Redacción.- Madrid (España), miércoles 7 de diciembre de 2022. A la Mesa de la Comisión de Justicia. Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos (Cs). De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa: Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea (delito de sedición), y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. (núm. expte. 122/000271) Congreso de los Diputados, a 7 de diciembre de 2022.
Firmado electrónicamente por Edmundo Bal Francés, portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.
ÍNDICE
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 6. Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII. página 3; Nº Enmienda: 7. Quince. Modificación del artículo 557. página 5; Nº Enmienda: 8. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis. página 6; Nº Enmienda: 9. Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter. página 7; Nº Enmienda: 10. Dieciocho. Supresión del artículo 559. página 8; Nº Enmienda: 11. Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4. página 9; Nº Enmienda: 12. Apartados nuevos página 10; Nº Enmienda: 13. Apartados nuevos página 11; Nº Enmienda: 14. Apartados nuevos página 13; Nº Enmienda: 15. Apartados nuevos página 14; Nº Enmienda: 16. Apartados nuevos página 16; Nº Enmienda: 17. Artículos nuevos. página 17.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 6
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime: Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Catorce. Supresión del Capítulo I del Título XXII.
Justificación
No se considera adecuado la eliminación del Capítulo I del Título XXII relativo al delito de sedición. La sedición es el delito que protege el orden público, vital para una convivencia pacífica entre ciudadanos con diversas convicciones, de los ataques que se cometan contra el mismo. Se encuentra regulado en el artículo 544 y siguientes del Código Penal, y condena a quienes se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o al margen de las vías legales, la aplicación de las leyes, o impedir a una autoridad o funcionario el cumplimiento y legítimo ejercicio de sus funciones y atribuciones. El ámbito de protección de este tipo penal es el mismo Estado de Derecho.
El bien jurídico que protege la sedición, tal y como se ha dicho anteriormente, es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir: el normal comportamiento de una democracia liberal, el fundamento último de nuestra vida en común.
Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como aquella que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.
Ante esta situación, desde algunos sectores políticos se ha planteado la posible reforma del delito de sedición, utilizando como argumento el intento por homologar las penas de este delito a lo que tienen establecidos otros países europeos. Un argumento falaz que el propio Tribunal Supremo desmintió en su informe contra los indultos. En Alemania, por ejemplo, el delito de alta traición se castiga con penas de un mínimo de 10 años hasta la cadena perpetua. En Francia hay penas, de especial gravedad, que son castigadas con cadena perpetua para los responsables de los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entre los cuales se encuentra la integridad territorial. En Bélgica el intento de destruir o cambiar la forma de Gobierno el orden de sucesión al trono se castiga con una pena de 20 a 30 años. En Italia se contempla un mínimo de 12 años de prisión para los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del país. Finalmente, en Portugal se estipulan penas de 10 a 20 años para las autoridades que abusen de su posición e intenten separar una parte del territorio, aunque sea sin violencia.
Y no se trata solamente del derecho comparado europeo, sino de la propia motivación viciada detrás de la reforma. Tal y como se ha venido advirtiendo desde las formaciones independentistas, se trata de una forma de garantizar que futuros alzamientos contra el orden constitucional tengan menos castigo, o de beneficiar retroactivamente a aquellos condenados bajo este tipo penal. Si bien es evidente que se trata de una aspiración política legítima, no lo es menos que parece contrario a los intereses de toda la ciudadanía, así como un ataque al Estado de Derecho español, que fue la garantía del sostenimiento democrático en los peores momentos de desafío contra la Constitución y de violentación de los derechos de los ciudadanos.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 7
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime:
Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 557.
Justificación
Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 8
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime:
Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciséis. Modificación del artículo 557 bis.
Justificación
Igual que la enmienda anterior.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 9
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime:
Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Diecisiete. Supresión del artículo 557 ter.
Justificación
Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desordenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 10
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime:
Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. Dieciocho. Supresión del artículo 559.
Justificación
Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 11
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se suprime: Artículo primero. Modificación dela Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Diecinueve. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.
Justificación
Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido en nuestro Código Penal.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 12
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley
(NUEVO) Apartado. Se modifica el artículo 134 del Código Penal, que queda redactado como sigue:
«1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
c) Durante el periodo de tiempo en el que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado»
Justificación
Con la presente enmienda se incluye entre las causas de suspensión de la prescripción de la pena aquellos casos en los que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 13
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley
(NUEVO) Apartado. Se modifica el artículo 472 del Código Penal, que queda redactado como sigue:
«Son reos del delito de rebelión los que se alzaren de forma pública por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones, para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.»
Justificación
La rebelión es un delito contra la Constitución que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y públicamente, para cualquiera de los fines que se señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal, entre ellos, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1º) y declarar la independencia de una parte del territorio nacional (núm. 5º). Siendo, tras el Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución ‘violenta’ entre los términos ‘alzaren’ y ‘públicamente’, la característica más significativa, por la restricción que conlleva, de la actual descripción típica.
Para evitar esta restricción se incluye la rebelión impropia como conducta punible, en los casos en los que los implicados se alcen mediante amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 14
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley
(NUEVO) Apartado. Se modifica el artículo 473 del Código Penal, que queda redactado como sigue:
«1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
En el caso de que la conducta prevista en este apartado se realizare por medio de violencia, la pena se impondrá en su mitad superior.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos».
Justificación
Se establece la imposición de la pena en la mitad superior en los casos en los que la rebelión se produzca por medios violentos, estableciendo de esta forma una diferenciación, basada en la gravedad, respecto a la rebelión impropia.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 15
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
Texto que se propone Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley
(NUEVO)Apartado. Se introduce un nuevo artículo 506 bis, con la siguiente redacción:
«1.La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta».
Justificación
Con la presente y la siguiente enmienda se recuperan los delitos del 506 bis y 521 bis, que el legislador consideró oportuno eliminar en su momento. Transcurridos más de diez años desde dicha despenalización, los acontecimientos recientes de la historia de España demuestran que las conductas tipificadas para la protección de nuestra Carta Magna, como usurpación de atribuciones (artículo 506 bis) y como participación en consultas ilegales (521 bis) revisten de suficiente entidad como para merecer un reproche penal, sin que las formas diferentes de control de la legalidad hayan sido suficientes para reprimir y disuadir de las conductas que los mismos penaban. Procede, por tanto, recuperar el tipo penal que proscribe el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas, así como el tipo correspondiente para quienes participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren la realización de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad de estos procesos.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 16
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley
(NUEVO)Apartado. Se introduce un nuevo artículo 521 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 521 bis. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses».
Justificación
En el mismo sentido que la anterior.
Expediente: 122/000271
Nº Enmienda: 17
AUTOR
GRUPO PARLAMENTARIO CIUDADANOS
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
Texto que se propone
Se añade un nuevo artículo
(NUEVO)Artículo. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Uno. El artículo 19 queda redactado como sigue:
«Artículo 19.
La solicitud deberá realizarse por el penado y dirigirse al Gobierno. En el escrito de solicitud deberá expresar además de su arrepentimiento, la declaración responsable de no volver a reincidir.
En el supuesto en el que el condenado haya cometido algún delito relacionado con la corrupción, cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias o fraude, no podrá solicitar por sí mismo el indulto, si no que será el Tribunal sentenciador, en atención a las circunstancias del caso, el responsable de hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley». Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme».
2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
4º Los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas en los casos en los que la condena fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.
5.º Los condenados por los delitos de rebelión y de sedición.
6.º Los condenados por los delitos de asesinato, específicamente los tipos agravados recogidos en 140.1.1ª y 140.1.2ª y 140.2, para los delitos contra la Corona, homicidio al Rey o Reina o Príncipe o Princesa de Asturias, los delitos de terrorismo en los que se causa la muerte de una persona, el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona protegida internacionalmente por un Tratado, que se encuentre en España o por los delitos de genocidio y lesa humanidad».
Justificación
Se incluye la modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, para evitar la aplicación de la medida de gracia a los miembros de los gobiernos de las comunidades autónomas, a los condenados por delitos contra la Constitución, y a aquellos que han cometido delitos de especial gravedad.
Se añade la necesidad de que, en los delitos relacionados con la corrupción, para la solicitud del indulto sea requisito que el tribunal sentenciador solicite la aplicación de la medida, de tal manera que pueda reducirse el arbitrio en la medida de gracia, que ha de mantener su carácter excepcional y no convertirse en un recurso del juego político. Las instituciones, en el sentido jurídico, político y social, son un instrumento clave para el sostenimiento democrático, y por ello debemos emplear todo el rigor posible para su reforma y adaptación a las nuevas circunstancias y características de los retos que enfrentaremos.