Sentencia con voto particular de una Audiencia Nacional dividida sobre la crisis de JUPOL

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 21.10.2021. La Comisión Transitoria del sindicato Justicia Policial (JUPOL) confirma el nombramiento del nuevo secretario general del sindicato, Aarón Rivero Martín, tras cerrar el proceso electoral este jueves a la espera de lo  que diga la Justicia en tres denuncias interpuestas por los 5 candidatos vetados. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), miércoles 15 de diciembre de 2021. Audiencia Nacional, Sala de lo Social Madrid. Sentencia: 00255/2021. Letrada de la Administración de Justicia Dª Marta Jaureguizar Serrano. Fecha de Juicio: 06/10/2021. Fecha Sentencia: 02/12/2021. Tipo y núm. Procedimiento: Derechos fundamentales 269/2021. Proc. Acumulados: DFU 283/2021 Materia: Tutela de Dchos. Fund. Ponente:  José Luís Niño Romero. Demandante/s: J. L. L. G., A. L. A., A. L. A., A. V. D., F. M. S. D., Natán espinosa Pérez. Demandado/s: Sindicato Policía Nacional. Resolución de la Sentencia: Desestimatoria (Voto particular).

Breve Resumen de la Sentencia:

Se reclama la nulidad del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que establece un aval del 2% de los afiliados/as provinciales para presentar candidatura a la Secretaría General del Sindicato demandado, y además que no se reclame el requisito anual de afiliación de manera ininterrumpida sino computándose todos los períodos de alta en el sindicato.

Se desestima la demanda

Reglamento de Asambleas aprobado por el órgano soberano del sindicato, la Asamblea Nacional, registrado y publicado en el registro especial de la Policía Nacional, por lo que es de aplicación. Exigencia de aval proporcionada para garantizar un adecuado desarrollo del proceso electivo.

En los estatutos se prevé un año de afiliación para presentarse a las elecciones a cargos del sindicato, sin más especificaciones, por lo que hay que tomar en consideración los períodos de afiliación desde el primer alta como afiliado/a pues nada se prevé de que sea afiliación continuada, por lo que no se debió rechazar a uno de los demandantes por esta circunstancia, que sin embargo no cumplió el requisito de los avales por lo que la estimación parcial resulta inútil.

Voto particular formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Audiencia Nacional, Sala de lo Social Madrid. L – Goya 14 (MADRID).

Tfno: (…). Correo electrónico: (…).

Equipo/usuario: MAD

NIG: (…).

Modelo: ANS105

Sentencia Derechos Fundamentales 0000269 /2021.

Procedimiento de origen: / Sobre: Tutela de Dchos. Fund.

Ponente Ilmo. Sr: José Luís Niño Romero.

Sentencia 255/2021.

Ilmo. Sr. Presidente: D. José Pablo Aramendi Sánchez.

Ilmo. S/as. Sres../Sras. Magistrados/as: Dª.

Emilia Jarabo Quemada

D. José Niño Romero

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y en nombre del Rey Han dictado la siguiente Sentencia.

En los procedimientos de Derechos Fundamentales 269/2021 y 283/2021 seguidos por demandas de J. . L. G., A. L. A., A. L. A., A. V. D. (Letrado D. J. A. D. T.) y F. M. S. D., Natán Espinosa Pérez (Letrado D. A. S. G.) contra Sindicato de Policía Nacional JUPOL (Letrado D. E. A. O. N.) sobre Tutela Dchos. Fund.. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luís Niño Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. – Según consta en autos, el 15 de septiembre de 2021 Don J. M. R. D. L. C. V., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don A. L. A., Don A. L. A., Don A. V. D., Don J. L. G. P., miembros del Cuerpo Nacional de Policía afiliados al Sindicato JUPOL, presento demanda contra, el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial en adelante Jupol, sobre Tutela de derechos fundamentales.

Segundo. – El representante de D. Natán Espinosa Pérez y de D. F. M. S. D., ha presentado con fecha 29 de julio de 2021, demanda de Derechos Fundamentales, registrada bajo el número 283/211 contra JUPOL.

Tercero.-El 4 de octubre de 2021, se dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda, Acumular a la presente demanda registrada bajo el número 269/21 en materia de Derechos Fundamentales e instada por la representación procesal de D. A. L. A.; A. L. A.; A. V. D. y J. L. G. P. contra JUPOL, la demanda registrada bajo el número 283/21 instada por Natán Espinosa Pérez y F. M. S. D. contra JUPOL. Derechos Fundamentales e instada por la representación procesal de D. A. L. A.; A. L. A.; A. V. D. y J. L. G. P. contra JUPOL, la demanda registrada bajo el número 283/21 instada por Natán Espinosa Pérez y F. M. S. D. contra JUPOL.

Cuarto. –La Sala designó ponente señalándose el día 6 de octubre de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Quinto. – Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, desistió de la medida cautelar solicitada y concreto la demanda, desistiendo de la vulneración de derechos fundamentales y concretando que se impugna el proceso electoral solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, y condene al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial a estar y pasar por:

1º.- Que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en 13 el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

2º.- Que, igualmente, respecto del requisito anual de afiliación se declare ha quedado eximido por el Reglamento de asambleas y, de forma subsidiaria, se computen todos los periodos de alta y, en consecuencia, no se reclame sea un año ininterrumpido de afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

3º.- Subsidiariamente y en caso de no ser atendida la pretensión de nulidad del requisito del aval, se solicita la ampliación del plazo de presentación de candidaturas y obtención de avales, así como la entrega del censo por circunscripciones provinciales. Los demandantes Natán Espinosa Pérez y F. MIGUEL S. D., desistieron de la medida cautelar solicitada y desistieron de la vulneración de derechos fundamentales solicita que, se dicte sentencia por la que se declare y condene a JUPOL a estar y pasar por:

A- Que el requisito establecido en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas que la Comisión organizadora dice que es un aval provincial igual al 2% del censo y reclama para la proclamación de la candidatura a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL es nulo y no cabe reclamarse en las presentes elecciones.

B- Que el requisito de afiliación por tiempo de un año está eximido y, de forma subsidiaria, debe ser tenidos en cuenta todos los periodos de alta a no exigirse sea ininterrumpida la filiación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo. Frente a tal pretensión, el letrado del Sindicato de Policía Nacional, alegó la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo de 40 días establecido en la ley orgánica uno/2002 y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Sexto. – Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Séptimo.- Por Providencia de fecha 21.10.21 se acordó lo siguiente: «En las presentes actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, presentó a la Sala su proyecto de sentencia, siendo deliberada nuevamente con esta misma fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, anunciando su intención de formular voto particular. El Presidente de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, encomienda la redacción de la sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Niño Romero».

Octavo.- Por Providencia de fecha 25.10.21 se acordó de conformidad con el art. 88 LRJS la práctica de diligencias finales, dándose traslado a las partes de las mismas para que formularan alegaciones sobre su resultado.

Noveno.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Décimo.- La Ilma. Sra. Dª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada formula voto particular. Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.– El Sindicato de Policía Nacional Justicia Policía en adelante Jupol, está Inscrito en el Registro de la Dirección General de la Policía con el número (..), con CIF G-(…) y con domicilio a efectos de notificaciones en Plaza de Carabanchel nº5 (28025), Madrid. Inscripción que tuvo lugar el 8 de junio de 2018.

SEGUNDO.- Por resolución del Comité ejecutivo nacional de JUPOL aprobada el 23 de enero de 2019 se adoptaron los siguientes acuerdos: Convocar según lo dispuesto en el artículo 50 de los estatutos de JUPOL la asamblea nacional de la organización en fecha 2 de marzo de 2019, que tendrá carácter de ordinaria y extraordinaria.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos de JUPOL se exime a la totalidad de los afiliados de JUPOL del tiempo mínimo de afiliación para presentar candidaturas a la Secretaría general de la organización y al Comité de garantías, derechos y finanzas, pudiendo presentar candidaturas cualquier afiliado al corriente del pago de la cuota a fecha 30 de enero de 2019.

Se establece el calendario hasta la celebración de la Asamblea nacional y en concreto, del 31/ 01/ 2019 a las 00,00 horas al 1 /02/ 2019 a las 23:59 horas, presentación de candidaturas a Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. Podrá ser elegible cualquier afiliado al corriente de pago a fecha 30 de enero de 2019.

TERCERO.- En Asamblea Nacional ordinaria y extraordinaria de JUPOL de 2 de marzo de 2019, se hace constar el censo de JUPOL a 30 de enero de 2019: 13.493 afiliados.

Se adoptaron los siguientes acuerdos:

Se aprueba la modificación de los estatutos.

El candidato D. José María García Fernández, expresa su decisión de aceptar el cargo de Secretario General para el que presenta su candidatura, se nombra candidato a D. José María García Fernández.

Se aprueba por mayoría el Reglamento de asambleas. Son elegidos los candidatos, quedando la composición del Comité de garantías, derechos y finanzas en los términos contenidos en el acta.

El día 8 de marzo de 2019 tuvo entrada en la Dirección General de la Policía, por presentación en la Jefatura Superior de Asturias, tanto del Acta 1/2019 de la Asamblea Nacional ordinaria y extraordinaria de JUPOL, como del Reglamento de Asambleas del sindicato JUPOL, documentos que se remitieron a la División de Personal de la Dirección General de la Policía en la que se recibieron el 14 de marzo de 2019.

Recabado informe a la Abogacía del Estado sobre la modificación estatutaria, se evacuó con fecha 9 de abril de 2019, en el sentido de que «la modificación de los estatutos de JUPOL cumpliría con los requisitos mínimos previstos en el art. 88.2 transcrito, por lo que la Abogacía del Estado informa favorablemente la citada modificación por ser conforme a derecho».

CUARTO.- El Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial, Jupol, publicó en fecha 7 de septiembre de 2021, a través de la Comisión Organizadora de la Asamblea Extraordinaria, comunicado en el que ponía en conocimiento de todos los afiliados el correspondiente calendario electoral para la elección del Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional.

El calendario electoral comprende los siguientes puntos o hitos para la elección del Secretario General: -13 septiembre 2021 publicación del censo -13, 14 y 15 de septiembre alegaciones al censo -16 y 17 Resolución de alegaciones y publicación de censo definitivo -28 septiembre Presentación de candidaturas en Plaza Carabanchel 5, sede del sindicato JUPOL. -29, 30 de septiembre y 1 octubre recuento de avales. 1 de octubre proclamación de Candidaturas. -Del 2 al 20 de octubre Campaña Electoral. -21 de octubre Celebración de Elecciones.

QUINTO.- El Reglamento de Asambleas de JUPOL, aprobado en Asamblea de 2 de marzo de 2019, en su artículo 22.2 dispone lo siguiente: «Para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia. Para ser proclamado candidato a las Secretarías Autonómicas, Provinciales o Insulares será necesario el apoyo de al menos el 5% de los afiliados de su ámbito territorial».

SEXTO. – Al descriptor 5 figuran los Estatutos del sindicato demandado, cuyos artículos 22.c), 23, 25.a) y b), 40 y 51 establecen lo siguiente: Artículo 22.- Los afiliados a la organización sindical JUPOL tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna por razón de ideología, opinión, sexo o cualesquiera otros motivos. Así serán derechos de los afiliados:

c) Ser elector y elegible como candidato para cualquier órgano de representación de JUPOL, siempre y cuando cumpla con lo establecido en los estatutos así como en cualquier otro reglamento aprobado en Asamblea.

Artículo 23.- Para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical.

Artículo 25.a) y b).- Son obligaciones de los afiliados a JUPOL: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de los Estatutos de JUPOL, así como de las resoluciones que se adopten por sus órganos dimanantes de las Asambleas y Congresos legalmente constituidos, que tendrán carácter vinculante. b) Pagar la cuota establecida por los órganos competentes

Artículo 40.- El Secretario General será elegido por la asamblea de entre las candidaturas presentadas y la más votada de ellas, por un período de cuatro años renovables. Artículo 51.- Es el máximo órgano deliberante y decisorio de JUPOL. Está compuesto por los afiliados del sindicato que se hallen al corriente de pago en el momento de la convocatoria.

El voto en la Asamblea podrá ser delegado en cualquier afiliado con derecho a voto. La Asamblea quedará válidamente constituida cuando estén presentes al menos, la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria y en segunda con los presentes. Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría simple, excepto en los casos que expresamente se señale otro criterio, y será el reglamento que oportunamente se apruebe en la Asamblea el que regule la forma, modo y mecanismos de regulación del voto.

La Asamblea se reunirá por vía ordinaria cada cuatro años, y con carácter extraordinario cuando lo decida la mayoría de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional. La fecha y lugar en que haya de celebrarse la Asamblea Nacional, en cualesquiera de sus formas, y el orden del día, serán fijados por la Junta Directiva Comité Ejecutivo Nacional y comunicados al conjunto de JUPOL. Los preparativos, ponencias y resoluciones a adoptar, a las que se refiere el párrafo anterior, serán ejecutadas por la Junta Directiva Comité Ejecutivo Nacional. A tal fin, se desarrollará un reglamento de Asambleas, que será aprobado en la Asamblea.

SEPTIMO. – Los demandantes, Don A. V. D., Don A. L. A., Don A. L. A. y Don J. L. G. P. han presentado instancia solicitando la eliminación tanto del requisito de presentación de avalistas, por entender que el mismo, y tal y como se ha expuesto, vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical y al sufragio pasivo, como el del tiempo mínimo exigido como afiliado para presentar candidatura.

El 7 de septiembre de 2021 presentaron un escrito del tenor literal siguiente: «Estimado Presidente: El compareciente, en su condición de afiliado al sindicato JUPOL, tiene interés en presentar su candidatura a la Secretaría General del Sindicato JUPOL cuyo proceso electoral ha sido objeto de comunicación mediante acta de fecha 07/09/2021.

En aras a garantizar el debido proceso y el derecho al sufragio pasivo del compareciente, esto es el derecho a presentarse como candidato en el proceso electoral a la Secretaría General de Jupol en el año 2021, formula el presente requerimiento a fin de que sean suprimidas todas las trabas o requisitos injustificados y nulos de pleno derecho tales como la presentación de avales.

La exigencia de los avales señalados en el art. 22.2 del Reglamento de Asambleas ha de ser retirada expresamente por las siguientes razones:

-Los Estatutos del Sindicato JUPOL no prevén, ni reclaman para el sufragio pasivo este requisito.

El carácter democrático reclamado para la provisión de los cargos electivos por el art. 9 de la Constitución Española (CE), en relación con el art. 88 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y los arts. 2 y. 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impide, por un lado, la indeterminación de un requisito para ser proclamado candidato, y la consecuente arbitrariedad en la toma de razón del mismo y, por otro, la presentación de datos o declaraciones de voluntad a mayores vulnerando el principio de jerarquía normativa . En efecto, la inexistencia de censo formal debidamente publicado y garantizado impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato.

No constan las circunscripciones en las que cabe, pueden o deben ser recabados los avales, ni el número de afiliados con sufragio activo. El número de avales a presentar, por tanto, está absolutamente indefinido y puede ser construido arbitrariamente a favor de quienes se elija por los que disponen de los datos no publicados.

Es, por tanto, necesario atender el presente requerimiento y acepar como candidatos a la Secretaría General a todos los afiliados que lo deseen y cuenten con los requisitos previstos en el art. 21 nº 1 b) del Reglamento de Asambleas, esto es: «estén al corriente del pago de sus cuotas, así como del resto de obligaciones estatutarias».

La afiliación mínima prevista en el art. 23 de los Estatutos es obvio ha sido eximida de forma general mediante las disposiciones del Reglamento de Asambleas. Ha de ser entendido así toda vez que la facultad conferida a la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional para poder, o no eximir este requisito «cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical» ha sido avocada y, por tanto, de aplicación general la exención de afiliación mínima, por la redacción del art. 21 del Reglamento de Asambleas.

En espera de su respuesta positiva, y, en otro caso, ejercitando los derechos que confiere al compareciente el art. 4 nº 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se promoverán las acciones señaladas en el precepto: 6. Tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

OCTAVO.- La contestación dada por la Comisión Organizadora es la siguiente: «Estimado compañero, la Comisión Organizadora debe ajustarse a la normativa electoral de JUPOL, no es competente para cambiar esa normativa ni aplicar criterios diferentes a los marcados en los Estatutos y en el Reglamento de Asamblea. Por tanto, todas las acciones que realice la comisión organizadora irán encaminadas al cumplimiento estricto de la norma».

NOVENO.- El día 2 de junio de 2021 se celebró Asamblea General Extraordinaria de JUPOL en la que se aprobó el cese del Secretario General D. José María García Fernández, el nombramiento de la Comisión Transitoria y la convocatoria de una Asamblea General extraordinaria para el nombramiento de un nuevo secretario General.

DECIMO.- Don Natán Espinosa Pérez y Don F. M. S. D., son afiliados a JUPOL.  Don Natán Espinosa Pérez dejó de abonar la cuota sindical de forma temporal el día 6 de mayo de 2020, siendo abonada de nuevo a partir del mes de abril de 2021. Don F. M. S. D. se dio de alta en el sindicato en el mes de junio de 2018.

DECIMO PRIMERO.- Don Natán Espinosa Pérez y Don F. M. S. D., el 28 de septiembre de 2021 presentaron sus candidaturas. (descriptor 41) y el día 1 de octubre recibieron notificación comunicándoles que no son aceptadas las candidaturas y son excluidos de ser elegibles como Secretario General del sindicato JUPOL en las elecciones del día 21 de octubre de 2021. .

DECIMO SEGUNDO.- Los afiliados que han presentado su candidatura son seis, de los cuales sólo cuatro han autorizado la publicación de los datos personales, que son: Aaron Rivero Martín, Natán Espinosa Pérez, A. L. A., F. M. S. D..

Una vez realizado el recuento de avales presentados por los aspirantes se procedió al examen de la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa de sindicato resultando que los aspirantes que a continuación se relacionan carecen de los requisitos que se detallan: D. F. M. S. D., no cumple con los requisitos marcados en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas. D. A. L. A. no cumple con los requisitos marcados en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas. D. Natán Espinosa Pérez no cumple con los requisitos marcados en el artículo 23 de los Estatutos de Jupol, así como tampoco cumple con los requisitos marcados en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas. Proclaman candidato a Secretario General de JUPOL al afiliado Aaron Rivero Martín a ser la única candidatura que reúne todos los requisitos exigidos en los Estatutos de Jupol y en el Reglamento de asambleas de Jupol.

DECIMO TERCERO.- Natán Espinosa Pérez remitió un correo a los compañeros de la comisión organizadora comunicando su intención de presentar su candidatura a las elecciones de Secretario General de Jupol y que, pese a dar cumplimiento tanto a la presentación de los avales pedidos como la antigüedad pedida por la Comisión no son requisitos legítimos, ni exigibles por lo que entiendo que la mera solicitud es suficiente para ser declarado candidato. Si fuera necesario aportar algún documento, dato o circunstancias más o subsanar algo, os ruego que me lo indiquéis. En otro caso, como el natural procederé a ejercitar mis derechos legítimos ante la Audiencia Nacional.

DECIMO CUARTO.- Fueron modificados los Estatutos en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, cuya acta figura al descriptor 29. El día 20 de enero de 2020 se presentó en el Registro General de la Policía copia de los Estatutos modificados y del Acta 1/2020 de la asamblea extraordinaria en que se acordó la modificación.

DECIMO QUINTO.- D. A. L. A., el 10 de septiembre de 2021, solicitó a la Dirección General de Policía, copia de la siguiente documentación:

1) Los Estatutos vigentes actualmente del Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial (JUPOL), con CIF (…), inscrito con el Número 56 en el Registro de la Dirección General de la Policía.

2) Las modificaciones de los Estatutos del sindicato antes señalado, con indicación de la fecha en la que se produjeron y la fecha en la que se procedió a su inscripción, así como del organismo responsable de las mismas. Lo que le fue denegado por resolución de 20-9- 2021.

DECIMO SEXTO.- El 20 de septiembre de 2021, el Comité Provincial de JUPOL Sevilla emitió un comunicado relativo a la Asamblea General extraordinaria el próximo 21 de octubre para elegir el nuevo secretario general de JUPOL, la recogida de avales y el apoyo a la candidatura de Aaron Rivero. Al descriptor 69 figura una publicación en el canal YouTube de internet, de A. L. (J. L., 52.300 suscriptores), en la que solicita avales para Natán Espinosa Pérez, y en la que indica que «no son muchas firmas porque solo piden el 2% de la representación. El problema es la organización. Muchas provincias solo necesitan 4 ó 5 firmas».

DECIMO SEPTIMO.- Los días 14 y 15 de septiembre de 2021, la comisión organizadora remitió a las secretarías provinciales un correo electrónico por el que informaba de la remisión del censo electoral para su consulta a través del servidor informático NAS. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Prueba de los hechos. 1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación: El hecho primero, no controvertido y descriptor 76. El hecho segundo, del documento obrante al descriptor 86. El hecho tercero de la prueba documental que figura en el descriptor 67. El cuarto de los documentos que constan en los descriptores 3, 39 y 85. El quinto de la prueba documental que figura en el descriptor 67. El sexto, descriptor 5. El séptimo, documental del descriptor 6. El octavo, descriptor 7. El noveno, descriptor 68. El décimo, descriptor 63. El undécimo, descriptor 41. El duodécimo, descriptor 82 y 95. El decimotercero, descriptor 87. El decimocuarto, descriptor 29. El decimoquinto, descriptores 8 y 81. El decimosexto, descriptores 96 y 69. El decimoséptimo, descriptores 70 y 71.

SEGUNDO.– Pretensiones de las partes.

1. Se impugna el proceso electoral a la Secretaría General llevado a cabo en el sindicato JUPOL, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, y condene al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial a estar y pasar por:

1º.- Que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en 13 el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

2º.- Que, igualmente, respecto del requisito anual de afiliación se declare ha quedado eximido por el Reglamento de asambleas y, de forma subsidiaria, se computen todos los periodos de alta y, en consecuencia, no se reclame sea un año ininterrumpido de afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

3º.- Subsidiariamente y en caso de no ser atendida la pretensión de nulidad del requisito del aval, se solicita la ampliación del plazo de presentación de candidaturas y obtención de avales, así como la entrega del censo por circunscripciones provinciales.

Los demandantes Natán Espinosa Pérez y F. M. S. D., desistieron de la medida cautelar solicitada y desistieron de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitan que, se dicte sentencia por la que se declare y condene a JUPOL a estar y pasar por:

A- Que el requisito establecido en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas que la Comisión organizadora dice que es un aval provincial igual al 2% del censo y reclama para la proclamación de la candidatura a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL es nulo y no cabe reclamarse en las presentes elecciones.

B- Que el requisito de afiliación por tiempo de un año está eximido y, de forma subsidiaria, debe ser tenidos en cuenta todos los periodos de alta a no exigirse sea ininterrumpida la filiación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

2. Frente a tal pretensión, el letrado del sindicato de Policía Nacional JUPOL, alegó la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo de 40 días establecido en la Ley Orgánica 1/2002 y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, el requisito del 2% de avales de cada circunscripción electoral que será la provincia, para ser proclamado candidato a la Secretaría general del Comité ejecutivo nacional se estableció en la Asamblea Nacional de 2 de marzo de 2019.

Consta el censo por provincias y no hay dificultades para obtener el aval. Cada candidato disponía de un plazo máximo de 12 días para poder obtener los avales, desde la convocatoria del 31 de agosto. De los seis candidatos presentados sólo uno cumple los requisitos. las normas internas del sindicato coexisten no se puede aplicar el principio de jerarquía normativa. El Reglamento de asambleas de JUPOL y los Estatutos se complementan, sí que se haya impugnado el Reglamento de asambleas.

El requisito de antigüedad en la empresa para ser elegibles no es novedoso puesto que el artículo 69 ET establece una antigüedad de los trabajadores de seis meses en la empresa para ser elegibles y en este caso, es de un año. En el artículo 69.3 también se prevé para poder presentarse como candidatos a las elecciones de delegados de personal y miembros del Comité de empresa que los trabajadores avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir y en este caso se requiere el 2% de los afiliados. D. F. M. S. D, D. A. L. A. no cumplen con los requisitos marcados en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas. D. Natán Espinosa Pérez no cumple con los requisitos marcados en el artículo 23 de los Estatutos de Jupol, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas.

Se dio de baja y no se vuelve a dar de alta hasta hace seis meses, debiendo computarse el año de manera ininterrumpida desde la última afiliación porque no es lo mismo un año de afiliación que un año desde la afiliación.

TERCERO.- Caducidad.

1. Se alega por la parte demandada la caducidad de la acción al no haberse presentado la demanda dentro del plazo de 40 días desde la convocatoria del proceso electoral, plazo establecido en la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

El artículo 1.3 de la citada LO remite a su legislación específica a los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Y la Disposición Final Segunda de dicha Ley Orgánica proclama su carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito policial, la sindicación está regulada en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de personal de la Policía Nacional, cuyo artículo 8 proclama el derecho de Policías Nacionales a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Los artículos 88 y siguientes de la LO 9/2015 regulan las organizaciones sindicales en la Policía Nacional, guardando silencio respecto al concreto extremo del funcionamiento interno de los sindicatos policiales y su impugnación.

Por otra parte la Ley Orgánica de Libertad Sindical tampoco contiene previsión alguna al respecto y en los estatutos de la organización sindical demandada nada se dice.

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Recurso 4225/1998, analizaba la cuestión en los siguientes términos: La cuestión ahora debatida afecta al denominado derecho sindical, pero ni la LOLS ni tampoco en su desarrollo la LPL han establecido expresamente un plazo para impugnar jurisdiccionalmente los distintos actos o acuerdos de los sindicatos que afecten a las relaciones jurídicas con sus afiliados, ni, en consecuencia, han determinado posibles plazos diversos en atención al diferente contenido, sancionador o no, en cuanto ahora nos afecta, del acto impugnado. 6. A falta de norma legal expresa, serán los estatutos sindicales los que deberían fijar un posible plazo razonable para la impugnación jurisdiccional de sus acuerdos, que cabría estimarlo válido de no vulnerar los esenciales principios constituciones de tutela judicial efectiva, evitando impusieran requisitos impeditivos o desproporcionados para el acceso por los afectados a la vía jurisdiccional, y de seguridad jurídica para los propios afectados y para posibles terceros. (…).

En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindicales, entendemos aplicables analógicamente los principios que se deducen de la normativa antes referida aplicada por la jurisprudencia civil para determinar los plazos para el ejercicio de las acciones impugnatorias de los acuerdos sindicales por sus afiliados.

Debe, no obstante, distinguirse entre: a) los acuerdos y actuaciones del sindicato que sean contrarios a los estatutos sindicales para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de caducidad de 40 días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, y b) los acuerdos y actuaciones del sindicato que sean contrarios a las leyes para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de prescripción de 1 año. Este último plazo, al igual que se ha efectuado por esta Sala fijando un plazo para el ejercicio de acciones en materia de S.S. cuando no esté establecido un plazo especial concretándolo en uno de 5 años de prescripción para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil fundada en principios distintos (entre otras, TS 4.ª S 11 Nov. 1998, rec. 1032/1998), debe fijarse analógicamente en un año de prescripción (arg. ex art. 59.1 ET) para el ejercicio ante la jurisdicción social de acciones derivadas de las relaciones sindicato-afiliados que no tengan fijado otro plazo especial directa o analógicamente.

Esta Sala ha seguido la anterior doctrina en su sentencia de 18 de junio de 2007, Autos 20/2005, en la que se exponía lo siguiente: «Finalmente también se ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, en función de que argumenta que aunque esta se encuadre en el seno del procedimiento laboral lo es aplicable a dicha opción la legislación que le es propia en cuanto que es la impugnación de un Congreso y su acta y ha de acudirse a la normativa civil, siguiendo la línea argumental de STS 2.11.99 , y que se halla en la Ley Orgánica de Asociaciones (art. 40-3º de la L.O. 1/2002).- Esta Sala (St. AN 9-3-07) al analizar igual razonamiento y excepción se atuvo a la aplicación de un plazo de un año como el aplicable y aplicado por el Tribunal Supremo para las modalidades de impugnación de Convenio Colectivo o la de Conflicto Colectivo – carentes como en este caso de plazo de prescripción o caducidad expreso para el ejercicio de la acción laboral concretamente acudiéndose así , como supletorio o de » ultima ratio» al artículo 59 del ET.»

3. En la demanda rectora del procedimiento se alega vulneración del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad, por lo que la censura del acto sindical impugnado, la convocatoria del proceso para la elección del Secretario General, no lo es por haber vulnerado algún artículo de los estatutos del sindicato demandado sino por conculcar los citados derechos de rango constitucional y legal, por lo que el plazo para la impugnación sería de un año siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

A la misma solución se llegaría si se acudiera a la LO 1/2002, ya que el plazo de cuarenta días invocado por la parte demandada queda reservado para la impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos (artículo 40.3), mientras que los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico (artículo 40.2), como sería el caso actual, no tienen señalado plazo alguno remitiéndose a «los trámites del juicio que corresponda», lo que nos llevaría al plazo de un año ya señalado.

Es más, y como colofón, el acto impugnado data del día 7 de septiembre de 2021 y las demandas presentadas en estos autos lo fueron el 15 de septiembre y el 1 de octubre de 2021 (procedimientos 269/2021 y 283/2021 respectivamente), no alcanzándose el plazo de 40 días alegado en la contestación a la demanda.

En definitiva, no asiste la razón a la parte demandada sobre este extremo desde ninguno de los puntos de vista que se acaban de exponer, por lo que se rechaza la caducidad.

CUARTO.- Avales.

1.- La primera de las censuras que se plantean por la parte demandante es la relativa a la exigencia de un número determinado de avales para poder concurrir como candidatos/as al proceso electoral, reclamando que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

Se expone por la parte demandante que este requisito se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional del Secretario General expulsado, con la intención de impedir la presentación de candidatos a la Secretaría General de la Junta Directiva, tratándose de un requisito que no está previsto en los Estatutos de Jupol y que, según los demandantes, es de imposible cumplimiento por los afiliados en general.

Considera por ello que este requisito se debe tener por no puesto al vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical.

2. La libertad sindical se garantiza en el artículo 28 de la Constitución, remitiéndose a la ley para la concreta configuración de este derecho en el ámbito del ejército, las fuerzas y cuerpos de seguridad y el sector público al afirmar que la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

Por su parte el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, exceptúa de su aplicación, el ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar que se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

Este ámbito engloba a la policía nacional. Así llegamos a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de personal de la Policía Nacional, que acoge los derechos de representación colectiva contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas; respetando, en todo caso, los límites y restricciones sobre la materia recogidos en la citada norma, en particular el referido a la exclusividad de afiliación a organizaciones sindicales formadas únicamente por Policías Nacionales.

La constitución de organizaciones sindicales se regula en el artículo 88 LO 9/2015 en los siguientes términos:

1. Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía. 2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la organización sindical.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir del requerimiento practicado al efecto. 3. Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado (por todas ATC 241/2004, de 6-7 , con cita de STC 116/2001, de 21-5 ) que «La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos (art. 7 CE), que se predica también respecto de los partidos políticos (art. 6 CE), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos de cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (F. 2), al señalar que «el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de «redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos […], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical».

4. En el presente caso hemos de partir de un hecho acreditado que contradice a la parte demandante cuando afirma que no le consta la aprobación, inscripción y publicación del Reglamento de asambleas, como es el adecuado depósito y registro en el registro especial contemplado por la normativa específica de la Policía tanto de los estatutos del sindicato demandado como del discutido Reglamento de Asambleas, de tal manera que el conjunto normativo a tener en cuenta es el formado por ambos documentos los cuales fueron aprobados por el órgano soberano del sindicato como es la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019.

De acuerdo con lo anterior, los estatutos tras proclamar el derecho de los afiliados a ser electores y elegibles, así como el carácter vinculante para los afiliados de lo previsto en los Estatutos y lo acordado en Asambleas y Congresos legalmente constituidos, condiciona aquel derecho al cumplimiento de lo establecido en los estatutos así como en cualquier otro reglamento aprobado en Asamblea.

Además es la Asamblea el órgano que elige al Secretario General de entre las candidaturas presentadas (artículo 40) y el que aprueba el reglamento de Asambleas (artículo 51), instrumento interno que regula el funcionamiento del órgano soberano del sindicato en lo relativo preparativos, ponencias, resoluciones a adoptar y forma, modo y mecanismos de regulación del voto.

Lo anterior supone que los estatutos no agotan todos los extremos relativos al procedimiento de elección de cargos en el sindicato, pues contienen una previsión expresa que permite una regulación de desarrollo de distintos aspectos de la vida sindical y, entre ellos, como se ve, el relativo a la elección de cargos.

Negar esta posibilidad, como se desprende del planteamiento de la parte demandante, supondría dejar sin contenido una expresa previsión estatutaria.

En la medida en que esa normativa de desarrollo contemplada en los propios estatutos no resulte irrazonable, desproporcionada o de imposible cumplimiento, entonces no podrá llegarse a la conclusión de que la misma impide a las personas afiliadas una eficaz participación en la organización sindical de la que forman parte lo que conectaría con el derecho a la libertad sindical.

Así se discute la procedencia de exigir un apoyo previo del 2% de afiliados/as de cada provincia para poder ser proclamado/a candidato/a a la Secretaría General.

El demandante don A. L. publicó en sus redes sociales que «no son muchas firmas porque solo piden el 2% de la representación. El problema es la organización. Muchas provincias solo necesitan 4 ó 5 firmas». El comentario nada dice ni de la falta de previsión estatutaria del requisito ni de la imposibilidad de su cumplimiento, lo que sin embargo si se reprocha en la demanda, y es más, hasta considera el porcentaje como bajo al afirmar que «solo piden el 2%», y que en «muchas provincias solo necesitan 4 ó 5 firmas», expresión que se puede interpretar como una cifra perfectamente alcanzable para el actor.

Además al concretar las firmas necesarias en 4 ó 5 está dando a entender que tiene cierto conocimiento del nivel de afiliación al sindicato en un número de provincias relevante, pues es otro caso no se habría concretado la cifra en la citada.

Otro dato a tener en cuenta es el número de personas afiliadas al sindicato, que según consta al hecho probado tercero es superior a las 13.000, por lo que la exigencia de un 2% de avales por provincia resulta razonable para conseguir un adecuado desarrollo del proceso electivo estableciendo un mínimo filtro en el momento de la presentación de candidaturas, evitándose así un número de candidatos/as imposible de gestionar, ya que podría llegarse hasta un número igual al de afiliados/as, esto es 13.493.

Por último, respecto al censo ha resultado probado que la comisión organizadora remitió a las secretarías provinciales un correo electrónico por el que informaba de la remisión del censo electoral para su consulta a través del servidor informático NAS.

En conclusión, la normativa interna reguladora de la elección a la Secretaría General estaba contemplada en los Estatutos de la organización sindical demandada, se aprobó por la Asamblea, órgano competente para ello, y se registró e inscribió en el registro especial previsto legalmente sin que conste su impugnación judicial.

La exigencia de un número de apoyos provincial del 2% para la presentación de candidaturas, no es desproporcionada ni de imposible cumplimiento, por lo que no impide a los afiliados/as su derecho a participar activamente en la organización sindical de la que forman parte, de tal manera que no procede declarar nulo el artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas.

QUINTO.- Antigüedad en el sindicato.

1. La segunda pretensión de la demanda se centra en la interpretación del del requisito contenido en el artículo 23 de los estatutos a cuyo tenor, «para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical».

Se declara probado que en la votación de la candidatura presentada a Secretario General del Comité ejecutivo nacional en la asamblea de 2 de marzo de 2019, acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos de JUPOL se eximio a la totalidad de los afiliados de JUPOL del tiempo mínimo de afiliación para presentar candidaturas a la Secretaría general de la organización y al Comité de garantías, derechos y finanzas, pudiendo presentar candidaturas cualquier afiliado al corriente del pago de la cuota a fecha 30 de enero de 2019, exención que se acordó para la designación de Secretario General en la asamblea te 2 de marzo de 2019, y que obedeció al escaso periodo transcurrido desde la constitución del sindicato, sin que pueda hacerse extensiva y generalizarse para cualquier proceso electoral.

2. Quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, se refiere a un año ininterrumpido como sostiene el letrado de JUPOL, o se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, tesis defendida por los demandantes, señalando al efecto que, hay que tener en cuenta los períodos de afiliación desde la fecha de la primera afiliación aunque existan períodos de afiliación sin solución de continuidad y con indiferencia del tiempo que haya transcurrido entre los sucesivos períodos y ello porque en la interpretación del precepto estatutario en cuestión se refiere «exclusivamente a un año desde el período de su afiliación», sin que en ningún momento conecte dicha expresión con un único periodo de afiliación o con varios; ni, mucho menos, que haga referencia a la necesidad de que tal año de afiliación se haya realizado de forma ininterrumpida; ni, tampoco, excluya del cómputo los períodos en que se hubiera estado afiliado con anterioridad al nuevo período de afiliación, ni, en definitiva, que excluya los períodos de afiliación separados por un determinado período de tiempo.

Además, en lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo, cabe mencionar que el texto de la Ley Orgánica 9/2015 acoge los derechos de representación colectiva como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas, siendo reiterada la doctrina del TCO y judicial que declara que la actividad sindical forma parte del derecho de libertad sindical y como todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española, como sistema de garantías y de derechos básicos y esenciales en nuestro Estado de derecho, debe ser objeto de interpretación favorable a su ejercicio y efectividad, y esta interpretación favorable a su ejercicio debe realizarse de todas las normas reguladoras y requisitos que se establezcan, sin que puedan prevalecer los formalismos de manera que impidan o restrinjan de forma indebida tales derechos fundamentales.

Por otra parte la redacción del artículo estatutario discutido dice, en lo que ahora interesa, que «se requiere una antigüedad mínima de un año desde el período de su afiliación», sin que se exija una permanencia de forma continuada e ininterrumpida, por lo que el sentido literal del precepto, primer canon de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1281 del Código Civil, no ofrece dudas al respecto siendo por ello incorrecta la exigencia de un año de antigüedad ininterrumpida.

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que en la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de afiliación, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, lo que conllevaría la estimación de la demanda, si bien el demandante al que se excluyó su candidatura por este requisito, don Natán Espinosa, no cumplió por su parte el otro requisito ya analizado del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas referido al apoyo del 2% del censo provincial de afiliados/as, por lo que la estimación parcial de la demanda sería inútil al seguir persistiendo un defecto en su candidatura que le impediría ser votado, por lo que procede la desestimación. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

De conformidad con lo solicitado por la parte actora se tiene a los demandantes por desistidos de la medida cautelar solicitada y de la solicitud de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Desestimamos la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Desestimamos las demandas formuladas por Don J. M. R. D. L. C. V., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don A. L. A., Don A. L. A., Don A. VAQUERO D., Don J. L. G. P., y de D. Natán Espinosa Pérez y D. F. M. S. D., miembros del Cuerpo Nacional de Policía afiliados al Sindicato JUPOL, contra el Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial (JUPOL), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº (…) haciendo constar en las observaciones el nº (…); (IBAN ES..); si es en efectivo en la cuenta nº (…) (IBAN ES..), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular que, de conformidad con lo establecido en el Art. 260.2 de la Ley Orgánica, formula la magistrada Ilma. Sra. doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada a la sentencia dictada en el Procedimiento sobre impugnación del Proceso Electoral N.º 269 /2021

I. Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto de sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mostrar mi discrepancia con este obligado voto particular , en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y defendida durante su deliberación, a la sentencia dictada en el procedimiento número 269/2021 , acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC., por discrepar –con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala– de la solución a la que se ha llegado, de desestimar la demanda y declarar en el apartado 4.:

«En el presente caso hemos de partir de un hecho acreditado que contradice la parte demandante cuando afirma que no le consta la aprobación, inscripción y publicación del Reglamento de asambleas, como es el adecuado depósito y registro en el registro especial con templado por la normativa específica de la Policía tanto de los estatutos del sindicato demandado como del discutido Reglamento de Asambleas, de tal manera que el conjunto normativo a tener en cuenta es el formado por ambos documentos los cuales fueron aprobados por el órgano soberano del sindicato como es la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019» y continúa razonando «los estatutos no agotan todos los extremos relativos al procedimiento de elección de cargos en el sindicato, pues contienen una previsión expresa que permite una regulación de desarrollo de distintos aspectos de la vida sindical y, entre ellos, como se ve, el relativo a la elección de cargos. Negar esta posibilidad, como se desprende del planteamiento de la parte demandante, supondría dejar sin contenido una expresa previsión estatutaria. En la medida en que esta normativa de desarrollo contemplada en los propios estatutos no resulte irrazonable, desproporcionada o de imposible cumplimiento, entonces no podrá llegarse a la conclusión de que la misma impide a las personas afiliadas una eficaz participación en la organización sindical en la que forman parte los que conectaría con el derecho a la libertad sindical».

La sentencia concluye desestimando la demanda y declarando válido el artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaría general de la junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

Por lo que se refiere al requisito anual de afiliación establecido en el artículo 23 de los Estatutos, declara que se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, si bien el demandante al que se excluyó su candidatura por falta de este requisito, D. Natán Espinosa, no cumplió el otro requisito establecido en el artículo 22.2 del reglamento de asambleas referida al apoyo del 2% de centro provincial de afiliados por lo que desestima la demanda.

II. En cuanto a los hechos declarados probados, se deben modificar en los siguientes términos:

TERCERO. -El segundo párrafo de este hecho probado debe quedar redactado como sigue: «En fecha 14 de marzo de 2019 tuvo entrada en la división de personal de la Dirección General de la Policía, escrito con las modificaciones de los estatutos de JUPOL, así como reglamento de asambleas, aprobado en la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019. Dichos documentos fueron presentados en la Jefatura Superior de Asturias el 8 de marzo de 2019.

Tanto los estatutos como el reglamento de asambleas fueron enviados, con fecha 22 de marzo de 2019, a la Abogacía del Estado la cual emitió el correspondiente informe en fecha 9 de abril, en el cual se informa que «la modificación de los estatutos de JUPOL cumpliría con los requisitos mínimos previstos en el artículo 88.2 transcrito, por lo que la Abogacía del Estado informa favorablemente la citada modificación por ser conforme a derecho». Lo cual es reflejado con el asiento número 58 en el registro especial de asociaciones de la Dirección General de la policía (descriptor 118).

La modificación es relevante y trascendente y encuentra apoyo en documental hábil (descriptor; 118 consistente en el oficio del Secretario General de la división de personal de la Dirección General de la Policía) y tiene relevancia para influir en el sentido del fallo, porque de la lectura del oficio queda claro que son los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019 y presentados en la Jefatura Superior de Asturias el 8 de marzo de 2019 los inscritos en la Dirección General de la Policía y no el reglamento de asambleas, ya que el documento informado por la Abogacía del Estado fue «la modificación de los estatutos de JUPOL» y el registrado en el registro especial de asociaciones de la Dirección General de la Policía, sin que además conste la fecha de inscripción.

QUINTO. -Se debe añadir: el reglamento de asambleas de JUPOL «cuya inscripción y publicación no consta«, tal y como se desprende del descriptor 118.

DECIMO-CUARTO. – se debe modificar en los siguientes términos: «En acta de la Asamblea Nacional ordinaria y extraordinaria de JUPOL de 2 de marzo de 2019 se aprueba la modificación de los estatutos propuesta. Estos estatutos son los que constan inscritos en la Dirección General de la Policía» (tal y como consta en el descriptor 67 y 118.). Fueron modificados de nuevo los Estatutos en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021. Expediente número 28000438″.

Así se desprende del descriptor 29 en el que constan los estatutos con una diligencia en la que se hace constar «el presente texto íntegro de los nuevos estatutos que incluyen los artículos ya modificados en Asamblea General Extraordinaria Nacional nº 1/2020 de fecha 15 de enero de 2020».

Así como, del descriptor ,nº 25 consistente en el poder otorgado ante notario de Madrid Dª B. V. F. el 2 de septiembre de 2021 con número 2091 de protocolo, en el que expresamente consta : «modificados sus Estatutos en virtud de acuerdos adaptados por la Asamblea General, el 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021, expediente número 2800043».

La modificación, encuentra apoyo en documental hábil, es relevante y trascendente porque de ello se deduce que los actuales estatutos de JUPOL que fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria Nacional el 15 de enero de 2020, no están inscritos en la Dirección General de la Policía, ya que fueron depositados en la Dirección General de Trabajo y la única inscripción de estatutos en la Dirección General de la Policía son los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria de JUPOL celebrada el 2 de marzo de 2019, estando por tanto, los actuales estatutos sin inscribir en la Dirección General de la Policía.

DECIMO-SEPTIMO. -Se debería modificar en los siguientes términos: «los días 14 y 15 de septiembre de 2021 la Comisión organizadora remitió un correo en los siguientes términos». Dando cumplimiento al Reglamento de Asambleas de JUPOL una vez finalice el plazo de alegaciones se remitirá el censo para su consulta a los diferentes órganos territoriales del Sindicato. El acceso al mismo será a través de la herramienta NAS, todo aquel secretario Provincial que aún no haya solicitado el acceso debe solicitarlo a través del correo [email protected]».

«Adjunto reenvío a los regionales de ambas jefaturas de Andalucía el mail de la Comisión organizadora de la asamblea referido al censo y acceso a NAS. Si no tenéis acceso a NAS debéis solicitarlo». «El censo oficial de lecciones fue puesto a disposición de quienes ostentan el cargo o realizan las funciones de Secretario Provincial y Secretario Territorial, mediante un vínculo o enlace que permite el acceso al mismo dentro del servidor informático NAS de JUPOL.» (descriptores 70 y 71).

La modificación es relevante porque lo único que se deduce y se declara probado es que el censo fue remitido a los diferentes órganos territoriales del sindicato, sin que conste, tal y como manifiestan los demandantes, un censo oficial debidamente publicado e individualizado por cada provincia, lo que impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato, las circunscripciones en las que cabe, y el número de afiliados con sufragio activo.

III

1-. Se impugna el proceso electoral que se está llevando a cabo en el sindicato JUPOL, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, y condene al Sindicato de Policía Nacional Justicia Policial a estar y pasar por:

1º.- Que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en 13 el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

2º.- Que, igualmente, respecto del requisito anual de afiliación se declare ha quedado eximido por el Reglamento de asambleas y, de forma subsidiaria, se computen todos los periodos de alta y, en consecuencia, no se reclame que sea un año ininterrumpido de afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

3º.- Subsidiariamente y en caso de no ser atendida la pretensión de nulidad del requisito del aval, se solicita la ampliación del plazo de presentación de candidaturas y obtención de avales, así como la entrega del censo por circunscripciones provinciales.

4ºSubsidiariamente, y en caso de no estimarse la medida cautelar que se anuncia, se solicita para el supuesto de que el procedimiento electoral haya llegado su fin en el momento de dictar sentencia, se declare la nulidad íntegra del mismo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en el que se produjo la vulneración de derechos fundamentales y se produjo la proclamación y en su caso la exclusión de candidatos presentados.

Los demandantes Natán espinosa Pérez y F. M. S. D., desistieron de la medida cautelar solicitada y desistieron de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitan que, se dicte sentencia por la que se declare y condene a JUPOL a estar y pasar por:

A.- Que el requisito establecido en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas que la Comisión organizadora dice que es un aval provincial igual al 2% del censo y reclama para la proclamación de la candidatura a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL es nulo y no cabe reclamarse en las presentes elecciones.

B.- Que el requisito de afiliación por tiempo de un año está eximido y, de forma subsidiaria, debe ser tenidos en cuenta todos los periodos de alta al no exigirse sea ininterrumpida la afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

C.- Subsidiariamente se solicita, en caso de no ser desestimada de las medidas cautelares, se declare la nulidad integran el proceso electoral retrotrayendo las actuaciones de la Comisión organizadora al momento de la proclamación de los candidatos presentados.

2. El principal fundamento de la desestimación de la demanda en la sentencia mayoritaria es, que en contra de lo que afirma la parte demandante el conjunto normativo a tener en cuenta es el formado por el Reglamento de Asambleas y los Estatuto del sindicato los cuales fueron aprobados por el órgano soberano del sindicato como es la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019.

3-. Pues bien, los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional de 2 de marzo de 2019 fueron modificados de nuevo en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021. Expediente número 28000438, tal y como se refleja en el ordinal decimocuarto del relato fáctico, de manera que, los Estatutos actualmente vigentes no están inscritos en el registro especial de la Dirección General de la Policía y por lo que se refiere al Reglamento de Asambleas, tampoco consta inscrito en el referido registro , puesto que del oficio remitido en cumplimiento de la diligencia final acordada por la Sala tan sólo consta que el documento inscrito son los estatutos aprobados en la asamblea de 2 de marzo de 2019 sin que tampoco se especifique la fecha de inscripción de dichos estatutos.

4-. Significando que el requisito del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que estableció: para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral que será la provincia, se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de 2 de marzo de 2019, fecha en que se presentó como candidato y fue nombrado Secretario General, Don José María García Fernández posteriormente expulsado, no siendo requisito previsto en los estatutos de JUPOL, ni costando censo por provincias debidamente publicado.

5-. Para la constitución de una organización sindical en la Policía Nacional, será preciso el depósito de sus estatutos, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía ( artículo 88.1 LO 9/ 2015 ), con el conjunto de menciones que integran su contenido mínimo legal ( artículo 88.2 LO 9/2015) , desde la denominación de la organización hasta su régimen económico, pasando por sus fines específicos, domicilio, órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos, requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, régimen de modificación de los estatutos y disolución de la entidad, régimen económico que establezca el carácter, procedencia y destino de su recursos.

Serán representantes de estas organizaciones sindicales representativas de la policía nacional, aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido designados formalmente como tales por sus órganos de gobierno conforme a los correspondientes estatutos. (artículo 89.6).

6-. Son los estatutos de la organización sindical los que deben contener el régimen de provisión electiva de cargos y, en el presente caso, los estatutos no contemplan el requisito -de ser necesario presentar el apoyo de al menos 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia-, por tanto, tal norma contenida en el artículo 22.2 del reglamento de asambleas del sindicato PUJOL, norma, no inscrita en el registro especial de la Dirección General de la Policía, carece de validez ,no siendo función del reglamento de asambleas el determinar o imponer requisitos para ser proclamado candidato a la Secretaría General del Comité ejecutivo Nacional, ya que sus funciones tal y como se establece en el artículo 51 de los estatutos son regular la constitución de las asambleas, la forma de las deliberaciones, el régimen de trabajo de las ponencias y el procedimiento de adopción de acuerdos. Se trata de una norma que no puede contravenir las normas de rango superior como es la Ley Orgánica 9/2015 a la que nos hemos referido, ni aún menos puede restringir el ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional que tienen reconocido por Ley Orgánica, son los estatutos los que deben regular el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

7.- La segunda pretensión de la demanda se centra en la interpretación del del requisito contenido en el artículo 23 de los estatutos a cuyo tenor, «para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical».

Se declara probado que en la votación de la candidatura presentada a Secretario General del Comité ejecutivo nacional en la asamblea de 2 de marzo de 2019, acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos de JUPOL se eximió a la totalidad de los afiliados de JUPOL del tiempo mínimo de afiliación para presentar candidaturas a la Secretaría general de la organización y al Comité de garantías, derechos y finanzas, pudiendo presentar candidaturas cualquier afiliado al corriente del pago de la cuota a fecha 30 de enero de 2019, exención que se acordó para la designación de Secretario General en la asamblea te 2 de marzo de 2019, y que obedeció al escaso periodo transcurrido desde la constitución del sindicato, sin que pueda hacerse extensiva y generalizarse para cualquier proceso electoral.

Quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, se refiere a un año ininterrumpido como sostiene el letrado de JUPOL, o, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, tesis defendida por los demandantes, señalando al efecto que, hay que tener en cuenta los períodos de afiliación desde la fecha de la primera afiliación aunque existan períodos de afiliación sin solución de continuidad y con indiferencia del tiempo que haya transcurrido entre los sucesivos períodos y ello porque en la interpretación del precepto estatutario en cuestión se refiere «exclusivamente a un año desde el período de su afiliación», sin que en ningún momento conecte dicha expresión con un único periodo de afiliación o con varios; ni, mucho menos, que haga referencia a la necesidad de que tal año de afiliación se haya realizado de forma ininterrumpida; ni, tampoco, excluya del cómputo los períodos en que se hubiera estado afiliado con anterioridad al nuevo período de afiliación, ni, en definitiva, que excluya los períodos de afiliación separados por un determinado período de tiempo.

Además, en lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo, cabe mencionar que el texto de la Ley Orgánica 9/2015 acoge los derechos de representación colectiva contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas, siendo reiterada la doctrina del TCO y judicial que declara que la actividad sindical forma parte del derecho de libertad sindical y como todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española, como sistema de garantías y de derechos básicos y esenciales en nuestro Estado de derecho, debe ser objeto de interpretación favorable a su ejercicio y efectividad, y esta interpretación favorable a su ejercicio debe realizarse de todas las normas reguladoras y requisitos que se establezcan, sin que puedan prevalecer los formalismos de manera que impidan o restrinjan de forma indebida tales derechos fundamentales. Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que, en la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de afiliación, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato.

8-. Además se debe tener en cuenta como criterio interpretativo las resoluciones jurisdiccionales dictadas en aplicación de la LOREG , entre otras STS, sala 1ª 280/2000, de 23 de marzo y SAP de Madrid (sección 18 ) 205/2005 de 17 de marzo y SAP de Alicante, sección 9ª , 633/2013, de 10 de diciembre, todas ellas reconocen que, «en unas elecciones constitucionales y democráticas, prima un principio que consiste en garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio».

9-. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta,

– Que fueron modificados los Estatutos en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, sin que consten los mismos inscritos en el registro especial de la Dirección General de la Policía.

-Que el Reglamento de Asambleas, tampoco consta inscrito en el registro especial de la Dirección General de la Policía.

-Que el requisito del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que estableció: «para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral que será la provincia», se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de 2 de marzo de 2019, fecha en que se presentó como candidato y fue nombrado Secretario General, Don José María García Fernández posteriormente expulsado, no siendo requisito previsto en los Estatutos de JUPOL, carece de validez, no siendo función del Reglamento de Asambleas el determinar o imponer requisitos para ser proclamado candidato a la Secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional ya que sus funciones tal y como se establece en el artículo 51 de los Estatutos son regular la constitución de las asambleas, la forma de las deliberaciones, el régimen de trabajo de las ponencias y el procedimiento de adopción de acuerdos. Se trata de una norma que no puede contravenir las normas de rango superior como es la Ley Orgánica 9/2015 a la que nos hemos referido.

-Que no consta, tal y como manifiestan los demandantes, un censo oficial debidamente publicado e individualizado por cada provincia, lo que impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato, ni las circunscripciones en las que cabe, ni el número de afiliados con sufragio activo.

-Que, en la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de afiliación, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato.

De todo ello se deduce que en las elecciones no se han cumplido los principios tendentes a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio.

Por lo que la demanda debería ser estimada, y teniendo en cuenta que el procedimiento electoral ha llegado a su fin, se debería declarar la nulidad íntegra del mismo debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la proclamación de los candidatos presentados. Madrid dos de diciembre de 2021