El Tribunal Supremo desestima la petición de Alberto Rodríguez (exdiputado de Podemos) de suspender la ejecución de su condena a prisión y multa por agresión a patadas a la Policía

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FOTOGRAFÍA. LA LAGUNA (TENERIFE) ESPAÑA, AÑO DE LA FOTO, 2014. El militante de la ultraizquierda Alberto Rodríguez durante un cuerpo a cuerpo con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deja herido a un policía. HECHOS, LA LAGUNA TENERIFE, 23.10.2021. El delincuente de ultraizquierda, exdiputado del Grupo Parlamentario de las ultraizquierdas (Podemos e Izquierda Unida -Unidas Podemos-) en el Congreso de los Diputados, Alberto Rodríguez, tras abandonar la capital del Reino de España este sábado al confirmarse su expulsión del Congreso de los Diputados por parte de la Presidente del Congreso de los Diputados, Meritxell Bate (PSOE), en cumplimiento de la sentencia judicial del Tribunal Supremo que condena a este ultra por agredir a patadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Imagen Twitter. @borjajimenezd. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), lunes 15 de noviembre de 2021. La Sala II del Tribunal Supremo ha desestimado la suspensión provisional de la sentencia que condenó a Alberto Rodríguez Rodriguez por delito de atentado a agentes de la autoridad, solicitada por el condenado.

También rechaza la petición subsidiaria que reclamaba al Supremo dirigirse a la presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet, en relación a la ejecución de la sentencia.

Sobre la petición de suspensión, la Sala recuerda que, conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarada la firmeza de una sentencia ha de procederse a su ejecución, y que, «a pesar de la argumentación de la representación del penado, las consecuencias extrapenales no tienen su causa en la ejecución de la sentencia, sino en el pronunciamiento de la condena».

Añade, en ese sentido, que el Tribunal Constitucional ha declarado, en su sentencia 166/1993, de 20 de mayo, que la causa de inelegibilidad que afecta a «los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena» [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] «no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral».

El auto, firmado por los siete magistrados que formaron el tribunal que juzgó a Rodríguez, recuerda que al recurrente se le ha impuesto una pena de prisión de 1 mes y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en cuanto a las consecuencias estrictamente penales de la condena, la pena de prisión impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal, ha sido sustituida por una pena de multa.

Según razona el auto, en este aspecto, la sentencia debe considerarse ejecutada en la medida en que el penado ha satisfecho su importe, mientras que la pena accesoria se encuentra pendiente de la correspondiente liquidación de condena. «No procede, por lo tanto, la suspensión solicitada», señala la Sala.

Competencias del ámbito parlamentario

En cuanto a la petición de dirigirse a la presidenta del Congreso, el auto indica que «las consecuencias extrapenales de la condena han sido concretadas por quien resulta competente en ejercicio de sus propias competencias en el ámbito parlamentario, y, como el propio solicitante reconoce en su escrito, se ha hecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General».

«Este precepto dispone en su apartado 2: Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. Y en el apartado 4: Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad», dice la Justicia.

Por otro lado, recuerda que las resoluciones de la Presidencia del Congreso de los Diputados, que se relacionan con la previsión legal de la existencia de una condena y no con la ejecución penal de la misma, «no son recurribles ante esta Sala, que carece de competencias para proceder a su revisión».

Además, resalta que no corresponde a la Sala instar o realizar advertencias a otras Instituciones u órganos del Estado -como expresamente se solicita en el escrito presentado- acerca de la forma en que deben aplicar las leyes en sus respectivos ámbitos de competencia.

Finalmente, el auto recoge, «como advierte el Ministerio Fiscal en su informe», que tampoco procedería examinar la solicitud de suspensión en el marco de un incidente de nulidad que, al momento en el que se hizo la solicitud, no había sido planteado por el condenado.