Cataluña| VOX, Cs y PP llevan el «Decreto Ley 6/2022 de 30 de mayo» que prohíbe el castellano ante Consejo de Garantías Estatutarias

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 26.01.2022. El presidente del Grupo Parlamentario de VOX en el Parlamento de Cataluña, Ignacio Garriga Vaz de Concicao, este miércoles durante la sesión de control al Gobierno separatista que ocupa la Generalidad de Cataluña y preside Pere Aragonès García (ERC). Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), jueves 2 de junio de 2022. Parlamento de Cataluña. Registro General. 2 de junio de 2022. Entrada número 62817. N T… /13. A La Mesa del Parlamento.

Ignacio Garriga Vaz de Concicao, presidente del Grupo Parlamentario de Vox; Carlos Carrizosa Torres, presidente del Grupo Parlamentario de Ciutadans; y Alejandro Fernández Álvarez, presidente-portavoz del Grupo Mixto; Joan Garriga Domènech, portavoz del Grupo Parlamentario de VOX; Antonio Gallego Burgos, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario de VOX; María Elisa García Fuster, portavoz adjunta del Grupo Parlamentario de VOX; Mònica Lora Cisquer, diputada del Grupo Parlamentario de VOX; Isabel Lázaro Pina, diputada del Grupo Parlamentario de VOX; Alberto Tarradas Paneque, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Antonio Ramón López Gómez; Sergio Macián de Greef, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Andrés Bello Sanz, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Manuel Jesús Acosta Elías, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Ignacio Martín Blanco, portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans, Matías Alonso Ruiz, diputado del Grupo Parlamentario de Ciutadans, Marina Bravo Sobrino, diputada del Grupo Parlamentario de Ciutadans Partit de la Ciutadanía-Ciudadanos (Cs); joan García González, diputado del Grupo Parlamentario de Cs; Anna Grau Arias, diputada del Grupo Parlamentario de Cs; Lorena Roldán Suárez, diputada del Grupo Mixto; de acuerdo con lo que establecen los artículos 16.1.c y 23.c de la Ley 2/2009, de 1 2 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, solicitan dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación al Estatuto y a la Constitución del Decreto Ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y de forma especial de los preceptos que a continuación se detallan:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La presente solicitud se fundamenta en los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto Ley.

Sobre el artículo 2: Vulneración de los artículos 3.1, 3.2 y 27 de la Constitución Española, y del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Artículo 2

Criterios y objetivos básicos

1.a organización de ¡a enseñanza y el uso de las lenguas en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos se fundamenta en los criterios y objetivos básicos siguientes:

a) Las determinaciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, y de la Ley 12/2009, del 10 de Julio, de Educación, así como el resto de disposiciones legales aplicables, en particular en relación con el catalán como lengua propia, lengua normalmente utilizada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado.

b) La garantía de que el alumnado alcance el dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria.

c) El necesario análisis del entorno sociolingüístico de los centros, del entorno general y de los objetivos de normalización lingüística para garantizar la eficacia de los,proyectos educativos y lingüísticos.

d) La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas. Resulta Indiscutible, partiendo de lo dispuesto en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el castellano no puede dejar de ser lengua vehicular y de aprendizaje y no puede ser excluido de la educación sufragada con fondos públicos.

En esta línea, la interpretación que se hace en el presente Decreto Ley sobre la no vehicularidad del castellano es manifiesta e injustificadamente contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional por vulnerar, entre otros, el artículo 3 de la Constitución, como se plasma en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio de 2010: «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1 994, de 23 de diciembre, FJ 9), si bien «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, ‘el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, FJ 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. (…) Pero desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza».

Nos encontramos además con la falacia expresada en el apartado b) en el artículo 2 del presente Decreto Ley por la que podría parecer que la exclusión del castellano como lengua vehicular quedaría justificada porque los alumnos lo acabarían (según alegan) dominando debido a su uso social al finalizar la enseñanza. En este sentido, la grave, injusta y arbitraria ilegalidad en que incurren todas las resoluciones dictadas hasta el momento por el Departament de Educació y los diferentes intentos de iniciativas legislativas, como el presente Decreto Ley, orientadas a evitar el 25% del castellano en los centros, no queda salvada con la lacónica y taumatúrgica expresión de que los alumnos deberán dominar tanto el catalán como el castellano al finalizar su enseñanza (resultado) pues las ilegalidades aquí lo que hacen es excluir el carácter vehicular del castellano (medio o instrumento) contra constitutionem, contra legem y contra reiteradas sentencias constitucionales y del Tribunal Supremo.

El deber de conocer el castellano (art. 3 CE) está ligado al derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 CE, y se reconoce también en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Negar por parte de la Administración conocer la lengua española y el derecho de los ciudadanos a usarla es impedir su derecho a la educación.

La expresa y torticera ambigüedad con la que el presente Decreto Ley reconoce como lengua vehicular únicamente la lengua catalana en su artículo 2, apartado a), choca frontalmente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el cual establece que:

«Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por lo tanto, resulta perfectamente «legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», aunque siempre con el límite de que «ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma» (STC 337/1994, FJ 10)».

Además, «corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en ios diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C». (STC 337/1994, FJ 10), afirmación que, ceñida entonces al contexto de la cuestión resuelta en la citada STC 337/1994, ha de generalizarse aquí para el conjunto del proceso educativo.

Esta contrariedad no es baladí, pues para autoridades como las de la Generalitat, toda su actuación debe ser conforme a la Constitución según lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Como afirmó el TC en la STC 42/2014, FJ 4 c), «requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella»» [STC 259/201 5, 4 b)]. De manera que, como más adelante se reitera en esa misma Sentencia, «[e]n el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1 978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda: la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Sin conformidad con la Constitución no puede, predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución» (STC 259/201 5, FJ 5).

En definitiva, la inexistencia de fijación de un porcentaje razonable de asignaturas a impartir en lengua castellano, tal y como se reitera una vez más en el apartado d) del artículo 2 de este decreto, es exclusivamente imputable a la intencionada desidia de la Generalidad de Cataluña e intencionalidad de incumplir lo resuelto por las sentencias judiciales en este sentido.

Por lo tanto, el presente Decreto Ley solamente sería constitucional si, en todo caso:

1. Se garantizase, que no lo hace, el carácter vehicular del castellano.

2. Se garantizase, que no lo hace, lo que ya es jurisprudencia consolidada del TSJC con confirmación del TS, que es que esta vehicularidad se fije en el mínimo del 25% de las asignaturas troncales que no sean la propia lengua castellana para cada lengua y, por tanto, para el castellano, extremo que este Decreto Ley elude expresamente en su artículo 2.d) cuando establece como criterio básico: «La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas».

3. El tratamiento de las lenguas cooficiales en Cataluña fuese igualitario, que no lo es, y, por tanto, covehicular (sin perjuicio de que en la medida que sea necesario para la normalización lingüística se pueda justificadamente impartir enseñanza en una proporción diferente a la igualitaria, pero en todo caso respetando el mínimo del 25% en ambas lenguas).

El derecho de los ciudadanos es a recibir de la Administración de la Generalitat docencia en lengua castellana en una proporción razonable, con el mínimo del 25% de asignatura. No es el derecho a que la Generalitat no desobedezca las sentencias después de que tenga que ser demandada como consecuencia de las injustas, arbitrarias y no ajustadas resoluciones de las mismas que comportan la exclusión del castellano como lengua vehicular.

En base a todo ello, el condicionamiento injustificado de la Administración a una declaración judicial firme contra la misma equivale a la imposición de un obstáculo injustificado e injustificable que implica que el derecho a la enseñanza vehicular en castellano esté en una situación de discriminación respecto a la enseñanza vehicular en catalán. Discriminación que está explícitamente proscrita por Ley. Discriminación que es doble pues afecta a los ciudadanos, imponiéndoles de una manera injustificada la carga de señalarse y de litigar contra la Administración. Este hecho resulta injustificable en Derecho, porque ese derecho de los ciudadanos dimana de la propia Constitución y la normativa orgánica básica estatal.

El propio Consejo de Garantías Estatutarias dictamina, en su Dictamen 21/2014, que: «Així, el Tribunal Constitucional va confirmar que aquest caràcter del català només té una excepció: que no comporti l’exclusió del castellà com a llengua docent» (rectius, vehicular) [sic]’, y que «A l’últim, i amb relació amb l’anterior, també és doctrina constitucional consolidada que els poders públics han d’observar el límit de la no-exciusió del castellà com a llengua docent i han de garantir-ne el seu ús i coneixement en el territori de la comunitat autònoma (STC 337/1994, FJ 10, i STC 31/2010, FJ 24).», por lo que el mismo CGE es consciente en sus propios dictámenes que el Estatuto y la CE exigen que el castellano sea lengua vehicular.

Sobre el artículo 2: Vulneración del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña

El artículo 2 del presente Decreto Ley es inconstitucional y antiestatutario por contrariedad al artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según lo ha interpretado el TC en la STC 31/2010 y posteriores.

En el apartado 2 del artículo 35 EAC se pone de manifiesto que «La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios».

Subsidiariamente, sus apartados 2.3 y 2.4. solamente serían constitucionales y estatutarios si, y solo en el caso que:

1. Se garantizase, que no lo hace, el carácter vehicular del castellano

2. Se garantizase, que no lo hace, según lo que ya es jurisprudencia consolidada del TSJC con confirmación del TS que la vehicularidad se fijase en el mínimo del 25% de las asignaturas troncales que no sean la propia lengua castellana para cada lengua y, por tanto, para el castellano. En ese sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 y 28 de abril de 2015 recuerda que el 25% de horas lectivas efectivamente impartidas en lengua castellana no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular.

  1. 1. Es evidente que el CGE en sus dictámenes señalados no ha podido obviar que lo que establecen esas sentencias del Tribunal Constitucional es que el castellano sea lengua vehicular no simplemente docente puesto que es evidente que una institución estatutaria como el CGE no habría realizado una cita o copia por extracto injustificada e intencionadamente errónea de unos fundamentos jurídicos de sentencias del TC en los que meridiana y literalmente se indica que «que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza».

En cuanto a la definición de la lengua catalana como «lengua propia, lengua normalmente utilizada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado», hemos de recordar que «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), si bien «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, ‘el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado’; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, FJ 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. En la medida en que el concreto régimen jurídico de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza se regula en el art. 35 EAC, desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no se considera inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Si la redacción en dichos artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica, es constitucional si se interpreta según lo resuelto por el TC, en el sentido de que no impide el eficaz ejercicio a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, la Decreto Ley que nos ocupa solamente es constitucional y estatutaria si se interpreta en el mismo sentido, en la medida en que no impide el eficaz ejercicio a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

Sobre el articulo 2: Vulneración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2020

La intencionada ambigüedad con la que el presente Decreto Ley omite la obligatoria y constitucional vehicularidad del castellano e impone la «inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas» pone de relieve una vez más la expresa voluntad de seguir incumpliendo los preceptos constitucionales mencionados en los apartados anteriores, así como la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 6 de diciembre de 2020.

Tras la referida sentencia de la sección quinta del TSJC de 16 de diciembre de 2020 y su firmeza por la inadmisión a trámite el 1 8 de noviembre de 2021 por el Tribunal Supremo del recurso de casación de la Generalitat, es jurídicamente incontrovertido e indiscutible que ei deber de garantizar la enseñanza sostenida con fondos públicas por las autoridades públicas de la Generalitat de Cataluña con vehicularidad del castellano, al menos, en un 25% de las asignaturas.

Ello deriva directamente de la Constitución y, por tanto, no es modificable, alterable ni incumplible sobre la base de ninguna normativa inferior (Ley Orgánica, ordinaria, ley autonómica, normas o directrices autonómicas) ni por supuesto de ninguna interpretación que, por definición, sería irracional por contrariar directamente la propia Constitución.

El 25% es un suelo inderogable que se debe garantizar en todo caso. Este 25% deriva directamente de la Constitución, es consecuencia del ejercicio de derechos fundamentales de cualquier ciudadano, pero a su vez obliga a que proactivamente sea garantizado a todos los ciudadanos por las autoridades públicas de la Generalidad. Esto es, debe ser garantizado proactivamente en todos los centros educativos y para todos los alumnos (sin necesidad de solicitud extrajudicial ni de tutela judicial) por las autoridades públicas competentes de la Generalidad de Cataluña.

Y a pesar de la obviedad de la obligación constitucional de garantizar ese derecho, hay que recordar que las sentencias judiciales relativas al mismo son meramente declarativas, no constitutivas, pues dicho derecho deriva directamente de la Constitución y correlativamente obliga directamente a ias autoridades públicas de la Generalitat de Cataluña, sin necesidad de la intervención de autoridad judicial alguna.

En consecuencia, a las autoridades de la Generalitat de Cataluña competentes no les queda más opción que garantizar el mencionado derecho fundamental. Para ello deben «d’adoptar les mesures que siguin necessàries als efectes de garantir que, als ensenyaments compresos al sistema educatiu de Catalunya, tots els alumnes rebin de manera efectiva i immediata l’ensenyament mitjançant la utilització vehicular normal de les dues llengües oficials en els percentatges que es determinin, que no podran ser inferiors al 25% en un i altre cas».

Asimismo, debido a la intencionada omisión de los sucesivos Gobiernos de la Generalidad de Cataluña de establecer el porcentaje adecuado de uso del castellano como lengua vehicular en la enseñanza con fondos públicos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «fija la presencia mínima del castellano como lengua vehicular, en el curso y clase donde el hijo de los recurrentes sigue sus estudios, en un 25 % de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua oficial, además del área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga».

Además, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 y 28 de abril de 2015 recuerda que el 25% de horas lectivas efectivamente impartidas en lengua castellana no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular.

De hecho, recientemente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 11 de abril de 2019 vuelve a reiterar el carácter necesariamente vehicular del castellano, refiriéndose en este caso no al conjunto de las enseñanzas, cuestión que no fue objeto de enjuiciamiento sino a la enseñanza en Arán\ la enseñanza para adultos y la enseñanza inicial para alumnos inmigrantes (2) que eran las cuestiones enjuiciadas.

Este Decreto Ley parte de un irrazonablemente intencionado entendimiento del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley de Educación de Cataluña como si los mimos no debiesen ser interpretados de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional precisamente para salvar la constitucionalidad de las mismas según dispuso la STC 31/2010. Es decir, las autoridades de la Generalitat parten inexplicablemente del entendimiento del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley de Educación de Cataluña:

1. Como si no hubiese sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Constitucional para salvar precisamente su conformidad con la Constitución.

2. Como si no se viesen afectadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Educación y debiesen de ser interpretadas de conformidad con una norma de rango superior y con la Norma Suprema de nuestro ordenamiento.

3. Como si no existiesen las múltiples sentencias de las que han sido parte condenada precisamente por realizar intencionada e injustificadamente una interpretación no conforme a la Constitución.

Sobre el artículo 3: Vulneración de los artículos 3. ?, 3.2, 9 y Constitución Española

Artículo 3

Elaboración, aprobación y revisión de los proyectos lingüísticos

  1. 1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos tienen que elaborar un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro, con el contenido previsto legalmente, mediante las estrategias educativas y los recursos didácticos adecuados para alcanzar globalmente las competencias lingüísticas previstas en la normativa aplicable siguiendo los criterios fijados por el departamento competente en materia de educación.

2. La elaboración y aprobación de los proyectos lingüísticos se tiene que adecuar a los criterios y objetivos básicos previstos en el artículo anterior y a las previsiones del proyecto educativo de cada centro.

3. El proyecto lingüístico debe tener en cuenta las necesidades educativas y la diversidad cultural y lingüística del alumnado con el fin de alcanzar los objetivos de normalización lingüística del catalán, y del arañes en Arán, atendiendo a los recursos del centro, incluidos los de carácter digital.

4. El proyecto lingüístico del centro se tiene que revisar y modificar, si corresponde, en función del conocimiento oral y escrito y el uso de las lenguas que en las diferentes etapas educativas acredite ei alumnado. Esta revisión se hará mediante pruebas y evaluaciones periódicas, tanto internas como externas, en períodos no superiores a los dos años.

El tratamiento que hace este Decreto Ley de la elaboración, aprobación y revisión de los proyectos lingüísticos» resulta, contrariamente a lo que una actuación de las autoridades educativas de la Generalitat deberían procurar, en una flagrante infracción de principios como el de actuación secundum constitutionem o el de jerarquía normativa, a los centros sostenidos con fondos públicos a implementar unos proyectos lingüísticos que se caractericen precisamente por el injusto, arbitrario e injustificado resultado de excluir la enseñanza que tenga la lengua castellana como lengua vehicular.

El proyecto lingüístico de centro es parte de la carta de servicio o proyecto educativo del centro que debería recoger los aspectos más importantes de la oferta educativa. En este sentido, los proyectos lingüísticos de centro y toda la Administración educativa de la Generalitat y la Administración General del Estado deberían velar porque en los mismos se incluya una oferta formativa en castellano, al menos, en el 25% de todas las asignaturas no lingüísticas. Pero en el presente Decreto Ley se les instruye literalmente a regirse por su artículo 2, que establece como criterio básico la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas.

Ahora bien, a pesar de que el Departamento de Educación asume en principio en el artículo 4 del presente decreto la responsabilidad de validar los proyectos lingüísticos de centros que se integran dentro del denominado proyecto

(4). Denominación que les da la normativa autonómica en materia de educación. Vid. arts. 14 Ley Educación de Cataluña Artículo 14. Proyecto lingüístico

1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro.

2. El proyecto lingüístico debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro, entre los cuales deben figurar en cualquier caso los siguientes:

a) El tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje.

b) El proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano. c) Las distintas opciones respecto a las lenguas extranjeras.

d) Los criterios generales para las adecuaciones del proceso de enseñanza de las lenguas, tanto global como individualmente, a la realidad sociolingüística del centro.

e) La continuidad y la coherencia educativas, en cuanto a usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos.

educativo, no impulsa la adecuación de los mismos ni a lo dispuesto en las diversas sentencias condenatorias contra el Departamento, ni tampoco a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación desde 2013 en las que se establece que la Generalitat debe ofrecer proactivamente enseñanza en lengua castellana en, al menos, un 25 de las asignaturas no lingüísticas.

Al someter la elaboración y aprobación de los proyectos lingüísticos a los criterios y objetivos básicos previstos en el artículo 2 del citado Decreto Ley, se está vulnerando el principio de jerarquía, que implica que una norma de rango inferior, como puede ser este Decreto Ley, no puede contradecir ni vulnerar, por ejemplo, los preceptos de la Constitución Española. En este caso, el artículo 3.2. del presente Decreto Ley («La elaboración y aprobación de los proyectos lingüísticos se tiene que adecuar a los criterios y objetivos básicos previstos en el artículo anterior y a las previsiones del proyecto educativo de cada centro.») somete la aprobación de los proyectos lingüísticos a los criterios abiertamente inconstitucionales expresados en el artículo 2 del mismo Decreto Ley, que establecen la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas, excluyendo y discriminando así la obligatoria vehicularidad del castellano.

En definitiva, el Decreto Ley es inconstitucional y contrario a los dictados de los Tribunales, por no recoger al castellano como lengua vehicular en la enseñanza, y no garantizar en modo alguno que todos los alumnos van a recibir forma efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal del castellano, en porcentaje no inferior al 25%, al establecer expresamente en el mismo «La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas».

Asimismo, lejos de garantizar en todo caso para todos los centros educativos y todos los alumnos la enseñanza sostenida con fondos públicos en castellano, se reitera la voluntad excluir este derecho de todos los ciudadanos que deriva de la Constitución porque se excluye su carácter vehicular y se cancela el único mecanismo que permite respetar esa vehicularidad que es el establecimiento de un porcentaje mínimo que no la convierta en residual o de tratamiento asimilable a una lengua extranjera. Ese porcentaje mínimo constituye el núcleo inderogable del derecho constitucional a recibir enseñanza en castellano y, por tanto, ningún acto, instrucción o norma de rango inferior puede disponer de él sin pretender cancelar de facto la Constitución. El carácter vehicular del castellano es una consecuencia consustancial de nuestra Norma Suprema como reiterada e incuestionablemente han resuelto tanto el TC, el TS como el TSJC y, por tanto, de obligado respeto y cumplimiento por todas las autoridades.

El presente Decreto Ley no deja de ser la elevación a norma legal de las prevaricadoras instrucciones remitidas a ios centros educativos de Cataluña en los documents per l’organització i la gestió dels centres educatius de titularitat pública per al curs 2021-2022 que son las órdenes que, como autoridades superiores del Departamento de Educación, dan tanto el Consejero y la Secretaria General del Departamento de Educación a los responsables de los centros educativos. Ello es así porque esos documentos de organización no son directrices políticas, sino que, la Resolució per la qual s’aproven els documents per a l’organització i la gestió dels centres, i les directrius per a l’organització i la gestió dels serveis educatius per al curs 2021-2022, son circulares e instrucciones para dirigir la actividad de sus subordinados con relación a la organización interna de los Departamentos. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pero en ningún caso constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria (vid. art. 1 6 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña).

Es irracional y arbitrario alegar una urgente y extraordinaria necesidad para promulgar un Decreto Ley y a su vez intencionadamente incorporar al mismo una regulación que es inconstitucional porque no incorpora lo resuelto por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 31/2010 para entender el Estatuto de Autonomía de Cataluña como norma conforme y respetuosa con la Constitución.

Por lo tanto, es una norma legal pero que incorpora instrucciones administrativas y, por tanto, que es una norma desarrollo del Estatuto de Autonomía. Norma de desarrollo manifiestamente inconstitucional debido a que la interpretación del Estatuto de Autonomía de la que parte y que desarrolla es aquella que pretende excluir el carácter vehicular de la enseñanza en castellano. Esta interpretación del Estatuto de Autonomía es precisamente la que sería intencionadamente inconstitucional porque como resolvió el TC en la STC 31/2010, el Estatuto de autonomía solamente es conforme con la Constitución en la medida en que sea interpretado en el sentido de que el carácter vehicular del castellano no es excluido. Interpretación que era obligatorio seguir por el Govern de la Generalitat al aprobar el Decreto Ley. Contrario sensu, al no haberlo hecho, la norma de desarrollo del Estatuto de Autonomía deviene inconstitucional en virtud del principio jerarquía por haber partido de un entendimiento de aquel previa y explícitamente declarada inconstitucional.

Por todo lo anterior,

Solicitamos al Consejo de Garantías Estatutarias dictamen sobre la adecuación del Decreto Ley 6/2022 del 30 de mayo, por es que se rijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, a aquellos artículos señalados en la presente solicitud de dictamen a la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, especialmente en relación con los diferentes artículos que entendemos vulnerados de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en especial sobre si solamente sería conforme a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Cataluña en la medida en que quepa interpretarlo en el sentido de que no impide el eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, según lo reiteradamente resuelto por el Tribunal Constitucional, entre otras en su STC 31/2010, así como lo resuelto ya por doctrina reiterada por el CGE en sus propios dictámenes.

Palacio del Parlamento, 1 de julio de 2022.

Ignacio Garriga Vaz de Concicao, presidente del Grupo Parlamentario de Vox

Carlos Carrizosa Torres, presidente del Grupo Parlamentario de Cs

y Alejandro Fernández Álvarez, presidente-portavoz del Grupo Mixto

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