Suspendida la prisión a Víctor de Aldama por colaboración con la Justicia

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FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA), 16 DE DICIEMBRE DE 2024. CASO KOLDO. El empresario Víctor Gonzalo de Aldama Delgado (Víctor de Aldama) (i), el considerado comisionista de la trama de adjudicaciones públicas de mascarillas en plena pandemia, baja del coche conducido por el líder de Desokupa, Daniel Esteve (c-atrás), para testificar ante el juez Leopoldo Puente en el Tribunal Supremo este lunes 16 de diciembre de 2024. Efe
FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA), 16 DE DICIEMBRE DE 2024. Suspendida la prisión a Víctor de Aldama por colaboración con la Justicia. CASO KOLDO. El empresario Víctor Gonzalo de Aldama Delgado (Víctor de Aldama) (i), el considerado comisionista de la trama de adjudicaciones públicas de mascarillas en plena pandemia, baja del coche conducido por el líder de Desokupa, Daniel Esteve (c-atrás), para testificar ante el juez Leopoldo Puente en el Tribunal Supremo este lunes 16 de diciembre de 2024. Efe

Madrid (España), lunes 22 de junio de 2026 (Lasvocesdelpueblo).- PRISIÓN ABALOS | «No cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que estaba integrado un ministro del Gobierno […]». «El Tribunal Supremo entiende que ha asumido un rol activo de colaboración con la justicia, simplificando el restablecimiento del orden público». Por lo que «en el fundamento de derecho 16 se aborda la decisión de la Sala de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Víctor Gonzalo de Aldama Delgado (Víctor de Aldama) y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan».

En la Causa Especial 20775/2020, el Tribunal Supremo condenada por unanimidad al exministro de Transportes y exsecretario de organización del Partido Socialista (PSOE), José Luis Ábalos Meco; y al exasesor del PSOE en el Ministerio de Transportes y miembro del PSOE, Koldo García Izaguirre; a penas de veinticuatro años y tres meses de prisión y por 9 delitos, respectivamente.

Resumen parte de la sentencia sobre el delincuente Víctor Gonzalo de Aldama Delgado (Víctor de Aldama)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condena a Víctor de Aldama Delgado es condenado por los delitos que, a continuación, se detallan, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la de confesión, que se estima que concurre de forma cualificada.

Estos delitos y las penas correspondientes son:

1.- Delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión

2.- Delito continuado de cohecho del art. 424 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión

3.- Delito de cohecho del art. 424 CP, a la pena un año y seis meses de prisión.

4.- Dos delitos de cohecho del art. 424 CP, a dos penas de tres meses de prisión

En el caso de este acusado, el Tribunal aprecia la atenuante analógica de colaboración, como muy cualificada, y acuerda la rebaja de la pena en dos grados, respecto del delito de organización criminal y el delito continuado de cohecho, así como la rebaja en un grado respecto del resto de delitos objeto de condena.

La sentencia desarrolla una relación de hechos que considera probados exponiendo en su fundamentación la valoración de la prueba y la calificación jurídica en los términos que a, continuación se resumen.

III.- ACTUACIÓN EN LA CAUSA DE VÍCTOR DE ALDAMA DELGADO

En el Apartado 11 de los Hechos Probados, se declara probado que Víctor de Aldama, iniciada la instrucción judicial y adoptada una medida cautelar de carácter personal, decidió colaborar en la investigación, proporcionando datos fácticos relevantes a la misma, que han permitido su estudio y confirmación por la instrucción judicial.

En el sentido indicado, Víctor de Aldama ha aportado a la causa documentación sobre viajes, ingresos económicos a los otros acusados y contratos de arrendamientos de inmuebles referenciados en los anteriores hechos, que han sido objeto de análisis y pericia para corroborar sus manifestaciones, reconociendo su participación en los hechos y afirmando las de los otros acusados. Igualmente, documentación que se han unido a la causa y que han sido remitida a otros juzgados para su investigación.

En relación con este acusado, la sentencia aprecia la atenuante de colaboración, como muy cualificada y acuerda reducir en dos grados la pena por el delito de organización criminal y por el delito continuado de cohecho dirigido a la cohesión de la organización, y en un grado en los restantes delitos de cohecho por los que ha sido condenado.

La atenuación fue instada desde la acusación pública del Ministerio fiscal y por la acusación popular.

En primer lugar, la Sala considera inatendible la oposición de las defensas de José Luis Ábalos y Koldo García a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa. Especialmente, invocando el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.

En el análisis de la calificación, el Tribunal atiende a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a su enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se, demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.

El Tribunal entiende que, en el supuesto sometido a su enjuiciamiento, fracasaron los mecanismos de control de la propia Administración y, en defecto, de tales mecanismos, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de actividades delictivas únicamente puede alcanzarse por dos vías: la primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales y, la segunda, por los directos implicados que reconozcan su participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables.

En términos de la Sentencia:

«En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.

Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, los delitos de corrupción derivados de criminalidad organizada, solo pueden ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

El hecho de que el coacusado, Víctor Aldama, formara parte de la organización delictiva tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.

Resumen sentencia: Condenados Ábalos, Koldo y Víctor de Aldama

Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa letrada, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.

Como han puesto de manifiesto el Ministerio fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).

El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica».

La Sentencia cierra su argumentación sobre este punto con un detallado análisis de la normativa, internacional y nacional, sobre el tratamiento del “arrepentido” que colabora con la Justicia en averiguación de un hecho delictivo tan grave para el sistema como los hechos de corrupción.

A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que cabe encontrar, y que la Sala cita, de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado. En ese punto, se hace especial mención a la reciente Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción.

Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.

Respecto de la aplicación de este precepto, el Tribunal indica que exige, como primer requisito, que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Víctor de Aldama. No hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que se pueda tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada.

A continuación, la Sentencia expone diversos pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión y concluye que parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular, ya que:

i) no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos;

ii) el control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado;

iii) sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.

iv) solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables.

Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal; confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi. Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación.

El Tribunal entiende que ha asumido un rol activo de colaboración con la justicia, simplificando el restablecimiento del orden público. Lo que es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva: al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello, añade la Sala, sin perjuicio de lo que expondrá al analizar la suspensión de la condena.

Dicho de otra manera, Víctor de Aldama no se ha limitado a confesar los hechos objeto de acusación, amoldando su testimonio al resultado de las pruebas conocidas, como se ha dicho por las otras defensas. Por el contrario, como igualmente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este acusado:

i) ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con José Luis Ábalos que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora;

ii) ha aportado el contrato celebrado con aquel para el arrendamiento con opción de compra del piso del Paseo de la Castellana, e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores;

iii) ha aportado información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a los Juzgados de Instrucción que instruyen esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados;

y iv) todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, y ha dado sentido a la documental analizada.

El Tribunal considera que las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica.

Por consiguiente, aplica una distinta cualificación penológica en los delitos de organización criminal y los «cohechos generales para cohesionar la organización», delito continuado de cohecho, arts. 570 bis y 419 del Código Penal, a los que aplica, para el acusado Víctor de Aldama, una cualificación de la atenuación en dos grados. En los restantes delitos, por los que este acusado va a ser condenado, la reducción que aplica por esta atenuación cualificada será de un grado.

IV.- SUSPENSIÓN DE PENAS DE VÍCTOR DE ALDAMA

En el fundamento de derecho 16 se aborda la decisión de la Sala de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Víctor de Aldama y lo realiza en el convencimiento de que la aportación realizada al descubrimiento de los delitos merece la aplicación del art. 82 del Código Penal con las prevenciones que en el mismo se expresan.

Del tenor del artículo 80.1 CP, resulta, en términos generales, la clara apuesta del legislador por un modelo de ejecución penal basado en el principio general por el cual la ejecución de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica y la oportunidad de su adopción por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no es un mecanismo vacío de todo contenido retributivo, como si se tratara de una suerte de perdón judicial. La suspensión es una fórmula de ejecución de la pena fijada en la sentencia con efectos extintivos de la responsabilidad criminal equivalentes al cumplimiento específico, tal como dispone el artículo 130.3º CP.

En el caso, las razones político-criminales y, desde luego, legales precisadas que justifican la rebaja punitiva de la que se ha beneficiado Víctor de Aldama por su colaboración con los fines de la Justicia, no reducen la gravedad de los delitos cometidos contra los intereses generales ni disculpan, por tanto, de la obligación de establecer un riguroso marco suspensivo de ejecución de las penas impuestas que responda a los fines que justifican la propia suspensión.

La cuantía de las penas individuales impuestas por cada delito, al no superar ninguna los dos años de prisión, abre la vía a la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP, que amplía notablemente el espacio en el que la institución suspensiva puede operar que el Código califica de excepcional que reside, sobre todo, en el contenido condicional de la suspensión. Así se previene el establecimiento de cuotas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 CP sobre un quinto de la pena impuesta.

Salvado lo anterior, atendidas las distintas penas impuestas —un año de prisión por el delito de organización criminal, dos penas de un año y seis meses de prisión por dos delitos de cohecho y dos penas de tres meses de prisión por dos delitos de cohecho—, y para procurar la obtención de los fines de ejecución antes precisados consideramos procedente establecer el plazo máximo de cinco años de suspensión previsto en el artículo 81 CP, así como las siguientes condiciones suspensivas:

Primera, que no delinca durante el periodo de suspensión.

Segunda, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1. 5ª CP, comparezca semestralmente ante este Tribunal, y hasta la finalización del periodo de suspensión, para informar de las actividades laborales, mercantiles o empresariales que desarrolle, justificándolas convenientemente, y así comprobar que el condenado, con la ejecución suspendida, observa la norma.

Tercero, atendida la suma total de las penas impuestas, y con los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos 80.3 y 84. 3º, ambos, CP, que realice trabajos en beneficio de la comunidad durante un año.

Prestación que adquiere, atendido el marco de producción y la naturaleza de los delitos cometidos, una significativa carga simbólica de reparación, a la que se refiere, como criterio de imposición, el propio artículo 84 CP.

Se declara probado que Víctor de Aldama ha realizado conductas de corrupción a autoridades y funcionarios públicos lesionando, de esta manera, bienes jurídicos colectivos de máxima relevancia constitucional. Su no ingreso en prisión por aplicación de fórmulas de atenuación con el fundamento legal expuesto, no disculpa, sin embargo, que, como razón de merecimiento de la suspensión de las penas privativas de libertad, desarrolle prestaciones al servicio de fines públicos que, de manera simbólica, reparen el mal causado a la sociedad española.

Dicha condición, que no tiene naturaleza punitiva, pero de cuyo incumplimiento sí puede derivarse la revocación de la suspensión, reclama, para que pueda hacerse efectiva, en lógica concordancia con lo previsto en el artículo 49 CP, que sea consentida por el penado. Ello entraña, al no disponerse del consentimiento en este momento, que el régimen de suspensión de las penas privativas de libertad establecido quede, a su vez, suspendido hasta que se recabe.

Ciertamente, Víctor de Aldama es libre de no consentir, pero debe llamarse la atención que el régimen de suspensión de la pena del articulo 80.3 CP es excepcional, resultando preceptivo establecer algunas de las condiciones suspensivas previstas en el artículo 84 CP. Y que si la Sala ha optado por la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad es porque ha identificado que es la que responde mejor a los fines que justifican la propia suspensión extraordinaria. La condición alternativa de multa para personas con alto poder adquisitivo, cuando la condena ha sido, además, por delitos que afectan a intereses públicos relevantes, tiene escasa carga aflictiva y no satisface el irrenunciable componente retributivo al que también debe responder la suspensión extraordinaria. El no consentimiento por el penado de los trabajos en beneficio de la comunidad puede, por tanto, ser interpretado razonablemente como rechazo a la propia suspensión extraordinaria.

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