
Madrid (España), miércoles 22 de abril de 2026 (Lasvocesdelpueblo).- La Justicia española absuelve al futbolista brasileño Neymar da Silva Santos Júnior (Neymar Júnior) de los delitos de corrupción y estafa, junto a varios exdirectivos del Barça. El Tribunal Supremo confirma la absolución en relación con su fichaje en 2013; una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó la absolución de todos los acusados.
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al jugador de fútbol Neymar Da Silva Santos Júnior y a exdirectivos del Barça de los delitos de corrupción en los negocios y estafa impropia en la modalidad de contrato simulado por los que estaban acusados.
La Sala ha estado formado por los magistrados Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral, Pablo Llarena, Vicente Magro (ponente) y Leopoldo Puente.
Según consta en los hechos probados, la mercantil DIS, que fue la querellante, «adquirió en fecha 6 de marzo de 2009 los derechos económicos derivados de los derechos federativos del jugador de fútbol profesional Neymar Da Silva Santos Júnior, que en ese momento pertenecía a la plantilla del Santos Futebol Clube. A cambio de la adquisición de esos derechos, DIS le pagó cinco millones de reales brasileños».
El Barça firmó un pacto con el jugador para que cuando quedara libre firmara por ellos y abonó una cantidad sobre la que la querellante entiende que hubo fraude porque debió estar integrada en sus derechos económicos a percibir indemnización.
El Club quiso asegurarse que el jugador ficharía con ellos al quedar libre y realizó para ello un pacto con el jugador para el año 2014, pero el club adelantó el fichaje a 2013 y pagó traspaso por ello, del que percibió la querellante su parte, pero el TS señala que:
1.- Clave en la resolución final es que, pese a que DIS tuviera derecho a participar en esos derechos por ser titular del 40 % de los derechos económicos, no era titular de los derechos federativos, que son los que permiten que un jugador pueda fichar por un equipo distinto mientras tiene contrato en vigor con otro club. Según la normativa FIFA, hasta que el club que traspasa y el club que ficha no se ponen de acuerdo no se ceden los derechos federativos; es el llamado «transfer», que una vez producido comporta el cambio de club del jugador.
2.- Lo que consta en el factum es que DIS «adquirió en fecha 6 de marzo de 2009 los derechos económicos derivados de los derechos federativos del jugador de fútbol profesional Neymar Da Silva Santos Junior, que en ese momento pertenecía a la plantilla del Santos Futebol Clube. A cambio de la adquisición de esos derechos, DIS le pagó cinco millones de reales brasileños».
3.- Consta en los FD al nº 7 que “Por el traspaso del jugador del Santos Futebol Clube al Futbol Club Barcelona, DIS percibió la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil euros, 40% de los diecisiete millones cien mil euros del precio de traspaso.”
4.- La indemnización por el traspaso del jugador se abona a quien tenía los derechos económicos. Y no existe prueba indiciaria que lleve a la inferencia de que los contratos previos se llevaron a cabo para ocultar una intención defraudatoria de los derechos económicos de DIS, sino que se trató de una práctica llevada a cabo entre club interesado en contratar al jugador cuando quede libre.
La Audiencia de Barcelona absuelve a Neymar por corrupción y estafa
5.- Pero ello no queda al ámbito del derecho penal, sino al estrictamente deportivo en sus normas internas de disciplina deportiva contractual en cuanto a la posibilidad, o no, de realizar negociaciones un club con jugadores con contrato. Pero esto no supone una actuación delictiva de corrupción entre particulares ni de simulación contractual, por cuanto el contrato y la intención subyacente de las partes era real, cual pactar unas condiciones económicas y abonarlo para cuando quedara libre, lo que queda en el terreno del derecho deportivo y normas FIFA o UEFA, pero no afectante al derecho penal dado el principio de intervención mínima que predomina de que no cualquier incumplimiento contractual tiene su esfera de resolución en el derecho penal, sino en el mercantil o civil según sea el caso.
6.- Por sí mismo un incumplimiento contractual no es nunca delictivo, ya que donde hay que poner el acento en cual fue la intención de las partes al firmar el contrato y el tribunal llega a la convicción por la prueba indiciaria que no hubo dolo de incumplir e indemnizar a DIS luego cuando se firman los contratos, y que la indemnización se pagó a DIS cuando hubo el traspaso como consta al nº 7 de los hechos probados, pero no antes.
7.- Es evidente que el jugador es libre de fichar con quien quiera cuando adquiere la condición de libre y lo que se lleva a cabo es que lo que se firma en esos contratos cuestionados es una opción o preferencia futura que, además, se condicionaba a que el jugador adquiriese la condición de agente libre, y la cuestión es a nivel de disciplina administrativa deportiva de normas de organismos superiores con respecto a cuándo un jugador puede entablar esas negociaciones.
8.- Porque, aunque el pacto fuera correcto, ya que estaba circunscrito a su ejecución cuando quedara libre, el derecho indemnizatorio de DIS derivaba del contenido patrimonial de los derechos federativos que aparecían cuando se producía el traspaso, que es lo que ocurre más tarde, constando en el factum al nº 7 el precio obtenido por DIS por el traspaso, ya que es en ese momento cuando se produce y no antes, donde no hubo un traspaso.
9.- El tribunal llega con acierto, al interpretar el devenir de los acontecimientos y los documentos aportados, de que no hay ilícito penal al modo de asegurar que cuando se firman los contratos cuestionados con la acusación había un dolo de defraudar las legítimas expectativas de cobro de DIS, sino que todo se lleva a cabo para asegurarse el F.C. Barcelona los derechos de futuro del jugador. Y si las prácticas llevadas a cabo entraban, o no, en territorio de normas FIFA no entra en el terreno del derecho penal sino en el administrativo deportivo.
10.- Por eso, el tribunal concluye respecto a los 40 millones del precio que lo fue «de derechos futuros», por lo que no hubo un traspaso, ya que, además, no interviene el club titular de los derechos que le había dado carta para ello. Y, así, consta en la sentencia que: «Y respecto a los cuarenta millones recibidos, reiteramos que es perfectamente admisible como precio por la preferencia, lo mismo que lo es la penalización. Con ello no se desnaturalizan los pactos y, al respecto, insistimos en que de lo que se dispuso fue de derechos futuros».
11.- Respecto a si el Santos club tuvo conocimiento, o no, del pacto de noviembre de 2011 es irrelevante, porque finalmente hubo traspaso y todos cobraron lo que con arreglo a derecho precisaban por contrato. El juego de intenciones delictivas que se plantea por la recurrente no consta acreditado ni «fotografiada» desde el punto de vista de la inferencia del tribunal de que hubo intención fraudulenta en los documentos de «reserva de derechos futuros».
12.- Clave es la referencia del Tribunal al pago de los 40 millones, en cuanto a que:
a.- No se acepta que los cuarenta millones eran para no pagar los cincuenta y cinco millones ya pactados. Si el Santos Futebol Clube no aceptó el traspaso porque el Real Madrid Club de Fútbol ofrecía más dinero dejando sin efecto un acuerdo verbal, mal puede sostenerse que el Futbol Club Barcelona optó por no cumplir el pacto cuando, como acabamos de decir, el acuerdo quedó sin efecto.
b.- Y si el Fútbol Club Barcelona reconoce que era la única manera de asegurarse el fichaje del jugador, de nuevo estamos ante un hecho neutro. Era un pago por la opción o por la preferencia, que acompañaba al precontrato de trabajo.
c.- Si tenemos una versión de descargo plausible sobre el pago de los cuarenta millones de euros, esta anula la hipotética potencia incriminatoria del pago en sí como pretendida manifestación de un soborno.
13.- Clave en la inexistencia de ilicitud penal del contrato de 15-11-2011.
Es relevante, concluyente y clarificador la referencia del tribunal de que «al examinar el acuerdo de 15 de noviembre de 2011 no estamos en disposición de afirmar una causa ilícita que consistiría en perjudicar a DIS frustrando sus expectativas de ganancia. Hay otra alternativa que, además, consideramos más plausible. El acuerdo tenía por objeto, además de fijar elementos esenciales del futuro contrato de trabajo a través del precontrato, el garantizarse una preferencia para el momento en que el jugador fuese agente libre. Si frente a la afirmación del soborno formalizado a través de un acuerdo con causa ilícita se contrapone un negocio jurídico que, en ausencia de otras pruebas, es legítimo resultado de la autonomía de la voluntad no es posible inferir indicio incriminatorio».
14.- El deseo del jugador de fichar por el FC Barcelona y de este por lo mismo conllevaba una «prima» por la opción, pero no había traspaso. No hay perjuicio en los derechos económicos de DIS.
15.- Con independencia de si el jugador tenía o no como deseo jugar en el Futbol Club Barcelona, responde a cualquier lógica que el padre del jugador, ante el deseo de este club de hacerse con sus servicios, exigiese una prima por la opción. Y de nuevo en estas relaciones entre el jugador y el club por el que quería fichar hay que consignar que DIS es un tercero ajeno. Sólo de probarse que el acuerdo no sólo perseguía garantizar el fichaje sino también el perjudicar a DIS, se justificaría el reproche penal, pero no como efecto derivado del acuerdo sino como producto del pretendido soborno.
16.- El acuerdo de 15 de noviembre de 2011, insistimos, se refiere a los derechos futuros, cuando fuese agente libre, situación que el Santos Futebol Clube no podía impedir si esta era la voluntad del jugador.
17.- Si la infracción de la normativa FIFA es uno de los fundamentos de la acción penal, en tanto le sirve a la acusación para inferir indicios de soborno, no podemos desdeñar la relevancia del hecho consistente en que FIFA no sancionó por estos hechos. Pero, en cualquier caso, ello hubiera quedado en el terreno del derecho deportivo sancionador, no en el penal por un supuesto fraude, e intención de hacerlo, por los acusados, que no lo hubo como de forma motivada de forma clara y contundente ha expresado el tribunal.
18.- Incide con acierto el tribunal sobre la naturaleza de la prima de cuarenta millones, que es el precio de la opción y no se puede afirmar la naturaleza corrupta de la prima por la opción.
19.- Los derechos federativos son del club con el que el jugador tiene contrato vigente, pero si el jugador es agente libre ya no necesita al club de procedencia. Por tanto, hay que reiterar que disponer de derechos futuros no supone per se indicio de corrupción.
20.- El adelantamiento del fichaje del Sr. Neymar por el FC Barcelona fue una decisión deportiva no con fraude con arreglo a lo anteriormente pactado en 2011, que era un derecho de opción a futuro finalmente alterado por el fichaje por el que se pagó el traspaso al club y a DIS lo que le correspondía.
21.- No se puede deducir ningún indicio de la conducta del Futbol Club Barcelona, que decidió el fichaje sin esperar el año que faltaba para que el acuerdo de noviembre de 2011 fuese efectivo. No tenemos razones para cuestionar el fichaje puesto que no hay razones para dudar de que se trató de una decisión deportiva como han dicho los testigos que estaban en el organigrama técnico del Futbol Club Barcelona. El silogismo es claro: Si decidieron contar antes con los servicios del jugador, pese a que si pasaba un año ya no tendrían que pagar fichaje, hay que deducir que se trató de una decisión deportiva.
22.- No resultan indicios de que al jugador le fue ofrecido un soborno y/o que este lo exigió para fichar por el Futbol club Barcelona. La prueba indiciaria explicada por el tribunal con detalle no lleva a entender que hubo corrupción entre particulares ni simulación contractual. Todo se desarrolló en la práctica de contratos deportivos en torno al fichaje del jugador para conseguir el buen fin alcanzado, pero no para defraudar los intereses económicos de la empresa que tenía derechos económicos del jugador.
23.- Los contratos del año 2011 no constituyen una simulación contractual y delito del art. 251.3º CP ni considerar que estos contratos se otorgaron para perjudicar a DIS.
24.- En los contratos de 2011 no hubo ni corrupción entre particulares ni simulación contractual. La misma valoración que le ha servido al tribunal para negar que este acuerdo conformase el delito del artículo 286 bis es extrapolable a la estafa impropia. Si no se ha cuestionado la causa del contrato y sus bases económicas como acuerdo sobre derechos futuros derivados de la adquisición por el jugador de la condición de agente libre, mal se puede predicar una simulación penalmente relevante. Y menos si aparece un hecho obstativo para afirmar la simulación: El acuerdo quedó vacío de contenido en lo que atañe al objeto principal una vez el fichaje del jugador fue consecuencia de un traspaso por acuerdo entre los clubes.
25.- En efecto, lo indemnizable para DIS era el traspaso, no pactos internos llevados a cabo dos años antes por derechos futuros. Y si esto no estaba en la órbita indemnizatoria ex contracto ello no puede derivarse a la vía penal ahora respecto a unos contratos de 2011 que solo preveían derechos de futuro y asegurarse al jugador, o poner los medios el FC Barcelona para ello, pero hacerlo no implica que se trate de los delitos de los arts. 286 bis y 251.3 CP.
Concluye, por ello, el TS que:
En el presente caso los hechos probados han reflejado la inconsistencia de la acusación y que en modo alguno cuando se llevan a cabo los contratos existía un dolo coetáneo de estafar defraudando los derechos económicos de DIS. Y ello, por cuanto, aunque el recurrente entienda que todo esto se hizo para perjudicar esos derechos y alterar el precio de la venta final del traspaso, minorando los derechos económicos de DIS ello no ha sido así como ha explicado de forma clara el tribunal como hemos explicado.
No hubo ni delito de corrupción en los negocios ni estafa impropia. Ni por el jugador ni sus representantes ni por el FC Barcelona. Todo se debió a una decisión deportiva del club que quiso asegurarse su fichaje y luego decidió adelantarlo y pagar precio de traspaso, aunque tenía un contrato con el jugador para que éste se fuera libre al finalizar su compromiso con el Santos.
