Castro solicita la continuidad del trámite para enjuiciar a la mujer de Sánchez 

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FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA), 06 DE OCTUBRE DE 2025. La letrada Marta Castro Fuentes, coordinadora jurídica nacional de VOX, atiende a los medios de comunicación antes de participar en la vista del trámite de la continuidad de la Apertura de Juicio Oral con Jurado Popular a María Begoña Gómez Fernández (Begoña Gómez), causa en la que ha sido procesada como cabecilla de una organización criminal, esta mujer del presidente del Gobierno de España y secretario general del Partido Socialista (PSOE), Pedro Sánchez Pérez-Castejón. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)
FOTOGRAFÍA. MADRID (REINO DE ESPAÑA), 06 DE OCTUBRE DE 2025. La letrada Marta Castro Fuentes, coordinadora jurídica nacional de VOX, atiende a los medios de comunicación antes de participar en la vista del trámite de la continuidad de la Apertura de Juicio Oral con Jurado Popular a María Begoña Gómez Fernández (Begoña Gómez), causa en la que ha sido procesada como cabecilla de una organización criminal, esta mujer del presidente del Gobierno de España y secretario general del Partido Socialista (PSOE), Pedro Sánchez Pérez-Castejón. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Madrid (Reino de España), lunes 6 de octubre de 2025 (Lasvocesdelpueblo).- CASO BEGOÑA GÓMEZ (MUJER DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE ESAÑA) | Marta Castro Fuentes, la portavoz de las Acusaciones Popular del llamado Caso Begoña Gómez, en referencia a María Begoña Gómez Fernández (Begoña Gómez), la causa en la que ha sido procesada la cabecilla de la organización criminal, la mujer del presidente del Gobierno de España y secretario general del Partido Socialista (PSOE), Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y coordinadora jurídica nacional de VOX ha asegurado este lunes que van a solicitar la «continuidad del trámite» de apertura de Juicio Oral con la Ley del Juicio Popular (Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado) del Código Penal Español «para que María Begoña Gómez Fernández pueda ser enjuiciada» por un Jurado Popular.

El magistrado-juez del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, Juan Carlos Peinado, ha citado a declarar hoy -además de la mujer de Pedro Sánchez (Begoña Gómez Fernández)- al empresario Juan Carlos Barrabés y a la asesora de la mujer de Pedro Sánchez, María Cristina Álvarez Rodríguez (Cristina Álvarez), en un procedimiento en el que se investigan presuntos delitos de tráfico de influencias, corrupción en los negocios, intrusismo y apropiación indebida. Peinado acordó el pasado jueves convertir en un procedimiento atribuido al tribunal de jurado su instrucción principal, en la que investiga si Gómez influyó a favor de las empresas de Juan Carlos Barrabés, adjudicatario de contratos públicos, así como su rol en la cátedra que codirigía en la Universidad Complutense de Madrid, incluido el patrocinio empresarial de un software para la misma.

Se trata de la misma vista que celebró Peinado el sábado 27 de septiembre en la parte de su investigación relativa a la malversación, a la que ni Begoña Gómez ni el resto de investigados acudieron, de modo que lo previsible es que este lunes ocurra lo mismo, es decir, las procesadas no acudirán a declarar porque saben que nadie ya se cree en estas alturas a su estrategia engañosa y perversa. Dado que paralelamente, si hasta ahora el PSOE y su Gobierno de La Moncloa iban lanzando mensajes de distracción y engaño en marco del CASO KOLDO, la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil ha desenmascarado la MAFIA PSOE en un informe ante el Tribunal Supremo después de dar con los sobres PSOE llenos de billetes de dinero negro y con las palabras que usaban los criminales de la Mafia PSOE -José Luís Ábalos Meco y Koldo García Izaguirre para referirse a billetes de alto valor facial: «chistorras», serían «billetes de 500€»; «soles, billetes de 200€»; y «lechugas, billetes de 100€».

Mafia PSOE | José Luis Ábalos Meco citado a declarar el 15 de octubre

Totales de la letrada de VOX marta Castro Fuentes

1.- Hoy de nuevo estamos ante un trámite esencial respecto a tres otros delitos que se estaban viendo en esta causa, el tráfico de influencias, el intrusismo profesional y la corrupción en los contratos.

2.- En este caso, si el otro día era María Begoña Gómez Fernández (Begoña Gómez) y (la asesora de La Moncloa) Cristina, en este caso es Begoña Gómez, María Cristina Álvarez Rodríguez (Cristina Álvarez) y (el empresario) Juan Carlos Barrabés.

3.- El informe de la IGAE respecto a Fiscalía Europea ha sido trascendental y también, como aquí quedan unos cuantos contratos a analizar, el juez ha decidido que el tráfico de influencias se arrastra a la Ley del Jurado, con que de nuevo, otra vez, Begoña Gómez se enfrentará a estos delitos y a los demás ante la Ley del Jurado.

4.- No va a estar hoy aquí, seguramente, aunque hayan preparado como la otra vez un buen dispositivo, yo creo que hoy no habrá un gasto que se pueda imputar a los españoles, porque a sabiendas de que no hacía falta que viniese o porque ya venían sus abogados, pues a pesar de eso se mantuvo el dispositivo de seguridad, el despliegue que hubo dentro y fuera.

5.- Hoy, por lo que se ve, han decidido ahorrar la estrategia, ahorrar a los españoles el gasto que supone tratar a todos los españoles de iguales ante la ley, con que en eso haremos dentro y solicitaremos la continuación del trámite para que pueda ser enjuiciada. Gracias.

Preámbulo de la Ley del Jurado

Exposición de Motivos

I.- Fundamento Constitucional

El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».

Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una constante en la historia del derecho constitucional español; cada período de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931, y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos.

Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible raigambre liberal, y se hace desde el dato indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820 hasta su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas han padecido -y por tanto han sido enriquecidas- con una depuración crítica tan acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado la captación íntegra de la Institución.

Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.

En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. De ahí que deba descartarse el carácter representativo de la Institución y deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.

Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula difiere de otros modelos por la forma peculiar en que se articula el derecho-deber del ciudadano a participar de manera directa en un poder real del Estado; nos encontramos ante un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto legal al adoptar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de la obligación y, consiguientemente, el establecimiento de aquellas otras encaminadas a mitigar, en lo posible, la excesiva onerosidad del cumplimiento del deber, a través de la retribución de la función y la indemnización de los gastos ocasionados por su ejercicio. La Ley parte de la concepción de que el Estado democrático se caracteriza por la participación del ciudadano en los asuntos públicos. Entre ellos no hay razón alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia, sino que por el contrario se debe establecer un procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de la forma más plena posible.

No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos, como si fuera tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa. Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones explicativas no ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y antidemocrática suspensión.

Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de forma complementaria, una manifestación del artículo 24 de la Constitución que declara que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al Juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar.

El artículo 125 de la Constitución supone en definitiva un inequívoco emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio urgente en los modos de administrar justicia.

Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional, sino que es una urgente necesidad en cuanto que pieza decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los ciudadanos.

Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo General del Poder Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991 y 1992 y en la Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración de Justicia para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones legislativas que estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización de los procesos, al referirse al proceso penal, destaca que «la implantación del Jurado, prevista en el artículo 125 de la Constitución española, requerirá una sustancial modificación de la institución mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello suponga un elemento retardatario de la justicia penal».

Con la aprobación de esta Ley se da un paso cualitativo más, desde una perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico de la Justicia diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, facilitando la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado como uno de los contenidos constitucionales aún pendientes de desarrollo. Con su regulación en esta Ley se da cumplimiento a un mandato constitucional tantas veces diferido y se establece una de las piezas básicas en el funcionamiento de la Administración de Justicia diseñado por el constituyente.

II.-  Los ciudadanos Jurados

Ya hemos advertido que la presente Ley parte de que el Jurado implica una manifestación del derecho de participación, y ello determina sin duda que las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función que viene reconocida a los ciudadanos participantes.

Una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración de la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la actual manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio, las alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar sustancialmente.

La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial.

El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado se fija en el artículo 1. Sin embargo, el legislador en el futuro valorará sin duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento.

La conformación del colegio decisor dentro del Tribunal del Jurado requiere una respuesta legislativa cuyo acierto no pasa necesariamente por resolver la vieja cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el derecho.

Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el origen histórico del instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de decidir el litigio, patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención limitada a la proclamación del hecho probado.

Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible decidir sobre la veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico del delito, sin pensar en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso, y ello es lo más relevante, el modelo ahora propuesto en la Ley alcanza una profundidad legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la Ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal.

En la Ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los jurados es coherente con la consideración de que su participación constituye un derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que habilitan para el pleno ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice de la capacidad presunta no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones de capacidad probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio de la función de enjuiciamiento.

La conveniencia de una participación lo más aceptada posible, lleva a reconocer un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas.

El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que permitan garantizar la presencia de candidatos en número adecuado para evitar suspensiones en los señalamientos y el anticipado conocimiento por aquéllos de su eventual llamada a intervenir; b) por la transparencia y publicidad del proceso selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos que permitan detectar las causas de exclusión, sino las garantías jurisdiccionales tanto para el candidato como, en momento ulterior, para las partes en el juicio; c) por el sorteo a partir de las listas censales como sistema, no sólo democrático en cuanto excluye criterios elitistas -ni aún a fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento mismo de la participación.

Se ha considerado que, si se admitiese en esta Ley un criterio de exclusión, diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un plus de capacidad sobre la presunta derivada de la inclusión en el censo, se estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo.

Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre el derecho a participar en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un cierto pluralismo en el colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el número de jurados a designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad de que las partes puedan recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión del candidato. Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes limitaciones de número que eviten los funestos resultados producidos en la experiencia histórica.

Texto Ley del Jurado