TSJC suspende el ataque lingüístico no universitario

La sección 5ª de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha resuelto la demanda de medida cautelar interpuesta por la Asociación Asamblea por una Escuela Bilingüe (AEB) de Cataluña contra el decreto del govern de la Generalitat de Catalunya 91/2014.

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FOTOGRAFÍA. SABADELL (ESPAÑA), 12.06.2022. TSJC suspende el ataque lingüístico no universitario. Los vecinos de Sabadell (Barcelona), exigen la aplicación de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que impone un mínimo de 25% de clases en castellano en la enseñanza no universitaria en toda Cataluña, convirtiendo una amenaza de desobediencia del Grupo ultraseparatista afín a CUP, La FORJA, en la pared de un Instituto de la ciudad, una guerra lingüística que se ha trasladado a la calle. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)
FOTOGRAFÍA. SABADELL (ESPAÑA), 12.06.2022. Los vecinos de Sabadell (Barcelona), exigen la aplicación de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que impone un mínimo de 25% de clases en castellano en la enseñanza no universitaria en toda Cataluña, convirtiendo una amenaza de desobediencia del Grupo ultraseparatista afín a CUP, La FORJA, en la pared de un Instituto de la ciudad, una guerra lingüística que se ha trasladado a la calle. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Barcelona (Reino de España), viernes 5 de julio de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, TSJC suspende el ataque lingüístico no universitario dictado por Gobierno autonómico de la Generalidad de Cataluña contra el alumnado catalán.

La sección 5ª de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha resuelto la demanda de medida cautelar interpuesta por la Asociación Asamblea por una Escuela Bilingüe (AEB) de Cataluña contra el decreto del govern de la Generalitat de Catalunya 91/2014.

La Sala acuerda la medida cautelar solicitada y resuelve: «Se acuerda la suspensión de la vigencia del Decret 91/2014, de 14 de mayo del régimen lingüístico del sistema educativo no universitario».

TITULARES DEL AUTOR DEL TSJC SOBRE EL ATAQUE LINGÜÍSTICO DEL FASCISMO SECESIONISTA| TSJC suspende el ataque lingüístico no universitario.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por la representación de la Asociación Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña se interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía del proceso de derechos fundamentales, contra el Decret 91/2024, de 14 de mayo, solicitando por otrosí la suspensión del citado Decret o, subsidiariamente, de los preceptos que se recogen en el otrosí segundo.

SEGUNDO.- Conferido traslado, la Administración demandada, parte codemandada Associació d’Advocats d’Osona en Defensa dels Drets Humans, y el Ministerio Fiscal, se opusieron a la solicitud de suspensión. Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se solicita con carácter principal la suspensión de la vigencia del Decret del Govern 91/2024, de 14 de mayo, del régimen lingüístico del sistema educativo no universitario. Subsidiariamente, solicita la suspensión del art. 2, apartados c), d) y e); art. 4, apartados 1, 2, 3 y 5; art. 6; art. 7.2; art. 8; art. 9.3.b); art. 10, apartados 1 y 2.a); art. 11; art. 14, apartados 1 y 3.c); art. 16, apartados 1, 2, 3 y 4; art. 18.a); art. 19.1, apartados e) y f); art. 19.2, apartados a), b) y d); art. 24.2, apartados a), b) y f); art. 30; art. 31.2; art. 33, apartados 1 y 2; y art. 34.

La Administración de la Generalitat y la parte codemandada Associació d’Advocats d’Osona en Defensa dels Drets Humans solicitaron la denegación de la medida cautelar.

El Ministerio Fiscal se opuso a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO. – La pretensión cautelar solicitada debe examinarse tomando en consideración la naturaleza de la disposición impugnada, de carácter general, que regula una materia como es la del régimen lingüístico en el sistema educativo catalán no universitario, en la cual existen numerosos pronunciamientos de los tribunales en general, y de esta Sala y Sección en particular, lo cual da entrada a la aplicación de la doctrina del «fumus bonus iuris» a los efectos de la tutela cautelar, por cuanto que, si bien ha sido acogida por la jurisprudencia en supuestos muy específicos, se ha aplicado especialmente cuando constan sólidos antecedentes jurisprudenciales en supuestos esencialmente análogos, sin que pueda obviarse que, en nuestro caso, responden a una corriente general, con fuerte impulso en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, tendente a reconocer la necesaria garantía de presencia del castellano como lengua de enseñanza en el sistema educativo catalán.

Llegado a este punto, no puede obviarse que el elemento base, sobre el que se hace girar el sistema cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa es la existencia del peligro en la demora, siendo que en este caso está en juego el derecho a recibir educación en castellano, que entronca el derecho fundamental de los alumnos y alumnas, apreciándose, en principio y con la provisionalidad propia de este momento procesal, un interés legitimador en la asociación recurrente, quien tiene, entre sus fines estatutarios los de «asegurar y garantizar el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en las lenguas oficiales y en, al menos, una lengua extranjera y el de los padres y tutores de participar activamente en la escolarización de sus hijos o tutelados», instando las acciones oportunas, conjugando el art. 19.1.a) y b) de la LJCA, con el art. 24 de la CE, siempre en el marco de la tutela cautelar.

TERCERO.- Entrando en el análisis de los requisitos para la adopción de las medidas cautelares, debe partirse de que el Decret 91/2024, aquí impugnado, realiza un desarrollo reglamentario de la Ley 8/2022 y del Decreto Ley 6/2022, legislación que se promulgó de forma reactiva a la ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 5201/2020, de 16 de diciembre de 2020, dictada en el Recurso núm. 168/2015, que declaraba la obligación de la Generalitat de Catalunya de adoptar las medidas necesarias para garantizar la utilización vehicular normal del catalán y castellano en el sistema educativo catalán en los porcentajes que se determinen, que no pueden ser inferior al 25%.

Asimismo, en el Decret 91/2024 se desarrolla el título II de la Ley de Educación de Cataluña de 2009.

La regulación legal catalana de 2022, que constituye el marco de desarrollo del Decret 91/2014, ha sido cuestionada ante la jurisdicción constitucional por no garantizar una presencia mínima del castellano en la enseñanza, tal como se recoge en el Auto de esta Sala y Sección núm. 421/2022, de 28 de julio, donde se planteó la cuestión de inconstitucionalidad por la interferencia que suponía esta normativa legal en la ejecución de la sentencia dictada en el Recurso número 168/2015, la cual ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional.

Por su parte, el desarrollo reglamentario que realiza el Decret 91/2024 del título II de la Ley de Educación de Cataluña de 2009, lo es sobre el texto promulgado bajo la vigencia del Estatuto de Autonomía de 2006, en la concepción de prevalencia de la lengua catalana «como lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo», tal como se recoge en el art. 11.1 de la LECAT, que reproduce el inciso segundo del art. 35.1 del Estatuto de Autonomía. Sin embargo, este inciso fue objeto de interpretación conforme a la CE en el FJ 24 de la STC 31/2010, entendiendo que el precepto no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, lo cual no está expresado en la normativa de desarrollo aquí examinada.

Este pronunciamiento sobre la garantía de un mínimo de enseñanza en castellano en el sistema educativo catalán entronca con la doctrina constitucional expresada, entre otras, en la STC 337/1994, de 23 de diciembre, en la propia STC 31/2010, de 28 de junio y en la STC 109/2019 de 3 octubre, así como en la consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RC 793/2009); 13 de diciembre de 2010 (RC 769/2009); 20 de febrero de 2013 (RC 2825/2012); y STS 23 de abril de 2015 (RC 2548/2014).

En el ámbito aplicativo de esta regulación legal, que constituye el marco del desarrollo reglamentario aquí impugnado, se ha considerado lesiva para los derechos individuales de determinados alumnos y alumnas, por el apoderamiento que se realiza a los proyectos lingüísticos de cada centro educativo para configurar un sistema de enseñanza sin presencia adecuada de la lengua castellana, y al haberse materializado dichas lesiones, según se ha constatado en diferentes recursos resueltos por este tribunal.

Así se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección núm. 4664/2022, de 23 de diciembre de 2022; núm. 1748/2023, de 11 de mayo de 2023; núm. 2098/2023, de 7 de junio de 2023; núm. 2373/2023, de 17 de julio de 2023. núm. 2724/2023, de 17 de julio de 2023; núm. 2725/2023, de 17 de julio de 2023; núm. 3494/2023, de 26 de octubre de 2023; núm. 3553/2023, de 2 de noviembre de 2023; y núm. 262/2024, de 31 de enero de 2024.

Desde el punto de vista de la apariencia de buen derecho, el Decret 91/2024, al desarrollar dicha normativa legal en la concepción de la lengua catalana como única lengua vehicular, sin garantizar adecuadamente la enseñanza en castellano, se opone en principio a los parámetros interpretativos expuestos, sin perjuicio de lo que pueda resultar del fondo del asunto, lo cual es un primer elemento a ponderar en sede de tutela cautelar.

En cuanto al elemento del peligro en la demora, rector en la adopción de medidas cautelares, debemos recordar la doctrina constitucional expresada en las SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 49/2023, de 10 de mayo, que afirma que, de los arts. 3 y 27 CE no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua, sino el derecho a que tanto el castellano como las cooficiales sean vehiculares en la enseñanza, y que el mandato de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica de Educación se dirige a garantizar el derecho constitucional a que el castellano no sea excluido como lengua vehicular y a que se respete el patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas.

Esta doctrina constitucional permite apreciar visos de lesión en los derechos fundamentales, más allá de cuestiones de legalidad ordinaria, en su vertiente del derecho a recibir enseñanza en lengua castellana, en tanto que el desarrollo reglamentario del Decret 91/2024 configura un sistema de educación gratuita único, donde solo se contempla el catalán, o en su caso el aranés, como lenguas normalmente vehiculares y de aprendizaje, apoderando a los proyectos lingüísticos a que determinen la presencia del castellano en cada centro escolar, sin que se fije una garantía mínima del uso de dicha lengua vehicular más allá de la impartición de la asignatura de lengua y literatura castellana.

Debe subrayarse que, desde el punto de vista del peligro en la demora, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 13 de febrero de 2014 (RC 1464/2013) ha expresado que el retraso en la aplicación de medidas de esta naturaleza pueden provocar perjuicios irreparables a los efectos pretendidos en el recurso, desde el momento en que la regulación reglamentaria intensifica las medidas inmersivas, y, así, en el fundamento cuarto de dicha sentencia se recoge lo siguiente: «teniendo en cuenta que el paso del tiempo, y el retraso en su aplicación, curso tras curso, genera a los alumnos un perjuicio que puede ser irreparable a los efectos pretendidos en el recurso».

CUARTO.- Entrando en la ponderación de la perturbación de los intereses generales y de terceros que puede derivarse de la adopción de la medida cautelar, debe partirse del contenido del Decret 91/2024, el cual, además de desarrollar la citada legislación catalana de 2022, desarrolla el título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación, sobre el régimen lingüístico del sistema educativo de Catalunya a la hora de ponderar las circunstancias concurrentes debe subrayarse la existencia de un amplio conjunto reglamentario de desarrollo de la Ley de Educación de Cataluña de 2009, con amplias coincidencias materiales y que sigue vigente, de modo que la perturbación de los intereses generales por la adopción de la medida cautelar se ve fuertemente matizada, desde el momento en que sigue vigente el desarrollo reglamentario de la Ley de Educación de 2009.

No corresponde en esta pieza, ni en el ámbito de un proceso especial de derechos fundamentales, realizar un juicio, desde el punto de vista de la técnica normativa, sobre esta opción de desarrollo superpuesto, mediante una nueva norma reglamentaria, aprobada por un Gobierno en funciones.

Pero lo cierto es que el desarrollo reglamentario del régimen lingüístico se encuentra recogido, al menos parcialmente, en diferentes normas tales como el Decret 150/2017, de 17 de octubre, de atención educativa al alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo; el Decret 171/2022, de 20 de septiembre, de ordenación de los estudios de bachillerato; el Decret 175/2022, de 27 de septiembre, de ordenación de los estudios de educación básica, y el Decret 21/2023, de 7 de febrero, de ordenación de los estudios de educación infantil.

Estas últimas normas, dictadas tras la entrada en vigor del nuevo curriculum establecido en la normativa estatal básica, tras la modificación operada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, contemplan el régimen lingüístico de la Ley 8/2022 y Decreto Ley 6/2022. Desde el punto de vista de la técnica normativa, hay que considerar además que el Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, contiene una regulación de detalle de los proyectos lingüísticos, lo cual atenúa significativamente la perturbación derivada de la suspensión de la norma reglamentaria.

Estos elementos deben ser objeto de ponderación en tanto que la perturbación del interés público derivada de la suspensión resulta muy atenuada por la vigencia de estas normas de desarrollo, considerando por el contrario que la norma aquí impugnada da cobertura a acciones educativas que puedan situar en una posición marginal a la lengua castellana en la enseñanza, puesto que únicamente se garantiza la posición prevalente y vehicular del catalán y, en su caso, del aranés, intensificando el modelo único inmersivo de enseñanza gratuita para todos los alumnos y alumnas.

En definitiva, se dan los requisitos para la medida solicitada, la cual aprecia del conjunto de la regulación, por lo que procede dar lugar a la suspensión solicitada conforme a lo expuesto.

QUINTO. – No procede hacer imposición de costas, conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA.

PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL ACUERDA:

Se acuerda la suspensión de la vigencia del Decret 91/2014, de 14 de mayo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, que no es firme, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición que deberá interponerse ante este tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), para la interposición del recurso de reposición, deberá constituirse un depósito de 25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANCO SANTANDER S.A., Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0107-24 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación «recurso» seguida del Código: 20 «Contencioso-reposición».

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES […] indicando en el «concepto» el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos).

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos. Así lo acuerdan y firman los Magistrados y Magistradas arriba expresados/as. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe

En Barcelona, a tres de julio de 2024| TSJC suspende el ataque lingüístico no universitario.