Texto enmienda de totalidad de VOX contra ley de amnistía

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 16 DE NOVIEMBRE DE 2023. La cuarta fuerza política catalana, VOX, denuncia la "traición del Partido Socialista" empapelando las calles de Barcelona. Señala al líder socialista nacional, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y al regional catalá, Salvador Illa Roca, como los "culpables del fin de la democracia". Va a "empapelar todos los municipios de Cataluña" con carteles donde Illa y Sánchez aparecen con el golpista derechista fugado d ela Justicia española y fundador de la derecha separatista Junts per Catalunya (JxCat), Carles Puigdemont Casamajò, y se puede leer "PSOE traidor" y "PSC traidor". Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Madrid (España), miércoles 3 de enero de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- Este medio digital español va a reproducir, a continuación, el texto íntegro de la enmienda de totalidad de VOX contra ley de amnistía ilegal e inconstitucional que el régimen, junto a la antiEspaña pretende tramitar desde la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso al contenido del texto (pdf) este miércoles.

«Congreso de los Diputados. Secretaria general. Registro de comisiones. 03/01/2024. 15:38:34. Entrada 486. A la Mesa de la Comisión de Justicia. Autor Grupo Parlamentario VOX. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de totalidad de texto alternativo a la iniciativa: Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. (núm. expte. 122/000019).  Congreso de los Diputados, a 3 de enero de 2024.  Firmado electrónicamente por José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.

Expediente: 122/000019. Nº Borrador de Enmienda: 1. Texto que se propone:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española de 1978 («CE»), en su artículo 1.1, establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». La norma suprema identifica a España, la Nación, como sujeto soberano que se constituye «en un Estado social y democrático de Derecho». Así, la Nación española es el cuerpo político propio que con la Constitución se organiza en un régimen político; es algo que trasciende y supera a los elementos integrantes del Estado en el momento de la aprobación de la propia Constitución.

Por su parte, el artículo 2 establece que «[l]a Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles […]». De esta forma, la Constitución sitúa a la Nación como pilar del ordenamiento, recalcando en el Preámbulo que es la propia Nación española quien establece «la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran». Por lo tanto, la Nación española es anterior al «Estado social y democrático de Derecho» y su creadora. El actual texto constitucional es una parte más de la constitución histórica y política de España, lo que supone que la unidad de la Nación, por su propia naturaleza, no puede ser fruto de deliberación ni de debate; y, por último, su sujeto creador no es simplemente el pueblo español, sino España como Nación.

Consecuencia de lo anterior es, necesariamente, el deber de garantizar y proteger la soberanía y la independencia e integridad territorial de España, y de ahí que el artículo 1 en su apartado 2 declare que «[l]a soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado». Como refuerzo, el artículo 8 ordena a las Fuerzas Armadas «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional».

Pero el sistema democrático establecido en la Constitución se está viendo atacado en los últimos tiempos. Estos ataques revisten una especial gravedad, pues en muchos casos provienen de quienes están obligados a la defensa del propio orden constitucional. El actual Gobierno de España ha impulsado, oficialmente o de hecho, normas que atentan directamente contra los principios constitucionales y el Estado de Derecho, y también contra las más elementales normas de procedimiento legislativo en un sistema democrático.

Se ha llegado a promover una proposición de ley para amnistiar a los delincuentes que perpetraron un golpe contra el orden constitucional, la unidad nacional y la convivencia de los españoles desde las instituciones regionales de Cataluña, a cambio de los votos de los representantes parlamentarios en la investidura del presidente del Gobierno. Todo ello ha provocado una situación de deterioro institucional, de crisis nacional, que no tiene precedentes en el actual sistema político, y que hace imperativo acometer una sanación del ordenamiento jurídico que revierta los ataques a la Constitución.

II

Las normas penales son el instrumento jurídico más contundente de que dispone el ordenamiento para preservar los bienes más fundamentales de los miembros de una comunidad, y de esta misma en su conjunto. Se considera el Derecho penal como último recurso del Estado para garantizar el imperio de las normas, ya que implica el uso de la fuerza coercitiva del poder público. Sin embargo, la deriva de degradación que han sufrido nuestras instituciones en las últimas décadas, muy acentuada en tiempos recientes, exige precisamente que se implanten con urgencia reformas en la legislación penal.

La Constitución ya es clara al excluir en su artículo 62 i) la posibilidad de los indultos generales, así como ¿»a fortiori»¿ la figura de la amnistía, exclusión esta última que resulta tanto de sus principios generales como de la propia regulación que hace de los poderes del Estado. Pero la mencionada deriva de degradación ha llevado a que tales límites sean deliberadamente transgredidos por muchos que tenían justamente obligación de custodiar la integridad del ordenamiento. Por ello, para garantizar la unidad nacional, la separación de poderes y el imperio de la ley, se hace necesario un reforzamiento nítido de la respuesta penal del Estado.

En efecto, una de las formas que han utilizado determinados gobiernos regionales desleales con España para llevar a cabo sus políticas separatistas ha sido el fomento y financiación de asociaciones y movimientos, de marcada tendencia totalitaria, cuyo fin es, entre otros, la aniquilación de la Nación. Además de querer destruir la unidad nacional, tales entidades tenían el propósito radicalmente insolidario de crear ciudadanos de primera y segunda categoría. Muchos de estos movimientos tuvieron un papel fundamental en la perpetración de los hechos de 2017 en Cataluña que desembocaron en un intento de golpe de Estado.

Estas conductas desleales han sido toleradas en numerosas ocasiones para favorecer una pretendida «convivencia», como la concesión de indultos a los principales autores de la consulta ilegal de 2017 en Cataluña o la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso («LO 14/2022»), recurrida ante el Tribunal Constitucional.

Esta última fue parte de un pacto del Gobierno de la Nación con sus socios parlamentarios, los cuales pretendían y pretenden destruir la misma; socios que han declarado públicamente, y aún sostienen, su propósito de repetir los mismos hechos criminales, por lo que la mencionada reforma de la LO 14/2022 les permitiría quedar impunes en un previsible nuevo golpe de Estado. Por ello, se hace en todo caso necesario modificar los artículos 544 a 549 del Código Penal para recuperar el delito de sedición, devolviendo el vigor de dichos artículos y aumentando las penas de privación de libertad aparejadas a su comisión.

Pero en los últimos tiempos se ha asistido a acontecimientos que profundizan esta crisis nacional e institucional. Como ya se ha dicho, se ha negociado la investidura del presidente del Gobierno con prófugos de la Justicia. La gravedad de estos hechos es imposible de exagerar: se ha pactado, con los responsables de gravísimos actos criminales contra la unidad nacional y el Estado de Derecho, nada menos que el nombramiento de la persona que tiene atribuida la máxima autoridad en el Gobierno, que es, a su vez, el órgano constitucionalmente encargado de la dirección política del Estado.

Por tanto, se hace imperativo incorporar al ordenamiento penal las normas necesarias para sancionar conductas como las citadas, que se han revelado igualmente peligrosas para la unidad nacional y el orden constitucional, y ello con la finalidad de preservar la más elemental integridad de las instituciones. A tal efecto, se modifica el Código Penal para tipificar tal conducta criminal entre los delitos contra la Constitución, y más en concreto contra las instituciones del Estado y la división de poderes. Más específicamente, se propone que el Código Penal prevea, con el carácter expreso que exige la legislación criminal, la acción de negociar con personas condenadas judicialmente, o procesadas o sustraídas a la acción de la Justicia por alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII del Libro II del Código Penal, los asuntos que son objeto de competencia de las Cortes Generales.

III

Siendo la Nación quien se constituye en Estado, ningún otro sujeto actual o futuro está facultado para someter a debate y votación la existencia misma de España. Por idénticas razones, una determinada región no está facultada para someter a consulta la separación o desmembración de la Nación, ya que esta forma parte de ese todo, de ese sujeto que es España-Nación. Es por ello por lo que en cada momento el ordenamiento jurídico debe establecer cuantos mecanismos sean necesarios para defender la continuidad y permanencia de esa Nación y prohibir expresamente cuantas actuaciones se orienten a poner en peligro la propia unidad nacional.

Esto no excluye el derecho de participación recogido por la Constitución en su artículo 23.1 que, junto a la participación directa o semidirecta ¿como iniciativa popular¿ se entiende que también incluye actuar a través de las distintas modalidades de referéndum.

Según ha interpretado el Tribunal Constitucional («TC»), el referéndum ¿genéricamente entendido ¿supone un instrumento de participación directa y política, «una especie del género «consulta popular» con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral respecto de asuntos públicos propios del artículo 23 de la Constitución, y que se sustancia a través del correspondiente proceso electoral» (STC 103/2008, de 11 de septiembre ¿FJ 2¿ y STC 12/2008, de 29 de enero ¿FJ 10?).

A mayor abundamiento, además de ser numerus clausus las modalidades de consulta, el referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución para someter a los españoles las decisiones políticas que tengan una especial trascendencia y que autorice únicamente el Estado no puede versar sobre la unidad o la soberanía nacional.

En la historia reciente de España, el referéndum sólo se ha utilizado en dos ocasiones: en 1986, sobre la permanencia de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), y en 2005, acerca de la ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para la Unión Europea.

Sin embargo, en 2017, el entonces ejecutivo regional catalán convocó una consulta popular ilegal que pretendía tener la apariencia de referéndum para legitimar la destrucción de España y cercenar la soberanía nacional. Y, efectivamente, fue ilegal por cuanto no existe en nuestro Derecho ninguna modalidad que permita a ningún sujeto, región, ni siquiera al mismo pueblo español, realizar una consulta semejante sobre materias que afecten a la propia existencia de la Nación.

A pesar de la manifiesta ilegalidad de esta conducta o de otras tendentes a menoscabar la soberanía nacional y la unidad de España, es cierto que en varias ocasiones los sucesivos gobiernos las han tolerado o no han puesto la debida diligencia para combatirlas. Y, lo que es todavía peor, las fuerzas políticas que han apoyado la formación del Ejecutivo en la presente Legislatura han acordado negociar sobre la celebración futura de consultas que tendrán precisamente esa finalidad. Por ello, se hace imperativo contemplar tales conductas desleales dentro de los tipos penales para su sanción.

La respuesta para evitar estos ataques debe realizarse, entre otras medidas, mediante la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («Código Penal o CP») y prohibiendo expresamente la utilización del referéndum con fines contrarios a la unidad de España modificando, a su vez, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

Así, la modificación de la letra k) del artículo 39 del Código Penal, para incluir la pérdida de la nacionalidad española no de origen como una de las penas privativas de derechos, es una de las reformas necesarias. La nacionalidad es el vínculo que une a la persona con su comunidad política. Quien, detentando la calidad de español sin serlo de origen (artículo 11 de la Constitución), se vuelve contra su propio país al atentar contra su misma existencia, debe ser privado de su nacionalidad española.

De igual forma, la convocatoria ilegal de referéndum se contemplaba en los artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal. Estos preceptos fueron suprimidos por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, sobre la base de que los tipos penales descritos «se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión». El tiempo ha demostrado el craso error de este planteamiento. Por ello, el castigo de este comportamiento se reintroduce en el Código Penal, aumentando las penas que anteriormente se señalaban, y asimismo se establece un tipo agravado para las consultas populares ilegalmente celebradas cuando cuestionen la unidad y soberanía nacional o el propio orden constitucional.

Como complemento a la reforma del Código Penal, se debe modificar la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, con el fin de prohibir expresamente la utilización del referéndum cuando atente contra la unidad de la Nación, la soberanía de todos los españoles o el orden constitucional, en concordancia con el Código Penal.

IV

La Constitución, en su artículo 30.1, dispone que «[l]os españoles tienen el derecho y el deber de defender a España». Más allá del derecho que se atribuye, se impone la obligación de defender a nuestra Nación a los que tienen la nacionalidad española. Así, la nacionalidad supone el vínculo que une a la persona con el Estado y se establece una relación de pertenencia con la comunidad nacional de la que emanan los poderes del Estado. Ello implica, además, una relación de solidaridad y reciprocidad de los españoles entre sí y con la Nación que, como se ha visto, es un mandato constitucional.

Los símbolos nacionales ¿el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo¿ representan a la Nación recordándonos la historia en común, nos diferencian de otros países y nos agrupan en torno suyo como testimonio de la unidad de España. Son, por lo tanto, elementos esenciales de la identidad nacional.

La obligación de guardar fidelidad a España, según impone la Constitución, es un deber aún más exigible en quienes desempeñan funciones o cargos públicos como parte integrante de un gobierno. Los miembros del Gobierno, como parte de uno de los tres poderes del Estado, deben servir con objetividad los intereses generales. Por el desempeño de sus funciones, es especialmente crítico el conocimiento de materias reservadas, vedadas por tanto a la generalidad de los españoles, y también lo es el ejercicio de determinadas potestades, porque pueden ser utilizadas contra la integridad territorial, la independencia, la seguridad del Estado o el propio orden constitucional. De ahí que la responsabilidad de los miembros del Gobierno sea mayor que la del resto de españoles, y también por esa razón deben prometer o jurar fidelidad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución y el resto de las normas.

Con el fin de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, a la soberanía, la independencia de España y su integridad territorial, el Código Penal tipifica los denominados «delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional». En estos tipos penales el bien jurídico protegido es España, ya sea como Nación o Estado, su existencia y los pilares que lo sustentan. Así, en su artículo 543 se tipifican los ultrajes a España; en el artículo 584, la traición; y en el artículo 592, las actividades que comprometan la paz o la independencia del Estado.

Sin embargo, en la legislación hasta ahora vigente no se establece como agravante la implicación de los miembros del Gobierno. Es fundamental que las conductas que afecten a la seguridad, independencia o integridad de España y sean cometidas por los miembros de cualquier gobierno tengan una mayor dureza en su represión, precisamente en consideración a las funciones y cargos desempeñados por los autores.

De igual forma, en los últimos años se viene produciendo un incremento considerable de los ataques a los símbolos comunes de nuestra Nación que, además de ultrajes a España, también lo son a todos los españoles. Por desgracia, muchos de estos ataques son impulsados desde instituciones públicas, especialmente desde algún gobierno regional. En otros casos, estas mismas instituciones muestran la más absoluta desidia en evitar que se produzcan. Se omite claramente el deber de respetar y actuar con la debida lealtad a la Nación y a sus símbolos y, a la postre, se soslaya la obligación de sometimiento pleno a la ley y al Derecho que establece el artículo 103 CE.

La situación así expuesta hace necesario también mejorar la protección de los símbolos nacionales incrementando la respuesta penal por la comisión de delitos de ofensas o ultrajes a España. Por ello mismo, es necesario contemplar un tipo agravado cuando los autores son miembros del Gobierno según se expone en los artículos 584 y 592 del Código Penal, o incluso quien, por razón de su cargo, deba tener una especial conducta respetuosa hacia esos símbolos.

V

La actividad de los partidos políticos separatistas constituye una amenaza de primera magnitud para la unidad nacional. El artículo 6 de la Constitución concede un papel fundamental a los partidos políticos al considerarlos expresión del pluralismo e instrumento fundamental para la participación política. Si bien los partidos tienen libertad para su creación y el ejercicio de su actividad, se encuentran limitados por el respeto a la Constitución y a la ley. Siendo la indisoluble unidad de España uno de los pilares de la Constitución, es lógico considerar que los partidos que aspiran a romper la unidad de la Nación española están atacando la base de la comunidad política y el fundamento del sistema constitucional. La conclusión es clara: los partidos separatistas transgreden el límite del respeto al fundamento mismo de la Constitución: la unidad de España, por lo que la propia Nación tiene la legitimidad y el deber dotarse de los mecanismos para protegerse de quienes atacan su existencia e integridad.

Esta idea puede observarse en numerosos textos del Derecho constitucional comparado. La Constitución portuguesa de 1976 exige en el artículo 10 que los partidos políticos respeten el principio de unidad del Estado, y en el artículo 51 excluye directamente la formación de partidos «con nombre o programa que tenga naturaleza o alcance regional». En esta misma exclusión insiste el artículo 9.º de su Ley de Partidos Políticos de 22 de agosto de 2003. Por su parte, el artículo 21.2 de la Ley Fundamental alemana de 1949 declara la inconstitucionalidad de los partidos que pongan en peligro la propia existencia de la República Federal de Alemania. Y la Constitución francesa de 1958 exige en su artículo 4 que los partidos políticos ejerzan su actividad dentro del respeto al principio de soberanía nacional, teniendo además en cuenta que el artículo 89 establece que la reforma constitucional no puede afectar a la integridad territorial de la nación.

El problema que representan los partidos separatistas es especialmente grave en el caso de nuestro país. El poder alcanzado por las fuerzas políticas separatistas en los ámbitos regional y local ha sido utilizado sistemáticamente desde hace décadas para debilitar los vínculos que sostienen la unidad política y social de nuestra Nación. Pero el daño se ha extendido, también desde varios decenios atrás, a la misma escena nacional, en la que las minorías parlamentarias separatistas han sido capaces de condicionar las grandes orientaciones de la política del Estado, las leyes presupuestarias y la misma formación de gobiernos.

Esta influencia de los separatistas en la política española, absolutamente desproporcionada con relación a su representatividad, ha provocado gravísimas consecuencias. Para empezar, ha desvirtuado completamente el sentido de las instituciones parlamentarias, al atribuir un injustificable poder decisorio a minorías cuyos representantes han demostrado un nulo compromiso con el interés nacional. Esta circunstancia ha afectado a la propia legitimación del sistema constitucional y de su representatividad a ojos de amplios sectores de la población. Más grave todavía es el hecho de que esta influencia separatista haya resultado decisiva para la aprobación de normas y para la aplicación de políticas que tienen un sentido claro: la disolución progresiva de los elementos de cohesión que mantienen unida a la propia comunidad política.

Solamente cabe concluir que el orden constitucional debe dotarse de medios que, con toda firmeza, aseguren la subsistencia de la base social y moral que le sirve de fundamento. Es necesario poner fuera de la ley a los partidos separatistas y, a tal efecto, se proponen modificaciones de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que permitan asegurar la integridad del sistema político y en especial la preservación del bien más básico y precioso, que es la propia continuidad de España. Una de estas reformas afecta al artículo 6 relativo a los principios básicos a que han de atenerse los partidos, a los cuales se incorpora la unidad y la soberanía nacionales como base de la misma comunidad.

Los cambios más sustanciales son los que se refieren a los artículos 9 y 10, para calificar como límites a la actividad de los partidos políticos el respeto a la unidad y la soberanía de España, así como no atentar contra su integridad territorial. Los partidos que transgredan estos límites, por tener como finalidad no el bien común sino la destrucción del presupuesto mismo de la comunidad política, que es su propia unidad y existencia, deben ser considerados ilegales e incursos en causa de disolución. Por la misma razón, y a efectos específicamente electorales, se modifica también el artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

ENMIENDA A LA TOTALIDAD, CON TEXTO ALTERNATIVO

La presente Ley Orgánica consta de cuatro artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Primero. Se añade una nueva letra k) al artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Artículo 39.

Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

j) La privación de la patria potestad.

k) La pérdida de la nacionalidad española de aquellos que no sean españoles de origen».

Segundo. Se añade un nuevo artículo 493 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 493 bis.

Quienes cooperaren, colaboraren, se reunieren o facilitaren actuaciones con el fin de negociar los asuntos tramitados en las Cortes Generales con quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial o estuvieren procesados o sustraídos a la acción de la justicia, por alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, incurrirán en la pena de seis a diez años de prisión, y en la de la inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años».

Tercero. Se dota de contenido al artículo 506 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 506 bis.

1. La autoridad o funcionario que, careciendo manifiestamente de competencias o de atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones de miembros de las Cortes Generales, de asambleas de las comunidades autónomas o de corporaciones locales, o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre tres y ocho años. Cuando las consultas populares ilegalmente convocadas versaren sobre la soberanía, la independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, la pena será de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre cinco y quince años.

2. La autoridad o funcionario que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilitare, promoviere o asegurare el proceso de elecciones de miembros de las Cortes Generales, de asambleas de las comunidades autónomas o de corporaciones locales, o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, convocadas por quien carezca manifiestamente de competencia o de atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre uno y cinco años.

Cuando las consultas populares ilegalmente convocadas versaren sobre la soberanía, la independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, la pena será de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre tres y diez años».

Cuarto. Se dota de contenido al artículo 521 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 521 bis.

Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien careciere manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participaren como interventores o facilitaren, promovieren o aseguraren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso, serán castigados con la pena de prisión de un año y seis meses a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.»

Quinto. Se modifica el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 543.

1. Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

2. De igual modo se castigará la exhibición pública de emblemas y símbolos cuya significación implique un atentado contra la integridad del territorio nacional.

3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en los apartados anteriores fueran realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma».

Sexto. Se da contenido al Capítulo I del Título XXII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo I

Sedición

Artículo 544.

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

Artículo 545.

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de diez a doce años, y con la de doce a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de seis a diez años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

3. Quienes cooperaren, colaboraren o se reunieren, con fines exculpatorios, políticos o criminales, con quienes, por las causas señaladas en los apartados precedentes, hubieren sido condenados por sentencia judicial, o estuvieren procesados o sustraídos a la acción de la justicia, incurrirán en las mismas penas previstas en el apartado anterior, agravadas en el caso de que dichas personas fueren miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

Artículo 546. Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos. Artículo 547. En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves, los jueces o tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en este capítulo.

Artículo 548. La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en un grado a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

Artículo 549. Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición».

Séptimo. Se modifica el artículo 584 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 584.

1. El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años.

2. Las conductas descritas en el apartado anterior realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma serán castigadas con la pena de prisión de diez a quince años.

Octavo. Se modifica el artículo 592 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 592.

1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.

2. Quien realizare los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.

3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en los apartados anteriores fueran realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o de un gobierno regional».

Noveno.

Uno. Se añade un nuevo «Capítulo IV. Disposiciones Comunes» al Título XXIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, integrado por el artículo 604, al que se vuelve a dar contenido, y por un nuevo artículo 604 bis.

Dos. El artículo 604 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 604.

El funcionario que, abusando de su cargo, comprometiere la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones de un modo que no esté comprendido en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años».

Tres. Se añade un nuevo artículo 604 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 604 bis.

El extranjero naturalizado en España que fuere declarado responsable de alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, será condenado, además de a la pena señalada a aquel, a la de pérdida de la nacionalidad española».

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

Se añade un nuevo apartado tres al artículo cuarto de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Tres. Queda prohibida la celebración de cualquier referéndum, en ninguna de sus modalidades, cuyo objeto pudiera versar sobre la integridad territorial de la Nación o la soberanía nacional».

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, o a propugnar la destrucción de la unidad nacional o a atentar contra la integridad territorial de España, permitan considerar dicha continuidad o sucesión».

Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

Primero. Se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Principios democrático y de legalidad. Los partidos políticos, en su organización, funcionamiento y actividad, respetarán la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta y se ajustarán a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico».

Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Actividad.

1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos fundamentales, así como la unidad y la soberanía de España. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.

2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad amenace la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

a) […]

d) Amparar o apoyar con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, desde los órganos de gobierno y representación o las instituciones en las que se gobierna, actividades que persigan deteriorar o destruir la soberanía, la independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta. […]».

Tercero. Se añade una letra d) en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactada en los siguientes términos:

«d) Cuando un partido en sus estatutos, programas o declaraciones tenga por fines declarados quebrar la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, o perseguir la separación de una parte del territorio nacional, o cuando su actividad tienda a los fines mencionados».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera.

Títulos competenciales.

1. El artículo primero se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal.

2. El artículo segundo se dicta al amparo del artículo 92.3 de la Constitución Española.

3. El artículo tercero se dicta al amparo del artículo 81.1 de la Constitución Española, por afectar al régimen electoral general.

4. El artículo cuarto se dicta con carácter orgánico por constituir desarrollo normativo de derechos fundamentales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TEXTO PDF DE LA ENMIENDA DE TOTALIDAD DE VOX CONTRA LA LEY DE AMNISTÍA ILEGAL INCONSTITUCIONAL