Así regula la (LOREG) su voto: moción de censura, destitución de alcaldes o presidentes en España

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 23 DE MAYO DE 2015. Detalle de una persona ejerciendo su derecho al voto en urna de color de la bandera de España, Ilustración de una votación en unos comicios en el Reino bde España. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) 

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La ley garantiza alcaldes el 13 de junio 2015 sin la incertidumbre de las comunidades autónomas. En este sentido, el próximo el 13 de junio se elegirá a los alcaldes de todos los ayuntamientos de España y evita que las corporaciones locales vivan la incertidumbre que, a semejanza de lo que ocurre en Andalucía, puede haber tras las elecciones municipales y autonómicas del 24M sobre quién será presidente en alguna otra comunidad autónoma. tal como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) [PDF de 97 folios] regula en sus artículos 195, 196, 197-con la moción de censura- la forma de elección de los alcaldes una vez celebrados los comicios municipales. El primero de ellos determina que las corporaciones locales se deben constituir en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones (el 13 de junio en esta ocasión), salvo que se hubiese presentado algún recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos y en cuyo supuesto se constituyen a los 40 días de los comicios.

Así regula textualmente la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) [PDF]en sus artículos 195, 196, 197, 198 y 199:

«Artículo 195

  1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
  2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.
  3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
  4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

CAPÍTULO IX ELECCIÓN DE ALCALDE

Artículo 196

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
  2. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
  3. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

Artículo 197. Moción de censura del Alcalde

  1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
  2. a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

  1. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
  2. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
  3. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
  4. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
  5. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
  6. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
  7. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
  8. a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
  9. b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
  10. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
  11. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
  12. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

  1. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

MODIFICADO POR ART. ÚNICO.1 DE LO 8/1999.

APDOS. 1 A) Y E) MODIFICADOS POR ART. ÚNICO.57 DE LO 2/2011.

ANTIGUO APDO. F) SUPRIMIDO POR ART. ÚNICO.57 DE LO 2/2011.

Artículo 197 bis

  1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
  2. a) Los presupuestos anuales.
  3. b) El reglamento orgánico.
  4. c) Las ordenanzas fiscales.
  5. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
  6. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quorum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
  7. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
  8. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
  9. a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
  10. b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
  11. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
  12. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
  13. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
  14. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

AÑADIDO POR ART. ÚNICO.2 DE LO 8/1999.

Artículo 198

En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.

MODIFICADO POR ART. ÚNICO.3 DE LO 8/1999.

Artículo 199

  1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.
  2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
  3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
  4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.
  5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.
  6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales».

Si nadie saca mayoría absoluta, gana la lista más votada

Es el artículo 196 el que fija que pueden ser candidatos a alcaldes todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas, y que si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales, es proclamado como tal. Pero si ninguno logra esa mayoría, la ley impide sucesivas votaciones esa jornada, que haya que esperar a otro día para hacerlas o, como ocurre en el caso de las comunidades, que se llegue a la situación de tener que repetir las elecciones. Lo que ocurre en los ayuntamientos es que, si nadie logra la mayoría absoluta, es proclamado automáticamente alcalde quien encabeza la lista que haya obtenido mayor número de votos en las elecciones.

Por tanto, en las corporaciones en las que ningún partido logre la mayoría absoluta el 24 de mayo, las fuerzas políticas que no sean las más votadas y que pretendan acuerdos ente ellas para asegurar la elección de un candidato deberán llegar al día 13 de junio con su pacto bien definido porque no tendrán una segunda oportunidad. Su única salida sería, en el futuro, la presentación de una moción de censura. A lo largo de la etapa democrática ha habido numerosos casos en los que ha sido elegido como alcalde el cabeza de lista más votado a pesar de no haber logrado mayoría absoluta el día de la constitución de los ayuntamientos.

Ejemplo de ayuntamientos en minoría

Uno de los ejemplos más significativos tras los comicios municipales de hace cuatro años fue lo que pasó en San Sebastián, cuando accedió a la alcaldía el representante de Bildu Juan Karlos Izagirre. En este caso, Izagirre sólo obtuvo el apoyo de los ocho concejales de su coalición independentista mientras que el candidato socialista, Ernesto Gasco, recibió el respaldo de los siete representantes socialistas y de los seis del PP. Pero como los trece votos a favor de su candidatura no fueron suficientes para obtener la mayoría absoluta (Gasco se quedó a sólo uno de la misma y el PNV votó a su propio candidato), fue proclamado alcalde Izagirre porque la lista de Bildu fue la más votada en las elecciones municipales.

Y si hay empate de votos…por sorteo

La ley prevé también la posibilidad de que ningún candidato a alcalde logre la mayoría absoluta y haya empate en número de votos en las urnas entre representantes de dos fuerzas políticas. En ese caso, la normativa electoral determina que el regidor de la correspondiente corporación se decidirá por sorteo.

Todo este marco legislativo limita a veinte los días en los que los partidos deberán tener ultimadas los posibles pactos en los municipios en los que nadie haya obtenido mayoría absoluta y aleja una incertidumbre sostenida en el tiempo que sí podría darse en algunas comunidades si los resultados del 24 de mayo se atienen a lo que vaticinan muchas encuestas. Es lo que se está viviendo en Andalucía, donde la presidenta en funciones, Susana Díaz, mantiene nuevas negociaciones con otras fuerzas políticas para intentar ser investida después de que su candidatura haya sido rechazada ya en dos ocasiones.

Si esta situación perdurase en el tiempo, podría llegarse a la situación de convocar unas nuevas elecciones. Esa es una posibilidad que las leyes electorales autonómicas dejan abierta en todas las comunidades excepto en Castilla-La Mancha. En esta autonomía, la ley electoral regional determina que si ninguna de las sucesivas propuestas de investidura que se presenten en el plazo de dos meses logra la mayoría necesaria, será designado automáticamente presidente el candidato del partido que tenga el mayor número de escaños en su Parlamento.

<lasvocesdelpueblo y efe>