¡Cumplir los contratos!

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FOTOGRAFÍA. MUNDO, 20.04.2022. Contrato. Las partes de un acuerdo asisten a la firma del contrato. Imagen creada por Freepik / Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), miércoles 8 de junio de 2022. En general –en materia contractual– viene a ser actualmente un reto conseguir que se cumplan sin condescendencia los compromisos contraídos por el contratista, ya que a veces ocurre que se relaja el cumplimiento del contrato favoreciendo al contratista que ha podido asumir para la adjudicación compromisos estrictos cuyo incumplimiento después se permite o se le compensa por otras vías (por ejemplo, obtención de contratos diferenciados, cuando en realidad deberían ser parte de la adjudicación hecha).

Incluso, en materia de legitimación, a mi juicio, tiene que favorecerse la tendencia a dejar recurrir a los antiguos licitadores contra posibles relajaciones en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por tanto, esta regulación se situaría como tendencia en la mejor dirección posible.

El tema que nos ocupa se toca cuando la ley de contratos del sector público aborda las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral (es conveniente aclarar que estas regulaciones se aplican también a las entidades públicas).

Seleccionamos, del artículo 201 de la LCSP, que los órganos de contratación tomarán medidas para garantizar –en la ejecución de los contratos– que estas obligaciones en materia medioambiental, social y laboral van a ser cumplidas. Es relevante, pues, esta mención al debido cumplimiento en la fase de ejecución de los compromisos contraídos (que es fruto, por cierto, de la insistencia del Derecho comunitario en la materia). Y es que dicha regulación del artículo 201 de al LCSP conecta directamente con el artículo 18.2 de la directiva 2014/24/UE, que al enumerar los principios de la contratación, imponen a los Estados miembros la adopción de tales medidas. También puede relacionarse con los artículos 3.1, 129 y 202 de esta misma LCSP 2017. Recordemos que, además, la Ley de Contratos establece que en los pliegos se puedan establecer este tipo de obligaciones siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no siendo infrecuentes las anulaciones judiciales por este motivo, de no estar vinculadas las obligaciones de carácter ambiental, social o laboral con el objeto del contrato. Y ello pese a reconocer que son obligaciones que pueden valorarse positivamente.

En general, es positiva la tendencia de preocuparse por que se ejecuten debidamente los contratos adjudicados. A veces se adjudican contratos y no se persigue el debido cumplimiento de los mismos. Y en fase de ejecución se actúa de forma condescendiente.

El Consejo de Estado en el dictamen al anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público remitido el 23 de octubre de 2015 vino insistiendo en que esta regulación se refiera tanto a la Administración como a los demás poderes adjudicadores que no son Administración (p. 192).

Según el ATACP Madrid 196/2017 de 5 de julio de 2017 («condición social de ejecución: salarios mínimos. Contrato de servicios: protección y seguridad integral») es válido imponer la retribución de los trabajadores de acuerdo con el convenio colectivo estatal como condiciones de ejecución. Tiene en cuenta el Tribunal la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2017 que anuló el ATARC de Madrid 16/2016 sobre el mismo tema pero como criterio de valoración de las ofertas.

En este contexto puede citarse el reciente Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado emitido en el Expediente nº 89/21. Se suscita el tema de si se puede incorporar (en contratos de servicios o de suministros) un criterio de valoración cualitativo que permita a los licitadores ofertar la realización de una auditoría periódica por una entidad externa, en la que se certifique el cumplimiento del contrato (en todas o en algunas de sus prestaciones), y de manera específica en lo que se refiere al respeto de las previsiones del convenio colectivo aplicable y de las condiciones laborales ofertadas. La JCCPE concluye que la inclusión en el PCAP como criterio de adjudicación de la realización de una auditoría periódica a costa del contratista con el fin de verificar el cumplimiento del contrato no influye directamente en la mejor ejecución de la prestación contratada. Y considera que tales funciones son propias del responsable del contrato y del órgano de contratación, por lo que no se les puede atribuir la condición de criterio de adjudicación (sugiere que se busquen otras fórmulas, como la licitación de un contrato independiente, cita que tomo de G. Bouso Darriba, linkendin, abril 2022 y de S. González-Varas, Tratado de derecho administrativo, tomo 3, comentarios a la Ley de Contratos del Sector público artículo por artículo, ed. Civitas, 4 ed. Madrid 2022).

En definitiva, nos preocupa este tema de cómo se sigue el cumplimiento de los contratos adjudicados. Si no se permite legitimación para recurrir, puede haber un vacío legal. Pero incluso si se permite el tema no queda resuelto.

Santiago González-Varas Ibáñez

Catedrático de Derecho administrativo en la Universidad de Alicante (2002). Realiza habitualmente labores de asesoramiento a Ayuntamientos, así como contencioso-administrativo.