El Tribunal Constitucional avala la condena del golpista Artur Mas Gavarró por el golpe de estado del 9N 2014

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 09.11.2014. El golpista Artur Mas (i) junto a su vicepresidenta Joana Ortega (d) aplaude el 'éxito total' de un golpe de Estado secesionista 9N con más de dos millones de votos gracias al PP de Mariano Rajoy Brey y Alicia Sánchez-Camacho. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), martes 19 de octubre de 2021. Tribunal Constitucional. Gabinete del Presidente. Oficina de Prensa. Nota Informativa número 95/2021. El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el recurso de amparo de Artur Mas Gavarró y avala la decisión del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha desestimado el recurso de amparo de Artur Mas Gavarró contra la sentencia de 23 de enero de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.ç

El recurrente fue condenado como autor de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, previsto en el artículo 410.1 del Código Penal (CP), a las penas de multa de doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno tanto en el ámbito autonómico como del Estado, por tiempo de un año y un mes.

El delito apreciado por los órganos judiciales se funda en el incumplimiento de la providencia del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2014, en la que en virtud de la invocación por el Gobierno del artículo 161.2 de la Constitución, se acordó la suspensión de la celebración del proceso de participación ciudadana previsto para el día 9 de noviembre de 2014, en el que se llamaba a los catalanes y a las personas residentes en Cataluña a manifestar su opinión sobre el futuro político de Cataluña.

La sentencia sostiene que los órganos judiciales no han vulnerado el principio de legalidad penal, al entender que la providencia dictada por el Tribunal Constitucional posee la naturaleza propia de una «resolución judicial» susceptible de integrar el tipo penal del art. 410.1 CP, (que ,en lo que al caso concierne, exige que lo que se incumpla abiertamente sean resoluciones judiciales). Para el Pleno, esa afirmación no es fruto de una interpretación irracional o arbitraria acerca del régimen jurídico de las resoluciones dictadas por este Tribunal.

Por otro lado, la sentencia desestima la denuncia relativa a la falta de ejecutividad y concreción de la providencia incumplida, pues tampoco considera ilógica o arbitraria las conclusiones alcanzadas por los tribunales penales, al entender que la indicada providencia es «ejecutiva por antonomasia» y su contenido es claro y determinado.

El Pleno tampoco cuestiona la apreciación de los órganos judiciales, acerca de que «el demandante obró con conocimiento del mandato judicial y con intención de incumplirlo»; ni se desautoriza la apreciación de los órganos judiciales, relativa a que el requerimiento previo al interesado «no es un requisito típico del delito de desobediencia, ni una condición objetiva de punibilidad, sino un medio de acreditar el dolo cuya relevancia se atenúa cuando se atribuye a autoridades o funcionarios públicos».

Por último, se desestima también la queja de que la condena penal vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos y los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de reunión.

Madrid, 19 de octubre de 2021».

La sentencia PDF

« (…) Hay otro aspecto no menos relevante en el análisis de la afectación por la condena del derecho de participación política garantizado en el art. 23.1 CE: la calidad que tenía el demandante en el momento de la comisión de los hechos de Presidente de la Generalitat de Catalunya, que lleva aparejada una obligación de lealtad constitucional (ATC 24/2017, FJ 8) que impide de todo punto «pretextar el ejercicio de los derechos fundamentales para objetar la antijuridicidad de la conducta del demandante, puesto que ningún derecho de esa naturaleza legitima que el titular de un poder público autonómico incumpla las obligaciones que la propia Constitución le impone: entre ellas, el cumplimiento de las resoluciones de este tribunal (art. 87.1 LOTC), al igual que las dictadas por jueces y tribunales (art. 118 CE)” (STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.5.2.3)».

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La vulneración de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad de expresión (art. 20 CE) y de reunión (art. 21 CE), se alega sin un desarrollo argumental autónomo ni un perfil propio, apareciendo asociados a la supuesta legitimidad del proceso de participación ciudadana como medio de facilitar a los ciudadanos de Cataluña la oportunidad de manifestar sus opiniones: el derecho de reunión no fue invocado en el recurso de casación, por lo que no podría ser objeto en ningún caso de examen de fondo y las libertades ideológica y de expresión se invocan haciendo completa abstracción de que el proceso de participación ciudadana, contraviniendo el mandato de este Tribunal, llegó a su culminación, la consulta se celebró en la fecha señalada y los ciudadanos que participaron en la misma no fueron objeto de persecución penal, lo que nos lleva a concluir la falta de fundamento de su lesión pues «en el contexto propio de un recurso de amparo que trae causa de un procedimiento penal seguido contra el demandante y otros acusados, no cabe dilucidar sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de terceros a quienes el procedimiento penal no les ha afectado. Y ello, porque las resoluciones impugnadas en el presente recurso no han podido ocasionarles lesión alguna, al no haberse establecido ningún tipo de responsabilidad penal respecto de ellos» (ibidem).

Procede, en atención a lo expuesto, la desestimación íntegra de este tercer motivo de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la presente demanda de amparo promovida por don Artur Mas Gavarró. Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.