Redacción – Fallo de la sentencia «La Manada» una sentencia de 371 páginas. «Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, entiendo que debería haberse dictado el siguiente FALLO: A).Debemos absolver y absolvemos a D. JOSÉ ÁNGEL PRENDA MARTÍNEZ, D. ÁNGEL BOZA FLORIDO, D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, D. ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA Y D. JESÚS ESCUDERO DOMÍNGUEZ de los siguientes delitos: 1º).- Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los Arts. 178, 179, 180.1. 1ª, 2ª y 3ª del Código Penal del que han sido acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. 2º).- Un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el Art. 242.1 del Código Penal del que han sido acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. 3º).- Un delito contra la intimidad previsto y penado en el Art. 197 1.y 5 del Código Penal del que han sido acusados, con toda clase de ronunciamientos favorables. B).-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros (15 € ); quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales relacionadas con la condena por este delito leve, excluidas las de las acusaciones populares», sentencian los magistrados de la sección segunda de la audiencia provincial de Navarra: Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ ( Ponente); Magistrado/a Ilmo. Sr. D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Ilma. Sra. Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI con fecha «Pamplona, a 20 de abril de 2018». Barcelona (España), viernes 27 de abril de 2018. Fotografía: MADRID (ESPAÑA), 27.04.2018. Las movilizaciones, que durante el día de ayer se sucedieron en diferentes puntos de Pamplona en protesta por la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a los cinco acusados de la Manada por abusos sexuales, se han reanudado esta mañana con una concentración en el Palacio de Justicia. Efe
Sentencia Nº 000038/2018. En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de 2018. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral , celebrado a puerta cerrada en las sesiones que tuvieron lugar los pasados días 13, 14, 15, 16 , 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre y en audiencia pública, las que se desarrollaron los días 27 y 28 , el presente Rollo Penal de Sala nº 426/2016, derivado de los autos de Sumario Ordinario Nº 1670/2016 procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Pamplona/Iruña, seguido por los siguientes presuntos delitos : (i) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180 1. 1ª , 2ª y 3ª, 192 y 74 del Código Penal; (ii) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal y (iii) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 del Código Penal.
Frente a los procesados:
1.- D. JOSÉ ÁNGEL PRENDA MARTÍNEZ nacido en Sevilla , el 25 de diciembre de 1989, hijo José y Ana, provisto de DNI ……, domiciliado en Sevilla, C/ Fco. Escudero, 4 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2016. Habiéndose practicado su detención el día 7 de julio. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendido por el Letrado Sr. Agustín Martínez Becerra.
2.- D. ÁNGEL BOZA FLORIDO , nacido en Sevilla , el 17 de octubre de 1991, hijo de Ángel y María Luz, provisto de DNI ……., domiciliado en Sevilla, C/. Tucumán, 9-5º-C, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2016. Habiéndose practicado su detención el día 7 de julio. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendido por el Letrado Sr. Agustín Martínez Becerra.
3.- D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, nacido en Sevilla , el 2 de enero de 1989, hijo de José Antonio y Mª Del Valle, provisto de DNI ………, domiciliado en Sevilla, C/. Lucena, 9-Bloque 4, 1º-B, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2016. Habiéndose practicado su detención el día 7 de julio. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Letrado Sr. Jesús Pérez Pérez.
4.- D. ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA, nacido en Sevilla , el 20 de noviembre de 1988, hijo de Alfonso y Matilde, provisto de DNI ………, domiciliado en Sevilla, C/. Amor, 14, , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2016. Habiéndose practicado su detención el día 7 de julio. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Letrado Sr. Juan Canales Cid.
5.- D. JESÚS ESCUDERO DOMÍNGUEZ, nacido en Sevilla , el 26 de junio de 1990, hijo de Manuel Jesús y Ana Mª, provisto de DNI ……., domiciliado en Sevilla, C/. Octante, 4-3º-izda., sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2016. Habiéndose practicado su detención el día 7 de julio. Representado procesalmente por el procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendido por el Letrado Sr. Agustín Martínez Becerra.
Ejercen:
(i) La acusación pública el Ministerio Fiscal. (ii) La acusación particular, Dª , nacida en Madrid el 28 de octubre de 1997, cuyos restantes datos de identidad constante en pieza reservada, persona que en lo sucesivo a lo largo de la presente resolución será identificada como “la denunciante” representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain y asistida por los Letrados Srs. Miguel Angel Morán Álvarez y Carlos Bacaicoa Hualde.
(ii) La acusación popular:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada procesalmente y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Sr. Idelfonso Sebastián Labayen b) El Excmo. Ayuntamiento de Pamplona , entidad de la Administración Local de Navarra representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Victor Sarasa Astrain.
Interviene como actor civil el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea representado procesalmente y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Sr. Idelfonso Sebastián Labayen.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa tienen su origen en los autos de Sumario Ordinario Nº 1670/2016 procedente del Juzgado de
instrucción número 4 de Pamplona/Iruña.
SEGUNDO.- Formado el Rollo de Sala 426/2016 y después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron las resoluciones que constan en dicho un rollo, señalándose mediante Auto de 13 de septiembre, el acto del juicio oral que se celebró
durante los días los pasados días 13, 14, 15, 16 , 17, 20, 21, 22 , 23, 27 y 28 de noviembre.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en la sesión de acto de juicio oral que se
celebró el pasado 23 de noviembre, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180 1. 1º y 2º, 192 y 74 del Código Penal.
B) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal.
C) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 del Código Penal.
PDF. La completa sentencia de «La Manada»
[googlepdf url=»https://www.lasvocesdelpueblo.com/wp-content/uploads/2018/04/sentencia-de-«La-Manada».pdf» width=»550″ height=»550″]
Considerando que de los expresados delitos, eran responsables según los casos y en la forma de participación que
se expresa:
(i) El acusado ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(ii) El acusado JESUS ESCUDERO DOMINGUEZ es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(iii) El acusado JOSE ANGEL PRENDA MARTÍNEZ es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(iv) El acusado ALFONSO JESUS CABEZUELO ENTRENA es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(v) El acusado ANGEL BOZA FLORIDO es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
Solicitando que se impusieran a cada uno de los acusados ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, JESUS ESCUDERO DOMINGUEZ, JOSE ANGEL PRENDA MARTÍNEZ, ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA y ÁNGEL BOZA FLORIDO, las siguientes penas:
Por el delito continuado de agresión sexual del apartado A) la pena de 18 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 500 metros y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio durante 20 años , así como 10 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106. 2 del Código Penal y costas.
Por el delito del apartado B) la pena de 2 años y 10 meses de prisión y multa de 20 meses y un día, con una cuota diaria de 9 €
y arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena. Costas.
Por el delito del apartado C) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los acusados como responsables civiles directos y solidarios deberán indemnizar a la denunciante, en la cantidad de 100.000,00 € por el daño moral ocasionado.
Y asimismo deberán indemnizar al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea en la cantidad de 1.531,37€.
En cuanto a las indemnizaciones solicitadas interesó que se estuviera a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento
Civil.
CUARTO – La acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en la sesión de acto de juicio oral que se celebró el pasado 23 de noviembre, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los Arts 178, 179, 180 1. 1º y 2º, 192 y 74 del Código Penal.
B) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal.
C) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1del Código Penal.
Considerando que de los expresados delitos , son responsables criminalmente:
(i) ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO , responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(ii) JESUS ESCUDERO DOMINGUEZ es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un
delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(iii) JOSE ANGEL PRENDA MARTÍNEZ es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un
delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(iv) ALFONSO JESUS CABEZUELO ENTRENA es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
(v) ANGEL BOZA FLORIDO es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de
agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).
Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
Solicitando que se impusieran a cada uno de los acusados ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, JESUS ESCUDERO DOMINGUEZ, JOSE ANGEL PRENDA MARTÍNEZ, ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA y ÁNGEL BOZA FLORIDO, las siguientes penas:
Por el delito continuado de agresión sexual del apartado A) la pena de 18 años y nueve meses de prisión, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a
la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 500 metros y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio durante 20 años , así como 10 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106. 2 del Código Penal y costas.
Por el delito del apartado B) la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 20 meses y un día, con una cuota diaria de 9 €
y arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena. Costas.
Por el delito del apartado C) la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que los acusados como responsables civiles directos y solidarios deberán indemnizar a la denunciante en la cantidad de 250.000,00€ por los daños morales ocasionados.
En cuanto a las indemnizaciones solicitadas interesó que se estuviera a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de
Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La acusación popular ejercida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en la sesión de acto de juicio oral que se celebró el pasado 23 de noviembre, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180 1. 1ª , 2ª y 3ª, 192 y 74 del Código Penal.
B) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal.
C) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 del Código Penal.
(…)
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, entiendo que debería haberse dictado el siguiente
FALLO
A).-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JOSÉ ÁNGEL PRENDA MARTÍNEZ, D. ÁNGEL BOZA FLORIDO, D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, D. ALFONSO JESÚS CABEZUELO ENTRENA Y D. JESÚS ESCUDERO
DOMÍNGUEZ de los siguientes delitos:
1º).- Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los Arts. 178, 179, 180.1. 1ª, 2ª y 3ª del Código Penal del que han sido acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2º).- Un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el Art. 242.1 del Código Penal del que han sido acusados,
con toda clase de pronunciamientos favorables.
3º).- Un delito contra la intimidad previsto y penado en el Art. 197 1.y 5 del Código Penal del que han sido acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
B).-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO, como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros (15 € ); quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales relacionadas con la condena por este delito leve, excluidas las de las acusaciones populares.
C).-DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES devengadas en este procedimiento, excepción hecha de las impuestas a D. ANTONIO MANUEL GUERRERO ESCUDERO por la comisión del delito leve por el que se le condena.
D).- DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS el cese inmediato, desde la fecha de esta sentencia, de todas las medidas cautelares adoptadas contra los procesados, quienes deberán ser puestos en libertad por razón de esta causa.
Pamplona, a 20 de abril de 2018.-Ricardo Javier González y González.
Firmado y rubricado.
[…] la propia “víctima” durante el juicio ni una sola vez rechazó ni física ni verbalmente lo que sucedía, pero tampoco lo […]