
Madrid (Reino de España), lunes 23 de junio de 2025 (Lasvocesdelpueblo).- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) del Reino de España, reunido en sesión extraordinaria, ha aprobado hoy, lunes 23 de junio de 2025, por unanimidad, el Informe al Anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley 50/1981 de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
El órgano de gobierno de los jueces ha cumplido así el trámite previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PREAMBULO Y CONCLUSIONES DEL INFORME DE UN TOTAL DE 110 FOLIOS
«Consejo General del Poder Judicial
Gabinete Técnico
I. ANTECEDENTES
1.- Con fecha 19 de mayo de 2025, procedente de la Secretaría de Estado del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, ha tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, a efectos de la evacuación del correspondiente informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.1.6ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
2.- La Comisión de Estudios e Informes ha designado como ponentes del presente informe a los Vocales doña Lucía Avilés Palacios, doña Inés Herreros Fernández, doña María Pilar Jiménez Bados y don José Antonio Montero Fernández.
II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA POTESTAD DE INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
3.- La potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a «[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales» (regla 6ª del art. 561.1 LOPJ).
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4.- En aras a una correcta interpretación del alcance y sentido de nuestra función de informe, y considerado el contenido del anteproyecto de ley remitido, debe advertirse que entre las materias sometidas por la LOPJ a informe preceptivo de este Consejo no se encuentra prevista lo relativo al estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, a diferencia de lo establecido en las reglas 4ª y 5ª del artículo 561.1 LOPJ respecto del estatuto orgánico de Jueces y Magistrados y de los Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. A pesar de ello, la relevante función encomendada al Ministerio Fiscal por nuestra Constitución y su Estatuto Orgánico en la acción de promoción de la justicia y la defensa de los derechos de los ciudadanos ante los Juzgados y Tribunales permite considerar que la presente modificación el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que contiene sustancialmente previsiones sobre su régimen estatutario, incide sobre la materia prevista en el artículo 561.1.6ª LOPJ.
5.- En efecto, el artículo 124 CE atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como la de velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. Esta misión constitucional la ejercerá el Ministerio Público por medio de órganos propios respetando los principios de legalidad, imparcialidad, dependencia jerárquica y, en particular, el principio de unidad de actuación, que constituye una garantía del principio de seguridad jurídica y coadyuva a la efectiva protección del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al favorecer la uniformidad aplicativa en todo el territorio.
De acuerdo con la reserva de ley establecida por el artículo 124.3 CE, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF), cuyo artículo 2.1, tras la reforma introducida por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, configura al Ministerio Fiscal como «un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial». Ciertamente, el Ministerio Fiscal se integra en el Poder Judicial, pero su función no es jurisdiccional, sino de cooperación con la Administración de Justicia, como expresa la rúbrica del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial («Del Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia»).
6.- El Ministerio Fiscal, en virtud del propio texto constitucional (art. 124 CE), actúa sometido a los principios de legalidad e imparcialidad para promover la acción de la justicia y, en especial, tiene la misión de velar por la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, aspectos nucleares de su misión constitucional que dotan a la regulación de su estatuto orgánico de una indudable relevancia desde el punto de vista de la tutela de esos derechos ante los Tribunales, materia consignada en el artículo 561.1.6ª LOPJ regulador de nuestra potestad de informe.
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7.- Debe subrayarse, asimismo, la importante función que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Ministerio Fiscal como defensor iudex. Así, la misión constitucional de velar por la independencia de los Tribunales se recoge, precisándola, en el artículo 14.2 LOPJ al establecer que «el Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial». No se agota, sin embargo, la actuación del Ministerio Fiscal como defensor de la independencia judicial en el ámbito del ejercicio de las correspondientes acciones procesales. La LOPJ prevé en distintos puntos de la regulación del régimen estatutario de Jueces y Magistrados la participación del Ministerio Fiscal en los expedientes gubernativos que tengan por objeto determinadas situaciones o circunstancias con incidencia en la relación estatutaria.
En particular, el legislador orgánico contempla la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de pérdida de la condición de juez, jueza, magistrado o magistrada (art. 379.2 LOPJ), de suspensión (art. 384.1 LOPJ), jubilación por incapacidad permanente (art. 387 LOPJ), en los procedimientos de separación, traslado y rehabilitación (art. 388 LOPJ) o en los expedientes de cese de quienes ejercen temporalmente funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial (art. 433 LOPJ). Asimismo, se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en relación con la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo (arts. 405 a 410 LOPJ).
Por su parte, el EOMF atribuye al Ministerio Fiscal la función de velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes (art. 3.1 EOMF), así como ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa
8.- Las anteriores consideraciones ponen de relieve la conexión del anteproyecto de Ley con el ámbito propio de la potestad de informe de este Órgano constitucional y justifican que se proceda a un análisis completo del anteproyecto con el fin de contribuir a la mejora del texto remitido, en el marco de una leal colaboración.
[…]
VI. CONCLUSIONES
PRIMERA.- El anteproyecto objeto de informe pretende abordar, según se explicita en la exposición de motivos, «una reforma amplia en todo lo referente a la organización de la Fiscalía» con el objetivo de preparar al Ministerio público para la futura asunción de la dirección del procedimiento de investigación en el marco del nuevo modelo procesal diseñado por el proyecto de ley de Enjuiciamiento Criminal que actualmente se encuentra en tramitación. Las finalidades centrales del anteproyecto son «reordenar la estructura interna del Ministerio Público, mejorar su capacidad funcional y reforzar la autonomía de este órgano de relevancia constitucional», conforme se señala en el preámbulo. La reforma ahora propuesta opta por una modificación parcial de la institución sin replantearse un nuevo diseño integral.
SEGUNDA.- Aunque el principio de independencia del Ministerio Fiscal no está expresamente proclamado en nuestra Constitución, está ínsito la regulación constitucional de la institución al ubicarse el artículo 124 CE en el Título VI dedicado al Poder Judicial. La independencia es precondición necesaria de los dos principios funcionales expresados en el artículo 124 CE, esto es, el principio de legalidad y el principio de imparcialidad. Por ello, asumiendo, como no podía ser de otra manera, este principio, se debería, conforme al esquema diseñado por el artículo 124 de la Constitución, haber destacado desde el primer artículo el carácter de órgano independiente, no sujeto a las directrices de ninguno de los poderes del Estado.
TERCERA.- En el plano de la autonomía orgánica y funcional ad extra, cabe destacar las siguientes modificaciones:
I.- Se regulan las relaciones entre Gobierno y Fiscal General del Estado estableciendo límites a las solicitudes que el Gobierno puede dirigir al Fiscal General del Estado, prohibiendo que puedan tener por objeto procedimientos concretos. Además, se sujetan esas comunicaciones a un específico régimen de transparencia: deben ser por escrito, comunicadas a la Junta de Fiscales de Sala, publicadas y registradas en el soporte que se determine reglamentariamente (art. 8 EOMF). Sin embargo, la reforma no incorpora una prohibición expresa y taxativa de dirigir al Fiscal General del Estado órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún tipo, en línea con lo previsto para la Fiscalía Europea.
II.-Se limita el objeto de las comparecencias parlamentarias del Fiscal General del Estado que puede ser requerida por las Cámaras en el sentido de prohibir que puedan referirse a procedimientos en los que intervengan o hayan intervenido (art. 10 EOMF).
III.- El mandato del Fiscal General del Estado se desliga del Gobierno que lo haya nombrado, al establecerse una duración de cinco años, que excede el de la legislatura de la que pueda surgir el Gobierno de turno, y suprimirse como causa automática de cese el cese del Gobierno que lo hubiera propuesto Asimismo, se rodea de ciertas garantías la aplicación de la causa de cese consistente en el incumplimiento grave o reiterado de sus funciones, al exigirse informe preceptivo previo del Consejo General del Poder Judicial (art. 31 EOMF).
IV.- Se suprime la intervención del Ministerio de Justicia en la toma de decisiones que afectan al desarrollo de la Carrera Fiscal. Así, la competencia para acordar los nombramientos y ascensos se residencia exclusivamente en el Fiscal General del Estado (arts. 36 y 38 EOMF) y, en materia disciplinaria, la competencia para imponer la sanción de separación del servicio corresponde al Fiscal General del Estado, y no al Ministro de Justicia a propuesta de aquel, y las resoluciones sancionadoras dictadas por el Fiscal General del Estado agotan la vía administrativa, no siendo recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia (art. 67 EOMF). Sin embargo, se mantiene la competencia del Ministro de Justicia para la declaración de las situaciones administrativas (art. 38.2 EOMF), lo cual resulta incoherente si la relación de servicio se declara en virtud del nombramiento por decreto del Fiscal General del Estado.
V.- El ALEOMF no atribuye al Ministerio Fiscal potestad reglamentaria ni capacidad de gestión presupuestaria al continuar la Institución sin presupuesto propio, condiciones precisas para que exista una autonomía funcional.
CUARTA.- En el ámbito de la autonomía interna, el anteproyecto contempla ciertas modificaciones, introduciendo mecanismos de contrapeso del principio de jerarquía:
I.-Las instrucciones particulares del Fiscal General del Estado se sujetan a un régimen especial. Frente a las instrucciones particulares referidas a asuntos específicos cabe la oposición del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de Sala jefe de la Sección de la Fiscalía del Tribunal Supremo competente por razón de la materia. Frente a tal oposición, el Fiscal General del Estado sólo podrá impartir la instrucción si cuenta con el respaldo de la Junta de Fiscales de Sala mediante informe favorable de la mayoría de sus integrantes (art. 25.1 y 2 EOMF). En este caso el Fiscal no podrá discrepar, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad. Asimismo, si se tratara de instrucciones particulares referidas a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, sólo podrán ser dictadas previo informe favorable de la mayoría de la Junta de Fiscales de Sala (art. 25.3 EOMF).
II.- En el caso de discrepancia con una orden o instrucción impartida por el Fiscal General del Estado, este resolverá previa audiencia preceptiva de la Junta de Fiscales de Sala. El criterio de la Junta de Fiscales de Sala será vinculante si viniera avalado por las tres quintas partes de sus miembros (art. 27.3 EOMF).
III.- Se tipifican las causas de remoción de los cargos directivos y de responsabilidad del Ministerio Fiscal y se regula el expediente de remoción, en el que se prevé la audiencia preceptiva previa del Consejo Fiscal (art. 41 bis EOMF).
QUINTA.- Debe advertirse en este plano de la autonomía interna y del necesario juego de contrapesos al principio de jerarquía, que el anteproyecto suprime las dos previsiones de informes vinculantes del Consejo Fiscal que contiene el EOMF vigente en relación con los traslados forzosos (art. 40 EOMF) y la sanción de separación del servicio (art. 67 EOMF).
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Asimismo, se elimina el recurso de alzada ante el Consejo Fiscal frente a las resoluciones sancionadoras dictadas por los Fiscales Jefes. En la sistemática del anteproyecto el Consejo Fiscal se configura como órgano de asesoramiento y consulta del Fiscal General del Estado (art. 14 EOMF proyectado) cuyas funciones se circunscriben al ámbito consultivo, sin participación determinante en la toma de decisión, por lo que reducen sus competencias. Esta modulación del papel del Consejo Fiscal como órgano representativo de la Carrera Fiscal no parece estar en línea con el propósito de reforzar la autonomía también en el ámbito interno. Se trata de un órgano elegido por todos los fiscales en activo al que se incorporan como miembros natos el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector Jefe.
SEXTA.- El anteproyecto aborda varias modificaciones vinculadas al nuevo modelo de proceso penal en el que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Fiscal. Así, se incluye en la regulación de la función de dirección de la Policía Judicial (arts. 5 bis a 5 septies) en la que se introducen deberes y obligaciones de los funcionarios de la Policía Judicial. Se añade un nuevo capítulo relativo a las facultades de corrección de los Fiscales en relación con los actos y procedimientos que dirijan (arts. 5 octies a 5 duodecies) en el que se prevén sanciones para quienes incurran en las infracciones previstas, cuya imposición podrá ser recurrida conforme a lo que establezca la (futura) LECRIM. Finalmente, se contiene un extenso régimen de abstención y recusación (art. 28 a 28 octies).
La vinculación de muchos aspectos de la reforma proyectada con la futura LECRIM determina que hasta que no entre en vigor la regulación del nuevo modelo de proceso penal, una parte del contenido del EOMF quedará en una suerte de estado de hibernación. La previsión contenida en la disposición final cuarta del anteproyecto de que la ley entrará en vigor el 1 de enero de 2028 parece situar en ese momento la posible vigencia de la nueva LECRIM. Con todo, la necesaria amplia vacatio legis que deberá establecerse situaría la efectiva aplicación del nuevo modelo procesal en un momento posterior a esa fecha. De acuerdo con lo expuesto, parece razonable prever que aquellos aspectos de la regulación directamente conectados con la futura LECRIM se prevea su entrada en vigor al tiempo que lo haga la ley procesal y que respecto de aquellos otros que tienen un contenido autónomo, netamente orgánico u organizativo, se prevea una entrada en vigor más tempestiva.
SÉPTIMA.- En relación con la regulación de los aspectos orgánicos vinculados a la atribución al Ministerio Fiscal de la facultad de investigación, y sin perjuicio de las concretas observaciones que se contienen en el cuerpo del informe, cabe destacar la regulación del sistema de reparto. La distribución de trabajo en una Fiscalía es una cuestión esencial, que puede examinarse desde el prisma de la garantía de equidad para cada uno de los Fiscales, de manera que se consiga un reparto proporcional de las cargas de trabajo que existen en la Fiscalía, en el que se atenderá a la especialización, mérito y capacidad.
Pero el reparto de trabajo también es una garantía para las personas cuyos intereses dependen de la intervención del Ministerio Fiscal, no solamente porque será el fiscal más idóneo quien atienda el procedimiento, sino porque la predeterminación de la designación del Fiscal competente garantizará su autonomía y la ausencia de sospechas de parcialidad. Por consiguiente, se sugiere una redacción alternativa en el que se dé contenido a la distribución transparente y equitativa del reparto, evitando cualquier tipo de arbitrariedad, mediante criterios aleatorios y no discrecionales, la publicidad de la misma, primando la especialización y contemplando expresamente la posibilidad de impugnación de cualquier decisión relativa al reparto conforme a las normas preestablecidas.
OCTAVA.- Se introduce un nuevo Capítulo II bis en el Título I, rubricado «De la Policía Judicial» (arts. 5 bis a 5 septies), en el que se contiene una regulación detallada de las facultades de dirección de la Policía Judicial y el modo en el que se ejercen por el Ministerio Fiscal. Esta reforma deberá comportar la modificación de otras normas que regulan la policía judicial (entre otras, Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial).
Más allá de las concretas observaciones que merece la regulación proyectada que se contienen en el cuerpo del informe, es necesario subrayar que la detallada regulación de la dirección por el Ministerio Fiscal de la policía judicial debe entenderse sin perjuicio de la dependencia funcional que también la Policía Judicial mantiene con los Jueces y Tribunales, debiendo respetar en todo caso el principio de reserva de jurisdicción consagrado por el artículo 117.3 de la Constitución, firmemente establecida en la doctrina del Tribunal Constitucional, es decir, al ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117 CE).
NOVENA.- El anteproyecto introduce un capítulo nuevo, bajo la rúbrica «De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en actos y procedimientos dirigidos por el Ministerio Fiscal» (arts. 5 octies al 5 duodecies EOMF) que vienen a ser un reflejo de lo dispuesto en los artículos 190 a 195 LOPJ, respecto a las facultades para mantener el orden en la sala, que se atribuyen al juez o jueza o quien ostente la Presidencia de un Tribunal, o, en su caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, y los artículos 552 a 557 LOPJ, que regulan el régimen sancionador de los profesionales que intervienen en los pleitos.
Entre las observaciones efectuadas en el cuerpo del informe, cabe destacar que del régimen sancionador previsto en el artículo quinto octies en relación con el mantenimiento del orden en los actos que dirija el Ministerio Fiscal no se excluyen expresamente a abogados y procuradores, como sí hace el artículo 193.2 LOPJ, lo que determina que las conductas de estos profesionales puedan quedar comprendidas en un doble y diferente régimen sancionador, el previsto en el artículo quinto octies y el contemplado específicamente para abogados y procuradores en el artículo quinto decies. Esta dualidad de regímenes sancionadores aplicables a estos profesionales debe ser corregida.
DÉCIMA.- Se contiene una extensa regulación del régimen de abstención y recusación de los miembros del Ministerio Fiscal en tanto directores del procedimiento de investigación (arts. 28 a 28 octies EOMF). Se incorporan expresamente las causas de abstención y, en su caso, recusación, manteniendo básicamente las previstas para jueces, juezas, magistrados y magistradas con algunos cambios, bien eliminado algunas por no resultar aplicables al Ministerio Fiscal bien añadiendo o reconfigurando otras.
DÉCIMA PRIMERA.- La regulación del Consejo Fiscal contenida en el ALEOMF supone una modulación relevante de sus competencias, suprimiendo o alterando las funciones del órgano que ha sido elegido por sus miembros en votación secreta y transparente, hasta dejarlo desprovisto de su capacidad de contrapeso, que se incluían en las recomendaciones de la Comisión de Venecia, del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (Opinión No. 18(2023), y el GRECO (4ª Ronda de Evaluación).Esta desnaturalización se constata no solo en las modificaciones del artículo 14 ALEOMF, sino también en otras partes del texto:
(i) Desaparece su función de elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos [art. 14.4.a) EOMF].
(ii) Se elimina la función resolutiva de los expedientes disciplinarios que sean de su competencia [art. 14.4.e) EOMF]. Y, en su lugar, su intervención se limita a la de ser oído en los expedientes sancionadores, cuando así lo prevea el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal o el reglamento que lo desarrolle [art. 14.6.h) ALEOMF].
(iii) Se elimina la función de resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal [art. 14.4.f) y 67 EOMF], desapareciendo toda intervención del órgano en estos casos. Se mantiene la resolución de los expedientes de mérito y, aunque no coste justificación alguna, se evidencia la imposibilidad de que el ejercicio de tal facultad pueda tener relevancia alguna como mecanismo de contrapeso o control.
(iv) Se elimina la audiencia al Consejo Fiscal en el ámbito propio de sus propias funciones, previa a la resolución del Fiscal General del Estado, en los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta de Sección de la Fiscalía del Tribunal Supremo (art. 24.2 EOMF).
(v) Se suprime la exigencia de previo informe favorable del Consejo Fiscal en los supuestos de traslado forzoso (art. 40 EOMF), pasando a ser una audiencia puramente consultiva [art. 14.6.j) y 40 ALEOMF].
(vi) En igual sentido, la exigencia de previo informe favorable del Consejo Fiscal en los supuestos de separación del servicio (art. 67.3 EOMF) se sustituye por una previa audiencia sin carácter vinculante (art. 67.3 ALEOMF).
(vii) Se elimina la estimación de posibles incompatibilidades [art. 14.4.e) EOMF], transfiriéndose al Fiscal General del Estado la apreciación de incompatibilidades y prohibiciones, quedando limitado el papel del Consejo al de ser meramente oído (art. 59 bis ALEOMF). Si hasta ahora el art. 58.1 EOMF asigna al Consejo Fiscal la apreciación de la causa de prohibición en caso de que el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de la función del fiscal, la reforma del precepto confiere esta función al Fiscal General del Estado, relegándose el papel del Consejo Fiscal al de ser oído.
(viii) A ello se añade, como ya se mencionó en el punto número 212, la reforma del art. 13.1 EOMF, que, en materia de ascensos y nombramientos para los distintos cargos, ha modificado el previo informe del Consejo Fiscal, pasando a establecerse que serán oídos el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva.
(ix) Así mismo, como ya se anticipó, la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal, que actualmente está prevista estatutariamente con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes propuestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal (art. 13.2 EOMF), pasa en el texto propuesto a tener la finalidad, entre otras, de apoyar al Fiscal General del Estado a la hora de efectuar los nombramientos discrecionales, desapareciendo toda mención al órgano colegiado. Es cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.
Consejo General del Poder Judicial
Gabinete Técnico».
PDF del texto íntegro del informe