El TSJC decreta la «nulidad de la acusación y apertura de Juicio» contra diputados catalanes de VOX Mónica Lora Cisquer y Joan Garriga Domènech por un supuesto delito de odio en 2011

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 12.03.2021. Los 11 nuevos representantes de la Resistencia catalana frente al separatismo y a los ataques contra la unidad nacional en la Comunidad autónoma de Cataluña, que integran el Grupo Parlamentario de VOX, cuarta fuerza política en Cataluña, Ignacio Garriga Vaz de Concicao (primera fila 3º i), Antonio Gallego Burgos (segunda fila, 2º i), Juan Garriga Domenech (primera fila 2º i), María García Fuster (primera fila, 3ª i), Mónica Lora Cisquer (primera fila, d), Andrés Bello Sanz (segunda fila, d), Manuel Jesús Acosta Elíasm (segunda fila, 2º d), Alberto Tarradas Peneque (primera fila, 2º d), Isabel Lázaro Pina, Sergio Macián De Greef (segunda fila, i) y Antonio Ramón López Gómez (segunda fila, 3º i), han «pasado» y han entrado hoy en el Parlamento de Cataluña, tras posar por los 217.883 catalanes que, con su voto el pasado domingo, 14 de febrero de 2021 814F), convirtieron al partido política, tercera fuerza política en toda España en hasta cuarta fuerza política en la Comunidad autónoma de Cataluña en su estreno en una elecciones la Parlamento de Cataluña. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo).

Redacción.- Barcelona (España), sábado, 12 de febrero de 2022. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) decidido por unanimidad este jueves archivar la causa abierta, desde 2011 hasta 2022, por un supuesto delito de odio, que habrían cometidos los 13 encausados en la campaña electoral de 2011, contra el presidente del Comité Ejecutivo Provincial de VOX en Barcelona (CEP) y portavoz del Grupo Parlamentario de VOX en el Parlamento de Cataluña, Joan Garriga Domènech; y la diputada por Barcelona a la cámara catalana, secretaria general del CEP de VOX Barcelona, exsecretaria general del partido político Plataforma por Cataluña (PxC) y concejala de esta formación regional catalana en el Ayuntamiento de Mataró (Barcelona), Mònica Lora Cisquer «por no existir indicios suficientes de participación del ilustre señor Joan Garriga Domènech y de la la ilustre señora Mónica Lora Cisquer en los hechos a que se refiere la exposición razonada».

El fallo dice en su punto 3 que: «Decretar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Asociación Ciudadanos por la Convivencia y el Desarrollo WATANI por lo que se refiere a la ilustre señora Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre señor Joan Garriga Domènech, contras los que se dirige, aparte de otros, la citada da acusación y, asimismo, la nulidad del auto de apertura del juicio oral dictado en 24 octubre 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus por lo que se refiere a la ilustre señora Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre señor Joan Garriga Domènech».

ANTECEDENTES

Según la sentencia del TSJC, emitida este jueves 10 de febrero de 2022, y que el diario digital Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) ha tenido acceso este sábado, 12 de febrero de 2022, el procedimiento se ha iniciado a raíz del oficio remitido por la «LAJ» del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus (Tarragona) Cataluña, al que se acompaña una exposición razonada de la magistrada titular en la que se argumenta que en el procedimiento, abreviado núm. 229/2020 seguido ante dicho órgano, han sido presentados sendos escritos por el Ministerio Fiscal y por la defensa de dos de los 13 encausados, miembros de la cúpula de la formación política Plataforma por Cataluña (PxC) —que anunció el pasado 8 de febrero de 2019 la suspensión de actividad ante el auge de VOX en toda España y recomendó, en un comunicado, a todos sus cargos institucionales, concejales, afiliados y militantes de afiliarse al partido presidido por Santiago Abascal Conde—, entre ellos los diputados del Grupo Parlamentario de VOX por Barcelona al Parlamento de Cataluña, poniendo de manifiesto la condición de aforados ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJC de dos de ellos, instando a que este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña asuma la competencia para enjuiciarlos, por su situación de aforados al haber sido elegidos diputados regionales de la XIII Legislatura de Cataluña, como presuntos autores de un delito de odio (art. 510 CP), tanto a ellos como a los otros once acusados en la misma causa, que lo son por los mismos hechos y por idéntico delito, en virtud de la acción ejercida por una Acusación Particular ―Asociación de Ciudadanos por la Convivencia y el Desarrollo (ACCD) WATANI― a solicitud de la cual ha sido abierto el juicio oral contra todos ellos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus (D.P. nº 809/2012) ―el Ministerio Fiscal ha formulado conclusiones provisionales absolutorias―, teniendo en cuenta por lo que se refiere a estos últimos, a criterio del órgano que propone la remisión de la causa, que se impone el enjuiciamiento conjunto con aquellos ante el riesgo de que, en otro caso, puedan recaer sentencias contradictorias, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 23.11.2021. El portavoz del Grupo Parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña, Joan Garriga Doménech. (Ñ Pueblo)
Al oficio y a la exposición razonada se acompaña, asimismo, un testimonio de los particulares ―en realidad de toda la causa― que se han considerado convenientes del procedimiento abreviado núm. 229/2020.

Por lo que la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJC solicitó un informe a la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de seguir un procedimiento penal abreviado contra los diputados catalanes de VOX, Mónica Lora Cisquer y Joan Garriga Domènech, así como contra los otros once acusados en la causa remitida ―A. J. T. A., el expresidente del partido político PxC, exconcejal del Ayuntamiento de Vich (Barcelona) y en la actualidad presidente de la formación política Somos Identitarios (SOMI), Josep Anglada Rius; M. R. C., D. P. P., R. H. O., A. A. R., D. O. G., M. Á. C. L., E. P. M., M. F. C., y el cabeza de lista de VOX Gerona en elecciones Generales de 2019, gerente VOX en Gerona y vicesecretario de Organización provincial, Ignacio Mulleras Vinzia―, «se ha informado en el sentido de que procede declarar nuestra competencia en cuanto a los dos primeros, pero no así respecto de los otros once acusados, en relación con los cuales, a criterio del Fiscal, no son de aplicación las reglas de conexidad previstas en el art. 17 LECrim, conforme al criterio seguido por el Tribunal Supremo y por este propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en cuenta, especialmente, que ni en el escrito de acusación ni en el auto de apertura del juicio oral se contiene una descripción mínimamente detallada de las conductas imputadas a cada uno de los acusados, a los que, salvo a dos de ellos ―los señores. Josep Anglada Rius y A. J. T. A.― ni siquiera se les nombra en el relato de hechos (conclusión 1ª) ni se dice tampoco si eran miembros o no del Consejo Ejecutivo del partido Plataforma por Cataluña (PxC), al que supuestamente pertenecían todos ellos al tiempo de los hechos, ni de qué forma intervino cada uno de ellos en la confección y en la difusión del programa electoral de dicha formación para las Elecciones Municipales de 2011, mediante el cual —al parecer— se habría cometido el presunto delito de odio, por lo que, según el Fiscal, ‘no resulta posible discernir si los actos punibles atribuibles a los once restantes acusados llegan a guardar o no relación de conexidad con los que se imputan a los aforados'», así apunta el TSJC en su sentencia.

En la sentencia en la que ha sido ponente el magistrado de esta Sala, Carlos Ramos Rubio, que expresa «el parecer unánime del tribunal», dice que es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra los Diputados del Parlamento de Cataluña (PC), en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 57.2 EAC, durante el periodo que dure su mandato parlamentario —sin perjuicio de los efectos de la perpetuatio iurisdictionis—, con independencia de que los delitos que hubiesen dado lugar a ellas hubieran sido cometidos o no en el ejercicio de sus funciones públicas y aun en el caso de que hubieran sido perpetrados antes de acceder a su cargo, si se hallare pendiente para entonces su enjuiciamiento.
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), NOVIEMBRE DE 2021. Para la diputada de VOX por Barcelona al Parlamento de Cataluña Mònica Lora Cisquer. Ñ Pueblo
Resultando de la documentación remitida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus que, si bien los hechos atribuidos indiciariamente a Lora y Domènech en el procedimiento abreviado núm. 229/2020 fueron presuntamente cometidos en mayo del año 2011, mucho antes de ser elegidos como Diputados del Parlamento de Cataluña —como integrantes de la candidatura del partido político VOX— para la actual Legislatura (XIVª), han adquirido dicha condición parlamentaria de forma sobrevenida antes de que pudieran ser juzgados por los hechos que aparecen descritos en el acta de acusación de la asociación ACCD-WATANI, a raíz de la cual fue abierto el juicio oral por un auto de 24 octubre 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, esta Sala debe asumir ahora la competencia para resolver sobre lo apuntado en la exposición razonada de la Magistrada remitente respecto de los dos acusados mencionados.

Sin embargo, esa asunción de la competencia no tiene porqué comportar, necesariamente, la referida a las conductas atribuidas, indiciaria y presuntamente, a aquellas otras personas no aforadas implicadas en la causa a que se refiere la exposición razonada, según se explicará ut infra.

Falta de competencia para conocer de las conductas atribuidas a los otros once acusados

En efecto, respecto de los otros once acusados en esta causa, en quienes no concurre la condición determinante del aforamiento previsto en el art. 57.2 EAC, solo sería posible su enjuiciamiento conjunto con aquellos otros dos acusados en el caso de ser apreciada una relación de conexidad material inescindible, conforme a lo prescrito en el art. 17.1 y 17.2 1.º LECrim, entre las conductas que les son respectivamente imputadas.

«Y como veremos, no es posible apreciar esa relación, y no solo por la potísima razón apuntada por el Fiscal en el informe presentado ante esta Sala», apunta el TSJC.

Por lo pronto, en el presente caso se da la circunstancia de que la magistrada que remite la exposición razonada es la que, en el caso de que esta Sala «hubiera de rechazar la competencia para conocer de las conductas atribuidas a estos once acusados, debería juzgarlos, lo que explica que no haya podido explicar detalladamente ni la participación que todos los acusados tuvieron en los hechos y las relaciones que se hubieren constatado entre ellos en la comisión del presunto delito, ni tampoco los indicios de criminalidad existentes que resulten del sumario, so pena de comprometer seriamente su imparcialidad con vistas a ese enjuiciamiento».

De todas formas, subraya el TSJC, «la parquedad de la exposición razonada no sería un problema para poder apreciar la existencia o la inexistencia de conexidad entre las conductas de unos y otros acusados si dicha información pudiera obtenerse del escrito de acusación y/o del auto del juicio oral».

Pero lo cierto es que eso tampoco ha sido posible y es en este punto, precisamente, donde se detecta «un grave defecto procesal del procedimiento penal originario, que afecta directamente al derecho de defensa de los acusados, con las consecuencias de las que se tratará más adelante», dice la sentencia.

En efecto, ni de la lectura del escrito de acusación presentado por la Acusación Particular, obrante en el testimonio de particulares (fol. 1110-1112), ni de la del subsiguiente auto de apertura del juicio oral de 24 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus (fol. 1113-1114), con su correlativa corrección de errores (fol. 1118), ha sido posible obtener la información necesaria para decidir sobre dicha conexidad.

Lo cierto es que, si se hubiera cumplido lo que disponen el art. 781.1 LECrim en relación con el art. 650 LECrim y el art. 783 LECrim, aquel escrito debería haber contenido una descripción de los hechos objeto del sumario con el detalle preciso de la participación que hubieren tenido en ellos cada uno de los acusados y el auto, una valoración sucinta de la suficiencia y de la racionalidad de los indicios de criminalidad existentes contra cada uno de ellos, abunda el alto tribunal catalán.

Lejos de ello, en la conclusión 1ª del escrito de acusación formulado por la Acusadora Particular ACCD-WATANI solo se dice que un determinado partido político, en referencia a PxC, presidido por uno de los acusados, en referencia a Josep Anglada Rius, que presentaba una determinada lista de candidatos a las Elecciones Municipales de mayo de 2011 en el municipio de Reus, encabezada por «un llamado A. T.… hizo llegar a todos los votantes de Reus un programa electoral», cuyo contenido constituyó «una manifiesta incitación al odio y a la violencia» y cuya difusión produjo «las condiciones ideales de crear un peligro real para el bien jurídico que protege el art. 510 del CP», sin describir, sin embargo, la participación que cada uno de los trece acusados ―que, según se anuncia en el encabezamiento del escrito, pero no en la ‘conclusión 1ª’, formaban del Consejo Ejecutivo de PxC― en la redacción, publicación y difusión de dicho programa entre los electores de la localidad de Reus ―a cuyo ámbito geográfico se circunscriben los hechos―, ni si se reunieron o no para ello, o si se pusieron o no de acuerdo y, en este caso, cuándo y dónde, o si se repartieron las tareas, o si unos prestaron su adhesión o conformidad a posteriori, expresa o implícita, a las propuestas programáticas elaboradas por otro u otros, o si todos o algunos de ellos se limitaron a prestar su nombre para integrar la candidatura electoral del municipio de Reus a sabiendas de que no tendrían posibilidad alguna de salir elegidos, o, en su caso, cómo participaron todos ellos en la difusión del programa político entre los electores de Reus, que es a los únicos a los que el escrito hace referencia como destinatarios de la conducta presuntamente delictiva. Por tanto, con la simple lectura de la conclusión 1ª del escrito de la Acusación Particular no es posible saber por qué en la ‘conclusión 3ª’ se dice que los 13 acusados «son autores en el mismo grado» y de la misma forma ―»conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal»― de los hechos allí descritos.

Tampoco la Sala de lo Civil y Penal del TSJC «podría obtener dicha información, que es esencial para decidir sobre la conexidad que justifique que esta Sala asuma la competencia para enjuiciar a todos los acusados y para decidir sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad para todos o parte de ellos, mediante la lectura del auto de apertura del juicio oral de 24/10/2019 (fol. 1113-1114), corregido por el auto de 28/11/2019 (fol. 1118)», dice el Tribunal.
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 15.11.2021. La entidad de los cubanos en exilio «Cuba Libre» Joan Garriga, Alberto Tarradas. Ñ Pueblo
«Repárese en que el auto de apertura de juicio oral no constituye un acto de mera ordenación formal del proceso que justifique una motivación meramente formularia o estereotipada, sino que cumple una verdadera función de garantía que exige una motivación singular», añade el TSJC.

Añade que: «Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas, en el bien entendido que, llegados a este punto, el Juez —hasta entonces— instructor, desde la posición de imparcialidad que está obligado a ocupar para emitir dicho juicio de razonabilidad de la acusación, no puede imponer a las partes el relato de los hechos que él consideró punibles en el Auto de conclusión de las diligencias previas y de transformación del procedimiento, ni puede tampoco sustituir o completar el relato que las acusaciones decidieren asumir, puesto que es el que estas propongan el único que puede ser objeto de consideración para resolver sobre la apertura del juicio oral (art. 783.1 LECrim) y también el único que deberá ser tenido en cuenta en el juicio oral por el tribunal competente (art. 786.2 LECrim)», puntualiza el TSJC.

«De ello depende la debida garantía de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del acusado o acusados, que solo será factible si es posible conocer con nitidez qué hecho se le imputa por la acusación en esta nueva fase del procedimiento, una vez que el Instructor ha perdido toda la iniciativa incriminatoria y debe limitarse a ejercer funciones de garantía jurisdiccional (cfr. ATS2 19 jul. 1997 [ROJ: ATS 6850/1997], ATS2 20 abr. 2010 [JUR 2010\131412], ATS2 28 jul. 2010 [JUR 2010\341916]; ATSJCAT 2 nov. 2015 [ECLI:ES:TSJCAT: 2015:528A]). Tampoco el ulterior escrito de conclusiones provisionales absolutorias del Fiscal (fol. 1141-1144) describe la participación de cada uno de los acusados, si bien no debe olvidarse ―en disculpa del acusador público― que, en este caso, al haberse mostrado partidario de antemano de la atipicidad de las correspondientes conductas, esa descripción no le era exigible a él, sino que debería haberle venido dada por la acusación o por el auto de apertura del juicio oral», precisa la Justicia.

Por lo demás, a los fines que importan aquí, dice el TSJC, «carecen de interés las precedentes resoluciones instructoras: el auto de 25/01/2016 (fol. 545-553) que, aparte de otros pronunciamientos, denegó el sobreseimiento del procedimiento solicitado por una de las defensas ―Sr. T.―, el cual fue confirmado en este extremo por el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 31/05/2016 (fol. 880-893); y el auto de 16/02/2017 (fol. 972-978), por el que se dispuso la finalización de la instrucción y la transformación del procedimiento confiriendo traslado a las acusaciones, confirmado por el auto de 29/03/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona (fol. 1059-1073), que desestimó los recursos de apelación de algunas de las defensas que solicitaron de nuevo el sobreseimiento de la causa, no sin realizar el tribunal de apelación ciertas observaciones que, lamentablemente, fueron ignoradas por la acusación».

«Como hemos dicho, todas estas resoluciones carecen de efectos en la subsiguiente fase intermedia del procedimiento, una vez emitido el escrito de acusación y después de que este haya sido tenido por válidamente evacuado mediante el auto de apertura de juicio oral, salvo quizás por lo que se refiere al examen de congruencia de dicho escrito con el objeto de la instrucción definido objetiva y subjetivamente en el auto de transformación, que, sin embargo, no puede servir para complementar la acusación ni tampoco el auto de apertura del juicio oral», advierte.

En las circunstancias descritas «ut supra, no le es posible a esta Sala asumir la competencia para decidir sobre el enjuiciamiento de los once acusados en quienes no concurre la razón competencial excepcional prevista en el art. 57.2 EAC, al no poder apreciar que exista una conexidad inescindible entre las conductas atribuidas» a los diputados de VOX en el Parlamento de Cataluña, Lora y Domènech, «por un lado, y a los otros once acusados, por el otro», aclara el TSJC.
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 30.09.2021. el portavoz del grupo parlamentario de VOX en el Parlamento de Cataluña, Joan Garriga Doménech. Ñ Pueblo
En efecto, dada su condición de prerrogativa afectante al principio de igualdad (art. 14 CE) —y al derecho a la doble instancia penal— que se acostumbra a conferir al aforamiento, admitido solo excepcionalmente en el CEDH ―art. 2 del Protocolo nº 7―, la jurisprudencia ha declarado que no es susceptible de una extensión legislativa (cfr. SSTC 243/1988 de 19 dic. FJ4, 186/1989 de 13 nov. FJ2) y que ha de ser interpretado restrictivamente, evitando la analogía (SSTC 51/1985 de 10 abr. FJ6, 22/1997 de 11 feb. FJ5, 123/2001 de 4 jun. FJ4; ATC 236/2000 de 9 oct. FJ1).

Por ello, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la extensión de su competencia sobre las conductas de los aforados a los hechos cometidos por personas no aforadas solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material «inescindible» entre unas y otros (cfr. STS2 459/2019 de 14 oct. FD4.1.2; entre otros muchos, los AATS2 3 nov. 2017 FD2 [ROJ: ATS 10938/2017], 24 nov. 2017 FD2 [ROJ: ATS 12057/2017], 15 feb. 2018 FD2 [ROJ: ATS 1315/2018], 31 may. 2018 FD1 [ROJ: ATS 5929/2018]).

Y en cuanto a esa inescindibilidad, como se recuerda en una de esas resoluciones (el ATS2 3 nov. 2017 FD2, con cita del ATS2 9 sep. 2015 FD2 [ROJ ATS 6775/2015]), el TS recuerda que «la conexión es un concepto procesal que se refiere al objeto del proceso, a diferencia de los conceptos de derecho material relativos ya al concurso de delitos ya a la pluralidad de partícipes en los mismos», de manera que, «a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia o la de unidad de procedimiento, aquel objeto, entendido como aquello sobre lo que ‘versa’, se constituye por el hecho justiciable en cuanto atribuido a una persona concreta», por lo que, «incluso en los casos de unidad procedimental, habrá tantos objetos y, por ende, procesos, cuantos sean los hechos o cuantas sean las personas partícipes en un solo hecho».

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que «la competencia y el procedimiento se determinan en función del objeto así entendido».

Por lo mismo, en el ATS2 9 septiembre 2015 FD2 [ROJ ATS 6775/2015], se precisa, por un lado, que «la participación en un mismo hecho no es insalvable para plurales enjuiciamientos», como «se pone bien de manifiesto con recordar que la ausencia de uno de ellos al tiempo del juicio oral no determina sin más la suspensión de éste (art. 746 LECrim)», bastando entonces con que «existan elementos suficientes para juzgarles con independencia»; y, por otro lado, que «la inescindibilidad no deriva de la evitación de duplicación de actividades probatorias, ya que aquélla ni es un concepto económico ni se equipara a la mera dificultad; menos aún de la inexistente, como regla general, extensión en el posterior juicio de los efectos de cosa juzgada, derivada de la previa sentencia, a la decisión del juicio posterior».

Por lo tanto, aun en el caso de que se entendiera que la participación de todos los acusados es la que se describe en el art. 17.2.1º o 2º LECrim ―»…se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas» o «2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello»―, sobre lo cual, como hemos dicho ya, no existe la más mínima constancia ni en el escrito de acusación ni en el auto de apertura del juicio oral remitidos junto con la exposición razonada, no por ello se justificaría la asunción de la competencia respecto de los acusados Sres./as. A. J. T. A., Josep Anglada Rius, M. R. C., D. P. P., R. H. O., A. A. R., D. O. G., M. Á. C. L., E. P. M., M. F. C., y el cabeza de lista de VOX Gerona en elecciones Generales de 2019, gerente VOX en Gerona y vicesecretario de Organización provincial, Ignacio Mulleras Vinzia, que podrían ser enjuiciados separadamente de los dos aforados, una vez establecido su presunta y respectiva participación en los hechos, sin que corriera riesgo alguno la seguridad jurídica, razón por la cual se debe rechazar la competencia de esta Sala respecto de ellos, lo que habrá de ser comunicado oportunamente al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus a fin de que proceda conforme a derecho a la continuación del procedimiento que pende ante él.

Inexistencia de presupuestos procesales válidos para una causa penal contra Lora y Domènech

Centrados ahora en resolver sobre la incoación o prosecución del procedimiento ante esta Sala exclusivamente respecto a los diputados catalanes de VOX, Lora y Domènech, como presuntos autores de un delito del art. 510 CP, por las reglas del Título II del Libro IV de la LECrim, y situados en el trámite regulado en su Capítulo IV (arts. 785 y ss.), «habremos de decidir previamente si existen o no indicios racionales suficientes de criminalidad que lo justifiquen, designando, en caso afirmativo, un instructor para que emita, en su caso, un nuevo auto de apertura del juicio oral, eso sí, previa valoración de la validez, conforme a los arts. 650 y 781 LECrim, del escrito de acusación emitido ya, en el que se declare dicha apertura ante esta Sala para proceder al enjuiciamiento con emplazamiento de la acusación particular o, en caso negativo, decretando directamente el archivo por considerar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, disponiendo en este caso el sobreseimiento que corresponda (art. 779.1.1ª LECrim, en relación con los arts. 637 y 641 LECrim)», ha dicho el TSJC.

«Sucede, sin embargo, que el Instructor que eventualmente fuese designado para decidir sobre la apertura del Juicio Oral ante esta Sala —según las correspondientes normas de reparto, el ponente de esta resolución— debería plantearse previamente si es posible o no la subsanación del escrito de acusación emitido por la Acusadora Particular ACCD-WATANI, a cuyos graves defectos —de los que se hace eco el Fiscal en su informe— nos hemos referido ya, en el bien entendido de que dicha posibilidad podría encontrar teórico amparo, por un lado, en los arts. 11.3, 240.2 y 243.3 y 4 LOPJ, que condicionan la desestimación por motivos formales de las pretensiones de las partes a que el defecto sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, y, por otro, en la doctrina del TC (por todas, las SSTC 147/97 y 130/1998), según la cual el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse —en cualquier caso, sin perjuicio de considerar otros derechos o intereses contrapuestos e igualmente legítimos, como los del acusado o acusados en un proceso penal—, y obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial (cfr. ATS2 28 jul. 2010 RJ4 [ROJ ATS 10980\2010])», añade el TSJC.

A continuación, el Alto Tribunal de la Comunidad autónoma de Cataluña asegura que: «Ahora bien, como ya se dijo en otra ocasión similar (ATSJCAT 2 nov. 2015 [ECLI:ES:TSJCAT:2015:528A]), cuando el defecto detectado consista en la ausencia de un relato suficientemente descriptivo y típico de los hechos punibles en la primera conclusión del escrito de acusación, se produce la carencia de un requisito indispensable para que el acto procesal de que se trata pueda alcanzar su fin, tal y como es exigido por el art. 781.1 LECrim en relación con el art. 650.1ª LECrim, lo que requeriría en este caso la reformulación de dicho escrito y la adición de las precisiones omitidas».

concreta que: «En tales circunstancias, no sería posible habilitar el mecanismo de la subsanación sin mengua de la necesaria imparcialidad del Instructor para dictar seguidamente el auto de apertura del juicio oral, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, una cosa es requerir al acusador para eliminar elementos sobrantes indebidamente incorporados, sin afectación de los que, siendo necesarios, el escrito de acusación ya contenga, y otra es requerir para que se añada un requisito omitido exigido en la ley que supondría una infracción evidente del principio acusatorio (cfr. ATS2 28 jul. 2010 FD5 [ROJ: ATS 10980\2010])».
FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 11.05.2021. La portavoz del Grupo Parlamentario de VOX, Mónica Lora Cisquer. Ñ Pueblo
El TSJC considera que la conclusión que resulta de las anteriores consideraciones impone de antemano, a los efectos que dependen ahora de la decisión de esta Sala, la ineficacia del escrito de acusación presentado por la procuradora de los tribunales L. G. G., en representación de la asociación ACCD-WATANI respecto a los acusados diputados de VOX en el Parlamento de Cataluña, Lora y Domèbech, «—sin esperar a que lo decida el Instructor que pudiera ser designado—, por no reunir los requisitos exigidos por el art. 781 LECrim en relación con el art. 650.1ª LECrim para cumplir su finalidad, pudiendo causar su admisión, en caso contrario, la indefensión de los acusados aforados, sobre cuya participación en los concretos hechos objeto de acusación —la difusión entre los electores de Reus del programa electoral de una determinada formación política— no existe tampoco el más mínimo indicio, más allá de su presunta adscripción al consejo ejecutivo de la formación política PxC al tiempo de los hechos —mayo de 2011—».

La Justicia resalta que: «Tampoco cabría disponer ahora la reapertura de la instrucción para investigar sobre la participación de los dos aforados en unos hechos acaecidos en el ya lejano mes de mayo de 2011, cuando además la Audiencia Provincial de Tarragona (4ª), en funciones de tribunal de apelación de las resoluciones del Instructor originario, activó por un acuto de 29/03/2019 (fol. 1059-1073) la limitación temporal impuesta por el art. 324 LECrim, en la redacción existente antes de la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 julio».

Así las cosas, «ante la ausencia de una acusación válidamente emitida», que, además, «no es subsanable, y la imposibilidad de reabrir la instrucción, disponiendo en estos momentos, solo de lo interesado en su día por el Ministerio Fiscal en el escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus el 08/01/2020, en el que estimó que «los hechos no eran constitutivos de delito«, de acuerdo con lo que «había solicitado previamente en 25/02/2014 (fol. 480-489) y en 29/07/2019 (fol. 1088-1097), procede decretar el sobreseimiento provisional (art. 641.2º LECrim) y archivo de las presentes Diligencias Indeterminadas —como hicimos en una ocasión similar (ATSJCAT 2 noviembre 2015 [ECLI:ES:TSJCAT:2015:528A])—, por no existir indicios suficientes de participación del ilustre Sr. Joan Garriga Domènech y de la la ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer en los hechos a que se refiere la exposición razonada».

Parte Dispositiva

La La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

«1. Declarar su competencia para conocer del procedimiento seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus contra la ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre Sr. Joan Garriga Domènech por la presunta comisión de un delito de odio».
FOTOGRAFÍA. GERONA (ESPAÑA), 06.12.2018. La catalana, vecina de Mataró (Barcelona) y concejala en el ayuntamiento de Mataró, Mónica Lora Cisquer. Ñ Pueblo (1)
«2. Declarar la incompetencia de esta Sala para conocer del procedimiento seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus contra los/as Sres./as. A. J. T. A., Josep Anglada Rius, M. R. C., D. P. P., R. H. O., A. A. R., D. O. G., M. Á. C. L., E. P. M., M. F. C., y el cabeza de lista de VOX Gerona en elecciones Generales de 2019, gerente VOX en Gerona y vicesecretario de Organización provincial, Ignacio Mulleras Vinzia, por la presunta comisión del indicado delito de odio».

«3. Decretar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Asociación Ciudadanos por la Convivencia y el Desarrollo WATANI por lo que se refiere a la la ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre Sr. Joan Garriga Domènech, contras los que se dirige, aparte de otros, la citada da acusación y, asimismo, la nulidad del auto de apertura del juicio oral dictado en 24 octubre 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus por lo que se refiere a la Iltre. ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre Sr. Joan Garriga Domènech».

«4. Sobreseer provisionalmente la causa seguida por la presunta comisión de un delito de odio contra la ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre Sr. Joan Garriga Domènech, en atención a la ausencia de una acusación válidamente formulada contra ellos».

«5. Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus para que continúe con la tramitación del procedimiento abreviado núm. 229/2020, si lo cree procedente, respecto de los demás acusados que carecen de fuero ante este tribunal».

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia: «Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la acusación particular (ACCD WATANI), a la de la ilustre Sra. Mónica Lora Cisquer y contra el ilustre Sr. Joan Garriga Domènech y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala».

Así lo mandan y firman el presidente y los magistrados expresados al margen.

«Doy fe», zanjó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.