
Bilbao (España), martes 21 de julio de 2026 (Lasvocesdelpueblo).- VOX denuncia las agresiones sufridas por seguidores de la Selección española de fútbol en Bilbao (Comunidad Autónoma de País Vasco). Adjuntamos escritos de la denuncia que firma la coordinadora jurídica nacional de VOX, Marta Asunción Castro Fuertes con fecha lunes, 20 de julio de 2026, que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso este martes. Además, los servicios jurídicos de VOX han presentado otra denuncia contra los autores de las agresiones sufridas en Navarra.
Denuncia final mundial de futbol 2026
A la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, que por turno corresponde de los de Bilbao
Doña Elsa Pacheco Gurpegui, Procuradora de los Tribunales y de VOX partido político, conforme queda acreditado mediante la escritura de poder general para pleitos, que se acompaña como documento número 1, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito vengo a interponer DENUNCIA al amparo de lo dispuesto en los artículos 259, 264, 266 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las personas actualmente no identificadas, autores materiales de las agresiones, amenazas con arma blanca, lanzamiento de objetos y demás hechos violentos que se describen a continuación, así como contra cuantas otras personas resulten identificadas e implicadas en el curso de la instrucción de las presentes diligencias, incluidas aquellas ya identificadas por la Ertzaintza según consta en las informaciones periodísticas que se acompañan (hasta 20 personas identificadas y 5 detenidas, según medios de comunicación.
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Se solicita expresamente que, en el seno de las diligencias que se incoen, se oficie a la Ertzaintza para que aporte la identidad completa de las personas ya identificadas y/o detenidas en relación con los hechos objeto de la presente denuncia.
La presente denuncia se fundamenta en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El día 19 de julio de 2026, y con ocasión de la celebración de la final del Mundial de fútbol 2026 entre España y Argentina, se produjeron graves incidentes en las localidades de Bilbao, Vitoria y Eibar dirigidos contra seguidores de la selección española de fútbol.
La gravedad de los incidentes queda patente en la existencia de amenazas con arma blanca, que provocó la intervención de los antidisturbios ante el lanzamiento de objetos como botellas, arrancaron cables eléctricos y trataron de tirar la pantalla donde se emitía el partido de la final del mundial de Fútbol.
Además, según relatan los testigos, hubo profusión de insultos y amenazas de muerte a los aficionados, allí reunidos, de los que algunos provocados por el temor a sufrir lesiones prefirieron huir del lugar. Así queda reflejado en el medio El Diario: «Incidentes en Bilbao, Vitoria y Eibar contra seguidores de la selección española durante la final del Mundial» 1 Tal y como informa el medio elDiario.es (Euskadi) en su edición del 19 de julio de 2026: «Incidentes en Bilbao, Vitoria y Eibar contra seguidores de la selección española durante la final del Mundial».
SEGUNDO.- Como consecuencia de los referidos altercados, la Ertzaintza procedió a la identificación de hasta veinte personas presuntamente implicadas en los hechos ocurridos en Bilbao. Así lo recoge el diario DEIA en su edición del 19 de julio de 2026: «Veinte identificados en Bilbao por los altercados por el Mundial».
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TERCERO.- Los hechos descritos se enmarcan en un contexto más amplio de animadversión hacia España y sus símbolos nacionales, incluyendo agresiones, quemas de banderas y boicots en el País Vasco y Navarra. El medio Libertad Digital, en su edición del 20 de julio de 2026, titula: «El odio a España deja agresiones, quemas de banderas y boicots en el País Vasco y Navarra». Las informaciones periodísticas describen el contexto de los hechos como motivado por animadversión hacia España y sus símbolos nacionales (quema de banderas), lo que resulta relevante tanto para el delito de odio como para la concurrencia de un móvil discriminatorio por razón de nacionalidad e ideología en los términos del artículo 22.4ª del Código Penal.
CUARTO.- Durante los referidos altercados, individuos radicales armados intentaron derribar una pantalla gigante instalada en Bilbao para la visualización del partido de la selección española.
Así lo informa El Debate en su edición del 19 de julio de 2026: «Radicales armados intentan tirar en Bilbao la pantalla gigante para ver a la selección, colocada por el PP».
QUINTO.- Además, en el marco de las actuaciones policiales derivadas de los altercados, fueron identificadas cinco personas y una resultó investigada por amenazas con arma blanca y lanzamiento de objetos contra los aficionados. Según informa Infobae en su edición del 19 de julio de 2026: «Identificadas 5 personas y una investigada por amenazas con arma blanca y lanzar objetos en los altercados de Bilbao».
SEXTO.- Posteriormente, el número de personas identificadas en relación con los hechos ascendió a diecisiete, incluyendo al menos una persona investigada por lanzamiento de objetos tras los incidentes registrados con motivo de la final. Así lo recoge Infobae en una actualización publicada el 19 de julio de 2026: «Ascienden a 17 los identificados en Bilbao, incluido un investigado por lanzar objetos, tras los incidentes por la Final».
SÉPTIMO.- Los manifestantes que protagonizaron los altercados intentaron derribar la pantalla gigante instalada para la visualización del encuentro entre España y Argentina. Así lo publica El Imparcial en su edición del 19 de julio de 2026: «Manifestantes en Bilbao intentaron derribar pantalla gigante para ver España vs Argentina».
OCTAVO.- Como resultado de la actuación policial, estas cinco personas fueron detenidas y al menos una quedó bajo investigación por su participación en los altercados de Bilbao. Según informa Diario en Positivo en su edición del 19 de julio de 2026: «Cinco personas detenidas y una bajo investigación por altercados en Bilbao».
NOVENO.- Los hechos relatados son actos delictivos que deben ser investigados y que de forma provisional podrían constituir los siguientes delitos:
1.- DELITO DE ODIO (artículo 510 del Código Penal) Dispone el artículo 510.1 del Código Penal:
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
- a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad».
- «Asimismo, el artículo 510.2 CP castiga con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos o personas a que se refiere el apartado anterior, por los mismos motivos».
Bien jurídico protegido.- El delito de odio protege la dignidad humana, la igualdad y la convivencia pacífica en una sociedad democrática y plural, así como la paz pública. Se trata de un tipo penal que tutela valores esenciales del ordenamiento constitucional, impidiendo que la hostilidad o discriminación por motivos identitarios o ideológicos se traduzca en actos de violencia o menosprecio colectivo.
En el presente caso, los hechos denunciados consistentes en la quema de banderas nacionales españolas y agresiones colectivas dirigidas específicamente contra aficionados de la selección española de fútbol, evidencian un móvil claramente discriminatorio por razón de nacionalidad y por ideología. Las víctimas fueron seleccionadas y agredidas precisamente por su vinculación con la selección española y, por extensión, con España como nación.
El contexto descrito en las informaciones periodísticas —particularmente la quema de banderas y los boicots permite inferir razonablemente que los autores actuaron movidos por un sentimiento de odio o animadversión hacia España y quienes se identifican con ella, lo que integra el elemento subjetivo del tipo del artículo 510 CP y, subsidiariamente, la agravante de discriminación del artículo 22.4ª CP..
Dejamos invocada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 72/2018, de 9 de febrero de 2018. 10 estableció que «la agravante del artículo 22.4ª CP resulta aplicable cuando el móvil discriminatorio por razón de ideología, nacionalidad u origen nacional constituye el fundamento de la acción delictiva, con independencia de que concurran otras motivaciones» (FJ 4º).
Conforme establece el INFORME SOBRE INCIDENTES RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE ODIO EN ESPAÑA11 emitido por el Ministerio del Interior del año 2015; La Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) se define los «delitos de odio» como toda infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o la propiedad, donde el bien jurídico protegido, se elige por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo.
A su vez el Tribunal Constitucional (STC 235/200712) ha venido estableciendo que la libertad de expresión también, «encuentra su límite en las manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes o en aquéllas que incitan directamente a dichas actitudes, constitucionalmente inaceptables». «Es, pues, el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social el que, en estos casos, priva de protección constitucional a la expresión».
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de julio de 2009, caso Feret c Bélgica, § 73, recuerda que «la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo».
En relación con los discursos del odio emitidos a través de medios de difusión como la televisión o las redes sociales, como es nuestro caso, es interesante el Voto particular que formuló el Magistrado Don Alfredo Montoya Melgar, respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2476- 2017: «En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo asume que no es irrelevante, en la determinación de si una conducta se mueve dentro de los amplios márgenes permitidos por la libertad de expresión, que el mensaje se emita a través de medios de comunicación de masas, como expresan, entre otras, las SSTC 176/1995 de 11 de diciembre, FJ 2, y 148/2001 de 27 de junio, FJ 6».
2.- DELITO DE AMENAZAS (artículos 169 a 171 del Código Penal) Dispone el artículo 169 del Código Penal: «El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito (…). 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional».
Bien jurídico protegido.- El delito de amenazas protege la libertad y la seguridad personal, entendidas como el derecho de toda persona a no verse perturbada en su proceso de formación de voluntad ni atemorizada por el anuncio de males futuros.
Según las informaciones publicadas por Infobae (Hecho Quinto), al menos una persona fue investigada por amenazas con arma blanca en el contexto de los altercados de Bilbao del 19 de julio de 2026.
La exhibición de un arma blanca con ánimo intimidatorio dirigida contra aficionados de la selección española constituye un acto de amenaza grave e inminente, subsumible en el artículo 169 CP, siendo el instrumento empleado (arma blanca) un elemento que refuerza la seriedad y credibilidad de la amenaza y que podría dar lugar a la aplicación del subtipo agravado.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 557/2007, de 21 de junio de 200713 estableció que «la exhibición de un arma blanca acompañada de expresiones o actitudes amenazantes integra el tipo de amenazas del artículo 169 CP cuando es idónea para producir en el sujeto pasivo un sentimiento de temor racional y fundado» (FJ 2º).
3.- DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS (artículo 557 del Código Penal) Dispone el artículo 557.1 del Código Penal: «Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo».
Bien jurídico protegido.- El delito de desórdenes públicos protege la paz pública y el normal desarrollo de las actividades colectivas, garantizando que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y libertades sin verse perturbados por actos violentos de terceros.
Los hechos denunciados revelan una actuación grupal y coordinada consistente en el lanzamiento de objetos contra personas, el intento de derribo de una pantalla gigante instalada para la visualización pública del encuentro deportivo (Hechos Cuarto y Séptimo), y agresiones físicas contra aficionados, todo ello ejecutado por una pluralidad de personas que actuaban amparadas en el grupo. Estas conductas alteraron gravemente la paz pública e impidieron el normal desarrollo de una actividad lícita de esparcimiento colectivo, integrando el tipo del artículo 557.1 CP..
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 987/2009, de 13 de octubre de 2009.14 indicó que «para la integración del tipo de desórdenes públicos del artículo 557 CP basta con la realización de actos de violencia sobre personas o cosas en el seno de una actuación grupal, sin que sea preciso un concierto previo formalizado, bastando la convergencia espontánea de voluntades» (FJ 3º).
4.-DELITO DE ULTRAJES A ESPAÑA, o sus SÍMBOLOS (artículo 543 del Código Penal) Dispone el artículo 543 del Código Penal: «Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a las Comunidades Autónomas y a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses».
Bien jurídico protegido.- El artículo 543 CP protege el respeto institucional debido a España, a las Comunidades Autónomas y a sus símbolos o emblemas, en tanto expresión de la identidad constitucional del Estado y del sentimiento colectivo de convivencia, sin perjuicio de los límites que impone la libertad de expresión y que exigen valorar el contexto concreto en que se produce la conducta.
Según resulta del Hecho Tercero, durante los altercados se produjo la quema de banderas nacionales españolas en un contexto de concentración pública y con repercusión en medios de comunicación, circunstancia que satisface el elemento de publicidad exigido por el tipo.
Dicha conducta, ejecutada como expresión de rechazo hacia España y sus símbolos, es subsumible en el artículo 543 CP con independencia de que, además, resulte indiciaria del móvil discriminatorio relevante a efectos del delito de odio del artículo 510 CP y de la agravante del artículo 22.4ª CP..
La Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio, de referencia obligada al delimitar el alcance de la libertad de expresión frente a los delitos de ultrajes a símbolos del Estado, señalando que «la quema de símbolos institucionales puede constituir un acto de protesta amparado por la libertad de expresión salvo que, atendidas las circunstancias concretas, dicha conducta trascienda su carácter simbólico para integrarse en un contexto de violencia, hostilidad o menosprecio colectivo» (FJ 4º), supuesto este último coincidente con el aquí denunciado.
5.- DELITO DE LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA (artículos 16, 62 y 147 del Código Penal) Disponen los artículos 16.1, 62 y 147.1 del Código Penal:
«Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.» (artículo 16.1 CP).
«A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.» (artículo 62 CP).
«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.» (artículo 147.1 CP).
Bien jurídico protegido.- El delito de lesiones tutela la integridad física y la salud, física y mental, de las personas, como bienes personalísimos cuya protección se anticipa, en su modalidad tentada, al momento en que se inician actos idóneos para su menoscabo.
Según resulta de los Hechos Quinto y Sexto, los autores emplearon un arma blanca con actitud amenazante y procedieron al lanzamiento de objetos contra los aficionados congregados en el lugar de los hechos. Se trata de actos de violencia física exteriorizados e idóneos para causar una lesión que, sin embargo, no llegaron a consumarse por causas ajenas a la voluntad de sus autores, tales como la intervención policial o la reacción defensiva o huida de las víctimas, lo que integra el grado de tentativa (artículos 16.1 y 62 CP) del delito de lesiones del artículo 147.1 CP..
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1385/2011, de 22 de diciembre de 2011 15 declaró que «el lanzamiento de objetos contundentes contra las personas, aun cuando no llegue a producirse el resultado lesivo, integra tentativa de delito de lesiones cuando el acto es idóneo para causar dicho resultado y solo se frustra por causas ajenas a la voluntad del autor» (FJ 2º).
6.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISCRIMINACIÓN (artículo 22.4ª del Código Penal) Dispone el artículo 22.4ª del Código Penal que constituye circunstancia agravante: «Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad».
Esta circunstancia agravante resulta aplicable de forma transversal a los delitos de amenazas, desórdenes públicos y lesiones en tentativa anteriormente descritos, en la medida en que los hechos fueron cometidos por un móvil de discriminación por razón de nación e ideología, al dirigirse específicamente contra personas que mostraban su apoyo a la selección española y, con ello, su identificación con España como nación.
En su virtud,
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta en nombre de VOX PARTIDO POLÍTICO, DENUNCIA en tiempo y forma contra las personas intervinientes que resulten identificadas, y acuerde, incoar las Diligencias Previas oportunas al y acuerde practicar diligencias de investigación resulten procedentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y en particular:
a) Librar oficio a la Ertzaintza para que remita la identidad completa de todas las personas ya identificadas y/o detenidas en relación con los altercados ocurridos en Bilbao el día 19 de julio de 2026, así como el atestado policial correspondiente.
b) Citar a declarar a los denunciados que resulten identificados, en calidad de investigados, con asistencia letrada.
c) Citar a declarar como testigos a cuantas personas resulten procedentes para el esclarecimiento de los hechos.
d) Incorporar a las actuaciones las informaciones periodísticas reseñadas en el cuerpo de esta denuncia como prueba documental.
e) Cualesquiera otras diligencias que el Juzgado estime pertinentes para la completa investigación y esclarecimiento de los hechos.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Bilbao, a 20 de julio de 2026.
Doña Marta Asunción Castro Fuertes
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