que:

lº) Que por la representación legal de la coalición solicitante de la anulación de dicha candidatura se alega, con cita de la normativa que encuentra de apoyo, que la inscripción padronal de la referida candidata, si bien colmaría desde el punto de vista formal el requisito de ser elector, y por tanto elegible, en el proceso electoral convocado por el Decreto del Presidente 4/2022, de 25 de abril, de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones, no sería suficiente, al cuestionar que el domicilio de empadronamiento sea el habitual de la referida candidata, con sustento en una serie de recortes de noticias publicadas en varios medios de comunicación en las que se alude a que el empadronamiento de la referida candidata en la localidad de Salobreña sería ficticio, así como en el inicio de expediente municipal de baja de oficio en el padrón municipal incoado por providencia de inicio de la Alcaldía de Salobreña, de fecha 20 de mayo de 2022 (firma electrónica).

2º) La Junta Electoral Provincial de Granada es competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas en esta circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22,1 de la Ley Electoral de Andalucía (Ley 1/86, de 2 de enero, -en adelante, LEA-) y lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio -en adelante, LOREG-).

3º) Esta competencia, por tanto, alcanza la comprobación por esta Junta del cumplimiento de los requisitos establecidos en ambas normas para la publicación y proclamación de las candidaturas concurrentes al proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 24 de la LEA, así como la observancia de las condiciones de elegibilidad y compatibilidad establecidas en los ans. 2 y 4 a 6 de la citada LEA.

De acuerdo con estos preceptos, son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores (art. 4,1 LEA), con las salvedades comprendidas en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo, que no hacen al caso; y son electores (art.. 2 LEA) todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía; es decir, los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.(art. 5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, L.O. 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía).

4º) Por esta Junta Electoral Provincial, en el ejercicio de dicha competencia, en relación con la candidatura presentada por el partido político Vox y por lo que concierne a la candidata número Uno de su lista, Dña Macarena Olona Choclán, a que se contrae la solicitud de anulación formulada por el legal representante de la coalición «Andaluces Levantaos», examinada la documentación aportada por dicha candidatura para su proclamación, se ha comprobado que concurren las condiciones legales para ser elegida a que aluden los preceptos mencionados. Obra en la documentación acompañada por la representación legal de la candidatura del partido político Vox el certificado de empadronamiento de la citada candidata en la localidad de Salobreña, de fecha 25 de noviembre de 2.021, así como su inscripción en la Oficina del Censo Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los ans. 34 y 39,1 de la LOREG, con acreditación de que se encuentra inscrita en el Censo Electoral vigente al tiempo de iniciarse el presente proceso electoral.

La STC n° 76/2021, de 15 de abril, recuerda que el art. 23.2 CE, reconoce el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, lo que incluye el derecho de presentar candidaturas y de presentarse como candidato en las elecciones a la asamblea de una comunidad autónoma si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto (STC 163/2011, de 2 de noviembre, FJ 3, apanado a). Cita también esta ETC que tras la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que prohíbe la incorporación como electores de quienes cambien de residencia después de la fecha del cierre del censo de cada elección, ha de entenderse que desde la entrada en vigor de esta ley, el censo y su reconocimiento de estar tensado se retrotrae a los dos meses anteriores a la convocatoria electoral. El an. 35 LOREG dice que «para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del padrón producidas en dicho mes». Con ello, se da cumplimiento a la exigencia de reforzar las garantías para impedir que los denominados empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su objetivo.

5º) Que a la fecha del dictado del presente acuerdo, el empadronamiento de la candidata Dá Macarena Olona Choclán en el municipio de Salobreña (Granada) es un acto administrativo firme, como también lo es su inclusión en las listas del Censo Electoral vigente para el presente proceso electoral, sin que con la documentación que se acompaña por la coalición «Andaluces Levantaos» se acredite que hayan sido dejados sin efecto (empadronamiento e inclusión en el Censo Electoral) por quien resulta competente para ello, sino tan solo que se han iniciado los trámites para la baja de oficio de la candidata referida en el Padrón Municipal de dicho Ayuntamiento.

La resolución de este expediente, por tanto, no tendría efectos retroactivos respecto a la validez del empadronamiento a efectos de la proclamación de la candidatura, de conformidad con el art. 39.1 de la LOREG, según el cual, para la «Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria», pues la baja en el empadronamiento por el Ayuntamiento de Salobreña, incluso acordada de oficio con arreglo al an. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en ejercicio de la función actualizadora que le incumbe conforme a los arts. 77 del referido Reglamento, concordante con el an. 17 de la 7/1985 de Reguladora de Bases de Régimen Local, simplemente determinaría la baja en un padrón para propiciar el alta en otro. En caso contrario resultaría que el vecino no estuvo empadronado (careció de vecindad administrativa) durante el período por el que se prolongó el empadronamiento causante de la baja

6º) A la vista de este conjunto de circunstancias, esta Junta Electoral Provincial no encuentra obstáculo legal alguno para la proclamación de la candidatura cuestionada, con rechazo de la solicitud de su anulacion ejercida por el Legal Representante de la Coalición «Andaluces Levantaos».

Resolver de otro modo comprometería garantías constitucionalmente reconocidas (art. 9,3 CE) como el principio de legalidad, de seguridad jurídica (eficacia de los actos administrativos) y de interdicción de la arbitrariedad, así como suponer un quebranto del ya mencionado derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23,2 en relación con el art. 14 CE).

Y para que conste y sirva de remisión a la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, extiendo y firmo la presente en Granada a veintitrés de moe dos mil veintidós».

DOCUMENTO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE GRANADA

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