Marta Castro (VOX) presenta un recurso de apelación contra sobreseimiento de actuaciones por los delitos de odio, injurias y calumnias de Juan Carlos Monedero

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 21.03.2019. El cofundador de Podemos Juan Carlos Monedero durante la entrevista concedida a Efe en la que considera que la formación morada debe "reiniciarse" tras las elecciones en otra asamblea ciudadana, un Vistalegre III, renovación en la que a su juicio ahonda la incorporación de la jueza María Eugenia Rodríguez Palop tras la marcha de Pablo Bustinduy. Efe.

Redacción. Madrid (España), martes 14 de septiembre de 2021. La Secretaría Jurídica de VOX, que dirige Marta Castro Fuentes, junto a la procuradora de los Tribunales y del Partido Político VOX, María Pilar López, ha presentado este martes un Recurso de Apelación contra Sobreseimiento de actuaciones por los delitos de odio, injurias y calumnias del cofundador de la ultraizquierda Podemos, Juan Carlos Monedero. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) reproduce, a continuación, el texto íntegro del recurso de VOX que ha tenido acceso este martes.

«Diligencias previas 613/2020. VOX rec. Reforma Auto 1102/2021. Al Juzgado de Instrucción Número 16de Madrid. Para Ante la Ilma. Audiencia de Madrid. Doña María Pilar Hidalgo López, Procuradora de los Tribunales y del Partido Político VOX, según consta acreditado en autos, bajo la dirección letrada de Doña Marta Castro Fuertes, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, digo, que habiéndosenos notificado el 7 de septiembre de 2021, el Auto de 1102/2021, de 27 de julio, por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, mediante el presente escrito y al amparo del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a formular Recurso de Apelación contra el citado Auto, en virtud de los siguientes

Motivos

PRIMERO.- Sobre la tipicidad de los hechos. Vulneración de los artículos 205, 208 Y 510 del Código Penal. Infracción dle Artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Si bien es cierto que la presentación de la querella no implica la apertura de un procedimiento penal en todos los casos, pues el derecho al proceso y a recibir una resolución motivada sobre las pretensiones que se solicitan, y en definitiva el derecho de acceso a la jurisdicción no es un derecho absoluto para las partes, sin embargo, sí que es un derecho y protegido especialmente por nuestra Constitución, la apertura del procedimiento cuando se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aquellos casos que los hechos pueden ser constitutivos de delito, como es el que nos ocupa.

En este sentido concurren todos los elementos necesarios para apreciar la comisión de un delito de odio, un delito de injurias y uno de calumnias.

Reconoce la Sra. Instructora en su Auto de 27 de julio que el Sr. Monedero no comete una infracción penal por delito de odio cuando dice «….lo próximo pondrán un cartel en la puerta con «El trabajo os hará libres»; «…les prohibimos respirar… directamente existir..»; «…carecen de humanidad, ciénaga particular, inmundicia..»; «extrema derecha e imbéciles»; «me recuerdan a menudo a esos delincuentes que en Medellín, queriéndose engañar a ellos mismos, van a rezar a la virgen de los sicarios para que les ayude en sus fechorías», «…otros por menos han acabado en el Tribunal de la Haya», y «los ídolos de VOX acabaron en Nuremberg -aunque su Señoría no lo recoja en el Auto-, a pesar de que el Sr. Monedero se haya reafirmado en sus palabras en su declaración en sede judicial.

Así lo reconoce la Sra. Instructora, a pesar de que de la declaración practicada no sólo ha ratificado la misma, sino que ha explicado que las realizó con toda la conciencia, pensadas previamente, es decir, que queda acreditado la intencionalidad y con ella el dolo que esta parte aprecia.

Una vez recibida la declaración al querellado, al ratificarse el mismo en el video que nos ocupa […].

Es decir, el Sr. Monedero vuelve a hacer suyas las declaraciones que han dado lugar al presente procedimiento.

Sin embargo, del tenor de la resolución la juzgadora lo cierto es que considera que no hay delito alguno en llamar nazi a otra persona o grupos de personas. Considera que no hay delito alguno ni perjuicio denunciado a pesar de que liga la imagen de VOX con los peores asesinos de la historia, y en este punto de argumento, y con estas premisas entonces, se considera que, la interpretación de nuestra legislación permite usar la expresión similar «eres un nazi», «actúas como los asesinos de Medellín» sin que tenga ninguna repercusión, al no tener ninguna limitación a pesar de la gravedad de las mismas.

Lo cierto es que la conclusión que se obtiene del Auto recurrido es que hay vía libre para utilizar tales expresiones, cuestión entonces que no resulta vedada a ninguna persona, menos aún a actores políticos, y ni siquiera ya se podría plantear si el escenario y el contexto es una campaña electoral por la amplitud con la que se protegen las declaraciones en mítines o medios de comunicación.

Pues bien, por esta parte, que en absoluto puede comparte la interpretación realizada por el Tribunal, que es a quién corresponde la interpretación de la ley.

No creo que se le escape a la Sala la situación actual que sin duda alguna ha ido derivando y degenerando cada vez más desde hace muchos meses, en los que, de los ataques como el que en este procedimiento se denunció, se fueron ampliando, a los mítines, y de las manifestaciones verbales pasaron a elevar el nivel de violencia primero impidiendo con gritos y amedrentando a quienes querían ir a los mítines y después pasando a lanzar objetos y adoquines en un mitin, y nos sabemos qué veremos más tarde.

Pues bien, esperemos que no tengamos que lamentar nada más, puesto que no podemos no indicar la responsabilidad por mostrar una alta tolerancia contra estas manifestaciones.

En este caso, en la consideración de que el Juzgado considera tolerable tales adjetivaciones, no podemos más que manifestar nuestra más absoluta discrepancia, porque deja en la indefensión real y absoluta, no sólo jurídica, a los miembros y simpatizantes de VOX, al consentir estas declaraciones con una alta difusión conforme se acredita en la querella, a pesar de que no se ha realizado ninguna diligencia para corroborarla.

VOX, partido político, está integrado por personas que, por ejemplo muchas de ellas están en la calle todas las semanas, en mesas informativas y no sólo en campaña electoral, es decir, que no sólo es una organización, no sólo son los líderes, son casi cuatro millones de españoles que les dieron su voto, a los que no se respeta y se les permite que les insulte. En este punto, si la justicia no les defiende ¿quién les defiende?

Mediante el presente recurso, solicitamos la revisión del Auto porque además de la justicia que solicitamos, consideramos que el mismo no se ajusta a derecho, conforme se argumenta a continuación:

I.- Sobre el delito de calumnias.

El delito de calumnias es, en resumen, la imputación de un delito a una persona a sabiendas de su falsedad.

La Juez instructora entiende que no existe tal delito, a pesar de que el Sr. Monedero acusa a los de VOX de quebrantar los derechos humanos, como él mismo reconoció en sede judicial, véase el minuto 20:07 del video de la declaración reconoce que, en este caso en concreto:

«soy consciente de lo que digo, sí».

Y repitió en el minuto 21:41: «me hago responsable del texto que esta claro que estoy planteando … estoy analizando… cuando VOX rompe los derechos humanos, están rompiendo las líneas rojas de nuestra democracia».

VOX no ha vulnerado ningún derecho humano, tampoco ningún integrante de VOX lo ha hecho ni ha cometido ningún delito, cuestiones que el Auto no ha analizado.

Esta declaración, junto con lo reconocido en el vídeo, cuando dice «….lo próximo pondrán un cartel en la puerta con «El Trabajo os hará libres»; «…les prohibimos respirar…directamente existir..»; «…carecen de humanidad, ciénaga particular, inmundicia..»; «extrema derecha e imbéciles»; «me recuerdan a menudo a esos delincuentes que en Medellín, queriéndose engañar a ellos mismos, van a rezar a la virgen de los sicarios para que les ayude en sus fechorías», «…otros por menos han acabado en el Tribunal de la Haya» y «los ídolos de VOX acabaron en Nuremberg», está difundiendo que VOX atenta contra la vida de las personas.

Podremos admitir que nos insulte, pero no se debe dejar que se nos identifique y difunda tal identificación con una ideología vedada, condenada por la comunidad internacional por genocida y lesa humanidad -de la misma manera que la comunista- por toda la comunidad europea, como se hizo en el Parlamento Europeo a través de Recomendación General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) y la definitiva Resolución del Parlamento Resolución del Parlamento Europeo sobre la importancia de la memoria histórica europea para el futuro de Europa(2019/2819(RSP))1

La Sala deberá considerar si la utilización infundada de referencias a los nazis de la manera realizada por el querellado no es sino trivializar y minimizar los crímenes cometidos por los nazis y en este caso también por los asesinos de Medellín, y con ello los banalizan en su discurso político.

Es consciente el Sr. Monedero de la falsedad de sus declaraciones, véase también el minuto 22:24 de su declaración en sede Judicial, ante la pregunta:

¿Quiénes fueron los condenados en Nuremberg?

A lo que el Sr. Monedero respondió:

Los que quebraron los derechos humanos que eran amigos del gobierno del general Franco, que también quebró los derechos humanos, y que en el caso de España no fueron juzgados porque Franco ganó la guerra y en el caso de Alemania si fueron juzgados porque perdieron la guerra.

Continua en el minuto 25:01, manteniendo la identificación que de forma apodíctica y un tanto psicótica realiza entre Alemania nazi, la Italia fascista y la España franquista, como si VOX tuviera que ver algo en ello.

Se refiere el Sr. Monedero en todo momento a los delitos cometidos en tiempos de guerra y contra la vida de las personas, afirmando sin ningún fundamento, que VOX hace lo mismo que aquellos que «acabaron en Nuremberg».

Pues bien, para valorar la existencia de la calumnia, la Sentencia del Tribunal Supremo 202/2018, de 25 de abril2, entre otras determinó la forma de objetivizar la investigación de ideas o informaciones, aplicando el test de veracidad, el test de relevancia y el test de la forma de las declaraciones, conforme transcribimos a continuación:

«…En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el art. 20 CE. Habría de superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad; y el test de proporcionalidad.

a) El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). […]

La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. (SSTC 144/1998, de 30 de junio; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999). No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información «veraz», pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

«Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz` -explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero – no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

El test de veracidad en relación a este caso en cuestión, el Sr. Monedero, desarrolla su actividad profesional tanto en la universidad como en diferentes tertulias políticas y publicaciones propias de difusión en redes, que lleva inherente la influencia en numerosos seguidores, simpatizantes que asumen sus postulados como ciertos. En este sentido solo en la red TWITER cuenta con 600.000 seguidores, según consta probado en autos, por lo que podemos afirmar que la capacidad de influencia es muy relevante.

Además, la relevancia política al haber sido integrante de PODEMOS, partido político nacional, con representación en cámara parlamentaria, le convierten en un líder de opinión, difícilmente discutible entre los votantes y seguidores del partido indicado.

Por eso, y como figura en la declaración, la justificación y argumento sobre la justificación de la utilización de tales palabras acudiendo a silogismos filosóficos podrán ser seguidas por la generalidad de sus seguidores, que realizan, no una exégesis filosofo- política como la que realizó el querellado en la declaración, sino que atienden a la literalidad de las manifestaciones en aras al prestigio y criterio que el mismo ostenta en su ambiente político.

Por tanto, realizadas a sabiendas y conocedor de la capacidad de difusión que tiene de las mismas, la intencionalidad queda acreditada en cuanto a que, protegidas por ese criterio y liderazgo en aquellos cercanos a su ideología, y opinión no buscan sino menoscabar la dignidad de las personas pertenecientes a VOX, acusándolas de un acto realmente execrable, como es la vulneración de los derechos humanos mediante delitos de guerra.

El mero hecho de identificar con los nazis y los asesinos de Medellín ya es la imputación de algún tipo de aceptación de tales crímenes, cuestión que absolutamente falsa, como bien conoce el querellado.

Sobre el test de relevancia y forma de realización de las manifestaciones:

b) El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas (STC 154/1999, de 14 de septiembre ). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo noticiable, y sin relevancia pública la conducta no queda al abrigo de las libertades del artículo 20 CE.

La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos «noticiables» -utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional ( STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información. ( STC 154/1999 de 14 de septiembre ). No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público (STEDH de 4 de mayo de 2017, asunto Transtason contra Islandia)

En el supuesto que analizamos, no cabe duda que no transmite ninguna información, así, los comentarios no superan este test puesto que no se ofrece ningún dato al respecto.

c) El tercero de los tests se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante (STC 41/2011, de 11 de abril). Continúa la resolución:

Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas (SSTC 165/1987 o 107/1988).

La libertad de expresión no ampara el insulto.

Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión (STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero , 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre)».

Sobre el tercer test que analiza la forma de exposición, como ofrece la sentencia, las mismas resultan innecesariamente ofensivas ya que podría haberlas realizado de otra forma, con otros recursos filosofo-políticos que ostenta, como ha demostrado, para difundir su mensaje, por lo que, la única finalidad del mismo es la de deshumanizar a los miembros de VOX, señalarles, siguiendo la misma estrategia de los nazis con los judíos, -motivo de la declaración del Parlamento Europeo-, para ir creando la opinión necesaria para que sean legitimados los actos de violencia que contra los mismos se ocasionen. Y esto ¿no es un delito?

Esta parte considera tan grave la afirmación de acusar de ser cómplice de asesinatos y torturas de la gravedad imputada que no es otra cosa que difamar, vejar, a un colectivo identificado por sus ideas políticas como es VOX, y por tanto, superando el ámbito del derecho al honor, un delito de odio.

II.- Sobre el delito de odio.

Entiende Su Señoría que las siguientes frases no son constitutivas de delito:

«….lo próximo pondrán un cartel en la puerta con «El Trabajo os hará libres» ; «…les prohibimos respirar…directamente existir..»; «…carecen de humanidad, ciénaga particular, inmundicia..»; «extrema derecha e imbéciles»; «me recuerdan a menudo a esos delincuentes que en Medellín, queriéndose engañar a ellos mismos, van a rezar a la virgen de los sicarios para que les ayude en sus fechorías», «…otros por menos han acabado en el Tribunal de la Haya» y «los ídolos de VOX acabaron en Nuremberg».

Entiende Su Señoría que para ser víctima de un delito de odio se debe pertenecer a un grupo minoritario, infiriendo de su afirmación que no considera a los integrantes de un partido político como un grupo, puesto que no se puede despersonalizar al partido de sus integrantes. Un partido no es una entelequia, son personas que se reúnen, que debaten, que plantean acciones para difundir sus ideas, que interactúan con otros ciudadanos, que ostentan cargos públicos, que tienen trabajos, familia, en definitiva, sin personas no hay partido, y la razón de unión es que comparten los mismos valores e ideas políticas.

Y tales ideas son dignas de protección como lo son cada una de las personas que lo integran, y conforme se establece en el artículo 510 del Código penal, podrán ser víctimas del delito de odio por razón de la ideología.

No hay duda alguna sobre que los votantes de VOX y todas aquellas personas que pertenezcan al partido son el colectivo protegido, pueden ser víctimas del delito de odio, o de la violencia, y por lo tanto, merecedores de la protección legal.

Además, la propia Sra. Instructora, reconoce en el Auto recurrido, la gravedad de las manifestaciones, que esta parte entiende que superan el ámbito de protección de la crítica y de la libertad de expresión y reconoce la gravedad de las mismas:

Nos encontramos con que las expresiones vertidas por el Sr. Monedero y reconocidas que se profirieron por el mismo, en el contexto de una crítica política a la propuesta vertida por los diputados de VOX realizada el día anterior a la emisión del video por la red social Twitter, no pueden considerarse como expresiones destinadas a provocar el odio o discriminación hacia dicho grupo político, ni hieren los sentimientos de la ciudadanía, pues en el ámbito de la crítica política es muy común oír expresiones del tipo de las proferidas por el Sr. Monedero, por uno u otro grupo político hacia el contrario con la finalidad de hacer prevalecer una opinión frente a otra.

Sin embargo, reconoce la discriminación por razones ideológicas y la gravedad de la crítica que de forma sorprendente justifica en que «es muy común oír expresiones del tipo de las proferidas por el Sr. Monedero, por uno u otro grupo político hacia el contrario con la finalidad de hacer prevalecer una opinión frente a otra».

Diferimos del parecer, por varios motivos que entendemos cruciales para el análisis del caso, el primero de ellos es que el querellado ya no es cargo público, tampoco periodista, tampoco le ampara la libertad de cátedra, -si es que se considera que en ese ámbito estas declaraciones estarían justificadas como difusión de una opinión o idea política-, el segundo argumento debe ser contrastado porque hasta el momento no se ha escuchado nada tan grave como lo indicado, más que únicamente por parte de políticos de la izquierda radical de Podemos.

Consideramos que el argumento ofrecido en el auto no puede ser admitido para sostener el archivo, no puede servir que «lo hacen todos», cuando tal afirmación no es verdad y cuando en su caso, el que lo cometa debería responder de los actos que realiza.

Además, se olvida la Sra. Instructora que el Sr. Monedero ya no es político, tampoco es periodista, sino que se trata de un particular que hace unas declaraciones en contra de los simpatizantes y votantes de VOX, constitutivas de delito, con la finalidad de menoscabar su integridad y creando un ambiente de hostilidad contra ellos. Tampoco pueden ser enmarcadas como crítica política, porque traspasa el límite de la libertad de expresión por su gravedad.

En este sentido, en el Auto 3/2021, de 28 de mayo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se hizo referencia a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 93/2021, de 10 de mayo3, en la que se concluye que, cuando las expresiones puedan realizarse de forma que no inquieten, disgusten a quien las reciben, se encontrarán fuera de los límites del derecho de libertad de expresión:

En la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, recordamos que la libertad de expresión comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público” (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5).

Esa exigencia de necesidad de la expresión utilizada para la transmisión de la opinión, a la que se han referido también las sentencias impugnadas, ha sido enfatizada de modo constante por nuestra doctrina. Así, hemos indicado que «el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6 y jurisprudencia allí citada).

Y es por ello que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de necesidad de la expresión o manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de carácter absolutamente vejatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y jurisprudencia allí citada), pues estas difícilmente podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el sistema de los derechos y deberes fundamentales, y también, por tanto, de la libertad de expresión que la recurrente vindica.

Es decir, pese a la importancia de la libertad de expresión, en tanto que además «garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre» (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, reiterada por la STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (en el mismo sentido SSTEDH asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42; asunto Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43; asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101; asunto Movimiento raeliano c. Suiza, de 13 de julio de 2012, § 48, y asunto Morice c. Francia, de 23 de abril de 2015, § 124), y por ello su ejercicio, como el del resto de derechos fundamentales está sometido a límites constitucionales (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3), no solo derivados del necesario respeto de los derechos fundamentales de los demás, sino inherentes a su propia naturaleza y sentido. De la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título Primero y especialmente —se recalca— «en el derecho al honor, a la intimidad, [y] a la propia imagen» (art. 20.4 CE).

Así mismo, también invocamos la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio4, que establece que el discurso fóbico no tiene lugar en el ámbito de la libertad de expresión. En concreto, esta sentencia establece:

«…Es obvio que las manifestaciones más toscas del denominado «discurso de odio» son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes».

Por ello, las declaraciones del querellado, no tienen amparo en la libertad de expresión, pues puede criticar incluso duramente nuestros posicionamientos políticos pero de ningún modo puede amparar que se responsabilice a VOX, de ninguna forma, de los crímenes y violaciones de derechos humanos que se le imputa.

Busca el desprestigio, la humillación y menosprecio de los ciudadanos frente a los votantes o simpatizantes de VOX y de las personas afines, y por tanto basados únicamente en su ideología y la defensa de sus valores, en definitiva, desarrollando un verdadero discurso de odio que deberá ser, investigado primero y condenado después.

Así la Recomendación General Nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI)5 reconoce que:

«El discurso de odio (…) debe entenderse como el uso de una o más formas de expresión especificas –por ejemplo, la defensa, promoción o o instigación al odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así́ como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones– basada en una lista no exhaustiva de características personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religión o creencias, nacionalidad u origen nacional o étnico al igual que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, género, identidad de género y orientación sexual».

Es por ello que VOX y todas las personas afines al partido son víctimas del delito de odio contemplado en el artículo 510 del Código penal, por lo que las declaraciones vertidas por el querellado no deben tener cobertura jurídica.

Resulta clara la Circular de Fiscalía General del Estado 7/2019, sobre las pautas de interpretación de los delitos de odio6 en la que, haciendo recopilación de la jurisprudencia existente establece la exclusión del manto protector de la libertad de expresión cuando se trata de discurso de odio:

Así, en el ámbito europeo, el art. 10 CEDH, tras reconocer en su apartado 1 el derecho a la libertad de expresión, admite en su apartado 2 la posibilidad de que se establezcan las «sanciones (…) necesarias, en una sociedad democrática, para (…) la protección de (…) los derechos ajenos». En aplicación de este precepto, el TEDH viene considerando que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado discurso del odio (ver, en tal sentido, las SSTEDH de 8 de julio de 1999, Ergogdu e Ince contra Turquía; de 4 de diciembre de 2003, Gündüz contra Turquía; y de 6 de julio de 2006, Erbakan contra Turquía). En el ordenamiento jurídico español, el art. 20.4 CE establece como límite específico el «respeto de los derechos reconocidos» en el Título Primero de la CE, entre los que se incluyen los ya citados de la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) como expresión de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE).

[…] La STC n.º 177/2015, de 22 de julio, pese al pronunciamiento sobre ella de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capella contra España, que apreció violación del art. 10 del Convenio, en el pasaje en el que utiliza los parámetros aplicados en esta materia por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destaca que «la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión», cuya finalidad es «contribuir a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de «libre»» (STC n.º 136/1999, de 20 de julio).

En otro apartado de esta misma resolución se añade: «Es obvio que las manifestaciones más toscas del denominado «discurso del odio» son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes».

Es nuestro propio Tribunal Constitucional quien reconoce esta última afirmación sobre que las razones ideológicas entran dentro del tipo penal, mediante la sentencia 136/1999, de 20 de julio7.

Si bien es cierto, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2017, de 18 de enero8 que no todo lo que se encuentra fuera del derecho de libertad de expresión es delictivo y menos un delito de odio, no es menos cierto que los mensajes que se encuentran en el límite de los derechos, o como el de Juan Carlos Monedero, que superan el mismo, suponen que al final, la sociedad se haga una idea que no corresponde con la realidad y se produzcan actos políticos violentos.

Este tipo de manifestaciones son el “caldo de cultivo” para que más tarde, se produzcan como así fue, violentas como las contramanifestaciones en los mítines de VOX, que desencadenaron por ejemplo las agresiones en Vallecas, el intento de agresión a Santiago Abascal e Ignacio Garriga en la entrada al Parlamento de Cataluña al grito de machista y homófobo, los actos de Vic y Salt en Cataluña en la campaña electoral al Parlamento Catalán en febrero de 2021, entre otras muchas, hechos todos ellos notorios.

Es por ello, que el peligro que entiende Su Señoría necesario se está materializando, aunque para la apreciación del delito ni siquiera sería necesario tal premisa, conforme ha establecido con anterioridad el TEDH, en Sentencia de 16 de julio de 2009, caso Feret c Bélgica9, § 73, que recuerda:

«La incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo” […]Los ataques que se cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o difamar a ciertas partes de la población y sus grupos específicos o la incitación a la discriminación… son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha contra el discurso racista frente a una libertad de expresión irresponsable y que atenta contra la dignidad, incluso la seguridad, de tales partes o grupos de la población»».

La descripción de la sentencia anterior es completamente aplicable al presente supuesto.

También existe el delito, a la luz de lo dispuesto en la Circular de Fiscalía General del Estado 7/2019:

En el ámbito nacional, la STC n.º 235/2007, de 7 de noviembre, después de afirmar que la doctrina del TEDH define el discurso del odio como «aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular», exige la presencia de, al menos, un «peligro potencial para los bienes jurídicos tutelados por la norma» o una «incitación indirecta a la comisión de delitos» o una «provocación de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia», como elementos necesarios para considerar «constitucionalmente legítimo» castigar penalmente las conductas del negacionismo y de la difusión de ideas que justifiquen el genocidio, respectivamente.

Además, constatada la elevación de la violencia frente a personas integrantes de VOX, como incluso en el reciente incidente por el que se imputó falsamente a VOX una agresión, por un acto en Malasaña, cuando en realidad fue una denuncia falsa del propio perjudicado.

En este sentido, todas estas circunstancias, no hacen sino ahondar en que las declaraciones que se analizan no pueden ser consideradas irresponsables por su emisor, porque, como pudo ser comprobado en su declaración, era plenamente consciente y por tanto, queda acreditada que su finalidad no era otra que la identificación de VOX con los delitos execrables para generar el clima de hostilidad que el querellado considera imprescindible para obtener beneficios para la ideología que defiende.

En este sentido, invocamos la Sentencia del Tribunal Supremo 259/2011, de 12 de abril10, que destaca que la difusión de ideas o doctrinas excluyentes son perseguibles penalmente en cuanto que suponen «un peligro cierto de generar un clima de hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación contra determinados grupos o sus integrantes como tales».

También, la Circular 7/2019, en relación con el clima de hostilidad, recoge:

«Con posterioridad la STS n.o 259/2011, de 12 de abril, incidió en esta exigencia, al destacar que la difusión de ideas o doctrinas excluyentes son perseguibles penalmente en cuanto que suponen “un peligro cierto de generar un clima de hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación contra determinados grupos o sus integrantes como tales». […]

El CP no distingue entre comunicador primario o derivado, es decir, es indiferente que el mensaje sea difundido por su autor material, o por el destinatario inicial que, a su vez, se convierte en difusor. El ejemplo de la red social Twitter y la modalidad del retuiteo puede ser especialmente descriptiva de estas conductas».

En definitiva, para ponderar si nos encontramos ante un delito de odio o no, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 646/2018, de 14 de diciembre11, establece que:

«La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos:

a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas.

b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza.

c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios, lo que permitiría excluir de la consideración aquellas opiniones sobre personas de notoriedad pública por su actuación y sometidas a cuestionamiento ciudadano.

d) además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas (art. 579 Cp), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad.

e) el ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura».

Estas últimas ratios de ponderación, si bien van dirigidas al delito de enaltecimiento del terrorismo, son perfectamente válidas y aplicables al presente.

También la Circular de Fiscalía 7/2019, de 14 de mayo, en relación a la interpretación de las declaraciones, no cabe duda alguna que las manifestaciones analizadas son “objetivamente humillantes y vejatorias”:

Las SSTS n.º 820/2016, de 2 de noviembre y 846/2015, de 30 de diciembre, señalan a este respecto que «no es exigible una especie de «animus» singularizado de buscar específica y exclusivamente humillar» a los concretos destinatarios de la acción «como si fuese un añadido al dolo genérico: basta con conocer el carácter objetivamente humillante y vejatorio de las expresiones consideradas aislada y contextualmente, y asumirlo y difundirlo haciéndolo propio».

Además, y haciendo un paralelismo con los delitos de injuria y calumnia, afirman abiertamente que «la doctrina más moderna y también el Código Penal de 1995 han abandonado las añejas construcciones sobre elementos subjetivos especiales» en estos delitos, «levantadas sobre una frágil base gramatical» (el término «en» interpretado en clave finalística). La teoría del «animus injuriandi» en los delitos de injuria y calumnia ya se abandonó. Basta un dolo genérico, aclarando, a continuación, que «cosa distinta es que el contexto, el momento, el tono, las circunstancias hayan de tenerse en cuenta al evaluar la idoneidad del texto para evidenciar humillación o desprecio». Esta doctrina, expuesta al hilo de conductas de vejación de víctimas del terrorismo (art. 578 CP), ha sido posteriormente ratificada y aplicada expresamente a los casos de delitos de odio del art. 510 CP.

Por último, respecto de la difusión pública de las palabras del Sr. Monedero a través de Twitter, la Circular reconoce que el retuiteo en la red social Twitter implica una difusión del mensaje de odio a través de medios de comunicación de masas, que si bien no es un medio de difusión mecánico tradicional, sirve para llegar a una gran población.

Así lo expresa la Circular:

[L]a publicidad del art. 510.3 CP se refiere exclusivamente a sistemas objetivamente adecuados para llegar a un número indeterminado de personas (mass media). No otra conclusión puede derivarse de los términos empleados en el propio precepto: «accesible a un elevado número de personas». El CP no distingue entre comunicador primario o derivado, es decir, es indiferente que el mensaje sea difundido por su autor material, o por el destinatario inicial que, a su vez, se convierte en difusor. El ejemplo de la red social «Twitter» y la modalidad del retuiteo puede ser especialmente descriptiva de estas conductas.

[…] La STS n.º 72/2018, de 9 de febrero, afirmó que las expresiones vertidas «a través de la red social cuyos contenidos se encuentran en internet» justifica la aplicación del art. 510.3 CP, ya que la «fundamentación de la agravación radica en la proyección, buscada por el autor, del mensaje que se emite» (FJ único). A efectos orientativos conviene precisar que los hechos fueron cometidos entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, a través de dos cuentas de la red social Twitter, en las que el autor contaba con una cantidad de seguidores «en torno a los dos mil, siendo alrededor de cinco millones el número de usuarios de dicha red social en España».

En definitiva, concurren todos los elementos para que sea apreciado el delito:

i)las manifestaciones son objetivamente humillantes y vejatorias por que la identificación con el nazismo no cabe interpretación que las puedas sustentar.

ii) Vox no tiene ninguna vinculación, y al no ofrecer ninguna información y poder realizar la crítica política que manifiesta de otra forma que no fuera ofensiva, no tiene amparo en su libertad de expresión ni crítica política.

iii) Además, la difusión de las mismas, por la alta notoriedad del emisor así como la constatación efectiva del aumento de violencia contra VOX queda acreditado el clima de hostilidad que pretenden crear frente a un colectivo, en este caso, aquellos unidos por la defensa de los principios y valores que defiende de VOX, es decir, identificados por cuestiones ideológicas, situación protegida por el tipo penal invocado.

III.- Respecto del delito de injurias.

En este caso, es de señalar que el Ministerio Fiscal solicita la continuación del procedimiento por un delito de injurias porque entiende que se encuentra acreditada la comisión del delito, por el contrario, el Auto, aunque indica que sería el «único tipo penal en el que podría, en su caso encuadrarse la conducta del investigado» acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones porque «la intención del querellado no es otra que la de criticar dentro del estado social y democrático de derecho, la propuesta [parlamentaria] de VOX».

Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia e interpretación del tipo penal, aunque su intención fuera sólo la apreciada por el Juzgador, la gravedad de las manifestaciones utilizadas supera la tolerancia de los términos, y por tanto, como podría haber utilizado otro medios para ejecutar su crítica, sus palabras no tienen cabida en la libertad de expresión.

En este mismo sentido, incidimos según se recoge en el Auto 1/2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona12 sobre el delito de injurias que se trata de toda expresión que menoscabe de una forma u otra el honor y la dignidad de la persona afectando a la fama o propia estimación, como a continuación se transcribe:

«…Por su parte, el delito de injurias se recoge en el artículo 208 C.P. y constituye toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El honor que se ve ofendido por la comisión de un delito de injurias no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona «…atentando contra su propia estimación».

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor (art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad (art. 10 CE).

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado.

Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

Ante la colisión existente el derecho al honor de VOX y sus simpatizantes y su derechos a su dignidad, frente al derecho a la libertad de expresión del Sr. Monedero, el grueso de sus palabras hace que no pueda ser protegido, porque traspasa ese límite de confrontación de derechos y escapa de la libertad de expresión para atacar profundamente al honor y dignidad de VOX, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2021, de 10 de mayo, en la que sienta doctrina sobre los límites de la libertad de expresión.

Incluso, tal y como reconoce la propia Juez en su Auto, que en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2010, de 15 de noviembre13 cuando reconoce que «la libertad de expresiones y difusión de pensamientos y opiniones, del cual hemos apreciado que dispone de un amplio campo de acción que viene delimitado solo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para la exposición».

En definitiva, la evidente falsedad de dichas palabras, es un hecho notorio que ningún miembro de VOX resulta implicado en asesinatos, genocidios o cualquier otra violación de los derechos humanos, por lo que las frases utilizadas, por Juan Carlos Monedero, «….lo próximo pondrán un cartel en la puerta con «El Trabajo os hará libres» ; «…les prohibimos respirar…directamente existir..»; «…carecen de humanidad, ciénaga particular, inmundicia..»; «extrema derecha e imbéciles»; «me recuerdan a menudo a esos delincuentes que en Medellín, queriéndose engañar a ellos mismos, van a rezar a la virgen de los sicarios para que les ayude en sus fechorías», «…otros por menos han acabado en el Tribunal de la Haya» y «los ídolos de VOX acabaron en Nuremberg», son constitutivas de un delito de odio contemplado en el artículo 510 CP, un delito de injurias, contemplado en el artículo 208 CP y un delito de calumnias, contemplado en el artículo 205 CP, conforme hemos dejado expuesto.

TERCERO.- SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCION. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE.

Se encuentra reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 243/2006, de 24 de julio14, que las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al derecho a una resolución motivada, que «Obviamente, en este ámbito la respuesta a la que tiene derecho quien impetra la tutela judicial es una respuesta no sólo motivada formalmente, sino también fundada en Derecho».

Pues bien, a nuestro juicio, dicho en términos de defensa, la arbitrariedad es manifiesta, motivo de nulidad del Auto.

La sentencia invocada en el anterior párrafo se refiere a esta situación:

«…Como hemos dicho reiteradamente la respuesta judicial a la que los litigantes tienen derecho ha de ser razonada, sin que ello signifique que por medio de la invocación del art. 24.1 CE pueda la jurisdicción de amparo enjuiciar el acierto o desacierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales. Este Tribunal ha declarado repetidamente que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución constituye la prestación de tutela judicial a que da derecho el art. 24.1 CE es necesario que la misma responda a un verdadero razonamiento. Cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la interpretación y aplicación de preceptos legales que no afectan a derechos fundamentales susceptibles de amparo, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Hemos venido exigiendo, pues, la coherencia lógica del razonamiento y excluyendo que puedan considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales respecto de las que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se advierte “que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (por todas, STC 118/2006, de 24 de abril, FJ 5).

A modo de resumen, las declaraciones de Sr. Monedero no tienen amparo en la libertad de expresión, y de forma clara, una interpretación en un estándar normal de conocimiento tiene como consecuencia transmitir la idea que los posicionamientos políticos de VOX son los responsables de los crímenes históricos más execrables.

Sin embargo, ni siquiera puede convencernos de querer criticar las propuestas parlamentarias de VOX, puesto que para ello no es necesario insultar y calumniar a todo el colectivo.

Así, el Auto recurrido debe ser revocado a fin de continuar con la investigación porque si no tiene amparo alguno se deberán depurar las responsabilidades penales que corresponda, sin que pueda vaciarse de aplicación un delito como el que nos ocupa.

En resumen, entiende esta parte que las manifestaciones, a pesar de su gravedad, son realizadas por el Sr. Monedero en la confianza de que la libertad de expresión de ideas política puede amparar barbaridades como las que indica en su video, sin embargo, de conformidad con nuestro código penal, no se podrá permitir la identificación de VOX, con los más graves y sangrientos delitos de la humanidad como son los campos de exterminio nazis, los sicarios del cartel de Medellín, y los nazis juzgados por el Tribunal de Nuremberg.

Por estas cuestiones, solicitamos que se estime el recurso acordándose la continuación del procedimiento.

En su virtud,

Suplico al Juzgado para la Ilma. Audiencia tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación en nombre del partido político VOX, contra el Auto 1102/2021, y, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se revoque el Auto recurrido y continúe la instrucción por los delitos de odio, injurias y calumnias.

Es de justicia que pido en Madrid a 12 de septiembre de 2021.

Otro sí digo, que mediante el presente escrito, y a los efectos de resolución del presente recurso de apelación, vengo a designar las siguientes particulares:

Vídeo de Twitter del Sr. Monedero que dio lugar a la querella.

Querella de VOX.

Vídeo o, en su caso, transcripción de la declaración en sede judicial del Sr. Monedero.

Informe del Ministerio Fiscal por el que se solicita que se continúe el procedimiento por un delito de injurias.

Alegaciones presentadas por VOX en las que se solicita se continúe el procedimiento por los delitos de odio, injurias y calumnias.

Auto 1102/2021, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por designadas las anteriores particulares a los efectos legales oportunos.

Por ser de justicia que pido en Madrid a 12 de septiembre de 2021.

Marta Castro Fuertes

Coleg. ICAM XX.XXX

María Pilar Hidalgo López».