Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía

SÉPTIMA.- Si la Constitución no hace referencia a la amnistía, de aceptarse que es admisible su regulación por una ley orgánica, dicha ley deberá observar todos los valores, principios y condiciones que se imponen en la norma fundamental para este tipo de leyes, lo cual no es necesario para el supuesto de los indultos individuales, que al estar reconocidos en la Constitución, ya comporta el cumplimiento de esas exigencias. (IV.4ª.b).

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 16.09.2022. Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía. Detalle de un logotipo de la sede del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España en Madrid. Efe
FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 16.09.2022. Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía. Detalle de un logotipo de la sede del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España en Madrid. Efe

Madrid (Reino de España), jueves 21 de marzo de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- Las Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía. «DECIMOPRIMERA.- La Proposición de ley de Amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (PLOA) vulnera el principio de igualdad al no justificar adecuadamente por qué determinados sujetos se verán beneficiados con la amnistía por su participación en delitos cometidos en favor del proceso independentista y se excluye a quienes hayan participado en esos mismos delitos en contra del mencionado proceso. Así mismo, dada la finalidad real de la Proposición, no encuentra justificación alguna que quienes ejecutaron actos tan graves queden excluidos de toda responsabilidad y los terceros que hubieran ejecutados esos mismos actos en un contexto diferente han de quedar sometidos al rigor de las normas sancionadoras. (IV. 4ª.f)», dice el informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobado este jueves en su pleno, a petición del Senado, donde está ahora la Ley corrupta de amnistía criminal, pendiente de su tramitación.

El diario Lasvocesdelpueblo va a reproducir, a continuación, las conclusiones de los 155 folios del Informe Jurídico (PDF) del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre  la ley corrupta de amnistía criminal del sanchismo al separatismo terrorista, conocida con el eufemismo «Proposición de ley de Amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (PLOA)» al obtener la propuesta del vocal Wenceslao Olea el respaldo de 9 de los 16 miembros del órgano de gobierno de los jueces.

«CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Gabinete Técnico. Estudios e informes

CONCLUSIONES INFORME DEL PODER JUDICIAL SOBRE AMNISTÍA [LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE AMNISTÍA PARA LA NORMALIZACIÓN INSTITUCIONAL, POLÍTICA Y SOCIAL EN CATALUÑA]

VII. CONCLUSIONES.

  • 1. Sobre la Exposición de motivos| Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía

PRIMERA.- La potestad legislativa que se confiere a las Cortes Generales en la CE autoriza a la aprobación de leyes sobre cualquier materia pero dicha potestad debe ejercerse conforme a los valores, principios y límites que se establecen en la misma CE, por lo que debiera corregirse la amplitud de la potestad legislativa de que se parte en la PLOA en la EM (IV-2º).

SEGUNDA.- No parece oportuna la justificación de la aprobación de la PLOA en nuestro Derecho histórico o comparado porque, en la casi totalidad de supuestos, la institución estaba reconocida en las respectivas constituciones, sin que en la CE se haga expresa referencia a la amnistía (IV. 3º).

TERCERA.- En la descripción de las circunstancias que generaron el denominado proceso independentista que comportó las tensiones institucionales en Cataluña, debe hacerse también referencia a las posiciones políticas que se oponen a ese proceso así como a la ciudadanía que es contraria a dicha independencia. (IV. 4ª. a).

CUARTA.- De los actos previos, simultáneos y posteriores a la presentación de la PLOA, se evidencia que su única motivación y finalidad es un acuerdo celebrado entre fuerzas políticas y con el fin de atender a sus intereses particulares, en concreto, el apoyo parlamentario al candidato a la Presidencia del Gobierno y el beneficio de la amnistía a los miembros de formaciones políticas que han sido condenados o investigados por hechos que se consideraron delictivos en su momento y, casi en idénticas circunstancias, siguen siéndolo en la actualidad. (IV.4ª.a)

QUINTA. Ha quedado constatado con la última iniciativa parlamentaria en el Parlament de Catalunya, que las fuerzas independentistas están nuevamente acometiendo la proclamación de la independencia de Cataluña, en abierta vulneración de nuestro ordenamiento constitucional, poniendo de manifiesto que nada habría servido la medida de gracia preyectada. (IV.4ª,a)

SEXTA.- El silencio sobre la amnistía en la Constitución, unido a la prohibición de los indultos generales, no puede interpretarse como que tiene reconocimiento constitucional implícito. Así debe concluirse, además, que en la elaboración de la CE la voluntad fue la de excluir, de manera expresa, toda referencia a la amnistía en el texto constitucional. (IV. 4ª.b).

SÉPTIMA.- Si la Constitución no hace referencia a la amnistía, de aceptarse que es admisible su regulación por una ley orgánica, dicha ley deberá observar todos los valores, principios y condiciones que se imponen en la norma fundamental para este tipo de leyes, lo cual no es necesario para el supuesto de los indultos individuales, que al estar reconocidos en la Constitución, ya comporta el cumplimiento de esas exigencias. (IV.4ª.b).

OCTAVA.- De ninguno de los preceptos legales vigentes ni de la jurisprudencia del TC y del TS cabe concluir que se ha reconocido en nuestro Derecho la amnistía y debiera suprimirse el argumento que se contiene en la EM al respecto. (IV.4ª. c).

NOVENA.- Conforme a las recomendaciones que en general se hacen por la Comisión de Venecia en el informe emitido sobre la PLOA, nuestra normativa interna permite concluir que es arbitrario acudir a la iniciativa legislativa mediante la proposición de ley, en vez de acudir al Proyecto de ley presentado por el Gobierno, que ofrece mayores garantías para hacer efectiva una participación ciudadana más amplia, que se ha omitido. Esa arbitrariedad se ve acentuada por el hecho de que, sin motivación alguna, se haya acudido al trámite de urgencia, reduciendo esa participación. (IV.4ª.d).

DÉCIMA.- Los antecedentes que sirven de justificación a la amnistía proyectada ponen de manifiesto que la finalidad de la ley no es sino servir a los interese particulares de formaciones políticas, incurriendo en arbitrariedad, que se proscribe en la CE. (IV.4ª.e).

DECIMOPRIMERA.- La PLOA vulnera el principio de igualdad al no justificar adecuadamente por qué determinados sujetos se verán beneficiados con la amnistía por su participación en delitos cometidos en favor del proceso independentista y se excluye a quienes hayan participado en esos mismos delitos en contra del mencionado proceso. Así mismo, dada la finalidad real de la Proposición, no encuentra justificación alguna que quienes ejecutaron actos tan graves queden excluidos de toda responsabilidad y los terceros que hubieran ejecutados esos mismos actos en un contexto diferente han de quedar sometidos al rigor de las normas sancionadoras. (IV. 4ª.f).

DECIMOSEGUNDA.- La PLOA es contraria a la Constitución porque comporta una vulneración del principio de separación de poderes y debieran suprimirse los razonamientos que al respecto se contienen en su favor en la EM. (IV.4ª.e).

DECIMOTERCERA.- La PLOA constituye una ley singular que no se adecúa a las exigencias de la jurisprudencia del TC sobre la legitimidad este tipo de leyes. (IV.4ª.f).

DECIMOCUARTA.- La PLOA vulnera el valor justicia como uno de los valores esenciales de nuestro ordenamiento jurídico porque afecta solo a parte de los involucrados en el proceso independentista, con exclusión de los que tomaron parte en dichos actos en contra de la independencia de Cataluña; porque se otorga el derecho de gracia a sabiendas de que los beneficiados volverán a ejecutar actos, cuando menos, de similar significación de aquellos por los que se les ha exigido la responsabilidad que se extingue con la amnistía; así como que comporta beneficiar principalmente a personas integrados en formaciones políticas, cuando la misma Constitución ve con recelo la aplicación del derecho de gracia a dichas personas. (IV.4ª.g). 2. Sobre el ámbito objetivo (artículos 1 y 2)

DECIMOQUINTA.- La PLOA debe delimitar con suficiente claridad y adecuado respeto al principio de seguridad jurídica, el ámbito objetivo de la amnistía proyectada, pues la amplia indeterminación de los arts. 1 y 2 puede desembocar en interpretaciones jurídicas diversas, provocando que la crítica social sobre la eficacia de la ley se centre en los órganos judiciales (V.a).

DECIMOSEXTA.- Referir en el art. 1.1º el objeto de la amnistía a las acciones ejecutadas en un determinado periodo temporal y en el marco de las consultas o del proceso independentista, genera dificultad interpretativa y confiere a la amnistía una amplitud desmesurada que se aparta de la finalidad de la ley proyectada. Carece de razonabilidad hablar de las consultas y del proceso independentista como referencias diferenciadas. (V.1.)

DECIMOSÉPTIMA.- En el artículo 1, por su confusa redacción, se contienen hasta cuatro reglas sucesivas de delimitación de los delitos a que se aplica la amnistía, sin que se sepa con claridad si son acumulativas o exclusivas. (V.1)

DECIMOCTAVA.- Es necesario ampliar, una vez corregido el concepto, la regla básica para delimitar la amnistía en el art. 1.1º a aquellas acciones que se hubieran ejecutado en relación con las consultas o del proceso independentista, pero no solo las que estuvieran dirigidas a la consecución de la independencia de Cataluña, sino también a las que se opusieran a dicha finalidad, con independencia del lugar en que pudieran haberse ejecutado dichas acciones. (V.1).

DECIMONOVENA.- La necesidad de apreciar la intencionalidad del sujeto, en vez de la finalidad del propio delito, que para delimitar la amnistía se establece en el art. 1.1º.a) comporta la necesidad de acreditar en el proceso ese elemento interno del sujeto que ni se requiere, con carácter general, en la descripción de los delitos en el Código Penal ni es fácil acreditar ante los tribunales que deban aplicar la ley proyectada.

(V.1) VIGÉSIMA.- La vinculación de los delitos de usurpación de funciones y malversación con las consultas o el proceso independentista requiere, no solo que el sujeto tenga esa concreta finalidad y que no haya habido ánimo de enriquecimiento personal, total o parcial, pero no vinculado a la intencionalidad sino al mismo resultado de la acción, de tal modo que si quien actuó con un fin de servir al proceso independentista al cometer dichos delitos, pero en el desarrollo de la ejecución o con posterioridad, se produjo ese enriquecimiento personal, en todo o en parte, no puede estar incluido en la amnistía proyectada. (V.1)

VIGESIMOPRIMERA. – La ampliación de la amnistía en el art. 1.1º.a) a los colaboradores, sin mayores exigencias es contraria a la misma naturaleza de las acciones que integran esos actos de colaboración. Parece obligado que, si a los autores se les exige esa intencionalidad, excluirla a los colaboradores carece de todo fundamento. (V.1)

VIGESIMOSEGUNDA. – Las referencias que se hacen en el art. 1.1º.e) debe comprender no solo las actuaciones policiales, sino el mismo ámbito objetivo de los delitos a que se entiende la amnistía ejecutados en contra de la independencia de Cataluña. (V.1)

VIGESIMOTERCERA.- La necesidad de que los actos de favorecimiento a que se refiere el art. 1.1º.f) tengan una intencionalidad específica de esa colaboración, en vez de estar dirigidos a los fines del proceso independentista, deja sin fundamento la extensión de la amnistía a tales actos. (V.1)| Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía.

VIGESIMOCUARTA.- La ampliación del ámbito temporal que se establece en el art. 1.1º.3 desconoce los supuestos en que los actos preparatorios pueden constituir delitos autónomos y que los delitos pueden haberse consumado, sin perjuicio de que no se hayan agotado los fines pretendidos por el sujeto que serían los del proceso independentista. (V.1).

VIGESIMOQUINTA.- La exclusión del enriquecimiento con fondos públicos por la mera intención inicial del sujeto, desconociendo el resultado de si realmente se enriqueció, comporta incluir en la amnistía conductas que no obedecen a los fines que la justifican, sin perjuicio de hacer imposible su aplicación porque, debiendo acreditarse esa intencionalidad, solo con la declaración del propio sujeto sería posible apreciar la exclusión de la amnistía (V.1).

VIGESIMOSEXTA.- Procede que se acometa una nueva redacción del párrafo a) del artículo 2, de forma que queden excluidos de la amnistía todos los delitos dolosos contra las personas, independientemente de su resultado y grado de ejecución. (V.2).

VIGESIMOSEPTIMA.- Carece de toda razón lógica que en el apartado b) del artículo 2, los delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes se hayan de determinar por la aplicación directa Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, que fue incorporado a nuestro Código Penal, siendo este el que ha de servir para delimitar tales delitos, conforme al régimen de vigencia de los Tratados internacionales. (V.2).

VIGESIMOCTAVA.- Imponer a los jueces españoles que para aplicar la ley proyectada, en lo referente a la exclusión de los delitos de terrorismo, deban aplicar directamente la Directiva, es desconocer la propia naturaleza de esta peculiares normas comunitarias, que no tienen, como regla general, eficacia directa. Su eficacia es respecto de los Estados que las deben incorporar a su normativa interna y la Directiva de referencia fue ya incorporada a nuestro Código Penal. Los jueces españoles no pueden dejar de aplica nuestro Código Penal, que traspuso la Directiva, y aplicar directamente la Directiva, porque carece de eficacia directa. (V.2)

VIGESIMONOVENA.- La exclusión de la amnistía proyectada en el apartado d) del artículo 2 debe incluir la motivación ideológica, para evitar una configuración claramente discriminatoria, injustificada, y atentatoria contra los derechos de las víctimas de los delitos de odio. Carece de la más elemental idea de justicia que se ven beneficiados con la amnistía quienes, sin perjuicio de actuar en favor del proceso independentista, ejecutaran actos delictivos con motivaciones ideológicas. (V.A).2).

TRIGÉSIMA.- El apartado e) del artículo 2 se formula de manera insuficiente en razón del cumplimiento de la normativa europea, siendo procedente excluir de la amnistía los delitos de malversación y otros delitos contra los intereses financieros internos. Carece de toda lógica que sean más dignos de protección los intereses financieros de la Unión que los nacionales, si es que estos no están incluidos en aquellos. (V.2).

TRIGÉSIMAPRIMERA.- El establecimiento de las salvedades y de las referencias incluidas en el apartado f) del artículo 2 invalida en la práctica la excepción introducida, abarcándose potencialmente con la amnistía conductas de extrema gravedad, como las tipificadas en los artículos 584, 589 y 592 y Capítulo III del Título XXIII CP, por lo que procede eliminar tales salvedades y referencias. (V.A).2). 3. Sobre la regulación de los efectos (artículos 3 a 8).

TRIGESIMOSEGUNDA.- Se facilitaría la aplicación de la ley proyectada si, en relación con los efectos de la amnistía, la regla general del art. 3 se delimitara con una técnica legislativa más depurada y se suprimieran las reglas especiales de los efectos concretos en el ámbito penal, contable y administrativo, que dificultan la aplicación de la amnistía. (V.2).

TRIGESIMOTERCERA.- El art. 4 comporta una regulación procesal anómala por cuanto, solo para el ámbito penal, se pretende la aplicación de medidas cautelares en el mismo incidente para aplicar la amnistía, para cuya adopción el tribunal solo podrá acordar valorando la previsible aplicación de la amnistía, lo cual equivale a la decisión de fondo. Este atípico e ineficaz precepto solo puede justificarse en ser una copia del régimen establecido en el art. 2 de la Proposición de ley de 2021, en el cual esas medidas si tenían razón de ser, resultando de imposible aplicación en la PLOA.

TRIGESIMOCUARTA.- Debiera suprimirse el artículo 4 o darle nueva redacción, ya que se configura una aplicación judicial automática e inmediata de determinados efectos de la amnistía, como la puesta en libertad de los condenados, que son medidas cautelares previas a la resolución definitiva en que deba declararse la procedencia de la amnistía. Para adoptar dichas medidas los tribunales deberán motivar su decisión, debiendo valorar las circunstancias de cada caso, quedando equiparada a las mismas exigencias que la resolución firme declarando, o no, la amnistía (V. 2).

TRIGESIMOQUINTA.- Debe darse nueva redacción o suprimirse el primer párrafo del artículo 4.a) si lo que se pretende es la adopción de una medida cautelar de puesta en libertad de forma inmediata al inicio del incidente para aplicar la amnistía, regulando adecuadamente sus condiciones procesales para evitar que se produzca un previsible abuso de solicitudes. (V.2).

TRIGESIMOSEXTA.- Debe darse nueva redacción al segundo párrafo del artículo 4.a), garantizando los derechos de los titulares de acciones civiles, no limitando el mantenimiento de las medidas cautelares reales a las medidas de carácter civil. (V.2).

TRIGESIMOSEPTIMA.- Dejar sin efecto una orden europea de detención en la forma establecida en el art. 4.b) puede ser contraria al Derecho de la UE. (V.2).

TRIGESIMOCTAVA. – La no suspensión del procedimiento, cuando se haya suscitado una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión prejudicial no se ajusta a la regulación de esos instrumentos procesales de depuración en sede constitucional y de Derecho de la Unión. Maxime si se tiene en cuenta que el régimen se establece solo para las medidas cautelares del artículo 4, pero si el tribunal decide la adopción de la resolución definitiva del artículo 9.3º, no rige esa no suspensión.. (V.2).

TRIGESIMONOVENA.- La redacción del apartado e) del artículo 4 no se ajusta a las reglas generales sobre abonos de penas en nuestra legislación penal y no contempla el supuesto de la existencia de delitos conexos. (V.2).

CUADRAGÉSIMA.- Debe darse una nueva redacción al apartado f) del artículo 4, a fin de introducir el término «cancelación» en lugar del de «eliminación», de conformidad con la terminología utilizada por el CP y la normativa propia de los Registros Penales. (V.2).

CUADRAGÉSIMAPRIMERA.- La referencia que se hace en el art. 5 a la responsabilidad administrativa, sin mayor concreción, debiera referirse a la sancionadora para evitar problemas de interpretación. Asimismo, debiera sustituirse el término «eliminación» por el de «cancelación» de las sanciones impuestas al amparo de la Ley Orgánica 4/2015. (V.3).

CUADRAGESIMOSEGUNDA.- El apartado 3 del art.6 presenta una redacción incoherente que ha de ser aclarada pues de su lectura se concluye que la eliminación de las notas desfavorable se producirá por cualquier otra razón diferente (no conectada con el supuesto del artículo 1.1º PLOA), lo que debe reputarse un error del prelegislador que sería conveniente fuese corregido en el trámite parlamentario (V.4).

CUADRAGESIMOTERCERA.- El artículo 8.2º implica que la determinación de la existencia de responsabilidad civil, a fin de que los particulares se vean resarcidos de los daños sufridos por los actos descritos en el artículo 1.1º PLOA, se ve extraordinariamente dificultada, al desplazarse el cauce de esta exigencia de responsabilidad del ámbito penal al civil, esencialmente rogado, debiendo ponerse de manifiesto que ello afecta a la tutela judicial efectiva de los particulares afectados, al situarles en la práctica en una situación de indefensión. El artículo resulta además confuso e impreciso pues parece que únicamente se refiere a personas físicas, resultando dudoso que alcance también a las personas jurídicas privadas. (V.6).

CUADRAGESIMOCUARTA.- Procede la supresión del apartado 3º del artículo 8, ya que para proceder al alzamiento de medidas cautelares no se prevé trámite de audiencia alguno, siendo que en las actuaciones previas las medidas cautelares no están vinculadas a la concurrencia del elemento subjetivo, que debe acreditarse en el proceso judicial; en consecuencia, si no ha sido aún objeto de examen y prueba la intención o propósito para llevar a cabo el menoscabo de los caudales públicos, se carece de fundamentación jurídica motivada para llevar a cabo tal alzamiento. (V.B) 6). 4. Sobre la competencia y el procedimiento (artículos 9 a 16).

CUADRAGESIMOQUINTA.- En los procesos penales, contables y en los procedimientos administrativos, sus respectivas normas reguladoras prevén ya mecanismos procesales para que, iniciado un proceso o procedimiento, concurriendo una causa de extinción de la responsabilidad pretendida, se proceda a su terminación, resultando innecesario que el prelegislador introduzca trámites específicos que, además, aparecen confusamente expuestos, pudiendo ocasionar problemas de interpretación, procediendo la eliminación de los artículos 9 a 14 y una más depurada redacción del artículo 3. (VI.1).

CUADRAGESIMOSEXTA.- El artículo 9 adolece de falta de sistemática, resultando incongruente y procedería se llevase a cabo una revisión de su redacción. La atribución competencial que se explicita resulta innecesaria, por obvia, y sería exigible que el prelegislador solventase la contradicción entre el apartado 3 de este artículo («resolución firme») y el artículo 10 (carácter no suspensivo de los recursos). (VI.2).

CUADRAGESIMOSÉPTIMA.- El artículo 10 debiera suprimirse, pues confiere a los procedimientos sobre la aplicación de la amnistía una tramitación preferente y urgente, y con plazos máximos taxativos, en detrimento de los retrasos ya acumulados en muchos órganos jurisdiccionales del orden penal, perjudicando a los ciudadanos cuyos procedimientos se encuentran pendientes de resolución, incluso en relación con el examen de circunstancias extintivas de la responsabilidad penal, y sometiendo a los miembros de la Carrera Judicial a un ritmo de trabajo más intenso del que ya se viene realizando. (VI.3).

CUADRAGESIMOCTAVA.- Los apartados 1 al 4 del artículo 11 se contradicen de manera frontal con lo dispuesto en el artículo 9.3, ya que, por un lado, se prevé que tanto el auto de sobreseimiento libre como la sentencia absolutoria implican la ausencia de responsabilidad penal del sujeto sometido a un proceso penal, cuando sean consecuencia de aplicar la amnistía; pero por otro, se exige que esa ausencia sólo cabe declararla cuando el acto sea amnistiado y éste sólo lo es por resolución firme. (VI.4).

CUADRAGESIMONOVENA.- El artículo 11 impide al órgano jurisdiccional cumplir su función constitucionalmente asignada: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por cuanto ha de resolver en un proceso si unos determinados sujetos han realizado determinados hechos que llevan aparejada responsabilidad penal, pero iniciado así el proceso, ha de ponerle fin de forma inmediata identificando dichos hechos como infracciones penales delimitados temporalmente y beneficiados por la amnistía, y, por tanto, que los sujetos sometidos al proceso penal son los que deben ser beneficiados por esta. Además, la obligatoriedad de la aplicación de oficio no parece permitir que los potenciales beneficiados renuncien a la amnistía, lo que incide directamente sobre el derecho a la presunción de inocencia. (VI.4)| Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía.

QUINCUAGÉSIMA.- No es admisible, en aras al cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia, que los órganos judiciales no resuelvan siempre de forma motivada y, en consecuencia, debe preverse en todos los casos que se aplicará cuando concurran los presupuestos legales para adoptar la decisión, si bien, dada la indeterminación y amplitud del ámbito objetivo, resulta difícil que el órgano judicial pueda aplicar la amnistía sin contar con elementos de juicio necesarios, más con carácter urgente. (VI.4).

QUINCUAGESIMOPRIMERA.- Sería más oportuno que en el supuesto de encontrarse la causa en la fase de sumario, cuando deba aplicarse la amnistía, se acudiera al sobreseimiento libre del art. 675, en relación con el 666.4º de la LECRIM. (VI.4).

QUINCUAGESIMOSEGUNDA.- La atribución al órgano judicial de la facultad de declarar la amnistía de oficio que se establece en los apartados 11.3º c) y 11.4º c) es contrario a los principios esenciales de nuestro actual proceso penal, así el principio de oficialidad y acusatorio. (VI.4).

QUINCUAGOSIMOTERCERA.- El precepto 11.5º no atiende a las previsiones de lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico respecto al mal llamado «recurso de revisión». El instituto de la revisión, aun cuando se estableciese que dicha revisión fuese llevada a cabo por el órgano competente según nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo, no es aplicable para revisar sentencias firmes con base en la amnistía. Debiera darse nueva redacción al precepto y establecer que si la amnistía deba aplicarse cuando ya se estuviera ejecutándose la pena, es atípico establecer una revisión de la sentencia, que no procede, sino simplemente a como sucede cuando se concede el indulto, declarar la extinción de la pena. (VI.4).

QUINCUAGOSIMOCUARTA.- Sería oportuno, para evitar situaciones de discriminación, fijar plazo a la posibilidad de revisar sentencias condenatorias, cuyas penas han sido indultadas. (VI.4).

QUINCUAGOSIMOQUINTA.- El precepto 11.8º es una disposición innecesaria, porque la atribución competencial que se dispone ya está prevista en el párrafo primero de este artículo 11, y en el artículo 4. (VI.4).

QUINCUAGOSIMOSEXTA.- Dada la naturaleza y las características del procedimiento contencioso-administrativo, el artículo 12 no aporta la solución más adecuada y sencilla para hacer efectiva la amnistía cuando la resolución sancionadora esté en fase jurisdiccional, sugiriéndose la conveniencia de suprimir dicho artículo y autorizar que el órgano administrativo que dictó la resolución sancionadora proceda a su revocación y se aporte dicha revocación al proceso, lo que haría que este perdiese su objeto y se acordase el archivo, independientemente de la fase en la que se encontrase. (VI.5).

QUINCUAGOSIMOSÉPTIMA.- Procede valorar positivamente que las entidades del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos puedan oponerse a la aplicación de la amnistía, debiendo concluir, en todo caso, que el diferente régimen establecido para la responsabilidad civil, en menoscabo de la reparación en dicho ámbito de las entidades públicas, no encuentra justificación alguna. (VI.6).

QUINCUAGOSIMOCTAVA.- Sería conveniente que al determinar la competencia para dictar la resolución poniendo fin al procedimiento sancionador, en el supuesto del párrafo primero del art. 14, se expresase que es competente el órgano que debiera dictar, en su caso, la resolución definitiva y que el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el párrafo segundo de este artículo es concretamente el de revocación de actos de gravamen. (VI.7).

QUINCUAGOSIMONOVENA.- Si los órganos competentes tienen obligación de aplicar la amnistía de oficio, resulta irrelevante que los afectados ejerciten o no la acción y, en consecuencia, es innecesario el establecimiento de un plazo de prescripción, salvo que este venga en realidad referido al derecho y no a la acción y, en consecuencia, sea también de aplicación a la actuación de los órganos competentes, judiciales o administrativos, por lo que procede que se clarifiquen los términos del artículo 15. (VI.8).

SEXAGÉSIMA.- Debiera darse nueva redacción al sistema de recursos que se establece en el art. 16, en primer lugar, porque se confunden resoluciones judiciales y administrativas, y en segundo lugar, porque las correspondientes leyes rituarias disponen taxativamente que contra las sentencias que se dicten en los recursos de revisión de sentencias firmes no procederá recurso alguno. (VI.9).

  • 5. Sobre las disposiciones finales| Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía

SEXAGÉSIMOPRIMERA.- Sería procedente suprimir las disposiciones finales primera y segunda pues exceden la fundamentación de la PLOA expuesta en la EM como ley singular para un supuesto concreto, al dar carta de naturaleza a la amnistía, cuando dicha institución tiene difícil encaje constitucional. Y, en todo caso, si se opta por mantener dichas disposiciones, sería oportuno que también se reformase la normativa sobre responsabilidad administrativa en el mismo sentido. (VII.1).

Es todo lo que tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial»| Conclusiones Informe Poder Judicial sobre Amnistía.

PDF INFORME DEL PODER JUDICIAL SOBRE AMNISTÍA [LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE AMNISTÍA PARA LA NORMALIZACIÓN INSTITUCIONAL, POLÍTICA Y SOCIAL EN CATALUÑA]