El Tribunal Supremo declararía nulas las elecciones de JUPOL

"Por lo que la demanda debería ser estimada, y teniendo en cuenta que el procedimiento electoral ha llegado a su fin, se debería declarar la nulidad íntegra del mismo debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la proclamación de los candidatos presentados"

0
123
FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. Vista de la fachada del Tribunal Supremo. Efe.

Barcelona (España), sábado 27 de enero de 2024 (Lasvocesdelpueblo).- El Tribunal Supremo declararía nulas las elecciones de JUPOL, sindicato policial «Justicia Salarial Policial», el próximo martes, 19 de marzo de 2024, y dejaría en mano de una gestora o en funciones la actual Secretaría General de Aarón Rivero Martín y compañías.

Con solo un voto (dos magistrados de tres), los de Rivero sobrevivieron en la Audiencia Nacional el pasado jueves 2 de diciembre de 2021.

Poco después, amparándose en el demoledor voto particular en contra de la sentencia, formulado por parte de una magistrada de esta institución judicial, que Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso y lo reproduce íntegramente más abajo, los demandantes, todos afiliados de JUPOL, interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, más de dos años después, el Supremo tras admitir a trámite dicho medio impugnativo extraordinario, dictó apertura de Juicio para el «próximo 19 de marzo de 2024», han informado fuentes conocedoras del caso a Lasvocesdelpueblo.

La sentencia del Tribunal Supremo del próximo 19M podría poner en situación muy perturbadora a la una organización sindical JUPOL muy castigada en las urnas de las últimas elecciones al Consejo de la Policía, precisamente debido a una grave falta de ética en decisiones internas que los profesionales del Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España tuvieron en cuenta en los colegios electorales.

«Si» los magistrados del Tribunal Supremo declaran nulas las elecciones de JUPOL, al considerar que «el voto particular» de la magistrada de la Audiencia Nacional, «efectivamente era la sentencia que debería haber estado, entonces Aarón Rivero Martín puede que deje de ser secretario general» desde «marzo, y se tengan que convocar obligatoriamente unas elecciones nuevas; es una situación curiosa», han advertido a Lasvocesdelpueblo las mismas fuentes consultadas por este medio digital.

¿Por qué el Tribunal Supremo anularía las elecciones de JUPOL?| La respuesta está en el voto particular que destapa todas las supuestas maniobras de la ejecutiva nacional de JUPOL, presidido por Aarón Rivero Martín, por ejemplo, la magistrada de la Audiencia nacional explica en su discrepancia a la sentencia que: «La modificación es relevante y trascendente y encuentra apoyo en documental hábil (descriptor; 118 consistente en el oficio del Secretario General de la división de personal de la Dirección General de la Policía) y tiene relevancia para influir en el sentido del fallo, porque de la lectura del oficio queda claro que son los Estatutos aprobados en la Asamblea Nacional (de JUPOL) celebrada el 2 de marzo de 2019 y presentados en la Jefatura Superior de Asturias el 8 de marzo de 2019, los inscritos en la Dirección General de la Policía y no el Reglamento de asambleas, ya que el documento informado por la Abogacía del Estado fue «la modificación de los Estatutos de JUPOL» y el registrado en el registro especial de asociaciones de la Dirección General de la Policía, sin que además conste la fecha de inscripción«, tal y como se desprende del texto del voto particular.

Reitera la magistrada ponente del caso que «la modificación, encuentra apoyo en documental hábil, es relevante y trascendente porque de ello se deduce que los actuales Estatutos de JUPOL que fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria Nacional el 15 de enero de 2020, no están inscritos en la Dirección General de la Policía, ya que fueron depositados en la Dirección General de Trabajo y la única inscripción de Estatutos en la Dirección General de la Policía son los Estatutos aprobados en la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria de JUPOL celebrada el 2 de marzo de 2019, estando por tanto, los actuales Estatutos sin inscribir en la Dirección General de la Policía».

Por lo que la magistrada, concluye: «[…] de todo ello se deduce que en las elecciones no se han cumplido los principios tendentes a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio».

Y sentencia que: «por lo que la demanda» de los afiliados de JUPOL contra la Secretaría General de Aarón Rivero Martín «debería ser estimada, y teniendo en cuenta que el procedimiento electoral ha llegado a su fin, se debería declarar la nulidad íntegra del mismo debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la proclamación de los candidatos presentados».

LASVOCESDELPUEBLO VA A REPRODUCIR, A CONTINUACIÓN LOS 29 FOLIOS DEL VOTO PARTICULAR USADO POR AFILIADOS DE JUPOL EN SU RECURSO DE CASACIÓN ANTE TRIBUNAL SUPREMO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA (2 JUECES CONTRA LA MAGISTRADA DEL VOTO PARTICULAR) DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA DE LOS AFILIADOS DE JUPOL, OBVIANDO O NO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS DATOS VALORADOS EN EL VOTO PARTICULAR, QUE OBLIGAN AL TRIBUNAL SUPREMO A REVISAR EL PROCESO JUDICIAL Y HACER JUSTICIA.

«Audiencia Nacional. Sala de lo Social.

Sentencia: 00255/2021 Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia […].

Fecha de Juicio: 06/10/2021.

Fecha Sentencia: 02/12/2021.

Tipo y núm. Procedimiento: Derechos fundamentales 269/2021.

Proc. Acumulados: DFU 283/2021.

Materia: tutela Dchos.Fund..

Ponente: […]. Demandante/s: [], [], Alejandro Leon Atienza, […], […], Natan Espinosa Perez.

Demandado/s: Sindicato de Policía nacional JUPOL.

Resolución de la Sentencia: Desestimatoria (Voto particular).

Resumen de la sentencia| Se reclama la nulidad del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que establece un aval del 2% de los afiliados/as provinciales para presentar candidatura a la Secretaría General del Sindicato demandado, y además que no se reclame el requisito anual de afiliación de manera ininterrumpida sino computándose todos los períodos de alta en el sindicato. Se desestima la demanda. Reglamento de Asambleas aprobado por el órgano soberano del sindicato, la Asamblea Nacional, registrado y publicado en el registro especial de la Policía Nacional, por lo que es de aplicación. Exigencia de aval proporcionada para garantizar un adecuado desarrollo del proceso electivo. En los estatutos se prevé un año de afiliación para presentarse a las elecciones a cargos del sindicato, sin más especificaciones, por lo que hay que tomar en consideración los períodos de afiliación desde el primer alta como afiliado/a pues nada se prevé de que sea afiliación continuada, por lo que no se debió rechazar a uno de los demandantes por esta circunstancia, que sin embargo no cumplió el requisito de los avales por lo que la estimación parcial resulta inútil. Voto particular formulado por Doña […]. Ilmo. Sr. Presidente: […] Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as: […] y […], en Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as magistrados/as citados al margen y en nombre del Rey, han dictado la siguiente sentencia (fallo):

«Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, fallamos: De conformidad con lo solicitado por la parte actora se tiene a los demandantes por desistidos de la medida cautelar solicitada y de la solicitud de declaración de vulneración de derechos fundamentales. Desestimamos la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Desestimamos las demandas formuladas por Don […], Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alejandro León Atienza, […], Don […], Don […], y de Don Natan Espinosa Pérez y Don […], miembros del Cuerpo Nacional de Policía afiliados al Sindicato JUPOL, contra el Sindicato de Policía Nacional «Justicia Policial» (JUPOL), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49 […], pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Voto particular que, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la ley orgánica, formula la magistrada ilma. sra. dª […] a la sentencia dictada en el procedimiento sobre impugnación del proceso electoral N.º 269 /2021| Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto de sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mostrar mi discrepancia con este obligado voto particular , en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y defendida durante su deliberación, a la sentencia dictada en el procedimiento número 269/2021, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC., por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de desestimar la demanda y declarar en el apartado 4: «En el presente caso hemos de partir de un hecho acreditado que contradice la parte demandante cuando afirma que no le consta la aprobación, inscripción y publicación del Reglamento de asambleas, como es el adecuado depósito y registro en el registro especial con templado por la normativa específica de la Policía tanto de los estatutos del sindicato demandado como del discutido Reglamento de Asambleas, de tal manera que el conjunto normativo a tener en cuenta es el formado por ambos documentos los cuales fueron aprobados por el órgano soberano del sindicato como es la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019» y continúa razonando «los estatutos no agotan todos los extremos relativos al procedimiento de elección de cargos en el sindicato, pues contienen una previsión expresa que permite una regulación de desarrollo de distintos aspectos de la vida sindical y, entre ellos, como se ve, el relativo a la elección de cargos. Negar esta posibilidad, como se desprende del planteamiento de la parte demandante, supondría dejar sin contenido una expresa previsión estatutaria. En la medida en que esta normativa de desarrollo contemplada en los propios estatutos no resulte irrazonable, desproporcionada o de imposible cumplimiento, entonces no podrá llegarse a la conclusión de que la misma impide a las personas afiliadas una eficaz participación en la organización sindical en la que forman parte los que conectaría con el derecho a la libertad sindical».

La sentencia concluye desestimando la demanda y declarando válido el artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaría general de la junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

Por lo que se refiere al requisito anual de afiliación establecido en el artículo 23 de los Estatutos, declara que se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, si bien el demandante al que se excluyó su candidatura por falta de este requisito, D. Natán Espinosa Pérez, no cumplió el otro requisito establecido en el artículo 22.2 del reglamento de asambleas referida al apoyo del 2% de centro provincial de afiliados por lo que desestima la demanda.

II. En cuanto a los hechos declarados probados, se deben modificar en los siguientes términos:

TERCERO. -El segundo párrafo de este hecho probado debe quedar redactado como sigue:

«En fecha 14 de marzo de 2019 tuvo entrada en la división de personal de la Dirección General de la Policía, escrito con las modificaciones de los estatutos de JUPOL, así como reglamento de asambleas, aprobado en la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019. Dichos documentos fueron presentados en la Jefatura Superior de Asturias el 8 de marzo de 2019. Tanto los estatutos como el reglamento de asambleas fueron enviados, con fecha 22 de marzo de 2019, a la Abogacía del Estado la cual emitió el correspondiente informe en fecha 9 de abril, en el cual se informa que «la modificación de los estatutos de JUPOL cumpliría con los requisitos mínimos previstos en el artículo 88.2 transcrito, por lo que la Abogacía del Estado informa favorablemente la citada modificación por ser conforme a derecho». Lo cual es reflejado con el asiento número 58 en el registro especial de asociaciones de la Dirección General de la Policía». (descriptor 118)

La modificación es relevante y trascendente y encuentra apoyo en documental hábil (descriptor; 118 consistente en el oficio del Secretario General de la división de personal de la Dirección General de la Policía) y tiene relevancia para influir en el sentido del fallo, porque de la lectura del oficio queda claro que son los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019 y presentados en la Jefatura Superior de Asturias el 8 de marzo de 2019 los inscritos en la Dirección General de la Policía y no el reglamento de asambleas, ya que el documento informado por la Abogacía del Estado fue «la modificación de los estatutos de JUPOL» y el registrado en el registro especial de asociaciones de la Dirección General de la Policía, sin que además conste la fecha de inscripción.

QUINTO. -Se debe añadir: el reglamento de asambleas de JUPOL» cuya inscripción y publicación no consta», Tal y como se desprende del descriptor 118.

DÉCIMO-CUARTO. – se debe modificar en los siguientes términos:

«En acta de la Asamblea Nacional ordinaria y extraordinaria de JUPOL de 2 de marzo de 2019 se aprueba la modificación de los estatutos propuesta. Estos estatutos son los que constan inscritos en la Dirección General de la Policía» (tal y como consta en el descriptor 67 y 118.) Fueron modificados de nuevo los Estatutos en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021. expediente número 28000438″. Así se desprende del descriptor 29 en el que constan los estatutos con una diligencia en la que se hace constar «el presente texto íntegro de los nuevos estatutos que incluyen los artículos ya modificados en Asamblea General Extraordinaria Nacional nº 1/2020 de fecha 15 de enero de 2020».

Así como, del descriptor, nº 25 consistente en el poder otorgado ante notario de Madrid Dª […] el 2 de septiembre de 2021 con número 2091 de protocolo , en el que expresamente consta: «modificados sus Estatutos en virtud de acuerdos adaptados por la Asamblea General, el 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021, expediente número 2800043».

La modificación, encuentra apoyo en documental hábil, es relevante y trascendente porque de ello se deduce que los actuales estatutos de JUPOL que fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria Nacional el 15 de enero de 2020, no están inscritos en la Dirección General de la Policía, ya que fueron depositados en la Dirección General de Trabajo y la única inscripción de estatutos en la Dirección General de la Policía son los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria de JUPOL celebrada el 2 de marzo de 2019, estando por tanto, los actuales estatutos sin inscribir en la Dirección General de la Policía.

DECIMO-SEPTIMO.- Se debería modificar en los siguientes términos:

«los días 14 y 15 de septiembre de 2021 la Comisión organizadora remitió un correo en los siguientes términos:

«Dando cumplimiento al Reglamento de Asambleas de JUPOL una vez finalice el plazo de alegaciones se remitirá el censo para su consulta a los diferentes órganos territoriales del Sindicato. El acceso al mismo será a través de la herramienta NAS, todo aquel secretario Provincial que aún no haya solicitado el acceso debe solicitarlo a través del correo [email protected]».

«Adjunto reenvío a los regionales de ambas jefaturas de Andalucía el mail de la Comisión organizadora de la asamblea referido al censo y acceso a NAS. Si no tenéis acceso a NAS debéis solicitarlo».

«El censo oficial de lecciones fue puesto a disposición de quienes ostentan el cargo o realizan las funciones de Secretario Provincial y Secretario Territorial, mediante un vínculo o enlace que permite el acceso al mismo dentro del servidor informático NAS de JUPOL». (descriptores 70 y 71).

La modificación es relevante porque lo único que se deduce y se declara probado es que el censo fue remitido a los diferentes órganos territoriales del sindicato, sin que conste, tal y como manifiestan los demandantes, un censo oficial debidamente publicado e individualizado por cada provincia, lo que impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato, las circunscripciones en las que cabe, y el número de afiliados con sufragio activo.

III.-1. Se impugna el proceso electoral que se está llevando a cabo en el sindicato JUPOL, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, y condene al Sindicato de Policía Nacional «Justicia Policial» a estar y pasar por: 1º.- Que se tenga por improcedente y nulo el requisito previsto en 13 el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas referente al aval provincial para la presentación de la candidatura a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL.

2º.- Que, igualmente, respecto del requisito anual de afiliación se declare ha quedado eximido por el Reglamento de asambleas y, de forma subsidiaria, se computen todos los periodos de alta y, en consecuencia, no se reclame que sea un año ininterrumpido de afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

3º.- Subsidiariamente y en caso de no ser atendida la pretensión de nulidad del requisito del aval, se solicita la ampliación del plazo de presentación de candidaturas y obtención de avales, así como la entrega del censo por circunscripciones provinciales.

4º.- Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la medida cautelar que se anuncia, se solicita para el supuesto de que el procedimiento electoral haya llegado su fin en el momento de dictar sentencia, se declare la nulidad íntegra del mismo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en el que se produjo la vulneración de derechos fundamentales y se produjo la proclamación y en su caso la exclusión de candidatos presentados.

Los demandantes Natán Espinosa Pérez y […], desistieron de la medida cautelar solicitada y desistieron de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitan que, se dicte sentencia por la que se declare y condene a JUPOL a estar y pasar por:

A.- Que el requisito establecido en el artículo 22.2 del Reglamento de asambleas que la Comisión organizadora dice que es un aval provincial igual al 2% del censo y reclama para la proclamación de la candidatura a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL es nulo y no cabe reclamarse en las presentes elecciones.

B.- Que el requisito de afiliación por tiempo de un año está eximido y, de forma subsidiaria, debe ser tenidos en cuenta todos los periodos de alta al no exigirse sea ininterrumpida la afiliación para ser proclamado candidato a la elección de la Secretaría General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUPOL, todo ello al objeto de poder ejercitar el sufragio pasivo.

C.- Subsidiariamente se solicita, en caso de no ser desestimada de las medidas cautelares, se declare la nulidad integran el proceso electoral retrotrayendo las actuaciones de la Comisión organizadora al momento de la proclamación de los candidatos presentados.

2. El principal fundamento de la desestimación de la demanda en la sentencia mayoritaria es, que en contra de lo que afirma la parte demandante el conjunto normativo a tener en cuenta es el formado por el Reglamento de Asambleas y los Estatuto del sindicato los cuales fueron aprobados por el órgano soberano del sindicato como es la Asamblea Nacional celebrada el 2 de marzo de 2019.

3. Pues bien, los estatutos aprobados en la Asamblea Nacional de 2 de marzo de 2019 fueron modificados de nuevo en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, constando dichos Estatutos depositados en la Dirección General de Trabajo, Sección de Elecciones y Estatutos, de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de abril de 2021. expediente número 28000438, tal y como se refleja en el ordinal decimocuarto del relato fáctico, de manera que, los Estatutos actualmente vigentes no están inscritos en el registro especial de la Dirección General de la Policía y por lo que se refiere al Reglamento de Asambleas, tampoco consta inscrito en el referido registro , puesto que del oficio remitido en cumplimiento de la diligencia final acordada por la Sala tan sólo consta que el documento inscrito son los estatutos aprobados en la asamblea de 2 de marzo de 2019 sin que tampoco se especifique la fecha de inscripción de dichos estatutos.

4.- Significando que el requisito del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que estableció: para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral que será la provincia, se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de 2 de marzo de 2019, fecha en que se presentó como candidato y fue nombrado Secretario General, Don […] posteriormente expulsado, no siendo requisito previsto en los estatutos de JUPOL, ni costando censo por provincias debidamente publicado.

5.- Para la constitución de una organización sindical en la Policía Nacional, será preciso el depósito de sus estatutos, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía ( artículo 88.1 LO 9/ 2015 ), con el conjunto de menciones que integran su contenido mínimo legal ( artículo 88.2 LO 9/2015), desde la denominación de la organización hasta su régimen económico, pasando por sus fines específicos, domicilio, órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos, requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, régimen de modificación de los estatutos y disolución de la entidad, régimen económico que establezca el carácter, procedencia y destino de su recursos. Serán representantes de estas organizaciones sindicales representativas de la policía nacional, aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido designados formalmente como tales por sus órganos de gobierno conforme a los correspondientes estatutos. (artículo 89.6).

6.- Son los estatutos de la organización sindical los que deben contener el régimen de provisión electiva de cargos y, en el presente caso, los estatutos no contemplan el requisito -de ser necesario presentar el apoyo de al menos 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral, que será la provincia-, por tanto, tal norma contenida en el artículo 22.2 del reglamento de asambleas del sindicato PUJOL, norma, no inscrita en el registro especial de la Dirección General de la Policía, carece de validez ,no siendo función del reglamento de asambleas el determinar o imponer requisitos para ser proclamado candidato a la Secretaría General del Comité ejecutivo Nacional, ya que sus funciones tal y como se establece en el artículo 51 de los estatutos son regular la constitución de las asambleas, la forma de las deliberaciones, el régimen de trabajo de las ponencias y el procedimiento de adopción de acuerdos. Se trata de una norma que no puede contravenir las normas de rango superior como es la Ley Orgánica 9/2015 a la que nos hemos referido, ni aún menos puede restringir el ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional que tienen reconocido por Ley Orgánica, son los estatutos los que deben regular el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

7.- La segunda pretensión de la demanda se centra en la interpretación del del requisito contenido en el artículo 23 de los estatutos a cuyo tenor, «Para ser elegible como representante sindical, al que se hace referencia en el apartado c) del anterior artículo se requiere una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, si bien dicha antigüedad podrá ser eximida única y exclusivamente por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional cuando concurran circunstancias que beneficien a la propia organización sindical».

Se declara probado que en la votación de la candidatura presentada a Secretario General del Comité ejecutivo nacional en la asamblea de 2 de marzo de 2019, acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos de JUPOL se eximió a la totalidad de los afiliados de JUPOL del tiempo mínimo de afiliación para presentar candidaturas a la Secretaría general de la organización y al Comité de garantías, derechos y finanzas, pudiendo presentar candidaturas cualquier afiliado al corriente del pago de la cuota a fecha 30 de enero de 2019, exención que se acordó para la designación de Secretario General en la asamblea te 2 de marzo de 2019, y que obedeció al escaso periodo transcurrido desde la constitución del sindicato, sin que pueda hacerse extensiva y generalizarse para cualquier proceso electoral.

Quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de su afiliación, se refiere a un año ininterrumpido como sostiene el letrado de JUPOL, o, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato, tesis defendida por los demandantes, señalando al efecto que, hay que tener en cuenta los períodos de afiliación desde la fecha de la primera afiliación aunque existan períodos de afiliación sin solución de continuidad y con indiferencia del tiempo que haya transcurrido entre los sucesivos períodos y ello porque en la interpretación del precepto estatutario en cuestión se refiere «exclusivamente a un año desde el período de su afiliación», sin que en ningún momento conecte dicha expresión con un único periodo de afiliación o con varios; ni, mucho menos, que haga referencia a la necesidad de que tal año de afiliación se haya realizado de forma ininterrumpida; ni, tampoco, excluya del cómputo los períodos en que se hubiera estado afiliado con anterioridad al nuevo período de afiliación, ni, en definitiva, que excluya los períodos de afiliación separados por un determinado período de tiempo.

Además, en lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo, cabe mencionar que el texto de la Ley Orgánica 9/2015 acoge los derechos de representación colectiva contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas, siendo reiterada la doctrina del TCO y judicial que declara que la actividad sindical forma parte del derecho de libertad sindical y como todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española, como sistema de garantías y de derechos básicos y esenciales en nuestro Estado de derecho, debe ser objeto de interpretación favorable a su ejercicio y efectividad, y esta interpretación favorable a su ejercicio debe realizarse de todas las normas reguladoras y requisitos que se establezcan, sin que puedan prevalecer los formalismos de manera que impidan o restrinjan de forma indebida tales derechos fundamentales. Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que, en la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de afiliación, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato.

8-. Además se debe tener en cuenta como criterio interpretativo las resoluciones jurisdiccionales dictadas en aplicación de la LOREG , entre otras STS, sala 1ª 280/2000, de 23 de marzo y SAP de Madrid (sección 18 ) 205/2005 de 17 de marzo y SAP de Alicante, sección 9ª , 633/2013, de 10 de diciembre, todas ellas reconocen que, «en unas elecciones constitucionales y democráticas, prima un principio que consiste en garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio».

9-. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta,

– Que fueron modificados los Estatutos en virtud de Acuerdos adoptados por la Asamblea General el día 15 de enero de 2020, sin que consten los mismos inscritos en el registro especial de la Dirección General de la Policía.

-Que el Reglamento de Asambleas, tampoco consta inscrito en el registro especial de la Dirección General de la Policía.

-Que el requisito del artículo 22.2 del Reglamento de Asambleas que estableció: «para ser proclamado candidato a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, será necesario presentar el apoyo de al menos el 2% de los afiliados de cada circunscripción electoral que será la provincia», se estableció por la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de 2 de marzo de 2019, fecha en que se presentó como candidato y fue nombrado Secretario General, Don […] posteriormente expulsado, no siendo requisito previsto en los Estatutos de JUPOL, carece de validez ,no siendo función del Reglamento de Asambleas el determinar o imponer requisitos para ser proclamado candidato a la Secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional ya que sus funciones tal y como se establece en el artículo 51 de los Estatutos son regular la constitución de las asambleas, la forma de las deliberaciones, el régimen de trabajo de las ponencias y el procedimiento de adopción de acuerdos. Se trata de una norma que no puede contravenir las normas de rango superior como es la Ley Orgánica 9/2015 a la que nos hemos referido.

-Que no consta, tal y como manifiestan los demandantes, un censo oficial debidamente publicado e individualizado por cada provincia, lo que impide conocer y determinar el número de avales necesarios para acceder a la condición de candidato, ni las circunscripciones en las que cabe, ni el número de afiliados con sufragio activo.

-Que, en la exigencia requerida de una antigüedad mínima de un año desde el periodo de afiliación, se deben computar todos los periodos de alta en el sindicato.

De todo ello se deduce que en las elecciones no se han cumplido los principios tendentes a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio.

Por lo que la demanda debería ser estimada, y teniendo en cuenta que el procedimiento electoral ha llegado a su fin, se debería declarar la nulidad íntegra del mismo debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la proclamación de los candidatos presentados.

Madrid dos de diciembre de 2021″.

¿Si finalmente, «el Tribunal Supremo declara nulas las elecciones de JUPOL», crees que el sindicato Justicia Salarial Policial debería disolverse dado su papel irrelevante en la actualidad batalla por la equiparación salarial?