España| La nueva Ley Antiokupa de VOX propone «endurecer las penas» y «agilizar los desahucios contra los delincuentes»

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FOTOGRAFÍA. MUNDO. 17.02.2022. Okupas. ocupación ilegal. Un persona vestida de negro fuerza puertas y ventanas con el fin de robar o ocupar ilegalmente la casa de alguien. Imagen creada por Freepik. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Madrid (España), miércoles 15 de junio de 2022. El Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso de los Diputados ha registrado una Proposición de Ley orgánica dirigida a combatir el fenómeno de la ocupación ante la inexistente protección legal de la propiedad privada.

Por ello, VOX propone afrontar el problema desde una doble vertiente: penal, endureciendo las penas por usurpación y dotando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de mayores medios en la lucha contra la ocupación ilegal; y civil, agilizando el proceso de desahucio de ocupas.

De esta forma, el Grupo Parlamentario de los verde que preside Santiago Abascal Conde pretende reforzar las herramientas legales con las que tutelar y recuperar la posesión de un inmueble usurpado a su legítimo propietario.

Es por ello que en el ámbito penal propone modificar el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para agilizar el procedimiento frente a los ocupas ilegales, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) para endurecer las penas establecidas para el delito de usurpación, crear un tipo específico para las bandas organizadas que llevan a cabo estos delitos y acelerar el proceso de desalojo de ocupas.

Por otro lado, en el ámbito civil se hace imprescindible la modificación del artículo 250.1.4º de la LEC al objeto de que se amplíen los sujetos legitimados para solicitar la inmediata recuperación de la plena posesión de su inmueble cuya posesión se puede reclamar, de forma que no quede limitado a la vivienda.

En segundo lugar, como medida particular para los casos en los que se produce el impago de rentas por el arrendatario, se agilizan los procesos de desahucio para evitar someter a propietarios a dilaciones de años para recuperar la posesión de su inmueble.

Actualmente -como señala el Consejo General del Poder Judicial- el plazo medio de resolución de un procedimiento verbal arrendaticio es de 5,5 meses, plazo que ha ido aumentando desde el año 2010 y que alcanza los 7,8 meses en las diferentes administraciones regionales, como Castilla y León.

Este tiempo, sumado a la negociación previa y a los treinta días de espera desde el requerimiento de pago y la demanda, se traducen en incluso años.

Por tanto, VOX propone reducir la espera del propietario para la recuperación del inmueble, disminuyendo el plazo de treinta días que debe transcurrir entre la reclamación fehaciente de cantidad y la interposición de la demanda establecido en el artículo 22 de LEC exigido para que no sea posible la enervación del desahucio.

En tercer lugar, es necesario eliminar la limitación actual de las facultades de las comunidades de propietarios para evitar, y en su caso, actuar contra la ocupación ilegal y sus consecuencias en la convivencia vecinal.

Para ello, procede ampliar la legitimación para actuar a aquellos vecinos que pueden verse afectados por estas actividades ilícitas.

Los datos del Ministerio del Interior reflejan el aumento de los delitos de usurpación por ocupación ilegal de inmuebles (3.849 en 2011 y 17.274 en 2021), lo que supone un incremento en 10 años de aproximadamente un 450%.

Asimismo, según la información disponible, en enero y febrero de 2022 se han producido de media unos 46 casos por día, 2.700 hechos en total.

Además de ello, hay que tener en cuenta que durante la epidemia del coronavirus el Gobierno dictó medidas excepcionales con las que se delega completamente en los propietarios privados la responsabilidad de proporcionar una vivienda a los considerados como sectores vulnerables.

En primer lugar, con la aprobación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes (RDL 37/2020), por el que se prorroga la suspensión de desahucios y lanzamientos del RDL 11/2020 hasta la finalización del estado de alarma.

Además con esta medida el Gobierno extiende la protección frente a los desahucios a cualesquiera personas arrendatarias que acrediten una situación de vulnerabilidad, en los términos del RDL 11/2020, aun cuando esta situación no traiga causa en la situación de crisis por la COVID-19.

Posteriormente, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (RDL 1/2021).

En la disposición final primera de este Real Decreto-Ley el Ejecutivo amplía los casos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, el GP VOX ha registrado una proposición de ley dividida en cuatro artículos y tres disposiciones finales:

Artículo primero

Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se modifica el artículo 245 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por la violencia ejercidas, la pena de prisión de dos a tres años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de prisión de seis a doce meses.

Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si concurriere la circunstancia descrita en el artículo 238 de este Código.

El que, con o sin ánimo de lucro, promoviere, favoreciere o interviniere para que otra persona ocupare, sin justo título, un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular, se le impondrá la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis meses a un año, sin perjuicio de las penas en que pudiere incurrir por la violencia que en su caso hubiere ejercido con tal finalidad.»

Artículo segundo

Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis, la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley o la orden del artículo 544 sexies de esta ley.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 544 sexies con la siguiente redacción:

«En los casos en los que existieran indicios fundados de la comisión de un delito del artículo del 245 Código Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en el plazo máximo de 48 horas desde la petición cautelar, sin necesidad de prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el inmueble.

Acordado el desalojo podrán dar cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del caso.»

Tres. El ordinal 2º del apartado 1 del artículo 795 queda redactado como sigue:

«2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

-Delitos de hurto.

-Delitos de robo.

-Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

-Delitos contra la seguridad del tráfico.

-Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

-Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

-Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
Delitos de usurpación previstos en el artículo 245 del Código Penal.»

Artículo tercero

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, diez días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»

Dos. Se modifica el párrafo 4º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:

«4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de un inmueble o parte de él, siempre que se hayan visto privados de él sin su consentimiento, la persona física o jurídica que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social».

Artículo cuarto

Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que queda redactado como sigue:

«1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

En los casos de urgencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, dicho requerimiento podrá ser efectuado por el Administrador, dando inmediata cuenta de ella al presidente o, en su caso, a los propietarios.

Si el infractor persistiere en su conducta, la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá acordar la autorización al Presidente a entablar contra quien realice las actividades prohibidas por este artículo acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el propietario y contra el ocupante de la vivienda o local, aunque este sea desconocido, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.

A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. La imposibilidad de practicar la notificación no impedirá la prosecución del procedimiento.

A la demanda de cesación podrá acumularse judicialmente la acción correspondiente para la extinción del título que atribuya a los moradores un derecho de goce y disfrute sobre la posesión del elemento privativo, así como el lanzamiento o desalojo y la inmediata recuperación de la plena posesión del inmueble o parte de él, por su dueño o usufructuario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».

Disposición final primera

Título competencial

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia a que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, penal y civil, de acuerdo con el artículo 149.1. 6ª y 8ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda

Carácter ordinario de determinadas disposiciones.

La presente Ley tiene carácter de ley orgánica a excepción de los artículos 2, 3 y 4 que revisten el carácter de ley ordinaria.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».