Los menores podrán cambiarse su sexo y nombre en España

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 05.05.2019. Varios medios a las puertas este domingo del Tribunal Supremo. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (TS) se reúne este domingo para decidir si el expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont y los exconsejeros Antoni Comín y Clara Ponsatí pueden presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo del próximo 26 de mayo. Efe

Redacción – El fallo Tribunal supremo. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación en su día interpuesto por los padres de una menor transexual, que pretendió cambiar el sexo femenino por el masculino, y que le fue negado por no ser mayor de edad. Madrid (España), jueves 19 de diciembre de 2019.

Tribunal Supremo: «Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. XXXX y Dª YYY, como representantes legales del menor ZZZZ, contra la sentencia núm. 36/2015, de 13 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 54/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 447/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca».

Al examinar por primera vez el recurso de casación, la Sala Primera planteó cuestión de inconstitucionalidad de la norma reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, al albergar dudas de que la exigencia de la mayoría de edad fuera conforme con las previsiones de la Constitución Española. 

Sentencia 685/2019, de 17 de diciembre, CIP 1583/20105

Menor de edad transexual. Inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Audiencia del menor. Madurez y situación estable de transexualidad.

PDF. Madrid, 19.12.2019. Los menores podrán cambiarse de nombre y sexo en España.

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto el recurso de casación en su día interpuesto por los padres de una menor transexual, que pretendió cambiar el sexo femenino por el masculino, y que le fue negado por no ser mayor de edad.

Al examinar por primera vez el recurso de casación, la Sala Primera planteó cuestión de inconstitucionalidad de la norma reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, al albergar dudas de que la exigencia de la mayoría de edad fuera conforme con las previsiones de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión en la sentencia 99/2019, de 18 de julio, y declaró que la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 3/2007 lo es en la medida en que se aplica a menores de edad con suficiente madurez y que se encuentran en una situación estable de transexualidad.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y remite los autos al tribunal de apelación para que este, tras realizar la audiencia del menor para comprobar si el menor tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, una vez declarado que, de concurrir esas condiciones de madurez y estabilidad en la situación de transexualidad, la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo, y que no haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones, de hecho y de derecho, planteadas en el recurso de apelación del demandante.

SENTENCIA

«CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1583/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 685/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 36/2015, de 13 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 447/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca, sobre rectificación de inscripción de nacimiento.

Son parte recurrente D. XXX y D.ª YYY, como representantes legales de D.ª ZZZZ, representados por el procurador D. Javier Muzas Rota y asistidos por el letrado D. César Fortacín Lera

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Javier Muzas Rota, en representación de D. XXXX y D.ª YYY, como representantes legales de D.ª ZZZZ, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[…] en la que se declare que debe rectificarse la inscripción de nacimiento del demandante en el Registro Civil, en el sentido de figurar en ella en lugar del sexo Mujer el de Hombre, y en vez del nombre de ZZZZ el de QQQQ, modificación que tendrá lugar en el Registro Civil de RRRRRR () en el que figura inscrito el demandante, al Tomo 11, Folio nº 255 de la Sección 1ª, así como los demás efectos inherentes a dicha modificación, en particular el traslado total del folio registral, con cancelación del actual asiento y apertura de uno nuevo en el que consten los datos que por consecuencia de este procedimiento resulten rectificados y modificados».

2.- La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca, fue registrada con el núm. 447/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento del Ministerio Fiscal.

3.- El Ministerio Fiscal por informe de 15 de octubre de 2014 tuvo por contestada la demanda.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca, dictó sentencia de 5 de enero de 2015, que desestimó la demanda, sin condena en costas a los actores.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. XXXX y D.ª YYYY, como representantes legales de D.ª ZZZZZ. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que lo tramitó con el número de rollo 54/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 36/2015, de 13 de marzo, que desestimó el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, con la pérdida del depósito para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recuso de casación

1.- El procurador D. José Javier Muzas Rota, en representación de D. XXXX y D.ª YYYY, como representantes legales de D.ª ZZZZ interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se denuncia vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba».

«Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se denuncia la infracción del artículo 465.5 LEC, por no haberse pronunciado la sentencia recurrida exclusivamente sobre cuestiones planteadas en apelación».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 10.1 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la rectificación registral vía judicial de la mención del sexo en la inscripción de nacimiento de las personas transexuales (STS Pleno de 17 de diciembre de 2007, y sentencias del TS de 28 de febrero de 2008, de 6 de marzo de 2008, de 17 de julio de 2008, de 18 de julio de 2008 y de 22 de junio de 2009), al rechazarse la rectificación registral demandada por vía judicial pese a cumplirse sustancialmente los requisitos que exige la Ley 3/2007».

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del principio de exactitud registral y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo y al predominio de la realidad extrarregistral (Sentencias del TS de 31 de octubre de 1898, de 14 de noviembre de 1994, de 5 de febrero de 1999, de 15 de febrero de 2000 y de 7 de febrero de 2003), al no permitir a los menores transexuales la rectificación vía judicial de la mención relativa al sexo que figura en su inscripción de nacimiento a fin de que concuerde con la realidad extrarregistral».

(…)

10.- En lo relativo a la madurez del menor, habrá de entenderse en el sentido en que ha sido definida por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General núm. 12 (2009):

«»Madurez» hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. […] es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente».

11.- No es obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La reciente jurisprudencia del TEDH, que ha de informar nuestra práctica judicial, al aplicar el art. 8 del CEDH, ha exigido que se garantice en la práctica los derechos de estas personas a tener documentos oficiales que reflejen la identidad de género elegida, sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal (sentencia de 10 de marzo de 2015, caso Y.Y. contra República de Turquía). Además, el propio art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, prevé que no puede exigirse el requisito del tratamiento médico durante dos años cuando razones de edad imposibiliten su seguimiento, lo que de un modo evidente concurre en una persona que tiene doce años de edad, como ocurría con el demandante cuando interpuso la demanda. En el informe presentado con la demanda, emitido por un equipo integrado por un psiquiatra, un endocrinólogo y un psicólogo, se indicaba que el tratamiento hormonal no había sido iniciado antes por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal.

12.- Será necesaria en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo.

El art. 162 del Código Civil excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad «[l]os actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo». En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

13.- En esa audiencia del menor, el tribunal también deberá comprobar su madurez, de un modo menos exhaustivo mientras más cercano a la mayoría de edad se encuentre el demandante, que actualmente tiene ya 17 años. También servirá para evaluar la situación estable de transexualidad, junto con el examen de la documentación aportada con la demanda.

14.- La apreciación de la madurez suficiente y de la situación estable de transexualidad del menor demandante, requisitos exigibles para otorgarle legitimación, es una cuestión de hecho, que por tanto ha de realizarse en la instancia. No son suficientes para apreciar tal madurez, ni la persistencia de una situación estable de transexualidad, las manifestaciones que sobre este particular han realizado sus padres, representantes legales, en diversos escritos, el último de ellos al realizar alegaciones tras la sentencia del Tribunal Constitucional, al encuadrarse esta cuestión en el supuesto de hecho del art. 162 del Código Civil, como ya se ha indicado.

15.- Por tal razón, al no ser posible en el recurso de casación el enjuiciamiento de las cuestiones de hecho (más aún cuando se hace preciso la práctica de diligencias tales como la audiencia del menor por el tribunal) ni de las cuestiones de derecho que no han sido enjuiciadas, en puridad, por ninguna de las dos instancias, al haber considerado que el demandante carecía de legitimación activa, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, tras realizar la audiencia del menor, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido a tratamiento durante al menos dos años antes de la presentación de la demanda no le impide obtener la rectificación solicitada.

16.- En todo caso, tanto la terminación del recurso de apelación mediante la audiencia del menor y el dictado de la correspondiente sentencia, como el eventual recurso de casación que se pudiera interponer contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

UNDÉCIMO.- Costas y depósitos

1.- Pese a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas, pues la falta de mención en la sentencia de la Audiencia Provincial a la explicación que el informe médico y psicológico daba sobre las razones por las que no se había iniciado el tratamiento hormonal pudo llevar razonablemente la parte recurrente a entender que la Audiencia Provincial no había reparado en ese extremo del informe, por lo que concurren las serias dudas de hecho sobre la concurrencia de la infracción denunciada. La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, tampoco se haga especial declaración de las costas del recurso de casación. Todo ello, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución del constituido para interponer el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. XXXX y Dª YYY, como representantes legales del menor ZZZZ, contra la sentencia núm. 36/2015, de 13 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 54/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 447/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huesca.

2.- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, tras realizar la audiencia del menor, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones, de hecho y de derecho, planteadas en el recurso de apelación del demandante. La apelación y el eventual recurso de casación que pudiera interponerse contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.- No procede hacer imposición de las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma».