Pillan al «mentiroso» presidente Revilla comiendo y fumando puros en un bar: Comí «allí, pero el puro no es mío»

0
424
FOTOGRAFÍA. SANTANDER (CANTABRIA) ESPAÑA, 06.05.2021. Pillan al presidente de la Comunidad autónoma de Cantabria y líder del Partido Regionalista de Cantabria (PRC), Roiz Miguel Ángel Revilla Roiz, conocido como «Revilla», comiendo y fumando puros en un restaurante de Santander (Cantabria). Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), domingo, 21 de noviembre de 2021. Los vecinos que han pillado infraganti al presidente de la Comunidad autónoma de Cantabria y líder del Partido Regionalista de Cantabria (PRC), Roiz Miguel Ángel Revilla Roiz, conocido como «Revilla», le dicen: «Es vergonzoso (…)». «Con familias muriendo de hambres» por el cierre de bares y restaurantes decretado por su Ejecutivo en Cantabria, con el amparo dle estado de alarma de 6 meses, «y usted aquí comiendo en el interior de la Capitana (Restaurante la Capitana Puertochico)» este «6 de mayo». «No tiene ni vergüenza usted». «Usted estaba aquí comiendo con la puerta cerrada con candado«. «Aquí están los restos del puro (…)». «Aquí está».

VÍDEO. El pueblo español hace correr el vídeo, que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso este domingo, 21 de noviembre de 2021, en redes sociales y en Whatsapp.

Visiblemente muy nervioso y desorientado, preguntado por: «¿Dónde a comido usted?», el presidente de Gobierno autonómico de Cantabria responde: «Allí».

Los vecinos, supuestamente en Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), insisten en que Revilla «se está marcando un farol» mientras el dirigente del Partido Regionalista de Cantabria (PRC) intenta engañar a los vecinos de Cantabria sobre el lugar exacto donde se ha escondido para comer y fumar sus puros hasta deja el resto. «No. No, el puro no tengo. No, pero el mío no es», afirma Revilla enseñando sus bolsillos como un retenido por la Policía.

«Si te tenemos grabado fumando (puro) en el interior del restaurante, hombre», reitera un vecino.

«Cientos de familias arruinadas por su culpa y usted con todo el cachondeo», le acusan mientras Revilla intenta abandonar el lugar.

Y es que el presidente regional de Cantabria se da la vuelta para defender lo imposible. «Yo vengo a un sitio que está permitido». Los vecinos le replican: «Mentiroso». «Está cerrado». «Acaban de abrir esta puerta (restaurante)». «El puro está allí».

Revilla intenta amedrentar a sus vecinos, subiendo el tono cuando los vecinos reiteran que el resto de su «puro está allí». Dice Revilla con contundencia: «No. No er… mi», afirma haciendo de «ali-baba», como si buscara sus puros que nunca están donde el mete la mano para sacarlos, según las imágenes.

Un vecino se acerca y le dice suavemente en voz baja, muy de cera, que presidete, «tenemos vídeos y fotos suyos fumando (puro) en el interior del bar» y Revilla se queda mudo con mirada perdida.

Entonces, es cuando rectifica y dice ahora en un tono muy negociador que: «Vamos a ver, este sitio está autorizado». El pueblo le responde: «Mentira». «Usted estaba en el interior (del restaurante) fumando (su puro y comiendo)».

La ley prohíbe fumar en espacios públicos cerrados en España desde 2011

«La presente Ley entrará en vigor el 2 de enero de 2011». «Se prohíbe fumar en bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados», entre otros lugares, dice el Boletín Oficial del Estado en la «Ley 42/2010, de 30 de diciembre», que firmaron el presidente de Gobierno José Rodríguez Zapatero y su majestad el rey Juan Carlos I Rey de España, que reproducimos parte y adjuntamos el PDF de la Ley completa, más abajo.

«BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Legislación Consolidada

Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Jefatura del Estado

«BOE» núm. 318, de 31 de diciembre de 2010

Referencia: BOE-A-2010-20138

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: sin modificaciones

Juan Carlos I Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Artículo 7. Prohibición de fumar.

Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. f) Zonas destinadas a la atención directa al público.

g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. h) Centros de atención social. i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos. k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

3 l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m) Ascensores y elevadores.

n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

r) Estaciones de servicio y similares. s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo

8. u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.»

Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos. b) Estar señalizadas con carteles permanentes.

c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.

d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:

a) Aparezcan fumando.

b) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.» Diez. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica.

Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables. El acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, cuya eficacia y costeefectividad haya sido avalada por la evidencia científica, se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando, en su caso, su incorporación a la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.»

Once. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Adopción de medidas. En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a estos en el abandono de la dependencia. Se introducirán contenidos orientados a la prevención y a la concienciación contra el tabaquismo en los planes formativos del profesorado. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil, con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.»

Doce. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.» Trece. La letra d) del número 2 del artículo 19 queda redactada del siguiente modo:

«d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.» Catorce. Se suprime la letra e) del número 2 del artículo 19.

Quince. Se modifican las letras a) y b) del número 3 del artículo 19, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.

b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.»

Diecisiete. En el apartado 2 del artículo 21 se suprime la referencia a la letra e) del artículo 19.2.

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u) del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.»

Diecinueve. Se suprime la disposición adicional segunda.

Veinte. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional tercera. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.»

Veintiuno. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional sexta, que queda redactado del siguiente modo:

«En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.»

Veintidós. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional octava. Centros o establecimientos psiquiátricos. En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores. A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.»

Veinticinco. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional décima. Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad. En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad, se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros.»

Veintiséis. Se añade una disposición adicional undécima, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional undécima. Informe a las Cortes Generales.

El Ministerio de Sanidad y Política Social deberá remitir a las Cortes Generales, con carácter bienal y durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma sobre la salud pública.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes.»

Disposición final primera.

Título competencial.

Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 2 de enero de 2011.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2010.

Juan Carlos I Rey de España.

El Presidente del Gobierno, José Luis rodríguez Zapatero».

[googlepdf url=»https://www.lasvocesdelpueblo.com/wp-content/uploads/2021/11/BOE-A-2010-20138-consolidado.-Prohíbe-fumar-en-España-en-espacios-cerrados.pdf» width=»850″ height=»850″]