Cs pide papeles para los inmigrantes ante «populismo y xenofobia» porque España «necesita la inmigración»

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 21.10.2022. La presidente de Ciutadans Partit de la Ciutadanía Ciudadanos (Cs), Inés Arrimadas García, durante su intervención en la reunión ordinaria del Consejo General del partido naranja, en pleno proceso de refundación. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), lunes 5 de diciembre de 2022. Grupo Parlamentario Ciudadanos (Cs). A la Mesa del Congreso de los Diputados. El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para una gestión migratoria humana, eficaz y responsable. Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022. Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, diputado del Grupo Parlamentario Ciudadanos; Edmundo Bal Francés, portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La gestión sostenible de flujos migratorios es uno de los grandes retos del siglo XXI, como ya demostró la crisis de refugiados que azotó la Unión Europea en 2015. Las llegadas masivas de personas que huían de la guerra y la persecución, provenientes de Siria y otros países en grave conflicto, junto con una política migratoria común europea que no estaba preparada para dar respuesta de forma humana a las mismas, puso de relieve la necesidad de los principales países receptores de inmigración, de contar con una política migratoria humana, responsable y eficaz.

Pese a que la Comisión Europea puso sobre la mesa un mecanismo que aspiraba a solucionar algunos de los aspectos que provocaron la crisis, la política interna de los Estados miembros, con miedo a alimentar a fuerzas populistas en los extremos ideológicos, hizo que los Gobiernos nacionales se negaran a adoptar esas soluciones. Tras ello, el debate sobre la reforma de la política migratoria europea y del Sistema Común de Asilo y Refugio ha quedado silenciado durante años.

II

Todos los países prósperos necesitan contar con la inmigración en un mundo cada vez más abierto y globalizado, que aproveche el talento extranjero como coadyuvador en el progreso y el desarrollo propios. Pero esta inmigración debe ser regular y ordenada, con personas que cuenten con permisos de trabajo y de residencia para que, a la vez, puedan ver garantizado el desarrollo de su potencial y la viabilidad de sus proyectos de vida. Debe, en suma, conjugarse la solidaridad de los países receptores, con la responsabilidad que asegure una gestión razonable de los procesos migratorios. Solidaridad para que la política migratoria de nuestro país ponga la dignidad humana en el centro y responsabilidad para proteger la cohesión social y la convivencia y así evitar que los flujos migratorios sin control ni regulación adecuada acaben alimentando el populismo y la xenofobia.

III

Esta Ley se compone de tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el Artículo primero, se reforma la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de forma que se añaden nuevos tipos de visado, como el visado humanitario, para nacionales de países en conflicto o que sufren una crisis humanitaria, y se establece el sistema de visado por puntos, como el propuesto para emprendedores, investigadores y profesionales cualificados, con el fin de fomentar la atracción de talento. Además, se introducen otros cambios como la validez en todo el territorio nacional de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, en línea con la validez que posteriormente tienen los visados. Finalmente, se introducen modificaciones para reforzar los controles de las condiciones en las que realizan su trabajo los trabajadores temporeros y para dotar al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes de capacidad para establecer itinerarios claros de inclusión para los extranjeros residentes en España y evitar así las posibilidades de desarraigo.

Por su parte, el Artículo segundo contiene una reforma de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con dos objetivos principales. Por un lado, facilitar que se puedan presentar solicitudes de protección internacional en la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior. Por otro lado, introducir mayor certidumbre en los procesos de tramitación de solicitudes, estableciendo un plazo máximo de tres meses, prorrogables, para su resolución, y recogiendo que el silencio administrativo pasados seis meses supondrá la aprobación de la solicitud en cuestión, evitando situaciones de demora excesiva en los procedimientos y el perjuicio que esto supone para los solicitantes de protección internacional.

El artículo tercero reforma los artículos 93 y 95.bis) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos, respectivamente, al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, y a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia. Esta reforma tiene por finalidad extender el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a todas aquellas personas que se desplacen a nuestro país con la intención de llevar a cabo en él una actividad económica cualificada, la puesta en marcha de un negocio, o la realización de una inversión de capital significativa para la creación de un proyecto empresarial con la finalidad, entre otras, de crear puestos de trabajo.

Se pretende, en suma, fomentar la atracción a España de talento, emprendimiento y capacidad de desarrollo de proyectos empresariales que ya se inició con la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización, que regula un régimen favorable para la concesión de permisos de residencia a los colectivos emprendedores, pero que no se ha visto avalada por un régimen fiscal favorable en la misma línea.

Con la introducción de este cambio normativo se terminaría, además, con la desventaja competitiva que la falta de regulación de este régimen especial para las actividades económicas y el emprendimiento supone para nuestro país en relación con los países de nuestro entorno.

Artículo primero. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 17, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 17. Familiares reagrupables.

1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso.

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando la persona reagrupante sea beneficiaria de un visado humanitario según lo establecido en el artículo 25 bis, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios de otros tipos de visados, cuando sea necesario.

2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante, y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.

3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y haber acreditado solvencia económica.

Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración.

4. La persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España.

En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí.

No podrá reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos familiares.

5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación, así como para acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal.

Dos. Se modifica el Artículo 25 bis, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 25 bis. Tipos de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:

a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.

b) Visado de turista, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

d) Visado de residencia y trabajo, que podrá ser de dos tipos:

i) de primer grado, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos;

ii) de segundo grado, que habilita tanto para la residencia como para ejercer la actividad laboral o profesional sin límite temporal.

En el caso del visado de residencia y trabajo de primer grado, se establecerá un período máximo de tres meses desde la entrada en el territorio nacional hasta el comienzo de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena.

Si transcurrido ese plazo no se hubiera producido el alta, la persona extranjera quedará obligada a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.

e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales, remuneradas o no, o servicios de voluntariado.

f) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, y que tendrá una validez máxima de tres años, sujeta a una única renovación por un máximo de tres años.

g) Visado de innovación, que habilita para el desempeño de labores profesionales vinculadas a un contrato laboral en una empresa reconocida como PYME innovadora por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), que permitirá la estancia y el trabajo por cuenta ajena con esa empresa y que tendrá una validez máxima de tres años, sujeta a una única renovación por un máximo de tres años.

h) Visado de startup, que habilita para la permanencia en España ligada a la creación de una empresa innovadora, con potencial de crecimiento y perspectiva de viabilidad, y que por ello haya obtenido el patronazgo de un centro de educación superior o un organismo de investigación, por una duración máxima de dos años sin posibilidad de renovación.

i) Visado humanitario, que se otorgará únicamente por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a personas extranjeras nacionales de un Estado que se encuentre en situación de conflicto o de crisis humanitaria y que no tengan antecedentes penales en España, no tengan su entrada prohibida a nuestro país ni estén sujetas a sanciones impuestas mediante el régimen de sanciones de la Unión Europea. La situación de conflicto o crisis humanitaria de un Estado se reconocerá mediante informe motivado del Consejo de Política Exterior.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.

Tres. Se crea un nuevo Artículo 25 ter, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 25 ter. Sistema de visado por puntos.

1. La obtención de cualquiera de los visados del artículo anterior estará sujeto a un sistema de puntos, con la excepción de los visados listados en los apartados a), b), c), f) y j).

2. La persona extranjera que solicite cualquiera de los visados sujetos al sistema de puntos deberá acreditar debidamente que cumple todos los requisitos mínimos de elegibilidad que permiten acceder al sistema. Los requisitos mínimos de elegibilidad serán los siguientes:

a) formación;

b) competencias en lengua castellana o voluntad de aprenderla;

c) experiencia laboral.

La persona extranjera que no pueda acreditar debidamente que cumple con estos requisitos mínimos verá su solicitud de visado desestimada. El Gobierno, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, desarrollará reglamentariamente los criterios específicos que se valorarán en cada uno de los apartados anteriores y el proceso para decidir si una persona extranjera cumple o no con los mismos.

3. Toda persona extranjera que solicite cualquiera de los visados sujetos al sistema de puntos y que cumpla con los requisitos mínimos de elegibilidad listados en el apartado anterior, de acuerdo a su desarrollo reglamentario, entrará en un listado de candidatos a visado y su caso particular será evaluado de acuerdo a los siguientes criterios:

a) formación;

b) experiencia laboral;

c) existencia de una oferta de trabajo en firme en territorio nacional;

d) competencias en lengua castellana;

e) competencias en alguna de las lenguas cooficiales en España;

f) haber recibido con anterioridad otro tipo de visado sujeto al sistema de puntos;

g) capacidad de adaptación e inclusión.

La puntuación máxima será de cien (100) puntos, y ninguna de las categorías listadas anteriormente podrá tener un peso total en la puntuación final que obtenga cualquier integrante de la lista de candidatos de más de treinta (30) puntos ni de menos de cero (0) puntos. Cualquier integrante de la lista de candidatos podrá obtener puntos en cualquiera de las categorías, sin discriminación por razón de edad, sexo, origen, ideología, credo o religión, orientación sexual o identidad de género.

4. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, establecerá de forma anual una calificación mínima requerida para la obtención de los diferentes visados sujetos al sistema de puntos. Esta calificación mínima podrá ser diferente para cada tipo de visado incluido. En cualquier caso, la calificación mínima fijada anualmente deberá ser superada o, al menos, igualada por cada uno de los candidatos que finalmente obtengan uno de los visados sujetos al sistema de puntos. Si algún integrante de la lista de candidatos obtuviera una puntuación inferior a la establecida como mínima su solicitud de visado será rechazada.

5. El Consejo de Ministros, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá revisar con carácter anual el peso relativo que cada una de las categorías listadas en el artículo 3 de esta Ley tiene en la calificación final obtenida por la persona extranjera que solicite un visado sujeto al sistema de puntos, de acuerdo a las necesidades del mercado laboral español, a la situación socioeconómica del país o a cualquier otro criterio debidamente motivado mediante informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, siempre en línea con los límites establecidos en el propio artículo 3 de esta Ley.

6. Reglamentariamente, se desarrollarán los procesos y baremos que pongan en marcha el sistema por puntos para los visados recogidos en el apartado 1 de este artículo.

Cuatro. Se modifica el Artículo 27, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 27. Expedición del visado.

1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.

2. La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.

3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

6. La denegación de visado deberá ser motivada. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Cinco. Se modifica el Artículo 36, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo.

1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente, y en línea con las disposiciones de esta Ley.

2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.

3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar, por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación, como parte de la calificación del sistema de visado por puntos recogido en el Artículo 25 ter de esta Ley.

4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.

5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador extranjero que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.

Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.

6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.

7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.

8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.

Seis. Se modifica el Artículo 37, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo y los requisitos mínimos establecidos en el apartado 2 del Artículo 25 ter de esta Ley, entre otros que reglamentariamente se establezcan.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un sector de actividad y tendrá validez en todo el territorio nacional. Su duración se determinará reglamentariamente.

3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.

Siete. Se modifica el Artículo 38, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. La situación nacional de empleo será tenida en cuenta a la hora de establecer la baremación del sistema de visado por puntos recogido en el Artículo 25 ter de esta Ley en lo referente a los visados de residencia y trabajo, de primer o segundo grado.

Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.

3. El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en el cumplimiento por parte del extranjero de los requisitos mínimos establecidos en el apartado 2 del Artículo 25 ter de esta Ley y la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.

4. El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España, el empresario o empleador deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social y, si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.

5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a una determinada ocupación y tendrá validez en todo el territorio nacional. Su duración se determinará reglamentariamente.

6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:

a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.

b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

7. Las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.

8. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.

Ocho. Se modifica el Artículo 38 ter, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 38 ter. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

1. Se considerará profesional altamente cualificado a los efectos de este artículo a quienes obtengan una puntuación excepcional en las categorías de formación y de experiencia laboral recogidas en el apartado 3 del Artículo 25 ter de esta Ley, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo para profesionales altamente cualificados se seguirá el mismo procedimiento que para el resto de trabajadores, dependiendo de si su autorización inicial de residencia y trabajo es para una actividad laboral por cuenta propia o por cuenta ajena, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 38 de esta Ley, respectivamente.

3. Los profesionales altamente cualificados según este artículo obtendrán una autorización de residencia y trabajo documentada con una tarjeta azul de la UE.

4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE que haya residido al menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener una autorización en España como profesional altamente cualificado. La solicitud podrá presentarse en España, antes del transcurso de un mes desde su entrada, o en el Estado miembro donde se halle autorizado.

En caso de que la autorización originaria se hubiera extinguido sin que se haya resuelto la solicitud de autorización en España, se podrá conceder una autorización de estancia temporal para el extranjero, su cónyuge o persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal, sus hijos menores de 26 años y sus ascendientes a cargo, si los hubiere.

Si se extinguiese la vigencia de la autorización originaria para permanecer en España o si se denegase la solicitud, las autoridades podrán aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación. En caso de que procediese su expulsión ésta se podrá ejecutar conduciendo al extranjero al Estado miembro del que provenga.

5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la concesión y renovación de la autorización de residencia y trabajo regulada en este artículo.

Nueve. Se modifica el Artículo 39, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 39. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

1. El Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España.

La mencionada previsión tendrá en cuenta las propuestas que, previa consulta de los agentes sociales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades Autónomas, y será adoptada previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

2. El procedimiento de concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo mediante tramitación colectiva de los contratos en origen se realizará de forma conjunta para todas las solicitudes presentadas por uno o varios empleadores de sector determinado, respecto de trabajadores seleccionados en sus países, con la participación, en su caso, de las autoridades competentes. En la gestión del mismo se actuará coordinadamente con las Comunidades Autónomas competentes para la concesión de la autorización de trabajo inicial.

3. Las ofertas de empleo realizadas a través de este procedimiento se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios, y se tendrán en cuenta las categorías listadas en el apartado 3 del Artículo 25 ter de esta Ley.

Diez. Se modifica el apartado 2 del Artículo 40, que rezará de la siguiente manera:

2. Tampoco se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente para:

a) La cobertura de puestos de confianza y directivos de empresas.

b) Los profesionales altamente cualificados, incluyendo técnicos y científicos contratados por entidades públicas, universidades o centros de investigación, desarrollo e innovación dependientes de empresas, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico de autorización y del sistema de visado por puntos aplicable de conformidad con la presente Ley.

c) Los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas en otro país que pretendan desarrollar su actividad laboral para la misma empresa o grupo en España.

d) Los artistas de reconocido prestigio.

Once. Se modifica el Artículo 42, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada.

1. El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de residencia y trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional, así como la documentación de su situación, de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan.

2. Para conceder las autorizaciones de residencia y trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas, debidamente acreditadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados.

4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.

5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los agentes sociales promoverán los circuitos que permitan la concatenación de los trabajadores de temporada, en colaboración con la Administración General del Estado.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para que los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas que desarrollen su actividad en otro país puedan ser autorizados a trabajar temporalmente en España para la misma empresa o grupo.

7. Reglamentariamente, se desarrollarán los mecanismos necesarios para garantizar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá supervisar en todo momento las condiciones de dignidad e higiene bajo las que se deben desempeñar las actividades de temporada o campaña, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los agentes sociales.

Doce. Se modifica el Artículo 70, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes.

1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de otras organizaciones con interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo entre ellas a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.

2. Corresponderá al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes evaluar los mecanismos de inclusión en vigor para los extranjeros residentes en España, los procedimientos y plazos de regularización de situaciones administrativas y acceso a la nacionalidad española, así como de los mecanismos para garantizar la no discriminación contra los extranjeros residentes en España y su inserción laboral. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes será el responsable de establecer un sistema de itinerarios para la integración con plazos de acceso a la nacionalidad claros, accesibles y disponibles para los extranjeros residentes en España.

3. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.

Artículo segundo. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Artículo 16, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 16. Derecho a solicitar protección internacional.

1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España, así como las personas nacionales no comunitarias y las apátridas que se encuentren en un Estado en el que España tenga representación diplomática.

2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000.

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley.

3. La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al solicitante.

4. Toda información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial.

Dos. Se modifica el Artículo 17, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 17. Presentación de la solicitud.

1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, tanto en territorio español como en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.

2. La comparecencia deberá realizarse sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de sesenta (60) días desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. Si la comparecencia se realizara en territorio español, deberá ser además en el plazo máximo de cuarenta (40) días desde la entrada de la persona solicitante en España. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.

3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

a) el procedimiento que debe seguirse;

b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;

c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;

d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y

e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.

4. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.

5. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.

6. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.

7. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.

8. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada.

Tres. Se modifica el Artículo 19, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 19. Efectos de la presentación de la solicitud.

1. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2. Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.

4. Las personas solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en las dependencias de los puestos fronterizos, centros de internamiento de extranjeros y de la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de funcionamiento establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán establecerse condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones de seguridad, orden público o de su gestión administrativa.

5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.

6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente.

7. La tramitación de una solicitud no deberá exceder los tres meses. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de tres meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora.

En caso de que el plazo de tramitación excediera los seis meses por acción u omisión de la Administración, se considerará que la solicitud es aceptada. Las solicitudes concedidas de esta manera podrán ser revocadas con carácter inmediato a propuesta de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando la persona en cuestión pudiera suponer un riesgo o amenaza para la seguridad nacional.

Cuatro. Se modifica el Artículo 21, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos y en la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior.

1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo o en alguna misión diplomática u oficina consular del Reino de España, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

6. Cuando se tratara de solicitudes presentadas en misiones diplomáticas u oficinas consulares de la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior, las resoluciones motivadas que se atribuyen en este Artículo al Ministro del Interior deberán ser en su lugar emitidas conjuntamente por el Ministro del Interior y el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Cinco. Se modifica el Artículo 38, que rezará de la siguiente manera:

Artículo 38. Traslado de los solicitantes de protección internacional en la Red de Embajadas y Consulados de España en el exterior.

Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional y cuando corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes a España para continuar haciendo seguimiento de la tramitación de su solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley.

El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos o el régimen de acogida temporal que se podrá dar a los solicitantes en las instalaciones de la Red de Embajadas y Consulados de España.

Seis. Se modifica la disposición adicional primera, que rezará de la siguiente manera:

Disposición Adicional Primera. Reasentamiento.

El marco de protección previsto en la presente Ley será de aplicación a las personas acogidas en España en virtud de programas de Reasentamiento elaborados por el Gobierno de la Nación, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y, en su caso, otras Organizaciones Internacionales relevantes.

  El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros del Interior, de Trabajo y de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, oídas la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, acordará anualmente, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, el número de personas que podrán ser objeto de reasentamiento en España en virtud de estos programas.

Los refugiados reasentados en España estarán sometidos a un sistema de puntos similar al recogido en el Artículo 25 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente Ley. El sistema de puntos de aplicación para la selección de personas que podrán ser objeto de reasentamiento en España, así como sus baremos, se desarrollará reglamentariamente.

Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. Se añaden los subapartados 3º, 4º y 5º, al apartado 1.b), se modifica el apartado 2.b), y se añade un nuevo apartado 3, al artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3º. Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado en el ámbito de su profesión.

4º. Como consecuencia del inicio, desarrollo o dirección de una actividad emprendedora en España.

Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España. Asimismo se tendrá en cuenta:

El perfil profesional del solicitante,

El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación,

El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.

5º. Como consecuencia de la realización en España de una inversión significativa de capital, materializada en un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de, al menos, una de las siguientes condiciones:

Creación de puestos de trabajo,

Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad,

Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Se entenderá igualmente que la persona física ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, sobre la que aquélla posea, directa o indirectamente, la mayoría de los derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido.

b) La totalidad de los rendimientos del trabajo y de la actividad económica obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.

c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
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2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
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f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento.

3.También podrán optar al régimen especial establecido en este artículo, el cónyuge, la pareja de hecho y el resto de miembros de la unidad familiar, siempre que cumplan con el requisito previsto en el apartado 1 letra a) de este artículo. La duración del régimen especial en estos casos se extenderá hasta la finalización de la aplicación del mismo para la persona que genera el derecho a su aplicación según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 95.bis), que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 95. Bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.

8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Supletoriedad normativa.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea sobre el Espacio Schengen, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de España a dictar, en el plazo de seis meses, cuantas disposiciones de carácter reglamentario exija el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANTECEDENTES LEGALES

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.