Recurso de alzada del sindicato Equipación Ya ante denegación de la sala de conferencia en la Comisaría de Móstoles

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 13.03.2023. Detalle de un cartel del sindicato Equiparación ya (EYA), que preside el profesional del Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España, Natán Espinosa Pérez. Imagen Twitter @Emboleitor/Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo). Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), lunes 13 de marzo de 2023. Ministerio de Interior. Dirección General de la Policía Nacional. Recurso de alzada. Excelentísimo señor; Natán Espinosa, en calidad de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del sindicato Equiparación ya (EYA), inscrito en el Registro Especial de Asociaciones de la Dirección General de la Policía, con el número 82, ante vuestro ilustrísimo comparece y expone:

Que ha solicitado sea reservada una sala de conferencia en la Comisaría de Móstoles, al objeto realizar una jornada de carácter sindical del sindicato EYA, para el día 15 de marzo en horario de mañana.

Que dentro del término señalado en el art. 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas formulamos recurso de alzada frente a la resolución denegatoria que, si bien no ha sido notificada, es pública, todo ello con fundamento del mismo las siguientes alegaciones:

Primera-. La utilización de los espacios sindicales o para la actividad sindical en las Comisarías de Policía por colectivos y asociaciones policiales es un hecho acreditado; una práctica no prohibida.

El fin normativo y la correcta interpretación de los arts. 90 y 93 de la LO n0 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional impiden deducir una prohibición expresa de la utilización en exclusiva por parte de las organizaciones representativas de la Policía Nacional de los espacios habitualmente cedidos para la actividad sindical.

Como derecho se configura a favor de las organizaciones representativas. Pero de ello no se deduce, ni se desprende la prohibición de su utilización por otros colectivos u organizaciones, tal y como es admitido por la administración.

Menos aún es admisible la falta de motivación y de notificación en forma de la resolución administrativa.

Segunda.- El contenido esencial del derecho a la libertad sindical previsto y amparado en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, comprende la actividad sindical.

Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, señala en su exposición de motivos: «El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo —derecho a la libre sindicación—, como negativo —derecho a la no sindicación—, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2 de la Constitución, que establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Este deber administrativo impide una interpretación restrictiva del derecho a la libertad sindical e, impone una obligación tuitiva y favorecedora de la libertad sindical.

En este sentido, la Sentencia de TS, Sala 42, de lo Social, 18 de Julio de 2006:

«La cuestión descrita que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta ya en nuestra sentencia de 14 de julio de 2.006, dictada en el recurso 5111/2004, en la que se afirma que el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical es el cauce adecuado para las pretensiones de tal tutela que invoquen una lesión del contenido constitucional de la libertad sindical, entendiendo por ésta no sólo el que deriva del contenido del artículo 28 de la Constitución Española, sino también las facultades y garantías que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Tal y como se afirma en ella»… puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración-que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del art. 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el art. 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.».

Por lo expuesto solicitamos de vuestro ilustrísimo que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo y, a su vista, tenga por formulado en tiempo y forma recurso de alzada frente a la resolución impugnada y acuerde su revocación ordenando la cesión del espacio solicitado.

Es justicia que pedimos en Madrid, 13 de marzo de 2023

Firmado digitalmente por Natán Espinosa (R: G099823491)

Fecha: 2023.03.13

N°. de Registro: 20232845001000C

Tipo de Registro: ENTRADA

Fecha de Registro: 13/03/2023 14:09:45

Justificante de presentación

Representante o Firmante

Secretario general de EYA

Información de registro

Organismo Destino: EA000 … -MOSTOLES-COMISARIA LOCAL (284…)

Asunto: 00040-Remitiendo

Resumen: Escrito recurso de alzada sobre denegación de la sala de conferencia en la Comisaría de Móstoles

No acompaña documentación física ni otros soportes».