El PSOE es un «partido corrupto», las 1821 páginas de la sentencia de los «ERE»

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FOTOGRAFÍA. SEVILLA (ESPAÑA), 19.11.2019. El expresidente socialista andaluz José Antonio Griñán ha sido condenado por la Audiencia de Sevilla a seis años y dos días de cárcel por un delito de malversación cometido en el caso ERE y a quince años y dos días de inhabilitación absoluta por otro delito de prevaricación. Griñán, que fue presidente de la Junta de Andalucía entre el 2009 y el 2013, fue "plenamente consciente de la palmaria ilegalidad de los actos en los que participó" al conceder las subvenciones de los ERE a través de las transferencias de financiación, según explica el magistrado Juan Antonio Calle Peña en un resumen de la sentencia facilitado a la prensa. Efe

Redacción – Las 1821 páginas de la Sentencia de los ERE falsos del PSOE en Andalucía. La Audiencia de Sevilla: «Condenamos a los siguientes acusados, como autores de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, agravado por su especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ, a la pena de 6 años y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares». Sevilla (España), martes 19 de noviembre de 2019. 

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

GASPAR ZARRIAS ARÉVALO, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

La Audiencia Provincial de Sevilla ha notificado este martes la sentencia del caso de los ERE, que condena a 19 de los 21 acusados y absuelve a los otros dos. En la resolución, los magistrados consideren que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación, del artículo 404 del Código Penal; y que los hechos son igualmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en la redacción vigente durante el período enjuiciado. 

LA SENTENCIADE LOS ERES

Rollo 1965/17.  Jdo. Instr. núm. 6 de Sevilla. P.A. 133/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 490/2019

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En Sevilla, a 19 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de prevaricación y malversación, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Han sido partes: El Ministerio Fiscal, representado por los Ilmos. Sres. D. JUAN ENRIQUE EGOCHEAGA CABELLO y D. MANUEL FERNÁNDEZ GUERRA; y como Acusación Particular, el PARTIDO POPULAR DE ANDALUCÍA, representado por el Procurador SR. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. LUIS MANUEL GARCÍA NAVARRO; y, MANOS LIMPIAS, representado por la Procuradora SRA. Mª CARMEN CARO GALLEGO y defendido por el Letrado D. RAFAEL PRIETO TENOR.

Los acusados:

1-. FRANCISCO JAVIER GUERRERO BENÍTEZ, con DNI Núm. , hijo de , nacido en El Pedroso (Sevilla), el día 16/11/1956, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. JAVIER Mª DIÁNEZ MILLÁN y defendido por el Letrado D. JOSÉ ÁVILA RÍOS. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 10/03/2012 al día 22/10/2012 y desde el día 20/03/2013 al día 05/06/2013.

2-. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, con DNI Núm. , hijo de, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el día 16/07/1956, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA y defendido por el Letrado D. ALFONSO MARTÍNEZ DEL HOYO MARTÍN. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 24/04/2012 al día 10/08/2012.

3-. JOSÉ ANTONIO VIERA CHACÓN, con DNI Núm. hijo de , nacido en Villamanrique de la Condesa (Sevilla), el día 24/03/1946, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL HERRERA RUBIO.

4-. JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Granada, el día 15/02/1955, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO BELLÓN ARIZA.

5-. AGUSTÍN BARBERÁ SALVADOR, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Cádiz, el día 18/02/1958, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. SALUD JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D. PEDRO APALATEGUI ISASA. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 27/07/2012 al día 27/07/2012.

6-. MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA, con DNI Núm. hija de , nacida en San Fernando (Cádiz), el día 15/02/1952, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador SR. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA y defendida por el Letrado D. RAFAEL ALCÁCER GUIRAO.

7-. JOSÉ SALGUEIRO CARMONA, con , hijo de Manuel y Concepción, nacido en Sevilla, el día 16/06/1941, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. MARTA YBARRA BORES y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA QUÍLEZ-GÓMEZ.

8-. ANTONIO ESTEPA GIMÉNEZ, con DNI Núm. hijo de , nacido en Puente Genil (Córdoba), el día 22/05/1953, con domicilio en , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. MARTA YBARRA BORES y defendido por el Letrado D. JOSÉ REBOLLO PUIG.

9-. ANTONIO VICENTE LOZANO PEÑA, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Marmolejo (Jaén), el día 12/06/1961, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. VÍCTOR ALBERTO ALCÁNTARA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª MOHEDANO FUERTES.

Documento PDF. Sevilla, 19.11.201  Sentencia de los EREs, primera parte

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10.- FRANCISCO DEL RÍO MUÑOZ, con DNI Núm. , hijo de nacido en Córdoba, el día 27/07/1944, con domicilio en , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. VÍCTOR ALBERTO ALCÁNTARA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE DEL RÍO DÍAZ.

11-. MIGUEL ÁNGEL SERRANO AGUILAR, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Huelva, el día 29/09/1958, con domicilio en , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. JAVIER OTERO TERRÓN y defendido por el Letrado D. MIGUEL DELGADO DURÁN.

12-. MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Córdoba, el día 05/11/1959, con domicilio en , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora SRA. MARTA YBARRA BORES y defendido por el Letrado D. JOSÉ REBOLLO PUIG.

13-. JUAN MÁRQUEZ CONTRERAS, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Lucena del Puerto (Huelva), el día 28/09/1965, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA y defendido por el Letrado D. MANUEL PÉREZ CUAJARES.

14-. FRANCISCO VALLEJO SERRANO, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Alcaudete (Jaén), el día 12/01/1957, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. ANTONIO OSTOS MORENO y defendido por la Letrada DÑA. ENCARNACIÓN MOLINO BARRERO.

15-. JESÚS Mª RODRÍGUEZ ROMÁN, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Estepa (Sevilla), el día 06/12/1954, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. ANTONIO OSTOS MORENO y defendido por el Letrado D. LUIS APARICIO DÍAZ.

16-. FRANCISCO JAVIER AGUADO HINOJAL, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Cádiz, el día 15/06/1954, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. ANTONIO PINO COPERO y defendido por el Letrado D. ADOLFO CUÉLLAR PORTERO.

17-. Mª LOURDES MEDINA VARO, con DNI Núm. , hija de , nacida en Sevilla, el día 18/12/1962, con domicilio en sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador SR. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL SALINERO GONZÁLEZ-PIÑERO.

18-. CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO, con DNI Núm. , hija de , nacida en Madrid, el día 22/03/1953, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora SRA. OLGA ELENA COCA ALONSO y defendida por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL MORENO CATENA.

19-. JACINTO CAÑETE ROLLOSO, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Madrid, el día 07/05/1967, con domicilio en , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. JESÚS HEBRERO CUEVAS y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALFÉREZ DOMÍNGUEZ.

20-. GASPAR CARLOS ZARRIAS ARÉVALO, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Madrid, el día 30/04/1955, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. PEDRO MANCHA SUÁREZ y defendido por el Letrado D. GONZALO MARTÍNEZ FRESNEDA ORTIZ DE SOLOZARNO.

21-. JOSÉ A. GRIÑÁN MARTÍNEZ, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Madrid, el día 07/06/1946, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. VICTOR ALBERTO ALCÁNTARA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª MOHEDANO FUERTES.

22-. MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, con DNI Núm. , hijo de , nacido en Ceuta, el día 07/07/1945, con domicilio en , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. LOIS ADRIÁN BACHERO MENA y defendido por el Letrado D. PABLO JIMÉNEZ DE PARGA.

SEGUNDO.

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.

El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas: Se retira la acusación respecto del encausado ANTONIO ESTEPA GIMENEZ.

Se mantiene respecto de los restantes encausados:

1-. Francisco J. Guerrero Benítez, con DNI. Nº , nacido en 1956

2.- Antonio Fernández García, con , nacido en 1956

3.- Juan Márquez Contreras, con , nacido en 1965

4.- Agustín Barberá Salvador, con , nacido en 1958

5.- Manuel Chaves González, con , nacido en 1945

6. José Antonio Griñán Martínez, con , nacido en 1946

7.- Magdalena Álvarez Arza, con nacida en 1952

8.- José Antonio Viera Chacón, con , nacido en 1946

9.- Gaspar Zarrías Arévalo, con , nacido en 1955

10.- Carmen Martínez Aguayo, con , nacida en 1953

11.- Francisco Vallejo Serrano, con , nacido en 1957

12.- Jesús María Rodríguez Román, con , nacido en 1957

13.- José Salgueiro Carmona, con , nacido en 1941

14.- Juan Francisco Sánchez García, con , nacido en 1955

15.- Javier Aguado Hinojal, con , nacido en 1954

16.- Lourdes Medina Varo, con , nacida en 1962

17.- Antonio Vicente Lozano Peña, con , nacido en 1961

18.- Manuel Gómez Martínez, con , nacido en 1959

19.- Miguel Ángel Serrano Aguilar, con nacido en 1957

20.- Jacinto Cañete Rolloso, con , nacido en 1967

21.- Francisco del Río Muñoz, con , nacido en 1956

Calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 en relación de concurso medial con un delito continuado de malversación del artículo 432, 1º y 2º y del art. 74, todos del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de cometerse todos los hechos.

Considerando responsables criminalmente, conforme al art. 28 del Código Penal: Del delito continuado de prevaricación: Manuel Chaves González, José Antonio Griñán Martínez, Gaspar Zarrías Arévalo, José Antonio Viera Chacón, Antonio Fernández García, Magdalena Álvarez Arza, Carmen Martínez Aguayo, Francisco Vallejo Serrano, Agustín Barberá Salvador, Jesús Mª Rodríguez Román, José Salgueiro Carmona, Francisco Javier Guerrero Benítez, Juan Márquez Contreras, Juan Francisco Sánchez García, Javier Aguado Hinojal, Lourdes Medina Varo, Antonio Vicente Lozano Peña, Manuel Gómez Martínez, Miguel Ángel Serrano Aguilar, Jacinto Cañete Rolloso y Francisco del Río Muñoz.

Y del delito continuado de malversación: José Antonio Griñán Martínez, José Antonio Viera Chacón, Antonio Fernández García, Carmen Martínez Aguayo, Francisco Vallejo Serrano, Agustín Barberá Salvador, Jesús Mª Rodríguez Román, Francisco Javier Guerrero Benítez, Juan Márquez Contreras, Juan Francisco Sánchez García, Javier Aguado Hinojal, Lourdes Medina Varo, Manuel Gómez Martínez, Miguel Ángel Serrano Aguilar y Jacinto Cañete Rolloso.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los encausados.

Interesando la imposición:

Por el delito continuado de prevaricación, a cada autor, una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de malversación, a José Antonio Viera Chacón, Antonio Fernández García, Francisco Vallejo Serrano, Agustín Barberá Salvador, Jesús Mª Rodríguez Román, Francisco Javier Guerrero Benítez, Juan Márquez Contreras, Juan Francisco Sánchez García, Javier Aguado Hinojal y Miguel Ángel Serrano Aguilar, una pena de prisión de 8 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años y a José Antonio Griñán Martínez, Carmen Martínez Aguayo, Lourdes Medina Varo, Jacinto Cañete Rolloso y Manuel Gómez Martínez, una pena de prisión de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.

Costas por partes iguales entre los encausados.

No formulando petición de responsabilidad civil al haberse reservado expresamente la representación procesal de la Junta de Andalucía el ejercicio de la acción civil.

CUARTO.

La Acusación Popular ejercida por el PARTIDO POPULAR DE ANDALUCÍA formuló conclusiones definitivas, en los siguientes términos:

Retiró la acusación respecto de Antonio Estepa Giménez, manteniendo la acusación respecto de los demás acusados. Considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de prevaricación de los artículos 404, 74 y 11 en relación de concurso medial con un delito continuado de malversación del artículo 432,1° y 2° y de los art. 74 y 11, todos del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de cometerse todos los hechos.

Respondiendo criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal:

Del delito continuado de prevaricación, todos los acusados, a excepción de Antonio Estepa Giménez.

Y por el delito continuado de malversación de caudales, como autores:

José Antonio Griñán Martínez,

José Antonio Viera Chacón,

Antonio Fernández García,

Carmen Martínez Aguayo,

Francisco Vallejo Serrano,

Agustín Barberá Salvador,

Jesús María Rodríguez Román,

Francisco J. Guerrero Benítez,

Juan Márquez Contreras,

Juan Francisco Sánchez García,

Javier Aguado Hinojal,

Lourdes Medina Varo,

Manuel Gómez Martínez,

Miguel Ángel Serrano Aguilar,

Jacinto Cañete Rolloso.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los encausados.

Interesando la imposición:

Por el delito continuado de prevaricación a cada autor, una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de malversación a cada autor, José Antonio Viera Chacón, Antonio Fernández García, Francisco Vallejo Serrano, Agustín Barberá Salvador, Jesús Mª Rodríguez Román, Francisco Javier Guerrero Benítez, Juan Márquez Contreras, Juan Francisco Sánchez García , Javier Aguado Hinojal, Lourdes Medina Varo, Miguel Ángel Serrano Aguilar y Jacinto Cañete Rolloso, una pena de prisión de 8 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, y a José Antonio Griñán Martínez, Carmen Martínez Aguayo y Manuel Gómez Martínez, una pena de prisión de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.

No siendo exigible responsabilidad civil, al haberse realizado expresa reserva de acciones civiles por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

No obstante, esta acusación se reserva las acciones judiciales a que hubiera lugar contra tal acto de disposición y sus autores, si se acreditara que dicha reserva de acciones civiles se hubiera realizado sin la autorización de la Consejería de Hacienda.

Y en cuanto a las costas: a imponer a todos los acusados por partes iguales, incluidas las de esta acusación popular.

QUINTO.

La Acusación Popular ejercida por MANOS LIMPIAS, formuló conclusiones definitivas, en los siguientes términos:

Con amparo en el art. 788.3 LECrim. Se evacua la siguiente MODIFICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES:

Nos adherimos a la modificación de las conclusiones definitivas del Ministerio Público en la medida en que no conlleva un mayor gravamen para los acusados. Así, nos adherimos a la retirada de la acusación de Antonio Estepa Giménez. Y también al nuevo relato de hechos y penas modificadas, si bien rectificados en base a nuestras siguientes.

MODIFICACIONES:

RETIRA la acusación frente a Manuel Gómez Martínez, Manuel Chaves González y Francisco del Río Muñoz.

Retira la acusación por malversación frente a todos los acusados.

Respecto a todo lo no contemplado expresamente en este documento a definitivas las provisionales con los cambios evacuados en el trámite de documental.

SEXTO

Las defensas de los acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:

1.- Por la defensa de FRANCISCO JAVIER GUERRERO BENÍTEZ, bajo la dirección del letrado D. JOSÉ ÁVILA RÍOS, en los siguientes términos:

No cabe hablar de delito alguno imputable a mi representado, ni de responsabilidad, tipicidad, autora, ni penalidad, procediendo se dicte sentencia absolutoria.

2.- Por la defensa de FRANCISCO JAVIER AGUADO HINOJAL, bajo la dirección del letrado D. ADOLFO CUÉLLAR PORTERO, en los siguientes términos: Se impugnan la autenticidad de todos los correos electrónicos obrantes en la causa que pudieran afectar directa o indirectamente a mi patrocinado a excepción de aquellos que resulten expresamente admitidos por esta parte como documentos de la defensa tras la práctica de prueba. Se afirma que al derecho de esta parte interesa IMPUGNAR la práctica de la prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en informes de los Peritos de la Intervención General de la Administración del Estado, don Jesús Ruiz Ayucar de Merlo, don Angel Turrión Macías, doña Rosa Mª Hernández Antón y don Eduardo Villaseca Sánchez, por tratarse en su mayor parte de una pericial jurídica inadmisible como prueba de cargo, ya que es el Tribunal encargado del enjuiciamiento, quien debe aplicar el Derecho, sin que pueda ser sustituido por peritos.

Procede la libre absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costa a la acusación popular del Partido Popular por el delito de Asociación ilícita.

3.- Por la defensa de Juan Francisco Sánchez García, bajo la dirección del letrado D. JUAN A. BELLÓN ARIZA, en los siguientes términos: Se impugnan todos los documentos que no sean originales y carezcan del debido cotejo que garantiza su autenticidad. Que impugna la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal, a prestar por los funcionarios de la IGAE que en su día fueron designados a tal fin, por tratarse de una pericial jurídica. Procede la libre absolución de D. Juan Francisco Sánchez García.

4.- Por la defensa de ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, bajo la dirección del letrado D. ALFONSO MARTÍNEZ DEL HOYO MARTÍN, en los siguientes términos: Que elevamos a DEFINITIVAS las conclusiones 1ª, 2ª, 3ª, y 5ª en su día formuladas con el carácter de provisionales. Con carácter subsidiario y para el caso de no acogimiento en Sentencia de las anteriores, sería concurrente la ATENUANTE -COMO MUY CUALIFICADA O, EN OTRO CASO, COMO SIMPLE- DE DILACIÓN EXTRAORDINARIA E INDEBIDA EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCECEDIMIENTO (ART. 21-6ª CP). Procede la absolución de nuestro patrocinado.

5.- Por la defensa de D. JOSE ANTONIO VIERA CHACON, bajo la dirección del letrado del ICAS JOSÉ MANUEL HERRERA RUBIO, en los siguientes términos: Negando que mi patrocinado haya tenido participación alguna en conductas que pudieran ser constitutivas de delitos de prevaricación o malversación de caudales públicos, no cabe hablar de circunstancias modificativas de una responsabilidad penal inexistente. No obstante, alternativamente concurren en la causa:

1. Exime por vulnerar de las calificaciones definitivas de las acusaciones de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en un procedimiento con todas las garantías y de legalidad penal y de seguridad jurídica, con respeto a los principios rectores de la regla non bis in ídem, ex artículos 9.3, 24.1 y 25.1 de la Constitución Española.

La prueba documental ha acreditado la imputación de mi patrocinado en las siguientes piezas separadas que se instruyen en el Juzgado de Instrucción Número Seis de Sevilla (en virtud de los Autos de fechas 17.11.2015, en cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 30.7 y 9.11.2015 dictados en el marco de las Diligencias 174/2011): el Juzgado de Instrucción nº 6 ha acordado la incoación de las siguientes Diligencias Previas: D.P. 729/2016, D.P. 1373/2016; D.P. 1374/2016; 1375/2016; D.P. 1.376/2016; D.P. 1.377/2.016; D.P. 2446/2016; D.P. 2447/2016; D.P. 2453/2016; D.P. 2463/2016; D.P. 2492/2016; D.P. 2713/2016; D.P. 2765/2016 y D.P. 1346/2017 sobre ayudas sociolaborales y ayudas a empresas y otras entidades. Asimismo se ha acreditado que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla ha acordado la exclusión del Sr. Viera en aplicación del principio de non bis in ídem, de las siguientes D.P.1374/2016; D.P. 729/2016; D.P. 2447/2016; D.P.1373/2016; D.P. 1377/2016, en las que mediante providencias judiciales aportadas se da cuenta del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra los autos por los que se acuerda la exclusión y oponiéndose a la misma en dichos procedimientos de José Antonio Viera Chacón. Comoquiera que en todas las precitadas piezas separadas se investiga a mi patrocinado por su condición de Consejero y por haber firmado el Convenio de julio de 2001, en dicha calidad; y en relación con la concesión y pago de dichas ayudas sociolaborales y a empresas en virtud de dicho Convenio; hechos que son sustancialmente los mismos que los que se juzgan en el presente procedimiento. Así lo entendió la Sección 7 de la Audiencia Provincial en su auto de 4 mayo de 2017, Rollo de apelación 3439/2017 (RCA) dictado en el marco de las DP 1379/2016. En consecuencia, proclamamos con expresa invocación del principio de legalidad penal (artículo 25 CE), el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y la regla de non bis in ídem, así como el derecho de tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 C.E.). Las acusaciones mantenidas como Conclusiones Definitivas por el delito de prevaricación y malversación en concurso medial contra el señor Viera Chacón supone la transgresión de los principios de defensa de derechos fundamentales que denunciamos atropellados, puesto que en su virtud mi patrocinado no puede ser acusado ni enjuiciado más que una vez por los hechos que presentan una obvia identidad de objeto y fundamento, con respeto de sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva mediante que entendemos vulnerados, en tanto que sometido a un doble procesamiento por diferentes órganos judiciales, lo que en aplicación de los artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J., acarrea la nulidad de las actuaciones judiciales que causan la vulneración de sus derechos fundamentales expresados y principios constitucionales y de legalidad penal invocados.

2. Eximente por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho de defensa de mi patrocinado, de sus derechos a la plenitud de los principios acusatorios y de contradicción y a un proceso con todas las garantías, según dispuesto en el artículo 25 de la C.E. en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5.1, 238.3 y 240.4 de la L.O.P.J., por falta de concreción en la participación de los hechos de mi patrocinado en la calificación definitiva de las acusaciones en relación a los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Por todo ello, se ha de tener por la Sala como nulos e ineficaces las calificaciones definitivas de las acusaciones en sus formulaciones contra mi patrocinado en relación con los delitos de prevaricación y de malversación, sin posibilidad de repetición.

3. Eximente de prescripción de los delitos de prevaricación y malversación. Atendidas las Conclusiones Definitivas de las acusaciones, mi patrocinado como Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en el período del 29 de abril de 2000 y hasta el 25 de abril de 2004, como responsable máximo de la Conserjería de Empleo de la comunidad andaluza, y en ejercicio de sus funciones aprobó, en su condición de miembro del Consejo de Gobierno las modificaciones presupuestarias relativas a los programas 22E y 31L y aprobó los Proyectos de Presupuestos de la Comunidad Andaluza para los ejercicios 2002 a 2004, suscribiendo con el Viceconsejero de la Consejería de Empleo y Desarrollo tecnológico , Antonio Fernández García, el convenio marco de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía para la materialización de ayudas en materia de Trabajo y Seguridad Social. Consta asimismo acreditado que el Sr. Viera Chacón ha sido Diputado del Congreso por la provincia de Sevilla hasta el 24.09.2015, fecha en la que renunció al Acta de Diputado. De acuerdo con el artículo 131.2 del CP, el procedimiento sólo puede entenderse dirigido contra el culpable cuando se produzca un acto de imputación judicial. Pues bien, en el presente caso, y a los efectos de la solicitud de prescripción que se formula, el dies ad quem es el Auto de 13 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Supremo, ya que es la fecha de la primera resolución dictada por órgano competente, que puede ser considerada, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo., como acto de imputación respecto de D. José Antonio Viera, dada su condición de aforado; y a partir del cual se le ha permitido ejercer su derecho de defensa. Conforme consta en las actuaciones, no ha sido hasta el mencionado auto del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2014, cuando el órgano judicial competente se ha dirigido contra el Sr. Viera, quien en aquel momento era persona aforada. De hecho, así lo proclama la propia resolución: “La Sala Segunda del Tribunal Supremo es respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el artículo 24.2 CE, esto es, aquel constituido con arreglo a las normas procesales de competencia preestablecidas”. Por lo tanto, hasta el momento del acto de imputación judicial por el órgano competente, ninguna otra resolución judicial o citación, aun cuando fuera a los efectos del artículo 118 o incluso del art. 118 bis de la LECr, dictada por órgano judicial distinto al Tribunal Supremo, podrá tenerse en consideración a los efectos del artículo 132.1 del CP. Por consiguiente, y a los efectos del artículo 132.1 CP, el procedimiento sólo puede entenderse dirigido contra el culpable cuando se produzca un acto de imputación judicial por órgano judicial competente. Y lo cierto, es que debe ser así, porque es a partir de ese momento cuando el imputado o investigado puede ejercer el derecho de defensa con una mínima solvencia. El artículo 238.1 de la LOPJ que establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Por ello, no ha sido hasta el auto del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2014, cuando se ha permitido al Sr. Viera ejercer su derecho de defensa. En conclusión, y por las razones expuestas, a los efectos de la prescripción, el dies ad quem es el 13 de noviembre de 2014, fecha de la primera resolución dictada por órgano competente, que puede ser considerada como primer auto de imputación respecto del Sr. Viera. Así pues, de conformidad con los artículos 404, 131 y 132 del Código Penal, el delito de prevaricación prescribe a los 10 años. Establece el artículo 404 C.P, una pena para el delito de prevaricación de inhabilitación especial para empleo o cargo público de siete a diez años, y en el mismo sentido aplicable, al delito de malversación del artículo 432 C.P., en concurso medial con la supuesta prevaricación.
De conformidad con el artículo 130 y 131 CP, la responsabilidad criminal se extingue por prescripción del delito; prescribiendo a los 10 años los delitos cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10.

Han trascurrido más de diez años desde que el Sr. Viera cesase en su cargo hasta el Auto de 13.11.2014. Por consiguiente, y sin perjuicio de que esta parte niega la participación del Sr. Viera en un delito de prevaricación, se debe acordar, en todo caso, la extinción por prescripción de los delitos de prevaricación y malversación por cuanto que han transcurrido más de 10 años desde que el Sr. Viera cesase en su cargo de Consejero de Empleo (abril de 2004) y, con ello, participara en los actos administrativos anteriormente referidos, presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación; hasta que el Tribunal Supremo – órgano judicial competente para ello – se dirigiera contra el Sr. Viera por dichos hechos, en fecha 13 de noviembre de 2014.

Procede la libre absolución.

6.- Por la defensa de Agustín Barberá Salvador, bajo la dirección del letrado D. PEDRO APALATEGUI ISASA, en los siguientes términos: Hemos de señalar como derecho fundamental afectado, el principio de legalidad penal (art. 25 C.E.) el de seguridad jurídica (art. 25 C.E.) y la norma —non bis in ideen», ya que el Sr. Barbera Salvador va a ser, mediante la vulneración de los derechos señalados, investigado en varias piezas separadas, acusado en esta causa y en otras piezas, y juzgado en la presente. Procede a la libre absolución de nuestro representado.

7.- Por la defensa de Juan Márquez Contreras, bajo la dirección del letrado D. MANUEL PÉREZ CUAJARES, en los siguientes términos: Los informes de la IGAE obrantes en Anexo 17 de las O.P. 174/11 y folios 1.350-1.508; 7.145-7.155 y 9.060-9.253 de las D. Previas 6.645/15, así como los informes de los Peritos de la Dirección General de Seguros obrantes en el Anexo 30 de las O.P. 174/11, que se dejan todos expresamente impugnados, como también se impugnan la totalidad de correos electrónicos obrantes en la causa y cuantos demás documentos que no siendo originales han sido incorporados a la misma mediante meras fotocopias aún testimoniadas, y todo ello con independencia de los que pudieran ser expresamente reconocidos en el acto del plenario por esta parte tras la prueba practicada. Procede la libre absolución de D. Juan Márquez Contreras. No existiendo delito ni tampoco puede existir responsabilidad civil derivada del mismo.

8.- Por la defensa de LOURDES MEDINA VARO, bajo la dirección del letrado D. MANUEL SALINERO GONZÁLEZ-PIÑERO, en los siguientes términos: Esta parte viene a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando, a. En relación con los anexos a los dos e-mails aportados por la Sra. Rofa, se afirma que son documentos impugnados por carentes de validez y sencillamente quien los aportó. b. Todos los informes emitidos por los peritos de la IGAE, que en este acto expresamente dejamos impugnados. Impugnación contenida en el escrito de conclusiones provisionales, elevada a definitiva. c. “alternativamente y solo como hipótesis cabría aludir a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6° del Código Penal, en que hablamos de un procedimiento de más de años actualmente, con cuanto ello supone de sufrimiento para los investigados”. Solicitando la libre absolución.

9.- Por la defensa de MIGUEL ÁNGEL SERRANO AGUILAR, bajo la dirección del letrado D. MIGUEL DELGADO DURÁN, en los siguientes términos: Se propone de modo subsidiario a la principal una primera tesis defensiva, para el supuesto e hipotético caso de que por la Sala se consideren como válidas las tesis acusatorias en cuanto a la ilegalidad penal de los hechos que se le imputan, es preciso indicar que mi mandante carecía de la necesaria conciencia de antijuridicidad tal y como se expondrá con más detalle en el informe. Así D. Miguel Ángel Serrano Aguilar, en esta hipótesis, creyó erróneamente estar obrando lícitamente. La pretendida ilegalidad de los actos descritos por las acusaciones, dada la extrema y especial complejidad del ordenamiento de aplicación, conlleva a que no pueda ser percibida ni intuida por sí misma, ni aún siquiera mediante un simple conocimiento genérico; a mi patrocinado, en la hipótesis que se plantea, le era imposible conocer que las normas jurídicas prohibían el comportamiento que efectuaba. Se plantea asimismo una, también subsidiaria, segunda tesis de defensa, para el caso de no ser estimadas la principal y primera subsidiaria, la actuación realizada por el Sr. Serrano Aguilar en ningún momento resultó esencial a la pretendida comisión de los delitos así como en ningún momento mantuvo el dominio del hecho, de tal suerte que su aportación a la ejecución es en todo caso secundaria o auxiliar mediante actos anteriores o coetáneos, como se expondrá con más detalle en el informe. Por último, se plantea, también de modo subsidiario una tercera tesis defensiva consistente en que si no se estimaren las tesis defensivas anteriores los hechos cometidos por mi patrocinado en todo caso determinarían una cooperación necesaria en lugar de una autoría, en cuyo caso, no concurrirían en él las condiciones y cualidades competenciales que cualifican la consideración del autor, cuestión ésta que se detallará en la fase de informe.
Al no haber ejecutado D. Miguel Ángel Serrano Aguilar actividad criminal de ninguna clase, huelga hablar de autor. En la segunda tesis subsidiaria planteada, mi patrocinado sería considerado cómplice y en la tercera cooperador necesario sin la cualificación personal de los autores o coautores directos. En la tesis defensiva principal, no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no existir comisión de delito. En la primera tesis defensiva subsidiaria, concurre la eximente completa del artículo 14.3 del Código Penal al concurrir error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, o error de prohibición. De manera aún más subsidiaria, concurriría el error de prohibición vencible. En la tesis defensiva principal, procede la libre absolución de mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables. En la primera tesis defensiva subsidiaria, al concurrir la eximente completa del artículo 14.3 por error de prohibición invencible, procede la absolución, en la más subsidiaria del error de prohibición vencible, la pena inferior en dos grados a la solicitada por las acusaciones y en la más subsidiaria, la pena inferior en un grado. En la segunda tesis defensiva subsidiaria, se impondría la pena inferior en un grado conforme al artículo 63 del código penal. En la tercera tesis defensiva subsidiaria, procedería la imposición de la pena inferior en grado por aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

10.- Por la Defensa de JACINTO CAÑETE ROLLOSO, bajo la dirección jurídica del letrado D. JUAN CARLOS ALFEREZ DOMINGUEZ, en los siguientes términos: Elevamos a definitivos y damos por reproducidos los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales con la adición que suponga el presente y en su virtud, en disconformidad con los correlativos fácticos de las tres acusaciones. Con independencia de que mi patrocinado no ha realizado, ni por acción ni por omisión, ni como autor ni como copartícipe, acto que suponga la menor contravención del ordenamiento jurídico y como introducción de una primera tesis defensiva subsidiaria, en todo caso, en el hipotético supuesto de que la Sala compartiere las tesis acusatorias en cuanto a la ilegalidad penal de los actos, mi mandante carecía de la necesaria conciencia de antijuridicidad, tal y como desarrollaremos en el informe. Mi mandante, en esta hipótesis subsidiaría, creyó erróneamente estar obrando lícitamente. La presunta ilegalidad de los actos descritos por las tesis acusatorias, dada la extrema e inusitada complejidad e incomprensión del derecho aplicable, no puede ser percibida ni intuida por si misma, ni aún siquiera mediante un simple conocimiento genérico; a mi patrocinado, en la hipótesis subsidiaria que contemplamos, le era imposible conocer que las normas jurídicas prohibían el comportamiento que realizaba. Como introducción de una segunda tesis defensiva subsidiaria, en el supuesto de no estimarse las tesis defensivas precedentes, los hechos cometidos por mi principal nunca supusieron una aportación esencial a la perpetración de los delitos ni mantuvo el dominio del hecho, siendo su aportación a la ejecución secundaria o auxiliar mediante actos anteriores o coetáneos, tal y como desarrollaremos en el informe. Introducimos asimismo una tercera tesis defensiva subsidiaria consistente en que si no se estimaren las tesis defensivas anteriores, los hechos cometidos por mi patrocinado determinarían una cooperación necesaria en lugar de una autoría, en cuyo caso, no concurrirían en él las condiciones y cualidades competenciales que cualifican la consideración del autor, tal y como igualmente desarrollaremos vía informe. En la segunda tesis subsidiaria planteada, mi patrocinado sería considerado cómplice y en la tercera tesis también subsidiaria, cooperador necesario sin la cualificación personal de los autores o coautores directos. En la tesis defensiva principal, no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no existir comisión de delito. En la primera tesis defensiva subsidiaria, concurre la eximente completa del artículo 14.3 del Código Penal al concurrir error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, o error de prohibición. De manera aun más subsidiaria, concurriría el error de prohibición vencible. En la tesis defensiva principal, procede la libre absolución de mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables. En la primera tesis defensiva subsidiaria, al concurrir la eximente completa del artículo 14.3 por error de prohibición invencible, procede la absolución, en la más subsidiaria del error de prohibición vencible, la pena inferior en dos grados a la solicitada por las acusaciones y en la más subsidiaria, la pena inferior en un grado. En la segunda tesis defensiva subsidiaria, se impondrá la pena inferior en grado a tenor del artículo 63 del código penal. En la tercera tesis defensiva subsidiaria, procede la imposición de la pena inferior en grado por aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Procediendo la absolución, las costas serán impuestas a las acusaciones populares.

11.- Por la defensa de JESÚS MARÍA RODRIGUEZ ROMÁN, bajo la dirección del letrado del ICAS LUIS APARICIO DÍAZ, en los siguientes términos: Para el caso de que fuere admitida por la Sala la pericial jurídica elaborada por los miembros de la IGAE, expresa impugnación de dicho medio de prueba por vulneración del principio de legalidad (art. 9 CE, art. 1 LECrim y art. 456 LECRIM), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por ser una pericial ajena, por completo, a los conocimientos científicos o artísticos expresamente previstos por la Ley Rituaria. Procede la libre absolución del acusado, mi representado, declarando de oficio las costas causadas.

12.- Por la defensa de FRANCISCO VALLEJO SERRANO, bajo la dirección de la letrada Dª. ENCARNACIÓN MOLINO BARRERO, en los siguientes términos: Solicitó la libre absolución de Don Francisco Vallejo Serrano, declarando de oficio las costas causadas.

13.- Por la defensa de ANTONIO VICENTE LOZANO PEÑA, bajo la dirección del letrado D. JOSÉ Mª MOHEDANO FUERTES, en los siguientes términos: Procede la libre absolución.

14.- Por la defensa de JOSÉ SALGUEIRO CARMONA, bajo la dirección del letrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA QUILEZ-GÓMEZ, en los siguientes términos: Para el caso de que fuere admitida por la Sala la pericial jurídica elaborada por los miembros de la IGAE, expresa impugnación de dicho medio de prueba por vulneración del principio de legalidad (art. 9 CE, art. 1 LECrim y art. 456 LECRIM), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por ser una pericial ajena, por completo, a los conocimientos científicos o artísticos expresamente previstos por la Ley Rituaria. Procede la libre absolución del acusado, mi representado, declarando de oficio las costas causadas.

15.- Por la defensa de MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA, bajo la dirección letrada del letrado D. RAFAEL ALCÁCER GUIRAO, en los siguientes términos: Procede a la libre absolución de nuestra representada.

16.- Por la defensa de CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO, bajo la dirección del letrado D. VÍCTOR MANUEL MORENO CATENA, en los siguientes términos: Se impugnan expresamente los siguientes Anexos y Folios: A) De las Diligencias Previas 174/11: • Anexo 17 y Tomo 327 (o cualquier otro tomo) donde constan los Informes evacuados por D. Jesús Ruiz-Ayúcar de Merlo, D. Ángel Turrión Macías, Dña. Rosa Mil Hernández Antón y D. Eduardo Villaseca, interventores del cuerpo de la Intervención General de la Administración del Estado, puesto que dichos peritos carecen de la formación y de la experiencia profesional que se requiere para el estudio de las materias que le fueron encomendadas. Tomo 332 Folios 31 a 34 – CD 1 que contiene los llamados «informes de seguimiento trimestral-semestral de IDEA», puesto que como expresamente hace constar el Interventor Adjunto del Área de Control Financiero Permanente al folio 36 del mismo Tomo «dichos archivos carecen de firma electrónica u otra forma de acreditación de autenticidad, por lo que no existe certeza en cuánto a que su contenido sea idéntico a los ejemplares efectivamente remitidos en soporte papel». B) De las Diligencias Previas 6.645/15: Tomo 6 del Anexo 3 – Folios 1.350 a 1.508: Informe evacuado por D. Jesús Ruiz-Ayúcar de Merlo, D. Ángel Turrión Macías, Dña. Rosa Mil Hernández Antón y D. Eduardo Villaseca, «sobre los extremos en los que la pericial de parte aportada por la defensa de D. José Antonio Griñán Martínez contradice los Informes realizados por aquéllos en Diligencias Previas 174/11. Juzgado de Instrucción n° 6 de Sevilla.», puesto que dichos peritos carecen de la formación y de la experiencia profesional que se requiere para el estudio de las materias que le fueron encomendadas. Tomo 19 – Folios 7.145 a 7.155: Informe evacuado por D. Ángel Turrión Macías, Dña. Rosa Mª Hernández Antón y D. Eduardo Villaseca, «sobre las modificaciones presupuestarias realizadas en 2000y 2001 que incrementaron el crédito presupuestario de transferencias de financiación al IFA, del programa 22E, con indicación de las partidas utilizadas para su financiación» de mayo de 2016, puesto que dichos peritos carecen de la formación y de la experiencia profesional que se requiere para el estudio de las materias que le fue encomendada. Tomo 25 -Folios 9.060 a 9.253: Informe evacuado por D. Ángel Turrión Macías, Dña. Rosa Mil Hernández Antón y D. Eduardo Villaseca, «sobre los extremos en los que la pericial de parte aportada por la representación procesal de Dña. Magdalena Álvarez Arza contradice los informes realizados por aquéllos en Diligencias Previas 174/2011. Juzgado de Instrucción n° 6 de Sevilla» de junio de 2016, puesto que dichos peritos carecen de la formación y de la experiencia profesional que se requiere para el estudio de las materias que le fue encomendada. Por todo ello, si se aceptara, solamente a efectos dialécticos, la tesis acusatoria, mi defendida habría actuado con un evidente error de estar obrando en el estricto marco de la ley, máxime cuando en toda su actuación aparecieron los adecuados filtros a los que haremos referencia en el informe, debiendo entenderse modificada en este sentido la Conclusión Cuarta de nuestro escrito de conclusiones provisionales por la aplicación de la eximente del art. 14 del CP. Procede dictar sentencia por la que se absuelva a mi poderdante. Se deberán imponer las costas de este procedimiento al Partido Popular de Andalucía y al Sindicato de Funcionarios de Manos Limpias.

17.- Por la defensa de JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ, bajo la dirección del letrado D. JOSÉ Mª MOHEDANO FUERTES, en los siguientes términos: Al no existir delito alguno no cabe hablar de circunstancias rectificativas de la responsabilidad criminal. Alternativamente, concurriría la eximente del artículo 14 del Código Penal. Procediendo a la absolución.

18.- Por la defensa de GASPAR ZARRÍAS ARÉVALO, bajo la dirección del letrado del ICAM GONZALO MARTÍNEZ FRESNEDA, en los siguientes términos: – NULIDAD DE ACTUACIONES EX ART. 238.3 L.O.P.J. A. Al inicio del presente Juicio Oral, en la sesión celebrada el 10 de enero de 2018, esta defensa planteó dos Cuestiones Previas: la nulidad de la acusación por delito de asociación ilícita, por sorpresiva y por vulnerar el marco acusatorio, y la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Por Auto de 9 de febrero de 2018 esta Ilma. Sala nos estimó la primera (improcedencia de la acusación por asociación ilícita) y desestimó la segunda. En la medida en que la Cuestión Previa que nos fue desestimada no se había recogido en nuestro Escrito de Conclusiones Provisionales, interesa ahora, al término de la Vista, incorporarla formalmente al Escrito de Conclusiones Definitivas, completando aquel escrito en este extremo. Así pues, por medio del presente escrito, y a los efectos legales oportunos, hemos de reiterar, dándola por reproducida, el contenido de Cuestión denegada; esto es: Vulneración del derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, toda vez que el Ilmo. Magistrado D. Álvaro Martín no era el Juez que por Ley debiera haber instruido esta causa. Respecto a su planteamiento y desarrollo, nos remitimos a la exposición oral que esta defensa desarrolló en el Juicio en trámite de Cuestiones Previas. B. Por añadidura, considerando el desarrollo de la prueba practicada en las sesiones del Juicio Oral y atendiendo en concreto a la orientación y contenido con la que se desarrolló la prueba pericial, hemos de añadir una nueva causa de vulneración de derechos fundamentales, por infracción de las normas reguladoras de un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Toda vez que la valoración jurídica forma parte del contenido propio de los Escritos de Conclusiones (art. 650.2 L.E.Cr.), corresponde en este momento, al elevarlas a definitivas tras la práctica de la prueba, incorporar la denuncia de la nulidad causada. Esta inclusión tiene la virtualidad añadida de adelantar a este momento procesal, por lealtad procesal, la denuncia que se argumentará por vía de informe y, de esta manera, facilitar el debate contradictorio de la causa de nulidad denunciada. Nulidad de actuaciones: Nulidad de Pleno Derecho de la prueba ‘pericial’ practicada en las sesiones del Juicio Oral, por haberse practicado y desarrollado en Juicio con las características y formato de una pericial estrictamente jurídica.

19.- Por la defensa de MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, bajo la dirección del letrado D. PABLO JIMÉNEZ DE PARGA, en los siguientes términos: Procede a la libre absolución de mi representado.

20.- Por la defensa de MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, bajo la dirección del letrado D. JOSÉ REBOLLO PUIG, en los siguientes términos: Expresamente impugnamos todos los Informes emitidos por los peritos de la IGAE, obrantes en el Anexo 17 de la copia digital de las Diligencias Previas núm. 174/2011, por las razones expuestas en nuestro escrito de 13 de mayo de 2016. A ellas habría que añadir que, por su contenido y por las cuestiones sobre las que se pronuncia, dichos Informes constituyen una prueba pericial jurídica, cuestión vedada a la pericia. Procede la libre absolución de mi representado.

21.- Por la defensa de FRANCISCO DEL RÍO MUÑOZ, bajo la dirección del letrado D. ENRIQUE DEL RÍO DÍAZ, en los siguientes términos: Procede a la libre absolución de nuestro representado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-

Con la finalidad de dar respuesta a las situaciones de crisis económicas de empresas con centros de actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, el Gobierno de la Junta de Andalucía, a través de los presupuestos que gestionaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico -anteriormente Consejería de Trabajo e Industria-, articuló en la década de los 90 y ejercicio 2000, un sistema de ayudas para financiar con fondos públicos las primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de dichas empresas, que, atendiendo a su edad, le aseguraran un nivel de ingresos hasta acceder a su jubilación, sistema complementario a las ayudas previas a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, y las ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, regulados por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de octubre de 1994 -derogada por Real Decreto 3/2014 de 10 de Enero-, y de 5 de abril de 1995 -derogada por Real Decreto 908/2013 de 22 de noviembre-.

La articulación de dicho sistema de ayudas por la Consejería de Empleo se hacía mediante la tramitación de un expediente de subvención excepcional, al no existir regulación específica de la materia. Como todo expediente administrativo y cumpliendo lo exigido en la normativa aplicable, se integraba, entre otros documentos, por:

Memoria justificativa, acreditación de la personalidad del solicitante, documento acreditativo de la situación de hecho que ampara la solicitud -en este caso resolución de la autoridad laboral del expediente de regulación de empleo-, compromisos asumidos de comunicación de variación de la situación laboral de los perceptores.

En la tramitación del expediente intervenían los funcionarios adscritos el Servicio de Relaciones Colectivas de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, elevando esta Dirección propuesta de resolución al Consejero para su aprobación, como órgano competente para la concesión.

Documento PDF. Sevilla, 19.11.2019. Sentencia de los ERE falsos del PSOE en Andalucía. Segunda parte

[googlepdf url=»https://www.lasvocesdelpueblo.com/wp-content/uploads/2019/11/Sentencia-de-los-ERE-falsos-del-PSOE-en-Andalucía-SEGUNDA-PARTE.pdf» width=»850″ height=»850″]

La aplicación presupuestaria utilizada en estas ayudas era la 0.1.13.00.01.00.48100.22E, siendo sometida toda su tramitación a fiscalización previa por la intervención delegada de la Consejería de Empleo. Dicha función interventora comprende la intervención previa o crítica de todo acto, documento o expediente, susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, la intervención formal de la ordenación del pago, la intervención material del pago, y la intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material, como el examen documental.

Precisamente, como resultado de la fiscalización previa, en la tramitación del expediente de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, relativo a «Ayudas excepcionales para la cobertura de prejubilaciones de colectivos de trabajadores de Hijos de Andrés Molina SA», Expediente S.E. 09/2000, por importe de 151.961.262 de pesetas, solicitud de fecha de entrada 8/02/2000, emitió el Interventor Delegado de la Consejería de Empleo, el 19 de junio de 2000, informe de fiscalización de disconformidad, que conlleva efectos suspensivos del expediente, por entender que concurrían los motivos previstos en el artículo 7.1/26 del Reglamento de la Intervención, y el artículo 83 de la Ley General de Hacienda Pública, apreciando como deficiencias, entre otras:

Que, siendo la finalidad de la subvención, financiar el sobrecoste de la prima de un seguro ya contratado, «… la entidad aseguradora actuaría como entidad colaboradora en la entrega y distribución de fondos públicos a los beneficiarios (art. 106 LGHP), lo que no está autorizado salvo que así lo prevea una norma reguladora.»

El no observar todas las medidas de garantía del interés público, por no recoger en los términos del compromiso de la compañía aseguradora -simplemente se obliga a informar de lo que manifieste el asegurado-, los cambios en la situación laboral de los asegurados, y el retorno a la Junta de Andalucía de la reserva matemática del seguro en caso de variación de ésta.

«… las ayudas propuestas, que nominalmente se conceden a los trabajadores que extinguen sus contratos, podrían constituir también, implícitamente, una ayuda pública a la empresa Hijos de Andrés Molina, S.A. (HAMSA), que, por no estar amparada en un régimen de ayudas notificado a la Comisión Europea, pudiese ser incompatible con el mercado común (art. 87 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

El acusado Antonio Fernández García, como Viceconsejero de Empleo, planteó a este informe de disconformidad, discrepancia ante la Intervención General, resolviendo el acusado, Manuel Gómez Martínez, como Interventor General, mediante resolución de 18 de septiembre del 2000, manteniendo parcialmente los reparos. Considerando conveniente la incorporación al expediente, informe de la Dirección General de Asuntos Europeos y Cooperación Exterior, de la Consejería de Presidencia, en el que se emitirá pronunciamiento sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Una vez emitido tal informe, el interventor delegado de empleo realizó un nuevo informe de fiscalización de disconformidad, de fecha 15 de diciembre de 2000. No constando en el expediente administrativo ningún trámite posterior, ni si la ayuda fue o no pagada, ni consta que se trasladaran las actuaciones al Consejo de Gobierno.

Los reparos de la Intervención Delegada de la Consejería de Empleo a los expedientes de subvenciones excepcionales, como el descrito en los párrafos anteriores, si no llegaron a impedir, sí dificultaron y retrasaron la pronta resolución de los conflictos sociolaborales del año 2000, que alteraban la paz social de la Comunidad Autónoma, exigiendo, ante el incremento de trabajadores afectados, un mayor compromiso presupuestario de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- El carácter recurrente y la prolongación en los ejercicios económicos de estas denominadas ayudas sociolaborales y ayudas a empresas en crisis, exigían un cambio en la tramitación, como excepcionales, de estas subvenciones, motivo por el cual, en el seno de la Consejería de Empleo se confeccionó un proyecto de Decreto para su regulación.

Así, en el segundo semestre el ejercicio 2000 se elaboró, con el conocimiento de los acusados José Antonio Viera Chacón, Consejero de Empleo desde el 29 de abril de 2000, Antonio Fernández García, Viceconsejero de la Consejería de Empleo, Francisco Javier Guerrero Benítez, Director General de Trabajo, y Juan Francisco Sánchez García, Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo, el «Proyecto de Decreto de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por el que se establece el procedimiento para la concesión de ayudas sociales a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza».
Tal como se recoge en su preámbulo:

«Con esta disposición se pretende articular el conjunto de ayudas y medidas previstas por la Junta de Andalucía para que sean conocidas y se cumpla con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, y se establezcan los requisitos y supuestos en los que sea posible la concesión de estas ayudas a favor de ciudadanos que pierdan su puesto de trabajo por cualquier proceso de los previstos en la legislación vigente, excepción hecha de la extinción voluntaria, y que imputándose a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se cuente con fondos en cada ejercicio presupuestario.»

Lo que fue totalmente inobservado en la tramitación que realmente se siguió.

En el cuerpo de este Decreto se dispone, entre otras cosas, los supuestos en que procede otorgar las ayudas y los términos de la solicitud, adjuntándose la documentación justificativa pertinente, y la concesión de la ayuda por el Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recogiéndose expresamente la posibilidad de impugnar la resolución dictada.
El apartado 7 del artículo tercero preveía:

«Las ayudas contempladas en este Decreto podrán ser concedidas a través del Instituto de Fomento de Andalucía y podrán ser abonadas de forma directa a entidades de seguros por delegación de los beneficiarios de los mismos.»

El 3 de noviembre del 2000, el acusado Manuel Gómez Martínez, en el ejercicio de sus competencias como Interventor General, remite a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, el preceptivo informe previo de dicho proyecto, que recoge, entre otras, las siguientes observaciones:

Necesidad de que se acompañe con el proyecto la Memoria Económica y Funcional, la cual debe determinar la aplicación presupuestaria.

La norma reguladora de la concesión -que se recomienda sea por Orden, dejando al Decreto el establecimiento de la línea de ayudas- deberá tener un contenido mínimo que, entre otros extremos, recoja «… las obligaciones que, con carácter general, contraen los beneficiarios al concedérsele la subvención, y los supuestos genéricos de reintegro de las ayudas.»

Seguir la lectura en los PDF uno y dos de la primera y segunda parte de la sentencia del caso de los ERE falsos de Andalucía del PSOE, adjuntado a esta noticia. 

CONDENAS

El Tribunal dice: 

Así pues, hemos de especificar que los empleos y cargos sobre los que recae la inhabilitación serán para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Por otro lado, la pena prevista para el subtipo agravado del delito de malversación del artículo 432.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma, más beneficiosa que la nueva redacción, como ya hemos expuesto, es de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. Al ser continuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, ha de imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Procede, por consiguiente, individualizar la pena para cada uno de los acusados, en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

Entre las cuales, hemos de señalar como comunes a todos los acusados, que no le constan antecedentes penales; que hubo infracción del deber de lealtad hacia la Administración, cometida por los cargos que ostentaban las mayores responsabilidades en el gobierno autonómico, y por consiguiente, eran depositarios de la mayor confianza; la arbitrariedad de su actuación resulta manifiesta, y supuso la adopción de resoluciones muy gravosas para el erario de la Junta de Andalucía y para el interés público.

Por todo lo expuesto, procede imponer las siguientes penas:

1.- Francisco Javier Guerrero Benítez, estuvo ejerciendo el cargo de Director General de Trabajo entre el 6 de octubre de 1999 y el 29 de abril de 2008. Por el delito de prevaricación, ha de tenerse en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Así como el elevado número de convenios particulares que firmó, y de ayudas que concedió, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como queda acreditado en el listado de convenios y resoluciones, obrante en PPRI\ANEXO – 09 EXPEDIENTES IFA-IDEA ACUERDO MARCO (17-7-2001)\TOMO – I\ 6 – Convenios IFA-Idea convenio 17-7-2001\páginas 1 y siguientes. El déficit que originó durante los citados ejercicios presupuestarios, al prescindir total y absolutamente del procedimiento y por encima de la cobertura presupuestaria, agravado por los pagos cruzados.

Por todo ello, procede imponerle la pena de 10 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Y para el delito de malversación, teniendo en cuenta también el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el elevado número de ayudas que concedió, disponiendo de los fondos vinculados al programa 31L con fines ajenos al fin público al que estaban destinados, y el déficit que originó, procede imponerle la pena de 7 años y 11 meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años y 6 meses.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años, 11 meses y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años, 6 meses y un día.

2.- Javier Aguado Hinojal. Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo, desde 1996 hasta el 14 de mayo de 2000, cargo al que volvió de nuevo desde 2 de mayo de 2004, hasta el 3 de mayo de 2008.

Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, modificaciones presupuestarias y anteproyectos de presupuestos en los que participó en ese período de tiempo, interviniendo también en la tramitación de los expedientes de gasto de transferencias de financiación a IFA/IDEA, documentos contables AD y OP, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

3.- Juan Francisco Sánchez García. Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo, desde el 14/05/2000 al 2/05/2004. Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, modificaciones presupuestarias y anteproyectos de presupuestos en los que participó en ese período de tiempo, interviniendo también en la tramitación de los expedientes de gasto de transferencias de financiación a IFA/IDEA, documentos contables AD y OP, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

4.- Antonio Fernández García. Viceconsejero de Empleo entre el 29/04/2000 y 25/04/2004. Presidente del IFA desde el 6 de junio de 2001, hasta el 28 de enero de 2003. Consejero de Empleo desde el 25 de abril de 2004, al 22 de marzo de 2010.

Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el papel relevante que desempeñó tanto en la Consejería, como en el Consejo Rector del IFA, en relación con las ayudas y los convenios, como expusimos al realizar la valoración de la prueba respecto de dicho acusado. Así, firmó el Convenio Marco de 17 de julio de 2001, impartiendo directrices al Director General de Trabajo, Francisco Javier Guerrero, sobre la aplicación del mismo. Como presidente del IFA, firmó convenios particulares. Tomó decisiones tan importantes como la adoptada a partir de la sesión del Consejo Rector de 27 de mayo de 2003, de implantar el criterio de calcular las ayudas sociolaborales por lo que iba a recibir cada trabajador, y no el conjunto, aun cuando se pagase y se firmase el convenio por la totalidad o una parte, con lo cual se evitaba la deliberación y votación en el Consejo Rector de toda ayuda que superase el 1.200.000 €, y consecuentemente, su ratificación por el Consejo de Gobierno. En su etapa de viceconsejero, intervino en la elaboración de los anteproyectos de presupuestos, entre ellos, el del ejercicio de 2002, en el que se introdujo las transferencias de financiación al IFA, participando posteriormente en las sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno, tanto los anteproyectos de presupuestos, como las modificaciones presupuestarias. En su etapa de Consejero intervino en la aprobación de los proyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias por el Consejo de Gobierno. Participó en la toma de decisiones sobre los compromisos de ayudas.

Por todo ello, procede imponer la pena de 10 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Y para el delito de malversación, teniendo en cuenta también el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el elevado número de ayudas que se concedieron durante dicho período, el papel relevante que desempeñó tanto en la Consejería, como en el Consejo Rector del IFA, tal y como hemos expuesto, disponiendo, y permitiendo que el Director General de Trabajo dispusiera de los fondos vinculados al programa 31L con fines ajenos al fin público al que estaban destinados, procede imponer la pena de 7 años y 11 meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años y 6 meses.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años, 11 meses y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años, 6 meses y un día.

5.- José Antonio Viera Chacón. Consejero de Empleo entre el 29 de abril de 2000 y el 25 de abril de 2004. Presidente de IFA-IDEA desde enero de 2003, hasta el 25 de abril de 2004.

Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el papel relevante que desempeñó en la Consejería. Así, impulsó las modificaciones presupuestarias de 28 de julio de 2000, 7 de mayo de 2001, 18 de septiembre de 2001, y 13 de noviembre de 2001, con las consecuencias que ya hemos expuesto; e igualmente las posteriores que incrementaron los fondos del programa 31L. Firmó el Convenio Marco de 17 de julio de 2001. Aprobaba el anteproyecto de presupuesto de su consejería, entre ellos, el del ejercicio de 2002, en el que se introdujo las transferencias de financiación al IFA. Como miembro del Consejo de Gobierno, participaba en la aprobación del proyecto de ley de presupuestos y de las modificaciones presupuestarias. Conoció e intervino en la gestión de ayudas singulares, dando instrucciones al Director General de Trabajo para la concesión de ayudas concretas. Las actuaciones del acusado al frente del Consejo Rector que denotan una voluntad inequívoca de conceder las ayudas al margen de la legalidad vigente, en los términos que han quedado expuestos. La reunión a la que fue convocado el Sr. Oyonarte y el Sr. Mencía, en la cual ambos recibieron una llamada de atención por parte del acusado. Junto con Antonio Fernández, impulsó el criterio de que la ayuda sociolaboral había que contabilizarla por trabajador y no globalmente, con lo cual se evitaba la deliberación y votación en el Consejo Rector de toda ayuda que superase el 1.200.000 €, y consecuentemente, su ratificación por el Consejo de Gobierno.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Y para el delito de malversación, teniendo en cuenta también el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el número de ayudas que se concedieron durante dicho período, el papel relevante que desempeñó tanto en la Consejería, como en el Consejo Rector del IFA, tal y como hemos expuesto, disponiendo, y permitiendo que el Director General de Trabajo dispusiera de los fondos vinculados al programa 31L con fines ajenos al fin público al que estaban destinados, procede imponer la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día.

6.- Agustín Barberá Salvador. Viceconsejero de Empleo entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de abril de 2010.

Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el papel relevante que desempeñó en la Consejería. Así, firmó las alegaciones de la Consejería al informe provisional, del informe definitivo de cumplimento de IFA, del ejercicio 2003; formaba parte del grupo de trabajo preparatorio del anteproyecto de presupuestos; se ocupó de ayudas concretas; una vez que Juan Márquez fue nombrado Director General de Trabajo, ponía el Vº Bº, en cada una de las órdenes de pago que se enviaban a IDEA; asistió a las reuniones de la Comisión General de Viceconsejeros, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que incrementaron el programa 31L, mediante el uso de las transferencias de financiación a IDEA, y los anteproyectos de presupuestos; la salvedad por incertidumbre deja de incluirse en los informes de auditoría externa, por las cartas de compromiso de cubrirlo, por parte del acusado.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación en cualquier Administración Publica.

Y para el delito de malversación, teniendo en cuenta también el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, y el número de ayudas que se concedieron durante dicho período, el papel relevante que desempeñó en la Consejería de Empleo, tal y como hemos expuesto, disponiendo, y permitiendo que el Director General de Trabajo dispusiera de los fondos vinculados al programa 31L, con fines ajenos al fin público al que estaban destinados, procede imponer la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día.

7.- Juan Márquez Contreras. Director General de Trabajo desde el 29 de abril de 2008 hasta el 6 de abril de 2010. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta que el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado son dos, durante los cuales siguió concediendo ayudas, utilizando el mismo mecanismo que su antecesor; que participó en la elaboración del presupuesto para el año 2009, y en la tramitación de tres modificaciones presupuestarias, dos al final del año 2008, y una al final del año 2009; y que también recurrió al uso de los pagos cruzados.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública. Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta que el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado son dos, durante los cuales siguió concediendo ayudas, utilizando el mismo mecanismo que su antecesor, disponiendo de los fondos vinculados al programa 31L, con fines ajenos al fin público al que estaban destinados, procede imponer la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día.

8.- Lourdes Medina Varo. Secretaria General Técnica de Empleo desde el 3 de mayo de 2008, al 17 de mayo de 2012. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta que el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado son dos, durante los cuales, participó en la elaboración del presupuesto para el año 2009, y en la tramitación de tres modificaciones presupuestarias, dos al final del año 2008, y una al final del año 2009, intervino en la tramitación de los expedientes de gasto de transferencias de financiación a IFA/IDEA, documentos contables AD y OP.

Por lo que procede imponer la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

9.- Miguel Ángel Serrano Aguilar. Director General de la agencia IDEA, desde el 17 de junio de 2004, hasta el 14 de mayo de 2008. Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, durante los cuales firmó más de 40 convenios de ayudas sociolaborales y a empresas, con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Así como el problema del déficit presupuestario que se mantuvo en los años siguientes, aumentando incluso respecto de la cantidad del año 2004.

Por todo ello, procede imponer la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales siguió firmando convenios de ayudas sociolaborales y a empresas, con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para el pago de las subvenciones, asumiendo la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados. Por ello, procede imponer la pena de 6 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 17 años.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 6 años, 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 17 años y un día.

10.- Jacinto Cañete Rolloso. Director General de la agencia IDEA, desde el 14/05/2008 hasta el 22/12/2009. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta que el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado son dos, durante el ejercicio de 2008 y principios de 2009, firmó convenios de ayudas sociolaborales y a empresas, con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de 2009 se dejaron de suscribir convenios particulares entre la Dirección General de Trabajo e IDEA, para el pago de las subvenciones, dictándose por el Director General de Trabajo, resoluciones de órdenes de pago a IDEA, de las subvenciones concedidas por aquélla.

Por todo ello, procede imponer la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

11.- Jesús María Rodríguez Román. Viceconsejero de Innovación entre el 19 de marzo de 2005 y el 1 de abril de 2010, así como vicepresidente del IFA, posteriormente IDEA, tras la adscripción del instituto a dicha Consejería, en el ejercicio de 2004. Antes de ser Viceconsejero de Innovación, fue Viceconsejero de Justicia y Administración Pública. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales asistió a las reuniones de la Comisión General de Viceconsejeros, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, primero las modificaciones presupuestarias que introdujeron la partida 440.01 “Transferencia al IFA”, y después, las modificaciones presupuestarias, que incrementaron el programa 31L, mediante el uso de las transferencias de financiación a IDEA; así como los anteproyectos de presupuestos.

Por todo ello, procede imponer la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública. Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, durante los cuales asistió a las reuniones de la Comisión General de Viceconsejeros, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, primero las modificaciones presupuestarias que introdujeron la partida 440.01 “Transferencia al IFA”, y después, las modificaciones presupuestarias, que incrementaron el programa 31L, mediante el uso de las transferencias de financiación a IDEA; así como los anteproyectos de presupuestos; asumiendo la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados.

Por lo que procede imponerle 6 años y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y un día. Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 6 años y 2 días de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días.

12.- Francisco Vallejo Serrano. Consejero de Innovación desde el 25 de abril de 2004, al 24 de abril de 2009, asumiendo, en tal calidad, la presidencia del IFA, posteriormente IDEA, tras la adscripción del Instituto a dicha Consejería, en el ejercicio 2004.

Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales, como Consejero y miembro del Consejo de Gobierno, participó en la aprobación de los proyectos de presupuestos, que permitieron que la Consejería de Empleo siguiera tramitando los expedientes de gastos de transferencias de financiación, así como la aprobación de modificaciones presupuestarias, competencia del Consejo de Gobierno, en las que se incrementaban los fondos de esta aplicación. Como presidente del IFA, intervino en las sesiones del Consejo Rector, autorizando la firma de convenios particulares al Director General. En las cuentas anuales de IFA del ejercicio 2003, formuladas por el acusado, y aprobadas por el Consejo Rector, se recoge la existencia de lo que denomina déficit presupuestario por falta de cobertura presupuestaria, en 38 millones de euros. El déficit presupuestario fue recurrentemente recogido en las cuentas anuales de IFA/IDEA.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.
Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales, participó en la aprobación de los proyectos de presupuestos, que permitieron que la Consejería de Empleo siguiera tramitando los expedientes de gastos de transferencias de financiación, así como la aprobación de modificaciones presupuestarias, competencia del Consejo de Gobierno, en las que se incrementaban los fondos de esta aplicación. Como presidente del IFA, intervino en las sesiones del Consejo Rector, autorizando la firma de convenios particulares al Director General, para el pago de las subvenciones. Asumiendo la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados.

Por todo ello, procede imponer la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años. Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 7 años y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día.

13.- Antonio Vicente Lozano Peña. Director General de Presupuestos desde el 21 de abril de 2002, al 26 de abril de 2009. Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales participó en las modificaciones presupuestarias y anteproyectos de presupuestos que se tramitaron en ese período de tiempo. Entre las modificaciones presupuestarias, se encuentra la de diciembre de 2004, por la que se incrementó al alza el programa 32H, cuyos fines eran totalmente ajenos a la concesión de ayudas sociolaborales. Recibía toda la información económica y presupuestaria de las empresas públicas, teniendo encomendado la elaboración de su Presupuesto de Explotación y Capital de IFA/IDEA, en el que se incluían los gastos ficticios.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.
14.- José Salgueiro Carmona. Viceconsejero de Economía y Hacienda entre 1990 y el 7 de febrero de 2004. Y Consejero de Hacienda entre febrero y mayo de 2004.

Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante el ejercicio de su cargo se produjo el cambio operado con la modificación presupuestaria de 18 de abril de 2000, presidiendo la Comisión General de Viceconsejeros en la que se acordó elevar al Consejo de Gobierno la citada modificación presupuestaria, y las restantes que durante el ejercicio de su cargo fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno. Aprobó por delegación de la Consejera de Economía y Hacienda, la modificación presupuestaria de 7 de mayo de 2001. Intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004, entre ellos, el del ejercicio de 2002, en el que se introdujo las transferencias de financiación al IFA, participando posteriormente en las sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno. Tuvo conocimiento de los PAIF de IFA, y dio su aprobación a que figuraran como ingresos, las cantidades recibidas vía transferencia de financiación, del programa 31L, y que se incluyeran dentro del apartado “otros gastos de explotación”, para equilibrar las cuentas.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

15.- Magdalena Álvarez Arza. Consejera de Economía y Hacienda entre el 2 de agosto de 1994 y el 7 de febrero de 2004. Por el delito de prevaricación, teniendo en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Era la Consejera de Hacienda cuando se produjo el cambio mediante la modificación presupuestaria de 18 de abril de 2000, participando también en su aprobación por el Consejo de Gobierno, al igual que con las restantes que durante el ejercicio de su cargo fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno. Aprobó la modificación presupuestaria de 5 de diciembre de 2001. Intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004, participando en las sesiones del Consejo de Gobierno, aprobando los proyectos de presupuestos. Y por primera vez, en los presupuestos del 2002, se incluyó en el anteproyecto de presupuesto el uso de la transferencia de financiación al IFA dentro del programa 31L. Tuvo conocimiento de los PAIF de IFA, y dio su aprobación a que figuraran como ingresos, las cantidades recibidas vía transferencia de financiación, del programa 31L, y que se incluyeran dentro del apartado «otros gastos de explotación», para equilibrar las cuentas. Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

16.- Carmen Martínez Aguayo. Viceconsejera de Economía y Hacienda entre el 26 de abril de 2004 y el 24 de abril de 2009, pasando a ser Consejera de Hacienda entre el 23 de abril de 2009 y el 9 de septiembre de 2013. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Como Viceconsejera de Economía y Hacienda intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2005 a 2009, participando posteriormente en las sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno. Igualmente participó en las sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que se tramitaron durante el ejercicio de su cargo. Entre ellas, destacar la que tuvo lugar en diciembre de 2004, que incrementaba el programa 32H. Perteneció al Consejo Rector de IDEA, y estuvo presente en la reunión de 22 de julio de 2004, en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2003, donde se hacía constar un desfase presupuestario de 38 millones de euros.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública. Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, durante los cuales intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2005 a 2009, participando posteriormente en las sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno. Asistió igualmente a las reuniones de la Comisión General de Viceconsejeros, en las que se acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación las modificaciones presupuestarias que incrementaron el programa 31L, mediante el uso de las transferencias de financiación a IDEA. Todo ello, asumiendo la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados. En cuanto a la pena a imponer, lo primero que tenemos que señalar es que la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercida por el Partido Popular, de 6 años de prisión, no es una pena legal, dado que la pena mínima por el delito de malversación continuada del subtipo agravado del artículo 432.2 del Código Penal, es de 6 años y un día. Por lo que, por imperativo del principio de legalidad, procede imponerle 6 años y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y un día.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 6 años y 2 días de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días.

17.- José Antonio Griñán. Consejero de Economía y Hacienda, entre el 24 de abril de 2004 y el 23 de abril de 2009, y Presidente de la Junta de Andalucía, entre el 23 de abril de 2009 y el 7 de septiembre de 2013. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Como Consejero de Economía y Hacienda intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2005 a 2009, participando posteriormente en su aprobación por el Consejo de Gobierno. Tuvo conocimiento de los PAIF de IFA, y dio su aprobación a que figuraran como ingresos, las cantidades recibidas vía transferencia de financiación, del programa 31L, y que se incluyeran dentro del apartado “otros gastos de explotación”, para equilibrar las cuentas. Acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que se tramitaron en la Consejería durante el ejercicio de su cargo. Entre ellas, destacar la que tuvo lugar en diciembre de 2004, que incrementaba el programa 32H. Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.
Y para el delito de malversación, también hay que tener en cuenta el número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado, durante los cuales intervino en la elaboración de los presupuestos de los años 2005 a 2009, participando posteriormente en su aprobación por el Consejo de Gobierno.

Acordó elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que se tramitaron en la Consejería durante el ejercicio de su cargo, y su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno, del que formaba parte. Todo ello, asumiendo la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados. En cuanto a la pena a imponer, como ya hemos señalado, la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercida por el Partido Popular, de 6 años de prisión, no es una pena legal, dado que la pena mínima por el delito de malversación continuada del subtipo agravado del artículo 432.2 del Código Penal, es de 6 años y un día. Por lo que, por imperativo del principio de legalidad, procede imponerle 6 años y un día de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y un día.

Una vez fijada la pena correspondiente a cada uno de los delitos continuados, procede determinar la pena correspondiente al concurso medial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 77. En aplicación del cual, consideramos proporcionado aplicar la pena mínima, por lo que procede imponer la pena de 6 años y 2 días de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días.

18.- Gaspar Zarrias Arévalo. Consejero de la Presidencia en el periodo que va desde abril de 1996 al 24 de abril del año 2009. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Durante los cuales, presidió la Comisión General de Viceconsejeros, por donde pasaban todos los expedientes de modificación presupuestaria, así como el anteproyecto de presupuestos de cada año. Como Consejero y miembro del Consejo de Gobierno, participó en la aprobación de los proyectos de presupuestos. Como miembro del Consejo de Gobierno, estuvo presente en la aprobación de la mayoría de las modificaciones presupuestarias que afectaron, primero al programa 22E y luego al programa 31L. Durante el ejercicio de su cargo se produjo el cambio operado con la modificación presupuestaria de 18 de abril de 2000, y en el proyecto de presupuesto de 2002.

Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

19.- Manuel Chaves González. Presidente de la Junta de Andalucía desde el año 90, hasta el 7 de abril del año 2009. Por el delito de prevaricación, hay que tener en cuenta el elevado número de ejercicios presupuestarios que abarca el delito continuado. Como presidente del Consejo de Gobierno, aprobó los proyectos de presupuestos, y las modificaciones presupuestarias que afectaron al programa 31L, que por su cuantía eran competencia del Consejo de Gobierno. Durante su mandato se produjo el cambio operado con la modificación presupuestaria de 18 de abril de 2000, y en el proyecto de presupuesto de 2002. Por todo ello, procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación especial para todo cargo público de carácter electivo, o de designación, en cualquier Administración Pública.

Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer, además, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a los acusados condenados a penas privativas de libertad.

QUINCUAGÉSIMO

Costas

Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal.

Sin que puedan incluirse las costas de las acusaciones populares, como ha señalado la reciente STS de 14 de octubre de 2019, núm. 459/2019, haciéndose eco de la jurisprudencia de dicha Sala (SSTS 977/2012, de 30 de octubre, 224/1995, de 21 de Febrero de 1995 o 649/1996, de 2 de Febrero, 2/1998, de 29 de julio, 1237/1998, de 24 de octubre, 515/99, de 29 de marzo, 703/2001, de 28 de abril; 1490/2001, de 24 de julio, 1811/2001, de 14 de mayo, 1798/2002, de 31 de octubre, 149/2007, de 26 de febrero o 1318/2005 de 17 de noviembre, 1068/2010, de 2 de diciembre, 947/2009, de 2 de octubre o 903/2009, de 7 de julio). Señalando: «No estamos ante uno de los supuestos muy excepcionales en que la jurisprudencia ha considerado posible incluir en la condena en costas las ocasionadas por la acusación popular.»

Teniendo en cuenta que 21 acusados han sido acusados de prevaricación, 15 de malversación, y respecto de un encausado, se retiró la acusación por el único delito del que venía acusado, prevaricación. Las costas hacen un total de 37 partes o cuotas.

Por lo que procede imponer a cada acusado 1/37 parte de las costas por cada delito del que sea condenado, y declarar de oficio 1/37 parte de las costas por cada delito del que se absuelva.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

I.- CONDENAMOS a los siguientes acusados, como autores de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, agravado por su especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1. FRANCISCO JAVIER GUERRERO BENÍTEZ, a la pena de 7 años, 11 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años, 6 meses y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

2. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, a la pena de 7 años, 11 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 19 años, 6 meses y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

3. JOSÉ ANTONIO VIERA CHACÓN, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

4. AGUSTÍN BARBERÁ SALVADOR, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

5. JUAN MÁRQUEZ CONTRERAS, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

6. MIGUEL ANGEL SERRANO AGUILAR, a la pena de 6 años, 6 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 17 años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

7. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROMÁN, a la pena de 6 años y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

8. FRANCISCO VALLEJO SERRANO, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

9. CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO, a la pena de 6 años y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

10. JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ, a la pena de 6 años y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años y dos días, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 2/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

II.- CONDENAMOS a los siguientes acusados, como autores de un delito de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1. JAVIER AGUADO HINOJAL, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

2. JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

3. LOURDES MEDINA VARO, a la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

4. JACINTO CAÑETE ROLLOSO, a la pena de 8 años, 6 meses y un día de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

5. ANTONIO VICENTE LOZANO PEÑA, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

6. JOSÉ SALGUEIRO CARMONA, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

7. MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

8. GASPAR ZARRIAS ARÉVALO, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

9. MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, a la pena de 9 años de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de carácter electivo o de designación, en cualquier Administración Publica, que tenga el penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de 1/37 partes de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones populares.

III.- ABSOLVEMOS del delito de malversación de caudales públicos a los acusados: JAVIER AGUADO HINOJAL, JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA, LOURDES MEDINA VARO, JACINTO CAÑETE ROLLOSO Y MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, declarando de oficio 5/37 partes de las costas.

IV.- ABSOLVEMOS del delito de prevaricación a ANTONIO ESTEPA GIMENEZ, al haber sido retirada la acusación contra el mismo, declarando de oficio 1/37 partes de las costas.

V.- ABSOLVEMOS del delito de prevaricación a los acusados: MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ y FRANCISCO DEL RÍO MUÑOZ, declarando de oficio 2/37 partes de las costas.

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufridos por esta causa.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica de los acusados dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.