Partido Podemos| Proposición de Ley de concesión de nacionalidad española a saharauis nacidos bajo la soberanía española

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FOTOGRAFÍA. SEVILLA (ESPAÑA), 22.03.2022. momento de la concentración celebrada hoy martes en la Plaza de La Encarnación de Sevilla, en apoyo al pueblo Saharaui tras el apoyo del Gobierno sociacomunista de Pedro Sánchez Pérez Castejón a la oferta de autonomía para el Sáhara occidental. Efe

Redacción.- Madrid (España), viernes 8 de abril de 2022. Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos/En Común Podemos/Galicia en Común. A la Mesa del Congreso de los Diputados. El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos/En Común Podemos/Galicia en Común presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley en materia de concesión de nacionalidad española a los saharauis nacidos bajo la soberanía española.

Congreso de los Diputados, Madrid a 8 de abril de 2022

Proposición de Ley en materia de concesión de nacionalidad española a los saharauis nacidos bajo la soberanía española

ANTECEDENTES

1.- Constitución Española

2.- Código Civil español

3.- Ley 8/1961, de 19 de abril, sobre organización y régimen jurídico de la Provincia de Sahara

4.- Orden de 29 de noviembre de 1966 relativa al procedimiento para la aplicación del referéndum a los residentes en las Provincias Africanas y en el territorio de Guinea Ecuatorial

5.- Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara

6.- Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

7.- Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España

8.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En la Conferencia de Berlín, celebrada entre el 15 de noviembre de 1884 y el 26 de febrero de 1885 España obtuvo, entre otros pequeños territorios, el Sahara Occidental, un fragmento antiguamente conocido por sus pobladores con el nombre de Trab el Bidān (tierra de blancos). Fue posesión española de 1884 hasta 1976. Esta región, redefinidos sus contornos en las negociaciones franco-españolas entre 1900 y 1912, pasó a denominarse como «Sahara Español«.

En 1958, mientras la ONU apoyaba los procesos de descolonización, el régimen de Franco eligió transformar sus colonias en provincias ultramarinas de España. En consecuencia, con esa decisión, la Ley de 19 abril de 1961 estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en regímenes municipal y provincial», donde en el artículo cuarto se dispone que «la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas». El Sahara Español tuvo, por lo tanto, el estatuto de provincia metropolitana.

II

El Sahara Occidental fue conocido desde entonces como la provincia número 53. Sus habitantes contaban con representación en las Cortes de la dictadura, los saharauis poseían documento nacional de identidad español, estudiaban en las Universidades españolas, ejercían como funcionarios e, incluso, formaban parte de nuestro ejército. Son patentes los lazos lingüísticos y el uso cotidiano del español que hacen, todavía hoy, los y las saharauis. Por ejemplo, la Orden de 29 de noviembre de 1966 que dictaba instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 de noviembre, por el que se somete a referéndum de la Nación el proyecto de Ley Orgánica de Estado, estableció en su artículo primero que «Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las provincias del Sahara…, que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre…».

Tras casi veinte años con el estatus de provincia metropolitana, el 26 de febrero de 1976, el Representante Permanente de España ante las Naciones Unidas comunica que el Gobierno español da por terminada definitivamente su presencia en el territorio.

El Real Decreto 2258/1976, de 10 agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, establecía que las personas saharauis que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo de un año, pero la administración española ya había abandonado el territorio.

Las circunstancias descritas impidieron, por tanto, el ejercicio efectivo de esa opción, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de octubre de 1998 y de 7 de noviembre de 1999).

III

En los últimos años, España ha desarrollado un conjunto de actividades tendentes a reforzar los lazos históricos con el pueblo saharaui, como las medidas para promocionar el castellano, que es una de sus señas de identidad. Es una opción coherente con las políticas oficiales, seguidas por gobiernos españoles de distinto signo, que tienden a reforzar los lazos entre quienes compartieron parte de su desarrollo histórico.

En este sentido, no es la primera ocasión que se utiliza el procedimiento de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza como instrumento para estrechar lazos entre quienes compartimos un pasado común. Así, mediante la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España nuestro país, se ha regulado la obtención de la nacionalidad por carta de naturaleza para los descendientes de los expulsados por el Edicto de Granada de 1492.

La presente ley se enmarca en esta orientación histórica de nuestra legislación para dar respuesta a la vinculación con España de la población saharaui, un paso necesario para reforzar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico. A todo lo anterior hay que sumar la fuerte vinculación de las personas saharauis con España, pues sus lazos con la antigua metrópoli siguen hoy tan vivos como hace ya más de cuatro décadas, por su conocimiento del idioma, la estrecha cooperación desde todas las instituciones oficiales y el sentimiento generalizado del pueblo español.

En el artículo primero de esta ley se propone la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las saharauis y a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la soberanía de España y se establecen los medios probatorios, estableciendo en el artículo 2 el procedimiento para obtener la nacionalidad. Además, en dicho precepto se contempla la posibilidad de que los descendientes directos de estos, en primer grado de consanguinidad, puedan optar a la nacionalidad española cuando cualquiera de sus ascendientes la adquiera por el procedimiento de carta de naturaleza que se regula en la presente ley, para lo que se establece un plazo de cinco años desde la inscripción de aquella en el Registro Civil.

Para completar la regulación que esta ley lleva a cabo, es necesario modificar el Código Civil.

En este sentido, de acuerdo con el mandato aprobado por unanimidad por el Congreso de los Diputados (Proposición no de Ley aprobada el 5 de abril de 2016, durante la XI Legislatura, en la Comisión de Justicia, y el 28 de septiembre de 2016, en la XII Legislatura), en coherencia con los principios expresados en esta exposición de motivos, es preciso introducir una modificación en el apartado primero del artículo 22 para incluir dentro de los colectivos beneficiados por el plazo reducido de acceso a la nacionalidad por residencia a las y los saharauis. Con esta nueva previsión, se les aplicará el plazo reducido de residencia legal en España de dos años, de igual manera que ya se contempla para el resto de las personas originarias de países o comunidades con una especial vinculación histórica o cultural con España.

En definitiva, la presente ley pretende armonizar las respuestas jurídicas que ofrece el Estado español ante una misma situación, así como reconocer la profunda vinculación del Sahara Occidental con España, mediante la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los y las saharauis nacidos bajo soberanía española contribuyendo así a fortalecer los lazos y la relación histórica.

La norma se estructura en dos artículos, una disposición adicional y cinco disposiciones finales.

Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las saharauis y a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la soberanía de España.

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en las saharauis y los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de saharaui nacido en esas circunstancias se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Documento Nacional de Identidad español, aunque se encuentre caducado, con verificación de la identidad por parte de los servicios de la Dirección General de la Policía.

b) Certificado de inscripción en el censo para el Referéndum del Sahara Occidental expedido por Naciones Unidas.

c) Certificado de nacimiento expedido por las autoridades saharauis de los campamentos de refugiados en Tinduf y legalizado por la Representación del Frente Polisario en España.

d) Partida de nacimiento, libro de familia, documentos que acrediten la condición de empleado público expedidos por la administración española en el Sahara Occidental.

e) Cualquier otro documento de una autoridad administrativa española que acredite el nacimiento en el Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976. 3. Las y los descendientes en primer grado de consanguinidad de las y de los saharauis que hayan adquirido la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la presente ley tendrán un plazo de 5 años, a contar desde la inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad española de cualquiera de sus progenitores, para optar a la nacionalidad española.

Artículo 2. Procedimiento.

1. La solicitud para la adquisición de la nacionalidad no estará sujeta a gravamen alguno y se presentará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Este plazo podrá prorrogarse por un plazo adicional de un año, mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Justicia.

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y podrá presentarse a través de la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Junto con la solicitud se acompañará, además de los documentos acreditativos de la condición de saharaui cuyo nacimiento se haya producido en el territorio del Sahara Occidental antes del 26 de febrero de 1976, certificación vigente acreditativa de la ausencia de antecedentes penales, legalizada o apostillada y, en su caso traducida, correspondiente a los países en los que haya residido en los últimos cinco años, o justificación de la imposibilidad de obtenerlo.

4. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicitará preceptivamente informe de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, y dictará la resolución correspondiente en el plazo de doce meses desde su recepción.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil, junto con los demás que se establecen en el apartado siguiente. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento.

6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:

a) Solicitar la inscripción.

b) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.

Disposición adicional única

Inscripciones en el Registro Civil

Para las inscripciones que deban practicarse en el Registro Civil como consecuencia de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a lo dispuesto en la presente ley, será competente el Encargado del Registro Civil que lo fuera para la inscripción del nacimiento.

Disposición final primera

Modificación del Código Civil

El apartado primero del artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. 1.

Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o saharauis.»

Disposición final segunda

Habilitación

Se habilita al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera

Supletoriedad

En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final cuarta

Título competencial

La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española en lo relativo a «nacionalidad», y la disposición final primera que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.1.ª de la Constitución en lo relativo a «legislación civil».

Disposición final quinta

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».