Denuncia agresiones sufridas por seguidores de la Selección en Pamplona

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FOTOGRAFÍA. NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EEUU), 19 DE JULIO DE 2026. Españoles celebran con fervor en Nueva York la victoria de España ante Argentina. Seguidores de España se congregan y celebran en Times Square tras ganar la final de la Copa Mundial de la FIFA 2026 entre España y Argentina en Nueva York, Nueva York (EE.UU.). Efe
FOTOGRAFÍA. NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EEUU), 19 DE JULIO DE 2026. Denuncia agresiones sufridas por seguidores de la Selección en Pamplona. Españoles celebran con fervor en Nueva York la victoria de España ante Argentina. Seguidores de España se congregan y celebran en Times Square tras ganar la final de la Copa Mundial de la FIFA 2026 entre España y Argentina en Nueva York, Nueva York (EE.UU.). Efe

Pamplona (Navarra) España, martes 21 de julio de 2026 (Lasvocesdlepueblo).- VOX denuncia las agresiones sufridas por seguidores de la Selección española de fútbol en Pamplona (Comunidad Autónoma de Navarra) España. Adjuntamos escritos de la denuncia que firma la coordinadora jurídica nacional de VOX, Marta Asunción Castro Fuertes, con fecha lunes, 20 de julio de 2026, que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso este martes. Además, los servicios jurídicos de VOX han presentado otra denuncia contra los autores de las agresiones sufridas en Bilbao (Comunidad Autónoma de País Vasco) España.

Denuncia final Mundial de futbol 2026

A la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, que por turno corresponde de los de Pamplona

Don Jaime Ubillos Minondo, Procurador de los Tribunales y de VOX partido político, conforme queda acreditado mediante la escritura de poder general para pleitos, que se acompaña como documento número 1, bajo la dirección jurídica de la letrada doña Marta Castro Fuertes, coleg. 59.431, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer DENUNCIA al amparo de lo dispuesto en los artículos 259, 264, 266 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las personas actualmente no identificadas, autores materiales de la agresión a un grupo de militares en Berriozar (Navarra), así como de las agresiones, amenazas con arma blanca, lanzamiento de objetos y demás hechos violentos que se describen a continuación, así como contra cuantas otras personas resulten identificadas e implicadas en el curso de la instrucción de las presentes diligencias, incluidas aquellas ya identificadas por la Ertzaintza según consta en las informaciones periodísticas que se acompañan (hasta 20 personas identificadas y 5 detenidas, según medios de comunicación).

Se solicita expresamente que, en el seno de las diligencias que se incoen, se oficie a la Ertzaintza y a la Guardia Civil para que aporten la identidad completa de las personas ya identificadas y/o detenidas en relación con los hechos objeto de la presente denuncia.

La presente denuncia se fundamenta en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- El día 19 de julio de 2026, durante la noche de la celebración de la final del Mundial de fútbol 2026 entre España y Argentina, un grupo de aproximadamente diez individuos, varios de ellos encapuchados, agredió de forma violenta y sin mediar provocación alguna a un grupo de militares que se encontraba viendo el partido en un establecimiento hostelero de la localidad de Berriozar (Navarra).

Así lo recoge el medio Vozpopuli: «Brutal agresión a un grupo de militares durante la final del Mundial en un bar de Navarra», Vozpopuli, 20 de julio de 2026.

En el mismo sentido, El Periódico de Ceuta informa: «Un grupo de radicales encapuchados agrede a los clientes de un bar de Berriozar mientras veían la final del Mundial de fútbol», El Periódico de Ceuta, 20 de julio de 2026.

Denuncia agresiones sufridas por seguidores de la Selección en Bilbao

El carácter colectivo y concertado de la agresión resulta corroborado por El Español, que precisa el número de agresores: «Una decena de radicales agrede a un grupo de militares que veía la final del Mundial en la localidad navarra de Berriozar», El Español, 20 de julio de 2026.

A resultas de la agresión se abrió investigación policial, según recogen Sport Aragón: «Agresión a militares en Navarra: la Guardia Civil investiga el ataque ocurrido durante la final del Mundial» (Sport Aragón, 20 de julio de 2026.

También en elDiario.es (Navarra): «Investigan la agresión a un grupo de militares que veía la final del Mundial en un bar de Pamplona», elDiario.es Navarra, 20 de julio de 2026.

Por último, y a los solos efectos de dejar constancia de la totalidad de las fuentes periodísticas disponibles, se hace notar que el medio Naiz recoge la misma agresión introduciendo una referencia a una supuesta exhibición de simbología nazi por parte de las víctimas, extremo que no consta acreditado y que en ningún caso puede justificar ni atenuar la agresión sufrida por los militares: «Cuatro detenidos, militares con simbología nazi agredidos y diversos altercados en la final», Naiz, 20 de julio de 2026.

SEGUNDO.- A modo de antecedente y para contextualizar, dejamos reseñados actos acaecidos días anteriores que acredita un patrón sistemático de hostilidad hacia España y sus símbolos nacionales en el ámbito territorial de Navarra.

Sin perjuicio de que la agresión descrita en el Hecho Primero constituye el objeto central de la presente denuncia, procede reseñar que, durante las fiestas de San Fermín, y con ocasión de las corridas de toros celebradas los días 10 y 14 de julio de 2026 en la Plaza de Toros de Pamplona, se sucedieron diversos episodios de confrontación motivados por la exhibición de banderas de España.

Así lo recogen, entre otros medios: Libertad Digital, «La plaza de toros de Pamplona planta cara con banderas de España a provocaciones separatistas», Libertad Digital, 14 de julio de 2026.

El Debate, «Llaman a llevar la bandera española a la plaza de toros de Pamplona tras la pancarta de «P*** selección»» El Debate, 12 de julio de 2026.

El Debate, «Nueva bronca en la plaza de toros de Pamplona: pancartas de «Antifascistas» respondidas con banderas de España», El Debate, 14 de julio de 2026.

En el mismo sentido, OKDiario Navarra, «La Plaza de Toros de Pamplona planta cara a dos violentos proetarras que intentaron arrancar una bandera de España», OKDiario Navarra, 11 de julio de 2026.

OKDiario Navarra, «Guerra de banderas en la plaza de toros de Pamplona: los abertzales lucen ikurriñas y el sol responde con banderas de España», OKDiario Navarra, 14 de julio de 2026.

Periodista Digital, «Gente de bien defiende la bandera de España de los proetarras en la plaza de toros de Pamplona», Periodista Digital, 11 de julio de 2026.

OKDiario Navarra, «Las peñas de San Fermín insultan a España en Pamplona y la plaza responde cantando a coro «Que viva España»», OKDiario Navarra, 10 de julio de 2026.

TERCERO.- Asimismo, y como antecedente inmediatamente anterior a la final, consta que el propio día 19 de julio de 2026 se convocó en Pamplona una movilización contra la denominada «exaltación españolista» con motivo de la final del Mundial de fútbol, lo que evidencia la existencia de un clima previo de rechazo organizado hacia la celebración del triunfo de la selección española. Así lo recoge Noticias de Navarra: «Movilización en Pamplona contra la «exaltación españolista» por la final del Mundial de fútbol», Noticias de Navarra, 19 de julio de 2026.

CUARTO.- Como ulterior antecedente acreditativo de este patrón sistemático de hostilidad, y no como hecho principal, el mismo día 19 de julio de 2026, y con ocasión de la misma final del Mundial de fútbol 2026 entre España y Argentina, se produjeron además graves incidentes en las localidades de Bilbao, Vitoria y Eibar dirigidos contra seguidores de la selección española de fútbol.

La gravedad de los incidentes queda patente en la existencia de amenazas con arma blanca, que provocó la intervención de los antidsiturbios ante el lanzamiento de objetos como botellas, arrancaron cables eléctricos y trataron de tirar la pantalla donde se emitía el partido de la final del mundial de Fútbol.

Además, según relatan los testigos, hubo profusión de insultos y amenazas de muerte a los aficionados, allí reunidos, de los que algunos provocados por el temor a sufrir lesiones prefirieron huir del lugar. Así queda reflejado en el medio El Diario: «Incidentes en Bilbao, Vitoria y Eibar contra seguidores de la selección española durante la final del Mundial».

Tal y como informa el medio elDiario.es (Euskadi) en su edición del 19 de julio de 2026: «Incidentes en Bilbao, Vitoria y Eibar contra seguidores de la selección española durante la final del Mundial».

QUINTO.- Como consecuencia de los referidos altercados, la Ertzaintza procedió a la identificación de hasta veinte personas presuntamente implicadas en los hechos ocurridos en Bilbao.

Así lo recoge el diario DEIA en su edición del 19 de julio de 2026: «Veinte identificados en Bilbao por los altercados por el Mundial».

SEXTO.- El conjunto de los hechos descritos, la agresión a militares en Berriozar, los episodios previos registrados en Pamplona durante los Sanfermines y la movilización contra la «exaltación españolista», y los incidentes de Bilbao, Vitoria y Eibar, se enmarca en un contexto más amplio de animadversión hacia España y sus símbolos nacionales, incluyendo agresiones, quemas de banderas y boicots en el País Vasco y Navarra.

El medio Libertad Digital, en su edición del 20 de julio de 2026, titula: «El odio a España deja agresiones, quemas de banderas y boicots en el País Vasco y Navarra».

Las informaciones periodísticas describen el contexto de los hechos como motivado por animadversión hacia España y sus símbolos nacionales (quema de banderas) y hacia quienes se identifican con las Fuerzas Armadas españolas, lo que resulta relevante tanto para el delito de odio como para la concurrencia de un móvil discriminatorio por razón de nacionalidad e ideología en los términos del artículo 22.4ª del Código Penal.

SÉPTIMO.- Los hechos relatados son actos delictivos que deben ser investigados y que de forma provisional podrían constituir los siguientes delitos:

1.- DELITO DE LESIONES (artículos 147 y 148 del Código Penal) Dispone el artículo 147.1 del Código Penal: «El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico».

Por su parte, el artículo 148.1ª del Código Penal dispone: «Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1ª Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado».

Bien jurídico protegido.- El delito de lesiones tutela la integridad física y la salud, física y mental, de las personas, como bienes personalísimos e irrenunciables cuya protección constituye uno de los pilares del ordenamiento penal.

Según resulta del Hecho Primero, un grupo de aproximadamente diez individuos, varios de ellos encapuchados, agredió físicamente a los militares que se encontraban en el interior de un establecimiento hostelero de Berriozar, actuando con superioridad numérica manifiesta sobre unas víctimas desprevenidas y sin posibilidad real de defensa.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin perjuicio de la eventual aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1ª del mismo texto legal en atención a la peligrosidad concreta de los medios y circunstancias empleados, siendo el bien jurídico protegido la integridad física y la salud de las víctimas, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2002, junto con la jurisprudencia que lo desarrolla, establece que basta con que la lesión requiera, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico posterior para la integración del tipo del artículo 147.1 CP, sin que sea preciso que dicho tratamiento llegue a agotarse o resulte exitoso.

2.- DELITO DE ODIO (artículo 510 del Código Penal) Dispone el artículo 510.1 del Código Penal:

«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad».

«Asimismo, el artículo 510.2 CP castiga con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos o personas a que se refiere el apartado anterior, por los mismos motivos».

Bien jurídico protegido.- El delito de odio protege la dignidad humana, la igualdad y la convivencia pacífica en una sociedad democrática y plural, así como la paz pública. Se trata de un tipo penal que tutela valores esenciales del ordenamiento constitucional, impidiendo que la hostilidad o discriminación por motivos identitarios o ideológicos se traduzca en actos de violencia o menosprecio colectivo.

En el presente caso, los hechos denunciados consistentes en la quema de banderas nacionales españolas y agresiones colectivas dirigidas específicamente contra aficionados de la selección española de fútbol, evidencian un móvil claramente discriminatorio por razón de nacionalidad y por ideología.

Las víctimas fueron seleccionadas y agredidas precisamente por su vinculación con la selección española y, por extensión, con España como nación.

El contexto descrito en las informaciones periodísticas —particularmente la quema de banderas y los boicots permite inferir razonablemente que los autores actuaron movidos por un sentimiento de odio o animadversión hacia España y quienes se identifican con ella, lo que integra el elemento subjetivo del tipo del artículo 510 CP y, subsidiariamente, la agravante de discriminación del artículo 22.4ª CP..

Dejamos invocada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 72/2018, de 9 de febrero de 2018. 5 estableció que «la agravante del artículo 22.4ª CP resulta aplicable cuando el móvil discriminatorio por razón de ideología, nacionalidad u origen nacional constituye el fundamento de la acción delictiva, con independencia de que concurran otras motivaciones» (FJ 4º).

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de odio, previsto y penado en el artículo 510 del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido la dignidad humana, la igualdad y la convivencia pacífica en una sociedad democrática y plural, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 72/2018, de 9 de febrero de 2018, ya citada.

Conforme establece el INFORME SOBRE INCIDENTES RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE ODIO EN ESPAÑA emitido por el Ministerio del Interior del año 2015; La Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) se define los «delitos de odio» como toda infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o la propiedad, donde el bien jurídico protegido, se elige por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo.

A su vez el Tribunal Constitucional (STC 235/20077) ha venido estableciendo que la libertad de expresión también, «encuentra su límite en las manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes o en aquéllas que incitan directamente a dichas actitudes, constitucionalmente inaceptables». «Es, pues, el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social el que, en estos casos, priva de protección constitucional a la expresión».

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de julio de 2009, caso Feret c Bélgica, § 73, recuerda que «la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo».

En relación con los discursos del odio emitidos a través de medios de difusión como la televisión o las redes sociales, como es nuestro caso, es interesante el Voto particular que formuló el Magistrado Don Alfredo Montoya Melgar, respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2476- 2017: «En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo asume que no es irrelevante, en la determinación de si una conducta se mueve dentro de los amplios márgenes permitidos por la libertad de expresión, que el mensaje se emita a través de medios de comunicación de masas, como expresan, entre otras, las SSTC 176/1995 de 11 de diciembre, FJ 2, y 148/2001 de 27 de junio, FJ 6».

3.- DELITO DE AMENAZAS (artículos 169 a 171 del Código Penal) Dispone el artículo 169 del Código Penal: «El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito (…). 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional».

Bien jurídico protegido.- El delito de amenazas protege la libertad y la seguridad personal, entendidas como el derecho de toda persona a no verse perturbada en su proceso de formación de voluntad ni atemorizada por el anuncio de males futuros.

Según las informaciones publicadas por Infobae (Hecho Octavo), al menos una persona fue investigada por amenazas con arma blanca en el contexto de los altercados de Bilbao del 19 de julio de 2026.

La exhibición de un arma blanca con ánimo intimidatorio dirigida contra aficionados de la selección española constituye un acto de amenaza grave e inminente, subsumible en el artículo 169 CP, siendo el instrumento empleado (arma blanca) un elemento que refuerza la seriedad y credibilidad de la amenaza y que podría dar lugar a la aplicación del subtipo agravado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 557/2007, de 21 de junio de 20078 estableció que «la exhibición de un arma blanca acompañada de expresiones o actitudes amenazantes integra el tipo de amenazas del artículo 169 CP cuando es idónea para producir en el sujeto pasivo un sentimiento de temor racional y fundado» (FJ 2º).

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad personal.

4.- DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS (artículo 557 del Código Penal) Dispone el artículo 557.1 del Código Penal: «Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo».

Bien jurídico protegido.- El delito de desórdenes públicos protege la paz pública y el normal desarrollo de las actividades colectivas, garantizando que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y libertades sin verse perturbados por actos violentos de terceros.

Los hechos denunciados revelan una actuación grupal y coordinada consistente en el lanzamiento de objetos contra personas, el intento de derribo de una pantalla gigante instalada para la visualización pública del encuentro deportivo (Hechos Séptimo y Décimo), y agresiones físicas contra aficionados, todo ello ejecutado por una pluralidad de personas que actuaban amparadas en el grupo. Estas conductas alteraron gravemente la paz pública e impidieron el normal desarrollo de una actividad lícita de esparcimiento colectivo, integrando el tipo del artículo 557.1 CP..

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 987/2009, de 13 de octubre de 2009.9 indicó que «para la integración del tipo de desórdenes públicos del artículo 557 CP basta con la realización de actos de violencia sobre personas o cosas en el seno de una actuación grupal, sin que sea preciso un concierto previo formalizado, bastando la convergencia espontánea de voluntades» (FJ 3º).

5.- DELITO DE ULTRAJES A ESPAÑA, o sus SÍMBOLOS (artículo 543 del Código Penal) Dispone el artículo 543 del Código Penal: «Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a las Comunidades Autónomas y a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses».

Bien jurídico protegido.- El artículo 543 CP protege el respeto institucional debido a España, a las Comunidades Autónomas y a sus símbolos o emblemas, en tanto expresión de la identidad constitucional del Estado y del sentimiento colectivo de convivencia, sin perjuicio de los límites que impone la libertad de expresión y que exigen valorar el contexto concreto en que se produce la conducta.

Según resulta del Hecho Sexto, durante los altercados se produjo la quema de banderas nacionales españolas en un contexto de concentración pública y con repercusión en medios de comunicación, circunstancia que satisface el elemento de publicidad exigido por el tipo.

Dicha conducta, ejecutada como expresión de rechazo hacia España y sus símbolos, es subsumible en el artículo 543 CP con independencia de que, además, resulte indiciaria del móvil discriminatorio relevante a efectos del delito de odio del artículo 510 CP y de la agravante del artículo 22.4ª CP..

La Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio, 10 de referencia obligada al delimitar el alcance de la libertad de expresión frente a los delitos de ultrajes a símbolos del Estado, señalando que «la quema de símbolos institucionales puede constituir un acto de protesta amparado por la libertad de expresión salvo que, atendidas las circunstancias concretas, dicha conducta trascienda su carácter simbólico para integrarse en un contexto de violencia, hostilidad o menosprecio colectivo» (FJ 4º), supuesto este último coincidente con el aquí denunciado.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ultrajes a España o sus símbolos, previsto y penado en el artículo 543 del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido el respeto institucional debido a España y a sus símbolos, conforme a la doctrina constitucional recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio, ya citada.

6.- DELITO DE LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA (artículos 16, 62 y 147 del Código Penal) Disponen los artículos 16.1, 62 y 147.1 del Código Penal: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.» (artículo 16.1 CP).

«A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.» (artículo 62 CP).

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.» (artículo 147.1 CP).

Bien jurídico protegido.- El delito de lesiones tutela la integridad física y la salud, física y mental, de las personas, como bienes personalísimos cuya protección se anticipa, en su modalidad tentada, al momento en que se inician actos idóneos para su menoscabo.

Según resulta de los Hechos Octavo y Noveno, los autores emplearon un arma blanca con actitud amenazante y procedieron al lanzamiento de objetos contra los aficionados congregados en el lugar de los hechos.

Se trata de actos de violencia física exteriorizados e idóneos para causar una lesión que, sin embargo, no llegaron a consumarse por causas ajenas a la voluntad de sus autores, tales como la intervención policial o la reacción defensiva o huida de las víctimas, lo que integra el grado de tentativa (artículos 16.1 y 62 CP) del delito de lesiones del artículo 147.1 CP..

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 1385/2011, de 22 de diciembre de 2011 11 declaró que «el lanzamiento de objetos contundentes contra las personas, aun cuando no llegue a producirse el resultado lesivo, integra tentativa de delito de lesiones cuando el acto es idóneo para causar dicho resultado y solo se frustra por causas ajenas a la voluntad del autor» (FJ 2º).

7.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISCRIMINACIÓN (artículo 22.4ª del Código Penal) Dispone el artículo 22.4ª del Código Penal que constituye circunstancia agravante: «Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad».

Esta circunstancia agravante resulta aplicable de forma transversal a los delitos de amenazas, desórdenes públicos y lesiones en tentativa anteriormente descritos, en la medida en que los hechos fueron cometidos por un móvil de discriminación por razón de nación e ideología, al dirigirse específicamente contra personas que mostraban su apoyo a la selección española y, con ello, su identificación con España como nación.

Los hechos descritos son constitutivos, en consecuencia, de la circunstancia agravante de discriminación prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal, siendo su fundamento la protección reforzada frente a conductas delictivas motivadas por el rechazo a la identidad nacional o ideológica de la víctima, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 72/2018, de 9 de febrero de 2018, ya citada.

8.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD (artículo 22.2ª del Código Penal) Dispone el artículo 22.2ª del Código Penal que es circunstancia agravante: «Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente».

Bien jurídico protegido.- Esta circunstancia agravante no protege un bien jurídico autónomo, sino que incrementa el reproche penal de la conducta al apreciarse una mayor facilidad comisiva o una menor capacidad de defensa de la víctima, en tanto el autor se vale de medios que debilitan su resistencia o aseguran su propia impunidad.

Según resulta del Hecho Primero, la agresión fue ejecutada por un grupo de aproximadamente diez individuos, varios de ellos encapuchados, actuando sobre unas víctimas desprevenidas y sin capacidad real de defensa frente a semejante superioridad numérica. Esta agravante tiene en consideración la facilidad comisiva y la búsqueda de impunidad derivada del uso de encapuchamiento y de la actuación coordinada de un grupo numéricamente superior a las víctimas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 210/2007, de 15 de marzo de 2007, 12 estableció que «el uso de disfraz o encapuchamiento constituye circunstancia agravante cuando se emplea con la finalidad de dificultar la identificación del autor o de asegurar su impunidad, siendo indiferente que dicha finalidad se alcance efectivamente» (FJ 2º).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 987/2009, de 13 de octubre de 2009, ya citada en relación con el orden público, corrobora que la actuación de una pluralidad de personas de forma coordinada, sin necesidad de concierto previo formalizado, es idónea para generar la situación de desequilibrio de fuerzas que fundamenta el abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP.

En su virtud,

SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta en nombre de VOX partido político, DENUNCIA en tiempo y forma contra las personas intervinientes que resulten identificadas, y acuerde, incoar las Diligencias Previas oportunas al y acuerde practicar diligencias de investigación resulten procedentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y en particular:

a) Librar oficio a la Ertzaintza para que remita la identidad completa de todas las personas ya identificadas y/o detenidas en relación con los altercados ocurridos en Bilbao el día 19 de julio de 2026, así como el atestado policial correspondiente.

b) Citar a declarar a los denunciados que resulten identificados, en calidad de investigados, con asistencia letrada.

c) Citar a declarar como testigos a cuantas personas resulten procedentes para el esclarecimiento de los hechos.

d) acordar el ofrecimiento de acciones a los perjudicados.

e) Incorporar a las actuaciones las informaciones periodísticas reseñadas en el cuerpo de esta denuncia como prueba documental.

f) Cualesquiera otras diligencias que el Juzgado estime pertinentes para la completa investigación y esclarecimiento de los hechos.

g) Librar oficio a la Guardia Civil (Comandancia de Navarra) para que remita el atestado correspondiente a la agresión sufrida por el grupo de militares en un establecimiento hostelero de Berriozar (Navarra) el día 19 de julio de 2026, así como la identidad completa de las personas investigadas y/o detenidas en relación con dichos hechos.

Es Justicia que respetuosamente se solicita en Bilbao, a 20 de julio de 2026.

Doña Marta Asunción Castro Fuertes

ESCRITO PDF DE LA DENUNCIA