El Tribunal Constitucional rechaza todos los recursos de los golpistas del Procés y avala la sentencia del Tribunal Supremo 459/2019

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 23.06.2021. Siete de los indultados políticos presos separatistas del procés tras su salida de la prisión de Lledoners, tras confirmar el Boletín Oficial del estado y el tribunal Supremo su concesión de indultos parciales por parte del Gobierno de coalición del presidente Pedro Sánchez Pérez Castejón (PSOE). Efe

Redacción.- Los golpistas del proceso de separación de la Comunidad autónoma de Cataluña del resto del Reino de España, el llamado «Procés«, condenado por los delitos de malversación de fondos públicos, desobediencia a las sentencias y resoluciones de los Tribunales durante el ataque a la democracia en Cataluña y sedición, ya pueden iniciar sus recursos en Estrasburgo (Francia) ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al concluirse este jueves, 24 de marzo de 2022, el proceso judicial en España, con el rechazo de todos los 10 recursos de los condenados por parte del Tribunal Constitucional, que ha avalado la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre de 2019.

Dos magistrados socialistas del Tribunal Constitucional dan razón a los golpistas

Nota sobre las sentencias recaídas en los recursos de amparo interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre de 2019.

1.- El Pleno del Tribunal Constitucional ha concluido la resolución de los diez recursos de amparo interpuestos contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, recaída en la causa especial núm. 20907-2017 seguida contra los líderes del denominado «Procés«.

La sentencia condenó a los recurrentes, que en el momento de suceder los hechos enjuiciados ostentaban la condición de presidenta del Parlamento de Cataluña, de miembros de su Gobierno y presidentes de las entidades Asociación Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural (OC), a penas de prisión e inhabilitación absoluta que van desde los 9 a los 13 años, como autores, unos, de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación —Oriol Junqueras Vies, Raül Romeva Rueda, Jordi Turull Negre y Dolors Bassa Coll—, otros, de un delito de sedición —Carmen Forcadell Lluís, Joaquim Forn Chiariello, Josep Rull Andreu, Jordi Sánchez Picanyol y Jordi Cuixart Navarro—, y a los dos demandantes restantes a la pena de multa de diez meses, como autores de un delito de desobediencia —Carles Mundó y Meritxell Borràs—.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo declara como hechos probados, en síntesis, que todos los condenados participaron en una estrategia concertada que incluía un reparto funcional de papeles entre los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, la presidente de su Parlamento y los responsables de diversas organizaciones institucionales, culturales y ciudadanas, que mantenían como programa político común la creación de un Estado catalán independiente en forma de república.

El objetivo mediato de la actuación conjunta de los condenados era la instauración de un marco normativo aparente, al margen de las previsiones establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como en oposición a la ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional y de otros tribunales dirigidas a la tutela del ordenamiento jurídico, que permitiera movilizar a los partidarios de la independencia haciéndoles creer que cuando depositaran su voto en un referéndum convocado al efecto por el Gobierno autonómico, estarían contribuyendo al acto fundacional de una república en Cataluña.

En dicha estrategia común cobraba especial relevancia la celebración de un referéndum vinculante, cuya suspensión había ordenado el Tribunal Constitucional, que, en caso de obtener un resultado favorable, cualquiera que fuera el índice de participación ciudadana, justificaría la proclamación de Cataluña como un Estado independiente.

3.- Las demandas de amparo interpuestas por quienes fueron condenados por delito de sedición, en concurso o no con un delito de malversación de caudales públicos, presentan una fundamentación sustancialmente similar, sin perjuicio de las, peculiaridades y especificidades que pueden apreciase en unas y otras.

Todas estas demandas fueron desestimadas en las siguientes sentencias: SSTC 91/2021, de 22 de abril (recurrente: Jordi Turull Negre; magistrado ponente:  González-Trevijano Sánchez); 106/2021, de 11 de mayo, (recurrente: Josep Rull Andrés; magistrado ponente: Enríquez Sancho); 121/2021, de 2 de junio (recurrente: Jordi Sánchez Picanyol; magistrado ponente: Martínez-Vares García); 122/2021, de 11 de mayo (recurrente: Jordi Cuixart Navarro; magistrado ponente: González Rivas); 184/2021, de 28 de octubre (recurrente: Carme Forcadell; magistrado ponente: Enríquez Sancho); —/2022, de 24 de marzo; (recurrente: doña Dolors Bassa; magistrado ponente: Martínez-Vares Garcia): —/2022, de 23 de marzo (recurrentes: don Oriol Junqueras y don Räul Romeva; Ponente: González-Trevijano Sánchez); y —/2022, de 24 de marzo (recurrente: Joaquim Forn Chiariello; magistrado ponente: Enríquez Sancho).

a).- El Tribunal Constitucional no estima contrario al principio de legalidad penal, que como derecho fundamental proclama el art. 25.1 CE, el criterio que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mantiene en la sentencia recurrida de considerar que el delito de sedición, en los términos en los que está definido en el art. 544 del Código penal (CP), no adolece de un nivel de vaguedad tal que impida conocer con cierto grado de claridad la conducta penalmente reprochable.

Como se desprende de su tenor literal y de la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del precepto, éste requiere que los sujetos activos del delito de sedición se alcen públicamente mediante la actuación tumultuaria de una muchedumbre que emplea la fuerza o se sirve de vías extralegales para impedir la aplicación de las leyes o el legítimo ejercicio de sus funciones a cualquier autoridad o funcionario público o, en fin, el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En definitiva, la redacción del art. 544 CP no impide conocer de antemano qué conductas integran o pueden integrar el delito de sedición por el que han sido condenados los recurrentes, de forma que el precepto aplicado preserva adecuadamente el principio de seguridad jurídica. Asimismo, el Tribunal Constitucional tampoco considera que el Tribunal Supremo haya llevado a cabo una interpretación del art. 544 CP in malam partem o extensiva en perjuicio de los condenados contraria al citado art. 25.1 CE.

Sostiene que el Tribunal Supremo expone en su sentencia los concretos aspectos de las conductas de los recurrentes en los que se sustentan sus condenas como coautores de un delito de sedición.

Las conductas penalmente relevantes de los demandantes, desempeñando cada uno su rol en la estrategia común concertada, han consistido en dar cobertura jurídica y promover la celebración de un referéndum de autodeterminación, pese a las reiteradas advertencias del Tribunal Constitucional, con la finalidad de sustituir, prescindiendo de los procedimientos de reforma constitucional, el legítimo marco jurídico establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía por el diseñado por la denominada ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república catalana.

El Tribunal Constitucional entiende también que las conductas de los recurrentes desbordan los límites de lo que puede considerarse un ejercicio legítimo de las libertades de expresión e ideológica y de los derechos de reunión y manifestación para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos.

De modo que las condenas impuestas no han tenido un efecto desalentador en el ejercicio de aquellas libertades y derechos fundamentales, pues el comportamiento de los recurrentes ha excedido de su ámbito de protección.

En este sentido, descarta que el procedimiento penal y las condenas obedezcan a una finalidad espuria de persecución o castigo de los demandantes por sus posiciones políticas, dado que el movimiento independentista catalán no es objeto de persecución ni de trato discriminatorio alguno por el Tribunal Supremo ni por ninguna otra instancia judicial o poder público del Estado.

A juicio del Tribunal Constitucional las penas previstas para el delito de sedición no resultan desproporcionadas, ya que no se constata que la regulación del tipo penal comporte un desequilibrio manifiesto, excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta penal y las sanciones a ella asociadas, ni tampoco considera desproporcionadas las penas efectivamente impuestas a los recurrentes en atención a la gravedad de los hechos cometidos.

b).- Las sentencias rechazan de igual modo las quejas referidas a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por haber asumido el Tribunal Supremo el conocimiento de la causa.

El Tribunal Constitucional entiende que dicha asunción tiene una base legal explícita, como se razona en la sentencia recurrida, de manera que obedece a una interpretación razonable y no arbitraria de las reglas de distribución de competencia judicial.

En efecto, el Tribunal Supremo ha asumido el conocimiento de la causa por la participación en los hechos enjuiciados de personas aforadas ante el Tribunal Supremo; por haberse desarrollado parte de los hechos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña; y, en fin, en aplicación de la regla procesal que impone el conocimiento conjunto en un solo proceso de delitos conexos.

c).- El Tribunal Constitucional excluye asimismo que se hayan lesionado los derechos de los recurrentes a la defensa (art. 24.2 CE) y a no ser discriminados por razón de la lengua (art. 14 CE), al no haberles permitido el Tribunal Supremo, a quienes lo solicitaron, declarar en el juicio oral en lengua catalana.

En este punto comparte el criterio del Tribunal Supremo de que al conocer y dominar los demandantes la lengua castellana, según reconocen, no se da el presupuesto necesario para que se produzca la indefensión denunciada, pues el empleo en el juicio oral de la lengua catalana, con la asistencia de intérprete, sólo resultaría exigible en caso de ignorancia o conocimiento precario del castellano. Además, resalta que los demandantes rehusaron la posibilidad conferida por el Tribunal Supremo de declarar en catalán, asistidos de intérprete, en la modalidad de traducción sucesiva.

d).- También han sido desestimadas las tachas de parcialidad dirigidas a diversos magistrados que intervinieron en la causa, tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento, al no apreciar el Tribunal Constitucional los motivos de recusación alegados, algunos de los cuales ni siquiera fueron planteados durante el proceso.

e).- En relación con las quejas fundadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Tribunal Constitucional, a la vista del análisis probatorio y de los hechos declarados probados que de manera minuciosa se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo, concluye que resultan insostenibles tanto el reproche general de los demandantes referido a la falta de motivación sobre las fuentes de prueba y su valoración como la denuncia específica de irrazonabilidad de la apreciación de la prueba que se predica de diversas conclusiones fácticas sobre la conducta individual de cada uno de los demandantes.

f).- Las sentencias niegan igualmente que se haya vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) como consecuencia de un supuesto trato desigual conferido a las defensas y a las acusaciones.

El Tribunal Constitucional entiende que no se ha dado un trato peyorativo a las defensas, porque las incidencias que los recurrentes denuncian carecen de relevancia para la fijación de los hechos en los que se sustentan sus condenas, de modo que resultan insuficientes para fundar la existencia del alegado trato desfavorable.

Sostiene que las quejas de los recurrentes versan en este extremo sobre acontecimientos menores, incidencias o irregularidades procesales que, valorados en su conjunto y en el contexto del juicio oral, no permiten apreciar, por su levedad, la vulneración del derecho de defensa.

g).- Idéntica suerte desestimatoria ha tenido la invocada lesión del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), dado que el Tribunal Supremo ha dado una respuesta expresa, razonable y suficiente a su decisión de inadmitir algunas de las pruebas propuestas por las defensas de los recurrentes, cumpliendo el canon constitucional que le es exigible.

Y respecto a las que fueron irregularmente practicadas, los demandantes que ha formulado esta queja en ningún caso han vinculado ninguna de esas concretas pruebas con algún hecho que se haya estimado probado en la sentencia o con la omisión de algún otro hecho que pudiera haberles resultado favorable. Por consiguiente, en las demandas no se ha argumentado sobre la relevancia ni la trascendencia de las pruebas inadmitidas o irregularmente practicadas.

h).- Por último, para concluir esta consideración conjunta de las quejas de los recurrentes en amparo condenados por delito de sedición, en concurso o no con un delito de malversación de caudales públicos, el Tribunal Constitucional rechaza la denuncia de algunos demandantes relativa a la insuficiente motivación de las penas a las que han sido condenados, al estimar que el Tribunal Supremo ha motivado y explicitado en la sentencia las circunstancias legalmente previstas que ha tenido en cuenta para la individualización de las penas impuestas a cada uno de los recurrentes, habiendo tenido éstos la posibilidad de refutarlas en el incidente de nulidad de actuaciones.

Para el Tribunal Constitucional no ha existido ni arbitrariedad ni irrazonabilidad en la motivación de las penas impuestas.

i).- La queja de la Sra. Forcadell referida a la vulneración de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, fundada en que las actuaciones por las que ha sido condenada estaban amparadas por el ejercicio de sus facultades como presidenta del Parlamento de Cataluña, presenta una relevante singularidad.

El Tribunal Constitucional declara, en la sentencia que desestima su demanda, que con su actuación como presidenta de la Cámara, incumpliendo de manera continuada los pronunciamientos, advertencias y requerimientos que le había efectuado el propio Tribunal, ha impulsado la tramitación, el debate y la votación de iniciativas parlamentarias que tenían por objeto servir de soporte y dar continuidad, eludiendo los procedimientos de reforma constitucional, al proyecto político de separación de la Comunidad Autónoma de Cataluña del Estado español y de creación de un Estado catalán independiente en forma de república.

El Tribunal considera que con esta actuación ha favorecido que la Cámara se situase en «una posición de ajenidad al ordenamiento constitucional, al actuar como mero poder de hecho, absolutamente al margen del Derecho y, por consiguiente, con expresa renuncia al ejercicio de las funciones constitucionales y estatutarias que le son propias».

En este sentido, recuerda que el legítimo ejercicio de las funciones parlamentarias constituye presupuesto de la protección que a los diputados dispensa la prerrogativa de la inviolabilidad, por lo que concluye que las actuaciones como presidenta de la Cámara por las que ha sido condenada Carmen Forcadell Lluís, que han servido de soporte a las manifiestamente inconstitucionales decisiones del Parlamento de Cataluña, no están protegidas por la inviolabilidad, al desviarse manifiestamente de la finalidad institucional de la prerrogativa.

j).- No resulta de menor singularidad y entidad la denunciada lesión que Oriol Junqueras Vies hizo en su demanda de los derechos de participación política (art. 23.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no paralizase y continuase el proceso principal hasta el dictado de la sentencia condenatoria, al haber planteado tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la normativa reguladora de las inmunidades de los eurodiputados (art. 9 del Protocolo nº 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea) en la pieza de privación de libertad del recurrente, con ocasión de la solicitud de un permiso penitenciario para acatar la Constitución ante la Junta Electoral Central por haber resultado elegido diputado del Parlamento Europeo.

El Tribunal Constitucional considera que no resulta irrazonable, ni contrario a los derechos fundamentales invocados que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considerase compatible en este caso, por un lado, elevar las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la inmunidad de desplazamiento para asistir a la sesión constitutiva del Parlamento Europeo (regulada en el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo nº7) y, por otro, proseguir el proceso penal contra el demandante, ya que la inmunidad de jurisdicción —la autorización de la Cámara para poder ser juzgado— como eurodiputado (regulada en el párrafo primero letra a) del art 9 del Protocolo nº 7) la había adquirido una vez concluidas las sesiones del juicio oral, no siendo preciso en este momento procesal solicitar autorización al Parlamento Europeo para continuar con el procedimiento penal, pendiente únicamente de la deliberación y redacción de la sentencia.

El Tribunal Constitucional afirma que aunque Oriol Junqueras Vies, con apoyo en la inmunidad de desplazamiento que le pudiera ser reconocida por el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hubiera abandonado el territorio español, la continuación de su enjuiciamiento y el dictado de la sentencia en el proceso principal habría sido posible, aún en su ausencia, dado que el juicio oral había concluido previamente al planteamiento de las cuestiones prejudiciales, incluso con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar la proclamación de los diputados electos al Parlamento Europeo.

k).- Las sentencias que resuelven las demandas de todos recurrentes en amparo condenados por delito de sedición contaron con un voto particular formulado por el Vicepresidente Xiol Ríos y la magistrada Balaguer Callejón.

Su discrepancia con la mayoría del Pleno se contrae, con la salvedad del recurso de amparo de Oriol Junqueras Vies, a la proporcionalidad de las penas impuestas a los demandantes, no afectando al resto de las decisiones adoptadas en cada una de las sentencias.

En síntesis, los autores del voto consideran, sin controvertir la relevancia penal de las conductas de los demandantes, que debieron ser estimados los recursos de amparo por vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la libertad ideológica (art. 16) y de reunión (art. 21 CE), por haberles impuesto una pena desproporcionada.

En su opinión, hubiera sido posible formular un juicio distinto sobre la proporcionalidad de las penas a las que han sido condenados por la comisión del delito de sedición más acorde con una interpretación abierta del principio de legalidad, pudiendo haberse ajustado la pena cuantitativamente —acudiendo a diversas previsiones de la normativa penal atemperadoras de la responsabilidad penal— o cualitativamente -mediante la aplicación de un tipo penal más ajustado a la concreta conducta de desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional—.

En relación con «los Jordis» (Jordi Sánchez Picanyol de ANC y Jordi Cuixart Navarro de Ómnium Cultural), que, a diferencia del resto de los condenados, no ostentaban en el momento de los hechos cargo público, siendo presidentes de sendas organizaciones de la sociedad civil -Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural, respectivamente—, puntualizan que, aunque su conducta se extralimitara en el ejercicio del derecho de reunión, la pena impuesta -9 años de prisión y de inhabilitación absoluta- supone una respuesta penal excesiva que provoca un efecto desaliento en el ejercicio de este derecho fundamental.

En el caso del recurso de amparo de Oriol Junqueras Vies, consideran que también debió de ser estimado, porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debería de haber suspendido el proceso penal como consecuencia del planteamiento de las referidas tres cuestiones prejudiciales al Tribual de Justicia de la Unión y, en consecuencia, debería de haber postergado el dictado de la sentencia en el proceso penal a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera resuelto dichas cuestiones prejudiciales, lo que hizo en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019.

Por su parte, el magistrado Sáez Valcárcel ha formulado voto particular a las sentencias que resuelven los recursos de amparo de Dolors Bassa Coll y de los golpistas Oriol Junqueras Vies, Raül Romeva Rueda y Joaquim Forn Chiariello.

Frente a la opinión de la mayoría del Pleno, cuestiona la sentencia recurrida, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por la justificación de la prueba y la motivación fáctica que en ella se contiene, así como por la imprecisión del hecho principal y de las conductas atribuidas a los demandantes.

Considera, asimismo, que el tipo penal del delito de sedición adolece de imprecisión y el concepto definitorio que sobre el tipo elabora el Tribunal Supremo peca del mismo defecto.

Ambigüedades que se proyectan sobre la subsunción de las conductas de los recurrentes.

En línea con los votos particulares de los magistrados socialistas (Vicepresidente Xiol y de la magistrada Balaguer) considera que los recursos de amparo también debieron ser estimados por la desproporcionalidad de las penas impuestas y, además, en el caso del recurso de Oriol Junqueras Vies por no haber suspendido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el proceso principal como consecuencia del planteamiento de las ya mencionadas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.- Las demandas de amparo interpuestas por quienes fueron condenados como autores de un delito de desobediencia fueron desestimadas, por unanimidad, en las SSTC 34/2021, de 17 de febrero (recurrente: Meritxel Borràs; magistrado ponente: Conde Pumpido Tourón), y 67/2021, de 17 de marzo (recurrente: Carles Mundó; magistrado ponente: Xiol Ríos), en las que el Pleno del Tribunal Constitucional no apreció las denunciadas lesiones (i) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por ser conocedores los condenados de la inconstitucionalidad de cualquier pretensión unilateral de crear un Estado catalán independiente en forma de república; (ii) del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al atribuirse el conocimiento de la causa la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con base en las razones ya expuestas en esta nota, a las que procede remitirse; y (iii) del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la insuficiente motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, ya que la sentencia del Tribunal Supremo explica que la cuota de multa ha sido fijada de conformidad con los criterios indicativos de la capacidad económica de los recurrentes.