El Tribunal Supremo rechaza el recurso de Artur Mas contra el auto del Tribunal de Cuentas por el 9N de 2014

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 09.11.2014. El golpista Artur Mas (i) junto a su vicepresidenta Joana Ortega (d) aplaude el 'éxito total' de un golpe de Estado secesionista 9N con más de dos millones de votos gracias al PP de Mariano Rajoy Brey y Alicia Sánchez-Camacho. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), jueves 1 de julio de 2021. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una providencia en la que acuerda la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el expresidente del Gobierno de la Generalidad separatista de Cataluña, Artur Mas Gavarró (Convergencia-PDECAT-JxCat), y los exaltos cargos de este régimen totalitario secesionista, Joana Ortega, Josefina Valls, Francesc Homs, Jordi Vilajoana, Ignasi Genovés, Jaume Domingo y Teresa Prohias Ricart contra la sentencia del Tribunal de Cuentas, de 26 de julio de 2019, que les condenó por responsabilidad contable por los gastos de la «consulta» (referéndum de independencia no autorizado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) celebrada en Cataluña el pasado domingo, 9 de noviembre de 2014 en la Comunidad autónoma de Cataluña (9N).

La Sala indica que la inadmisión a trámite se debe a que los recurrentes no han justificado el interés casacional alegado en sus recursos y por falta de fundamentación suficiente.

La sentencia

Tribunal Supremo

R. CASACION núm.: 10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: Primera Providencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión sendos recursos de casación preparados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de, en primer lugar, D. Artur Mas Gavarró, Dª. Joana Ortega Alemany Dª. Josefina Valls Vila, en segundo lugar, en representación de D. Francesc Homs Molist, D. Jordi Vilajoana Rovira, D. Ignasi Genovés Avellana y D. Jaume Domingo Planas, y, en tercer lugar, en representación de Dª. Teresa Prohias i Ricart, contra la sentencia n º 14/2019, de 26 de julio, de la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso de apelación n º 9/2019.

En primer lugar, y respecto del recurso preparado por D. Artur Mas Gavarró, Dª. Joana Ortega Alemany Dª. Josefina Valls Vila la inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en adelante, LJCA), por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 apartado f) en tanto por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos alegados del artículo 88.2, en este caso el apartado c) del mismo, así como en el carácter de numerus apertus de ese artículo 88.2 de la LJCA, que permitan apreciar el interés casacional objetivo, y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Ello se concreta en el hecho de que, en primer lugar, y por lo que respecta al 88.2 c) LJCA se debe atender de modo prioritario a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, sin que en el escrito de preparación ahora examinado haya hecho explícita esa afección exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de esa doctrina en otros muchos supuestos, no siendo suficientes las referencias que realiza que presuponen, sin más, esa afección, referencias referidas, en este caso, al argumento sostenido por la parte recurrente relativo a la fundamentación de la que califica como supuesta infracción contable, no en la vulneración de la normativa contable o presupuestaria, sino, según el tenor literal del escrito de preparación, en «una pretendida vulneración de constitucionalidad, en razón a que los gastos se dirigen al ejercicio de una competencia de la que se afirma no es titular la Generalidad de Cataluña».

A mayor abundamiento, tampoco tiene cabida acudir al carácter de numerus apertus del artículo 88.2 de la LJCA. Es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la alegación de los supuestos de interés casacional innominados supone que los mismos han de ver la luz a instancias del recurrente que los alega sin que corresponda a la Sala de admisión decantarlos de oficio, ello es así al no tratarse este supuesto de un instrumento abstracto para la formación de la jurisprudencia que pueda ser concebido al margen de las alegaciones y pretensiones de las partes. No se han hecho valer en este caso, esas desconocidas razones que alberga la ley para apreciar el interés casacional objetivo sin que se desarrolle argumentación alguna para acreditar el supuesto pretendido.

En segundo lugar, y en relación con el recurso interpuesto por D. Francesc Homs Molist, D. Jordi Vilajoana Rovira, D. Ignasi Genovés Avellana y D. Jaume Domingo Planas, procede, del mismo modo que en el recurso anterior, la inadmisión a trámite del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en adelante, LJCA), por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 apartado f) del mismo texto legal, en tanto por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos alegados del artículo 88.2 de la LJCA.

Por lo que a este escrito de preparación se refiere, la parte recurrente procede a la exposición de las diversas cuestiones respecto de las que, a su juicio, concurre el interés casacional objetivo determinante para la admisión del recurso de casación. Respecto de las mismas se realizan las siguientes consideraciones.

Por lo referido a la necesidad de citación y, en su caso, de intervención, del presunto responsable en la práctica de las diligencias oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, así como en el acto de la liquidación provisional del alcance, se alega la concurrencia de los apartados c) del artículo 88.2 y a) del art. 88.3 ambos de la LJCA, sin que, respecto del primero se acredite de modo suficiente, más que mediante referencias genéricas ni la afección a un gran número de situaciones, ni la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida (ATS 1/2/2017, RC 31/2016) y sin que, tampoco respecto del segundo se justifique la inexistencia de jurisprudencia, trayendo a colación, el propio recurrente, parte de la existente.

Respecto de los límites de la compatibilidad por unos mismos hechos entre las jurisdicciones contable y penal, tampoco queda justificado el motivo de interés casacional alegado. Trayendo el recurrente a colación varias sentencias de las que, sin embargo, no realiza el exigido juicio de contraste considerado presupuesto necesario para la valoración de la concurrencia del supuesto previsto en el 88.2 a) de la LJCA.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de unidad de actuación por el Ministerio Fiscal, el mismo modo que en los supuestos anteriores, la justificación referida a la concurrencia del apartado a) de artículo 88.3 de la LJCA resulta insuficiente.

El propio recurrente contradice sus argumentos relativos a la inexistencia de jurisprudencia en torno a la cuestión y cita la STS 177/2917, de 22 de marzo que habla del principio de unidad de actuación y de dependencia jerárquica, sin que, aun entendiendo que la argumentación expuesta pretendiera respaldar la concurrencia del supuesto de interés casacional del 88.2 a) de la LJCA, como parece desprenderse de sus razonamientos, la misma resulte tampoco válida.

La preparación aborda, por otro lado, el indebido razonamiento de la sentencia recurrida en tanto, según su interpretación, la misma declara la responsabilidad contable de los recurrentes en base a la consideración de inconstitucionalidad, infringiendo con ello la doctrina de este Tribunal que determina que resulta ajena o irrelevante, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad contable, la infracción de normas ajenas al ámbito contable, si justificar, tampoco en este caso los supuestos de interés casacional alegados, concretamente los apartados a) y e) del artículo 88.2 de la LJCA, siendo extensa la argumentación contenida en la sentencia apelada, como recuerda la sentencia ahora recurrida, en referencia a esta cuestión.

La preparación apunta a la supuesta contradicción por el fallo recurrido con la doctrina constitucional que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad no lleva aparejada necesariamente la declaración de nulidad, argumentando que la sentencia se extralimita al declarar la nulidad de actos que expresamente el Tribunal Constitucional no declaró nulos. No quedan justificados al respecto ni el supuesto del 88.2 c) ni el del 88.2 e) de la LJCA. Como tampoco, finalmente, los supuestos a) y c) de ese mismo art.88.2 de la LJCA traídos a colación en relación con la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia.

Finalmente, en tercer lugar, y en relación con el recurso interpuesto por Dª. Teresa Prohias Ricart, de igual modo que en los precedentes, procede la inadmisión a trámite del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en adelante, LJCA), por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 apartado f) del mismo texto legal, en tanto por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos alegados del artículo 88.2 de la LJCA.

Por lo que a este escrito de preparación se refiere, también la parte recurrente procede a la exposición de las diversas cuestiones respecto de las que, a su juicio, concurre el interés casacional objetivo determinante para la admisión del recurso de casación, indicándose al respecto lo siguiente.

Esta preparación se centra, especialmente en la mayor parte de sus alegaciones, en la declaración de falta de conformidad a derecho en la sentencia recurrida del contrato menor celebrado en el marco de los gastos llevados a cabo como consecuencia del proceso participativo convocado en Cataluña; así, se sostiene una extensión injustificada de la competencia del Tribunal de Cuentas cuando este juzga la conformidad a derecho del referido contrato sin que sin embargo, se justifiquen de modo suficiente los supuestos de interés casacional alegados al respecto (88.2 b), c) y e) de la LJCA). Por lo que a este contrato menor se refiere añade que la jurisdicción penal había determinado la inexistencia de prohibición legal de suscribir el mismo por lo que la sentencia recurrida vulnera la legalidad al entender que el Tribunal Constitucional no está  vinculado por lo declarado previamente en aquella jurisdicción. Sin embargo, tampoco respecto de esta cuestión se justifican los supuestos de interés casacional alegados, en este caso el artículo 88.3 a) y 88.2 a) de la LJCA, al resultar contradictorios los argumentos esgrimidos que pretenden hacer valer ambos supuestos.

Por otra parte, la preparación tampoco procede a la justificación debida de los supuestos 88.2 b) y 88.3 a) de la LJCA en relación con la supuesta vulneración del principio de unidad de acción aplicable a la actuación del Ministerio Fiscal, ni a la también pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina relativa al deber de congruencia de las resoluciones judiciales, respecto de las que alega los apartados c) y e) del artículo 88.2 y a9 del 88.3 de la LJCA.

Pudiendo desecharse, finalmente, las argumentaciones con base en las que insiste en la improcedencia del alcance respecto a las que alude de modo contradictorio a la concurrencia de los artículos 88.2 a) y c) y 88.3 a) y b) de la LJCA, así como las alegaciones relativas a la naturaleza contable del artículo 133.4 de la Constitución Española, incurriendo nuevamente en una contradicción argumentativa que impide la asunción de la justificación de los motivos de interés casacional alegados, en este caso los artículos 88.2 a) y 88.3 a) de la LJCA, y también las referidas, a los efectos retroactivos de la STC 138/2015 que basa, de modo alternativo, en los supuestos 88.2 a) y e) de la LJCA.

Con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, si bien la Sala, conforme al artículo 90.8 LJCA, establece una cantidad máxima de mil euros (2.000 €) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere, debiendo abonar cada una de ellas, 666 euros a la Administración del Estado por su personación y oposición a la admisión del presente recurso. Contra la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.5 LJCA, no cabe recurso alguno.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.