Querella penal contra Roger Torrent por «prevaricación»

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PLAZA DEL AYUNTAMIENTO DE MATARÓ (BARCELONA), 27.07.2018. Fiesta de Mataró 2018. Vista del nazi actual presidente del Parlamento de Cataluña, Roger Torrent Ramió (ERC), durante la fista mayor de Mataró de 2018. Y es que Roger Torrent tuvo que decir hasta dos veces 'Viva España', saludando a un español, activista de la plataforma 'Los Segadores del Maresme, José Casado. Lasvocesdelpueblo (113)

Redacción – El nazi actual presidente del Parlamento de Cataluña, Roger Torrent Ramió (ERC), y toda la Mesa del Parlamento de Cataluña —excepto los diputados autonómicos constitucionalistas— tendrán que responder ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC); todos, por un delito de «prevaricación». Concretamente, según el texto que Ñ Pueblo Lasvocesdelpueblo ha tenido acceso este lunes, 13 de agosto de 2018, Torrent y compañías volvieron a desafiar a la Justicia admitiendo a trámite las leyes del proceso golpista suspendidas por el Tribunal Constitucional. Barcelona (España), lunes 13 de agosto de 2018. Fotografía: PLAZA DEL AYUNTAMIENTO DE MATARÓ (BARCELONA), 27.07.2018. Fiesta de Mataró 2018. Vista del nazi actual presidente del Parlamento de Cataluña, Roger Torrent Ramió (ERC), durante la fista mayor de Mataró de 2018. Y es que Roger Torrent tuvo que decir hasta dos veces ‘Viva España’, saludando a un español, activista de la plataforma ‘Los Segadores del Maresme, José Casado. Lasvocesdelpueblo (113)

La denuncia: «La presente denuncia se presenta ante la Fiscalia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), por entender que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (en adelante, EOMF) y en el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), se trata del órgano competente para recibirla y, en su caso, para practicar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados y de los partícipes en los mismos y, una vez practicadas las mismas, si estima que tales hechos revisten los caracteres de delito, pueda instar al Juzgado o Tribunal competente la incoación del procedimiento que corresponda, con remisión de todo lo actuado, formulando a tal efecto la oportuna denuncia o querella».

Precisamente, Ciudadanos Cs está detrás de la denuncia. Todos los diputados autonómicos de este partido, con Inés Arrimadas a la cabeza, han firmado la querella.

Al juicio de Cs, «sabido es que la denuncia, como acto de manifestación de unos hechos supuestamente delictivos, no requiere de una expresa calificación de los hechos objeto de la misma, no obstante, sin perjuicio de ulterior calificación, una vez practicadas las oportunas diligencias de investigación reprocésales y, en su caso, procesales, los denunciantes estiman que los hechos denunciados presentan los caracteres de un delito de prevaricación del art. 404 Código Penal (CP)», han dicho al fiscal del TSJC.

la querella recuerda al fiscal que los denunciados no solo unos simple diputados sino que representa la autoridad en la cámara catalana, por lo tanto, tenían la obligación de hacer cumplir la orden del Tribunal Constitucional y su sentencia.

En cuanto al sujeto activo, «ninguna duda cabe de que los denunciados, todos ellos miembros del Parlamento de Cataluña que ostentan, respectivamente, los cargos de Presidente (M.H. Sr. Roger Torrent Ramió), vicepresidente primero (Ilmo. Sr. Josep Costa Roselló), secretario primero (Ilmo. Sr. Eusebi Campdepadrós Picurull) y secretaria cuarta (Ilma. Sra. Adriana Delgado Herreros), tienen carácter de autoridad, a los efectos penales, según la definición dada por el art. 24.1 CP («A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal»).

La querella subraya también que: «Lo relevante es que se pretende perseguir un objetivo político inconstitucional, al margen de las vías de reforma constitucional que el debido respeto al marco constitucional y al rule of law comportan, instrumentalizándose así indebidamente la actividad del Parlamento de Cataluña».

Por lo que, aseguran todos los representantes de esta formación política española ganadora de las últimas elecciones catalanas del 21-D -convocada con el Artículo 155 de la Constitución- «la voluntad de los diputados de esos partidos que votaron a favor de la aprobación de la Resolución 1/XI tenía por objetivo situar al Parlamento de Cataluña (en adelante, PC) al margen del orden constitucional y autoerigirlo en instrumento de una vía de hecho unilateral, cuya única finalidad era forzar la separación de Cataluña del resto de España».

Así alegan en la querella que reproducimos íntegramente a Continuación.

La querella

«A LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Xxxxx xxxxxxxx, Procurador de los Tribunales y de los Ilmos. SRA. INÉS ARRIMADAS GARCÍA, SR. MATÍAS ALONSO RUIZ, SRA. SUSANA BELTRÁN GARCÍA, SRA. MARINA BRAVO SOBRINO, SR. CARLOS CARRIZOSA TORRES, SR. JUAN MARÍA CASTEL SUCARRAT, SRA. NOEMÍ DE LA CALLE SIFRÉ, SR. FERNANDO TOMÁS DE PÁRAMO GÓMEZ, SRA. CARMEN DE RIVERA PLA, SR. FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ SERRANO, SR. JOSÉ MARÍA ESPEJO-SAAVEDRA CONESA, SR. ANTONIO ESPINOSA CERRATO, SR. JOAN GARCÍA GONZÁLEZ, SR. DAVID MEJÍA AYRA, SR. JAVIER RIVAS ESCAMILLA, SRA. LORENA ROLDÁN SUÁREZ, SR. ALFONSO SÁNCHEZ FISAC, SR. CARLOS SÁNCHEZ MARTÍN, SR. SERGIO SANZ JIMÉNEZ, SRA. SONIA SIERRA INFANTE, SR. JORGE SOLER GONZÁLEZ, SRA. ELISABETH VALENCIA MIMBRERO Y SRA. LAURA VÍLCHEZ SÁNCHEZ, SR. IGNACIO MARTÍN BLANCO, SRA. MARI LUZ GUILARTE SÁNCHEZ, SR. MARTÍN EUSEBIO BARRA LÓPEZ, SRA. BLANCA NAVARRO PACHECO, SR. JOSÉ MARÍA CANO NAVARRO, SRA. MARÍA FRANCISCA VALLE FUENTES, SRA. MUNIA FERNÁNDEZ-JORDÁN CELORIO, SR. DIMAS GRAGERA VELAZ, SR. MANUEL RODRÍGUEZ DE L’HOTELLERIE DE FALLOIS, SR. HÉCTOR AMELLÓ MONTIU, SRA. MARÍA DEL CAMINO FERNÁNDEZ RIOL, SR. DAVID BERTRÁN ROMÁN, SRA. MAIALEN FERNÁNDEZ CABEZAS, todos ellos Diputados del Parlamento de Cataluña y miembros del Grupo Parlamentario CIUDADANOS en su actual XII legislatura, representación que acredito con la copia de la escritura de poderes que al presente acompaño, comparezco y DIGO:

Que, siguiendo las instrucciones de mis mandantes, mediante el presente escrito formulo DENUNCIA ante esta FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA contra los siguientes miembros de la MESA DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA: M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ (Presidente, GP Republicà), Ilmo. Sr. JOSEP COSTA I ROSELLÓ (Vicepresidente primero, GP JxCat), Ilmo. Sr. EUSEBI CAMPDEPADRÓS I PUCURULL (Secretario primero, GP JxCat) e Ilma. Sra. ADRIANA DELGADO I HERREROS (Secretaria cuarta, GP Republicà), por entender que los hechos que se relatarán a continuación podrían ser constitutivos de delito.

La presente denuncia se refiere a los siguientes, 

2-. HECHOS

PRIMERO.- ANTECEDENTES. SOBRE LA MANIFIESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1/XI Y LAS RESOLUCIONES QUE TRAJERON LA DUI.

1.- El pasado 9 de noviembre de 2015 el Pleno del Parlamento de Cataluña, en su anterior legislatura, aprobó la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 (en adelante, Resolución 1/XI), con el voto favorable de los diputados de los partidos JUNTS PEL SÍ (en adelante, JxSí) y CANDIDATURA d’UNITAT POPULARCRIDA CONSTITUENT (en adelante, CUP-CC) cuyo contenido se transcribe a continuación:

«Primero.– El Parlamento de Cataluña constata que el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre de 2015 se basa en una mayoría en escaños de las fuerzas parlamentarias que tienen como objetivo que Cataluña sea un estado independiente y en una amplia mayoría soberanista en votos y escaños que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado.

Segundo.– El Parlamento de Cataluña declara solemnemente el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república.

Tercero.– El Parlamento de Cataluña proclama la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana.

Cuarto.– El Parlamento de Cataluña insta al futuro gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas estas declaraciones.

Quinto.– El Parlamento de Cataluña considera pertinente iniciar en el plazo de treinta días la tramitación de las leyes de proceso constituyente, de seguridad social y de hacienda pública.

Sexto.– El Parlamento de Cataluña, como depositario de la soberanía y como expresión del poder constituyente, reitera que esta cámara y el proceso de desconexión democrática del Estado español no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, que considera falto de legitimidad y de competencia a raíz de la sentencia de junio de 2010 sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña, votado previamente por el pueblo en referéndum, entre otras sentencias.

Séptimo.– El Parlamento de Cataluña debe adoptar las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexión del Estado español, de una forma democrática, masiva, sostenida y pacífica que permita el empoderamiento de la ciudadanía a todos los niveles y se base en una participación abierta, activa e integradora.

Octavo.– El Parlamento de Cataluña insta al futuro gobierno a cumplir exclusivamente las normas o los mandatos emanados de esta cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que

3-. Puedan resultar afectados por decisiones de las instituciones del Estado español, como los especificados en el anexo de esta resolución. Noveno.– El Parlamento de Cataluña declara su voluntad de iniciar negociaciones para hacer efectivo el mandato democrático de creación de un estado catalán independiente en forma de república, y acuerda ponerlo en conocimiento del Estado español, de la Unión Europea y del conjunto de la comunidad internacional».

En definitiva, la voluntad de los diputados de esos partidos que votaron a favor de la aprobación de la Resolución 1/XI tenía por objetivo situar al Parlamento de Cataluña (en adelante, PC) al margen del orden constitucional y autoerigirlo en instrumento de una vía de hecho unilateral, cuya única finalidad era forzar la separación de Cataluña del resto de España.

2-. El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra dicha Resolución 1/XI, motivando que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) dictase dos Providencias de 11 de noviembre de 2015, una, por la que admitía a trámite dicho recurso, y la otra, por la que ordenaba notificar personalmente la anterior a las personas que entonces ostentaban los cargos de Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña y les advirtió, asimismo, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión (y posterior anulación) acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

1-. El TC resolvió dicho recurso mediante su STC 259/2015, de 2 de diciembre, estimándolo y declarando la radical inconstitucionalidad y consecuente nulidad de dicha Resolución 1/XI, esencialmente sobre la base de la argumentación que a continuación se transcribe:

Cámara autonómica no puede erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE). (…)».

«… el respeto a los procedimientos de reforma constitucional es inexcusable, de modo que «tratar de sortear, eludir o simplemente.

3-.  Prescindir de esos procedimientos sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica» (FJ 4). Esto es lo recogido en realidad en la resolución 1/XI, cuya apariencia de juridicidad —por provenir de un poder sin duda legítimo en origen— debe ser cancelada mediante la declaración de inconstitucionalidad que aquí se decide. (…)»

«… el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución. Cuando, por el contrario, se pretenden alterar aquellos contenidos de manera unilateral y se ignoran de forma deliberada los procedimientos expresamente previstos a tal fin en la Constitución, se abandona la única senda que permite llegar a ese punto, la del Derecho».

4-. En ejecución de esa STC 259/2015, el TC dictó, en primer lugar, el ATC 141/2016, de 19 de julio, estimando la impugnación de la Resolución 5/XI del PC de 20/01/2016, de la creación de comisiones parlamentarias con el alcance establecido en el FJ 7 (la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente), y posteriormente, el ATC 170/2016, de 6 de octubre, estimando la impugnación de la Resolución 263/XI del PC de 27/07/2016, por la cual se ratifica el informe y las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, anulándolas por su radical inconstitucionalidad.

Ese último Auto el TC se le notificó a la entonces Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al Secretario General del Parlamento, así como al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 263/XI y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Y en el mismo también ordenó Deducir testimonio de particulares para que el Ministerio Fiscal, si lo estima procedente, ejerza las acciones que correspondan ante el Tribunal competente, acerca de la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell Luis y, en su caso, cualesquiera otras personas, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

5-. Posteriormente, en esa misma ejecución de la referida STC 259/2015, el TC dictó su ATC 24/2017, de 14 de febrero, estimando la impugnación de determinados apartados de la Resolución 306/XI del PC de 6 de octubre de 2016, poniendo de manifiesto un nuevo incumplimiento de varios miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar esa iniciativa que pretendía eludir la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 1/XI, y acordó nuevamente:

«2º Notificar personalmente el presente Auto a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al Secretario General del Parlamento, así como al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 306/XI en los apartados anulados y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. 3º Deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluis, al Vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Lluis María Corominas i Díaz, a la Secretaria primera de la Mesa, doña Anna Simó i Castelló, al Secretario tercero de la Mesa, don Joan Josep Nuet i Pujals, y a la Secretaria cuarta de la Mesa, doña Ramona Barrufet i Santacana, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución».

6-. Dichas advertencias, requerimientos y deducciones de testimonio fueron reiterados, extendiéndose también a todos los miembros de la Mesa que no cumplieron su deber de impedir iniciativas contrarias o que pretendían dejar sin efecto la nulidad por inconstitucionalidad resuelta por el TC, con motivo de la admisión a trámite de las leyes de desconexión forzosa de Cataluña del resto de España, impuestas por la mayoría separatista los pasados 6 y 7 de septiembre de 2017, sin procedimiento, garantía alguna y con violación de los derechos fundamentales de los grupos de la oposición y, por tanto, de los ciudadanos (ley del referéndum de autodeterminación y ley de transitoriedad y creación de la república).

7-. Asimismo, y en ejecución de su STC 114/2017, de 17 de octubre, que anuló la Ley del PC 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación, el TC, mediante su ATC 144/2017, de 8 de noviembre, anuló las resoluciones del Pleno del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017, denominadas «Declaración de los representantes de Cataluña» y «Proceso constituyente», que contenían lo que se conoce popularmente como la Declaración Unilateral de Independencia (en adelante, DUI).

Dicho Auto fue notificado personalmente a la entonces Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Diputación Permanente, doña Carme Forcadell i Lluís, y a los restantes miembros de la Mesa de la Diputación Permanente (don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente Segundo, y doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera), con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

En particular, de abstenerse de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación que permita otorgar valor jurídico alguno a la declaración de independencia y, en especial, a las previsiones contenidas en la suspendida Ley 20/2017 en orden a la aplicación de un régimen jurídico transitorio, y a dar efectividad a las denominadas «comisión de investigación por el 1 de octubre» y «comisión parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente», recogidas en las dos resoluciones anuladas por el presente Auto, apercibiéndoles de la eventual responsabilidad penal en la que pudieran incurrir en caso de no atender a este requerimiento.

Y, a su vez, acordó deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los entonces miembros de la Mesa de esa Cámara que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución a los que se refiere el fundamento jurídico 7 de este Auto.

8-. Hasta la fecha, todos los incumplimientos del deber de impedir o paralizar iniciativas parlamentarias que tenían por intencionada finalidad eludir o vaciar de efecto jurídico la inconstitucionalidad y nulidad de los pronunciamientos declarativos del TC, concretamente los relativos a la Resolución 1/XI y a las leyes de desconexión, han dado lugar acciones del Ministerio Fiscal contra los respectivos responsables por supuestos delitos de desobediencia y prevaricación. Fruto de esas acciones, destacamos el Auto TSJCat de 26/02/2017, por el que se admitió a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Público contra los entonces Presidenta y tres miembros de la Mesa del PC, por la supuesta comisión de sendos delitos de desobediencia y prevaricación. Es de destacar lo que declaró dicha Sala en un Auto posterior, el Auto TSJCat de 16/03/2017, en el que desestimaron los recursos de súplica interpuestos por los querellados contra el referido de admisión, a saber:

«Pues bien, el juicio apriorístico que se nos demanda nos permite apreciar en la descripción fáctica efectuada por el Fiscal con el apoyo de los documentos que acompaña -indiciariamente y con la provisionalidad que impone esta fase inicial- que los hechos sí parecen ser constitutivos de los delitos que se dice. En efecto y en resumidas cuentas, en la querella del Fiscal se relata que el 5 octubre 2016, la Mesa del Parlament de Catalunya con los votos favorables de los querellados resolvió la admisión a trámite de dos propuestas de resolución presentadas conjuntamente por dos Grupos Parlamentarios referidas a la convocatoria de un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña y a la realización de un Proceso Constituyente en Cataluña. También relata el Fiscal que, cuando otros Grupos parlamentarios con representación en la Mesa instaron la reconsideración de la inclusión en el orden del día de dichas propuestas, los querellados la rechazaron ratificando la admisión a trámite mediante un Acuerdo de fecha 6 octubre 2016. Dice el Fiscal que, tanto en una como en otra ocasión, los querellados tuvieron presentes, porque así les fueron puestos de manifiesto por el Letrado Mayor del Parlament y por los miembros disidentes de la Mesa, que las propuestas admitidas a trámite se oponían a los mandatos contenidos en la STC 259/2015 y en el ATC 141/2016, así como a la suspensión de la Resolución 263/XI dispuesta en la Providencia del TC de 1 agosto 2016. Ambas propuestas fueron finalmente aprobadas en la sesión plenaria del día 6 octubre 2016 y se integraron en la Resolución 306/XI de cuyo sentido se da cuenta detallada en la querella, (…) Pues bien, así planteados los hechos se advierte prima facie y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción subsiguiente, por un lado, que: las resoluciones atribuidas a los querellados parecen tener contenido decisorio, que excedería del que es propio de los simples actos de trámite, como resulta de su trascendencia y de la terminología empleada por el propio Reglamento del Parlament, que se refiere a la adopción de auténticas decisiones sobre la tramitación parlamentaria, sobre la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y sobre su admisión o inadmisión a trámite (art. 37 RPC), o sobre la admisión o inadmisión de las peticiones de reconsideración presentadas por algún grupo parlamentario (art. 38 RPC); pese a haber sido adoptadas en un ámbito parlamentario y por un órgano que tiene este carácter, dichas resoluciones parecen tener naturaleza administrativa , en el sentido que viene exigido por la jurisprudencia que ha interpretado el art. 404 CP, habida cuenta que están sujetas a determinadas normas, incluidas la Constitución y el Estatuto de Autonomía, e incorporan de forma tácita o expresa determinada fundamentación (cfr. STC 108/2016 de 7 jun.) y son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción constitucional ( SSTC 125/1990 de 5 jul., 149/1990 de 1 oct., 41/1995 de 13 feb., 108/2016 de 7 jun.; AATC 189/2015 de 5 nov., 190/2015 de 5 nov.); y pese a su fundamentación formal o aparente, es posible tildarlas -indiciariamente- de arbitrarias si, como aprecia el TC en su ATC 24/2017, de 14 febrero, y afirma el Fiscal en su querella, llegara a apreciarse que fueron adoptadas con plena consciencia de su ilegalidad». 

9-. Dicho procedimiento se acumuló en su día a la Causa Especial nº 20907/2017 de la Sala II del Tribunal Supremo, seguida contra los miembros del anterior Gobierno de la Generalitat y contra los miembros de la Mesa del PC a los que se refería la citada querella.

En dicho procedimiento ya se ha dictado por el Juez Instructor el correspondiente Auto de procesamiento de fecha 21/03/2018, en el que, por lo que aquí nos interesa, declara procesados a la anterior Presidenta del PC y algunos de los entonces miembros de la Mesa del PC, destacando en su FJ Tercero que:

«Su votación a favor de que la Mesa del Parlamento admitiera a tramite las proposiciones de Ley que, como de la XI Legislatura, se han identificado en el anterior relato, así́ como su posicionamiento favorable a que fueran votadas por el Pleno las resoluciones que también se han descrito, supuso una tenaz y perseverante desatención del requerimiento que en diversas ocasiones les hizo el Tribunal Constitucional, para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias que declararon a los ciudadanos de Cataluña como pueblo soberano e impulsaban un proceso para la constitución de la republica catalana y la redacción de una Constitución propia».

Dicho Auto de procesamiento es ya firme, tras la desestimación de los recursos de apelación interpuestos acordada por el Auto TS (Sala de recursos) de 26/06/2018, en cuyo FJ Sexto se desestiman las alegaciones de algunas defensas referidas a que se acogieron al Reglamento del PC y a que su actuación estaba protegida por la inviolabilidad parlamentaria.

10-. Además, cabe resaltar que el TC, en sus SsTC 46 y 47/2018, de 26 de abril, estimó, respectivamente, los recursos de amparo 4856/2017 y 5239/2017 interpuestos por el entonces GP SOCIALISTA (anterior legislatura), en las que, además de volver a recordar el deber de los miembros de la Mesa de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer la alteración unilateral del marco constitucional o un incumplimiento de las resoluciones del tribunal Constitucional, se declaraba que la Mesa, al admitir las iniciativas parlamentarias objeto de tales recursos, había vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representas (art. 23.1 CE). Del contenido de tales sentencias tomaron conocimiento expreso todos los miembros de la Mesa en su sesión 27 del pasado 15/05/2018, como es de ver la página 24 (nº 152 y 153) del borrador del Acta de dicha sesión, que a la presente se acompaña como DOCUMENTO Nº UNO.

SEGUNDO.- ACUERDO DE CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN A TRÁMITE POR LA MESA DEL PARLAMENT DE LA MOCIÓN SUBSIGUIENTE A LA INTERPELACIÓN AL GOBIERNO SOBRE LA NORMATIVA DEL PARLAMENT ANULADA Y SUSPENDIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR EL SP CUP-CC.

1-. El pasado 26 de junio de 2018, la Mesa del PC, con los votos favorables del M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ (Presidente, GP Republicà), del Ilmo. Sr. EUSEBI CAMPDEPADRÓS I PUCURULL (Secretario primero, GP JxCat) y de la Ilma. Sra. ADRIANA DELGADO I HERREROS (Secretaria cuarta, GP Republicà), admitió a trámite la Moció subsegüent a la interpel.lació al Govern sobre la normativa del Parlament anul.lada i suspesa pel Tribunal Constitucional presentada por el subgrupo parlamentario CUP-CC (en adelante, «la Moción») con el siguiente contenido:

«1. El Parlament de Catalunya, davant les actuacions de l’Estat, per mitjà del Tribunal Constitucional, l’Audiència Nacional i la Fiscalia, de judicialització i persecució dels actes conseqüents amb mandat democràtic ratifica la seva ferma voluntat de dur a terme les actuacions necessàries previstes i aprovades per aquest Parlament, per assolir i culminar democràticament la independència de Catalunya.

a) Per tot això, el Parlament reitera els objectius que conté la Resolució 1/XI, del 9 de novembre, sobre l’inici del procés polític a Catalunya com a conseqüència dels resultats electorals del 27 de setembre de 2015.

2-. El Parlament de Catalunya insta el Govern a fer efectiu el contingut dels articles suspesos pel Tribunal Constitucional de les següents normes:

2.1 Llei 24/2015 de mesures per afrontar l’emergència en l’àmbit de l’habitatge i la pobresa energètica i Llei 4/2016 de mesures de protecció del dret a l’habitatge de les persones en risc d’exclusió residencial. 2.2. Llei 17/2015 d’igualtat efectiva entre homes i dones. 2.3. Llei 16/2017 del canvi climàtic. 2.4. Llei 9/2017, d’universalització de l’assistència sanitària. 2.5. Llei 5/2017, dels impostos sobre grans establiments comercials, estades en establiments turístics, elements radiotòxics, begudes ensucrades envasades i emissions de diòxid de carboni. 2.6. Llei 10/2017, del 27 de juny, de les voluntats digitals i de modificació dels llibres segon i quart del Codi civil de Catalunya. 2.7. Llei 13/2017, del 6 de juliol, de les associacions de consumidors de cànnabis. 2.8. Llei 21/2017, de l’Agència Catalana de Protecció Social. 2.9. Llei 15/2017, de l’Agència de Ciberseguretat de Catalunya.

2.10. Llei 18/2017, de comerç, serveis i fires.

3-. El Parlament de Catalunya insta el Govern a elaborar i presentar-li en un termini de noranta dies l’estat i el pla d’execució de totes les mesures tendents a fer efectiu el contingut dels articles suspesos pel Tribunal Constitucional de les normes referides anteriorment. 4. El Parlament de Catalunya insta el Govern a elaborar i presentar per la seva tramitació en un termini de noranta dies projectes de llei on recuperi el contingut material dels articles anul.lats pel Tribunal Constitucional amb posterioritat a l’aprovació de la Resolució I/XI del Parlament de Catalunya». 

Se acompaña, como DOCUMENTO Nº DOS, borrador del Acta de la sesión 34 de 26/06/2018 de la Mesa en la que se acordó la admisión a trámite de la Moción y, como DOCUMENTO Nº TRES, copia de las págs. 57 y 58 del BOPC 111 de 27/06/2018 en las que consta dicho acuerdo y el texto inicial de la Moción.

2-. Dicha admisión a trámite se llevó a cabo con los votos favorables de los aquí denunciados, a pesar de la previas y explícitas advertencias y recomendación del Secretario General del PC de no admitir tal iniciativa, por tener por objetivo contrariar la STC 259/2015, pretendiendo dejar sin efecto la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 1/XI del PC y pesar sobre la Cámara y sus autoridades hasta tres requerimientos explícitos del TC relativos a su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pretendiese tal espurio fin. Así se deduce del contenido del Acta de la sesión de la Mesa, extractándose a continuación un resumen de las advertencias realizadas por el secretario general:

«El secretari general intervé per advertir que amb relació a l’admissió a tràmit del punt 1a) de la moció cal tenir en compte la Interlocutòria 24/2017 del Ple del Tribunal Constitucional del dia 14 de febrer de 2017, per la qual s’estima el tercer incident d’execució de la STC 259/2015. Així mateix, afegeix que en el seu dia, la STC 259/2015 va declarar inconstitucional i nul•la la Resolució 1/XI sense que hi hagués en el seu pronunciament cap advertiment especial a cap de les persones que formen els òrgans del Parlament. Fa una lectura d’algunes de les argumentacions incloses en els fonaments jurídics de la sentència i amb relació a l’admissió a tràmit de la moció exposa que se li plantegen dubtes sobre si s’està contravenint el contingut de les Interlocutòries amb núm. 141/2016, 170/2016, 24/2017 i 123/2017, en la mesura que l’apartat 1 de la moció, que és el que podria entrar en contradicció amb la STC 259/2015, no reitera literalment la Resolució 1/XI, sinó els seus “objectius”; no obstant això, el contingut de les interlocutòries, permet considerar que existeix la contradicció.

El secretari general intervé per manifestar que no ha expressat dubtes quan ha manifestat el seu criteri. També exposa que el seu criteri no es basa en les opinions periodístiques sinó en les jurídiques, especialment les dels membres del Serveis Jurídics del Parlament, als quals consulta en els casos dubtosos. També manifesta que sovint no es disposa de temps per analitzar les iniciatives sobre les quals la Mesa s’hi ha de pronunciar. Recorda que en termes generals i en condicions normals si hi ha dubtes es pot aplicar el principi “pro actione” per admetre-les a tràmit, però aquest principi té excepcions, com la contradicció amb resolucions del Tribunal Constitucional; per aquest motiu manifesta que en el cas de la moció no es pot actuar de la mateixa manera que en els supòsits generals, i que tot i que l’apartat 1a) de la moció consta «reitera els objectius que conté la Resolució 1 /XI», és ambigu. Manifesta que cal tenir en compte les consideracions de la sentencia 259/2015 del Tribunal Constitucional i les cinc interlocutòries que estimen els incidents d’execució corresponents. Així mateix, recorda que sobre l’abast i els efectes de la STC 259/2015 hi ha un informe del lletrat major sobre la Resolució 1/XI en el qual es considera que els efectes de la sentència no impedeixen la tramitació de les noves iniciatives en aquesta matèria llevat però de les que insisteixin o reiterin la voluntat expressada en la Resolució 1/XI de prescindir de les vies de reforma constitucional. En conseqüència, del tenor literal de la moció sobre la qual es demana el criteri de l’admissió a tràmit, el secretari general expressa que no correspon la seva admissió a tràmit i en aquest cas, com s’ha advertit diverses vegades pels Serveis Jurídics, no es pot fer una interpretació com la que es fa habitualment amb qualsevol tipus d’iniciatives.

3-. Asimismo, dicha iniciativa fue admitida a trámite por los aquí denunciados, a pesar de la explícita y fundamentada oposición a la admisión de, entre otros, los aquí denunciantes y respectivos vicepresidente segundo del Parlamento y secretario tercero de la Mesa, Ilmos. Sres. JOSÉ MARÍA ESPEJO-SAAVEDRA CONESA y JOAN GARCÍA GONZÁLEZ. Entre dichas advertencias, ambos recordaron, tanto los explícitos requerimientos del Tribunal Constitucional de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pretendiese eludir la nulidad acordada por inconstitucionalidad de la Resolución 1/XI, como las advertencias de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, que el incumplimiento de los mismos pudiese comportar. A continuación se extractan las transcripciones de las advertencias realizadas durante dicha sesión:

«El vicepresident segon manifesta el seu criteri en contra de l’admissió a tràmit de la moció per contravenir les resolucions del Tribunal Constitucional en especial, la STC 259/2015 de 2 de desembre en el procediment d’impugnació de disposicions autonòmiques 6330-2015.

Recorda que en l’admissió a tràmit de la demanda hi ha l’advertiment següent: “d’impedir o paralitzar qualsevol iniciativa que comporti ignorar o eludir la suspensió acordada”. El secretari tercer també manifesta la seva posició en contra de l’admissió a tràmit de la moció. El vicepresident segon reitera que l’admissió a tràmit de la moció pot comportar l’incompliment manifest de les resolucions del Tribunal Constitucional i llegeix una part del text de la sentència emesa en el procediment del recurs d’empara presentat pel G.P. Socialistes i Units per Avançar».

4-. Además, el secretario segundo de la Mesa, Ilmo. Sr. DAVID PÉREZ IBÁÑEZ (GP SiUxA) manifestó su oposición a la admisión a trámite en prácticamente idénticos términos, haciendo constar en acta su explícita oposición, en cumplimiento de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que contraríe lo ya resuelto por el TC.

«El secretari segon intervé per manifestar la seva voluntat d’explicar el seu vot per a justificar que aquesta iniciativa no ha de ser admesa a tràmit en la mesura que conté preceptes que contravenen específicament la STC 259/2015 de 2 de desembre, en el procediment d’Impugnació de disposicions autonòmiques 6330- 2015, en el sentit que hi ha el deure d’abstenir-se, iniciar, tramitar, informar o dictar qualsevol acció que contravingui la resolució del Tribunal Constitucional. Lliura a la Mesa perquè quedi annexat a l’acta un document sobre l’explicació del seu vot per tal que quedi clar el seu sentit de no admetre a tràmit la moció (annex 1). També lliura una fotocòpia de la publicació de la STC 259/2015 al BOE (nº 10 del 12-1-2016). El secretari segon demana que el secretari general aclareixi si hi ha dubtes sobre l’admissió a tràmit de la moció recordant que ell demana la inadmissió a tràmit. Així mateix, afirma que el debat parlamentari no ho justifica tot. Recorda quina ha estat la seva experiència en l’onzena legislatura i que en el BOE estan publicades totes les resolucions que cal tenir en compte en el moment de l’admissió a tràmit de la moció».

5-. Téngase en cuenta que el acuerdo de la Mesa del PC de admitir a trámite la Moción se adoptó con los votos de los aquí denunciados M.H. Sr. TORRENT I RAMIÓ, Ilmo. Sr. CAMPDEPADRÒS I PUCURULL y la Ilma. Sra. DELGADO I HERREROS, empleando el primero su voto de calidad o dirimente, ante la ausencia del Ilmo. Sr. COSTA I ROSELLÓ, contra quien, no obstante, se dirige también esta denuncia, por su voto contrario a la estimación de las reconsideraciones presentadas por los grupos parlamentarios SOCIALISTES I UNITS PER AVANÇAR (en adelante, SiUxA), CIUDADANOS (en adelante, Cs’) y el subgrupo parlamentario PARTIDO POPULAR DE CATALUÑA (en adelante, PPC), ya que, tal y como se detallará en el siguiente Hecho, confirmó con su voto la admisión a trámite de la Moción.

6-. Las alegaciones realizadas por los miembros de la Mesa para justificar su voto favorable a la admisión de la Moción no pasan de ser meras afirmaciones políticas y jurídico-tautológicas, que con su voto antepusieron a la cuestión jurídica esencial que implicaba un comportamiento debido en el sentido de inadmitir dicha iniciativa:

El Parlamento de Cataluña, institución pública cuya fuente de legitimación democrática y jurídica última es la Constitución Española, es la sede de la función representativa, la cual debe ser ejercida por sus miembros de conformidad con el orden constitucional y no con la intención de contrariarlo, como sucede cuando se pretende mediante una aparentemente legítima actividad parlamentaria laminar los pronunciamientos del TC, situándose las autoridades y órganos rectores, como es el caso de la Mesa, en una especial posición de garante de dicha conformidad, en especial, en los casos de iniciativas que palmariamente pretenden reiterar iniciativas declaradas inconstitucionales por el TC.

Se extracta a continuación el resumen de su posicionamiento en la sesión en la que cometieron la ilegalidad aquí denunciada:

a) El secretari primer manifesta que la Mesa només ha de fer una activitat de verificació dels requisits formals de les iniciatives parlamentàries sense que en cap cas, es pugui realitzar una actuació de control sobre el contingut de les mateixes. Així mateix, manifesta que ell no té l’advertiment personal del Tribunal Constitucional.

Exposa que la moció fa referència als objectius polítics que es volen reiterar a partir de la Resolució 1/XI del Parlament de Catalunya del 9 de novembre, i que això no suposa cap eficàcia jurídica subsegüent. Afegeix que caldrà veure la tramitació de la iniciativa i de les esmenes que s’hi puguin presentar i eventualment aprovar i per tant, conclou que està a favor de l’admissió a tràmit de la moció.

b) El secretari primer intervé per reiterar que de la lectura de la moció no es desprèn cap incompliment manifest dels advertiments del Tribunal Constitucional inclosos en les diferents sentències i en les interlocutòries.

c) La secretària quarta manifesta que està a favor de l’admissió a tràmit de la moció i que farà falta saber com quedarà després de la tramitació en el Ple de la moció i les esmenes corresponents.

d) El president intervé per a posicionar-se amb relació a l’admissió a tràmit de la moció i manifesta que cap grup parlamentari ha de renunciar a complir els seus objectius polítics, que l’apartat 1a) de la moció conté un posicionament polític amb relació a uns objectius de naturalesa estrictament política, i que si es plantegen dubtes sobre l’admissió a tràmit de la moció la Mesa no ha de censurar res, atès que en el Ple s’ha de poder parlar de tot. En conseqüència, manifesta el seu vot afirmatiu per l’admissió a tràmit de la moció.

TERCERO.- ACUERDO DE LA MESA DEL PARLAMENT DESESTIMANDO LAS PETICIONES DE RECONSIDERACIÓN FORMULADAS POR EL GP CIUDADANOS Y POR OTROS.

1-. Tras el conocimiento del acuerdo de admisión a trámite de la Moción de la Mesa adoptado con el voto de los aquí denunciados, tanto los grupos parlamentarios de C’s y SiUxA, como el subgrupo parlamentario PPC, presentaron ante dicho órgano, en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, varias peticiones en las que solicitaban la reconsideración de dicho acuerdo, las cuales, de haber sido estimadas por la Mesa, hubiesen implicado la inadmisión de la Moción y, por tanto, que los miembros de la Mesa hubiesen dado cumplimiento a su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que tuviese por objetivo eludir la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

2-. Las diferentes peticiones de reconsideración compartían esencialmente los siguientes argumentos:

a) La Moción, al pretender ratificar un doble y general mandato, tanto al Parlamento de Cataluña, como al Govern de la Generalitat, de llevar a cabo todas aquellas actuaciones (rectius: iniciativas) para conseguir la independencia de Cataluña buscaba soslayar la nulidad por contumaz y palmaria inconstitucionalidad de todas aquellas resoluciones del Parlamento de Cataluña en las que bien se había autootorgado el carácter de poder constituyente, bien se había autoproclamado competente para proclamar unilateralmente la independencia (Resolución 1/XI) o bien había directamente y de manera unilateral la independencia. Y es que respecto a esto última no debemos olvidar que las resoluciones del PC de 27 de octubre de 2017, popularmente conocidas como DUI, venían esencialmente a proclamar unilateralmente la forzosa y vinculante independencia de Cataluña del resto de España tras la liquidación de todo marco constitucional, estatutario y principios tan esenciales de la Unión Europea como el rule of law. Resoluciones ambas, claro está, declaradas radicalmente inconstitucionales.

b) La admisión a trámite de la Moción implicaba un incumplimiento del especial y cualificado deber de los miembros de la Mesa de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pretendiese eludir la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

c) Tal y como ha acordado el TC en todos sus pronunciamientos relativos a incidentes de ejecución de la STC 259/2015, para entender que una determinada iniciativa parlamentaria reitera, ratifica o revive el objetivo y el contenido de una resolución del Parlamento previamente anulada por el TC debido a su palmaria y manifiesta inconstitucionalidad no es siquiera necesario que exista una referencia a dichas resoluciones previas sino que basta con la reiteración de alguno de sus objetivos pues, como advirtió el propio Secretario General en la sesión de la Mesa en la que se admitió a trámite la Moción.

Lo relevante es que se pretende perseguir un objetivo político inconstitucional, al margen de las vías de reforma constitucional que el debido respeto al marco constitucional y al rule of law comportan, instrumentalizándose así indebidamente la actividad del Parlamento de Cataluña.

d) La admisión a trámite de la Moción implicaba una nueva violación de los derechos fundamentales de los diputados integrados en los grupos parlamentarios peticionantes puesto que la ulterior tramitación parlamentaria de una iniciativa que pretendiese soslayar la eficacia de los pronunciamientos del TC implica una ilegítima e injustificada perturbación de la función representativa de los diputados.

Ello es así porque los diputados, por mor de lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento PC, están simultáneamente obligados a participar en la actividad parlamentaria y a ejercer su función representativa con debido cumplimiento de los pronunciamientos del TC, por lo que, en casos como el presente, en el que las iniciativas parlamentarias en las que deben participar tienen por objeto contrariar dichos pronunciamientos, se les sitúa ante la imposibilidad de dar simultáneo cumplimiento a sus deberes.

Asimismo, la ausencia de los diputados no proponentes en los órganos parlamentarios en los que se tramiten estas ilegales iniciativas, supone una ilegítima perturbación de su función representativa, puesto que dicha ausencia les aboca a un incumplimiento de su deber de acudir a las sesiones de los órganos parlamentarios. Además, incluso, el voto negativo de este tipo de iniciativas es instrumentalizado por los diputados proponentes para darles una legitimidad de la que carecen per se.

Todo ello en virtud de la STC 47/2018, precisamente dictada para tutelar en amparo el derecho fundamental de los diputados del PC ante la indebida tramitación de las propuestas de resoluciones que contenían la ya tristemente famosa Declaración Unilateral de Independencia (DUI) y que la Moción pretendía ratificar a pesar de su nulidad por inconstitucionalidad.

Se acompañan, como DOCUMENTOS Nº CUATRO a SEIS, copias de las peticiones de reconsideración presentadas por GP SiUxA, SGP PPC y C’s a la Mesa.

3-. El día 2 de julio de 2018, tras admitir a trámite las peticiones de reconsideración, la Mesa dio audiencia a la Junta de Portavoces para conocer su parecer en relación con dichas peticiones, trámite debido según lo previsto en el artículo 38 del Reglamento del PC. Tal y como se puede comprobar en el Acta de la sesión de la Junta de Portavoces en la que se encontraban también los aquí denunciados, incluido el Ilmo. Sr. JOSEP COSTA I ROSELLÓ, los portavoces de los grupos peticionantes expusieron sus argumentos. En particular, el portavoz del grupo parlamentario en el que se integran los aquí denunciantes, Ilmo. Sr. CARLOS CARRIZOSA TORRES, expuso y advirtió a todos los miembros de la Mesa, tal y como ha quedado reflejado en el acta de dicho de la sesión de dicho órgano, que admetre a tràmit la moció suposaria dictar una resolució injusta amb coneixement perquè és flagrant la coincidència entre allò proscrit pel Tribunal Constitucional i el text de la moció del S.P. de la Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent.

4-. En la sesión de la Mesa posterior a la audiencia de la Junta de Portavoces, el vicepresidente segundo y aquí denunciante, Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA ESPEJOSAAVEDRA CONESA, lamentó que no se hubiera realizado un informe jurídico sobre la admisibilidad a trámite de la Moción, a pesar de haber sido encargado, recordó las advertencias del Secretario General sobre la contrariedad de la Moción a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la sesión en la que se tomó el acuerdo de admitirla a trámite y advirtió explícitamente que si es manté l’admissió a tràmit es podria incórrer en una decisió injusta que podria considerar-se prevaricació perquè contradiu allò que va expressar el secretari general en la reunió de la Mesa del 26 de juny d’enguany. Asimismo, dicho portavoz añadió, reiteró y amplió las advertencias sobre el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que contraríe los pronunciamientos del TC, que ya había realizado en la sesión en la que se admitió a trámite, siendo lo que se expone a continuación un extracto del resumen de su intervención:

«Considera que el Tribunal Constitucional ha anat matisant la seva posició amb relació als poders de les meses pel que fa a l’admissió a tràmit d’iniciatives. I recorda que les notificacions que han rebut els membres de la Mesa expressament indiquen que cal impedir o paralitzar aquelles iniciatives que desatenguin els mandats i resolucions del Tribunal Constitucional. Expressa que s’hauria d’entrar en el contingut material de la moció perquè considera que aquesta contravé palmàriament la doctrina jurisprudencial perquè qualsevol reiteració dels objectius de la Resolució 1/XI suposaria incórrer en un vici d’inconstitucionalitat. Considera que no s’ha tingut en compte tot el punt 1 del text de la moció, i que només es fa referència a la lletra a). A l’inici del text es demana “dur a terme les actuacions necessàries previstes i aprovades per aquest Parlament, per assolir i culminar democràticament la independència de Catalunya”. Afirma que el text ratifica i es refereix a qüestions pràctiques, i no merament objectius, que el Tribunal Constitucional ha declarat inconstitucionals i nul•les. Hi ha una jurisprudència del Tribunal Constitucional on es diu clarament que allò jurídic no s’esgota en allò vinculant i que les resolucions del Parlament no tenen força normativa però que això no vol dir que no tinguin cap efecte jurídic. En conseqüència considera que el text de la moció és contrari a l’ordenament jurídic no únicament en la reiteració dels objectius sinó en relació a les actuacions que preveu. Finalment recorda que el secretari general en la reunió de la Mesa del 26 de juny d’enguany va recomanar la inadmissió a tràmit del text».

5-. Asimismo, el secretario segundo de la Mesa, Ilmo. Sr. DAVID PÉREZ IBÁÑEZ, expresó en dicha reunión que l’incompliment de la jurisprudència constitucional [de la Moción] és palmari i que això implica incórrer en desobediència.

6-. Además, el Letrado del Parlamento presente en la reunión, Sr. FERRÁN DOMINGUEZ GARCÍA, intervino para reiterar la advertencia realizada por el Secretario General en la sesión anterior sobre el deber de no admitir a trámite la Moción.

7. Tras todas esas intervenciones, la Mesa, con los votos favorables de todos los aquí denunciados y los contrarios del vicepresidente segundo, secretario segundo y secretario tercero, decidió desestimar todas las peticiones de reconsideración, confirmando así su decisión de admitir a trámite la Moción.

Se acompaña como DOCUMENTOS Nº SIETE Y OCHO, los borradores del Acta de la sesión 35 de 2/07/2018 de la Mesa y del Acta de la sesión 25 de 2/07/2018 de la Junta de Portavoces.

8-. La desestimación de la reconsideración se basa en una serie de argumentos político-jurídicos que no desvirtúan la palmaria injusticia e ilegalidad en la que incurrieron los miembros de la Mesa en cuanto órgano rector competente para calificar la admisibilidad de cualquier iniciativa parlamentaria. Los denunciados han incumplido su especial y cualificado deber de garantizar que la actividad parlamentaria se adecue al orden constitucional, concretamente a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC) y lo han hecho por la vía de permitir una iniciativa parlamentaria que, al margen de las vías democráticas para la reforma de la Constitución pretende instrumentalizar el Parlamento de Cataluña para revivir, por medio de los efectos jurídicos – no normativos- que se producen con la aprobación de una moción, una o varias resoluciones parlamentarias carentes hasta el momento de efecto alguno a consecuencia de la declaración de su nulidad motivada por su inconstitucionalidad según lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

CUARTO.- NO CONVOCATORIA, POR EL PRESIDENTE DEL PC, DE UNA REUNIÓN DE LA MESA PARA LA CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA REFERIDA MOCIÓN DEL GP CUP-CC, UNA VEZ TRANSACCIONADO SU CONTENIDO POR LOS GP REBUPLICÀ Y JxCAT CON EL SGP CUP-CC, A TRAVÉS DE LAS ENMIENDAS PRESENTADAS POR LOS PRIMEROS.

1-. El 4 de julio de 2018 los GP JxCat y REPUBLICÀ y el proponente SGP CUPCC presentaron una serie de enmiendas transaccionales a la Moción, de las que se destaca la primera, que a continuación transcribo:

«1-. El Parlament de Catalunya, davant les actuacions de l’Estat, per mitjà del Tribunal Constitucional, el Tribunal Suprem, l’Audiència Nacional i la Fiscalia, de judicialització i persecució dels actes conseqüents amb el seu mandat democràtic ratifica la seva ferma voluntat de dur a terme les actuacions necessàries previstes i aprovades per aquest Parlament, per a assolir i culminar democràticament la independència de Catalunya.

Per tot això, el Parlament reitera els objectius polítics que conté la Resolució 1/XI, del 9 de novembre, sobre l’inici del procés polític a Catalunya com a conseqüència dels resultats electorals del 27 de setembre de 2015, legitimats pels resultats del referèndum de l’1 d’octubre i de les eleccions del 21 de desembre de 2017.

El Parlament ha expressat en múltiples ocasions la seva defensa al dret a decidir i l’autodeterminació i en conseqüència, com a dipositari de la sobirania de poble de Catalunya i amb fidelitat a la seva voluntat, reitera el seu compromís a assolir els objectius polítics anteriorment expressats per vies democràtiques i no violentes. Transacció entre l’esmena 1 del GP JxCat i el GP ERC amb el punt 1 del SP de la CUP-CC».

2-. No obstante, el vicepresidente segundo y el secretario tercero de la Mesa, respectivamente, Ilmos. Sres. JOSÉ MARÍA ESPEJO-SAAVEDRA CONESA y JOAN GARCÍA GONZÁLEZ, no tuvieron conocimiento oficial de la existencia de dichas enmiendas transaccionales antes del inicio del Pleno del 5/07/2018 ni fueron estas sometidas a la debida calificación y admisión a trámite. A continuación, señalo el enlace (link) a través del cual los aquí denunciantes pudieron conocer tal extremo: https://www.lavanguardia.com/politica/20180704/45654525179/cup-jxcat-ercaprobaran-mocion-reafirmar-objetivos-resolucion-soberanista-9n.html

3-. Teniendo en cuenta dicha circunstancia y la manifiesta y palmaria contrariedad del contenido de la Moción una vez transaccionada, los aquí denunciantes Ilmos. Sres. ESPEJO-SAAVEDRA CONSEA y GARCÍA GONZÁLEZ, en ejercicio de sus respectivas autoridades en la Mesa, enviaron el día 5/07/2018, mediante el Registro General del PC, comunicación escrita al Presidente del PC, en la que se le solicitaba la inmediata convocatoria de la Mesa, a los efectos de que en el trámite de calificación de dichas enmiendas pudiesen dar debido cumplimiento a su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa parlamentaria que implique o tengan por finalidad eludir la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Se acompaña a la presente como DOCUMENTOS Nº NUEVE y DIEZ, copias del texto de la Moción tras la incorporación de las transaccionales y de la referida comunicación de 5/07/2018 presentada por los Ilmos. Sres. ESPEJO-SAAVEDRA CONESA y GARCÍA GONZÁLEZ solicitando la convocatoria de la Mesa.

4-. Ante la falta de convocatoria de la Mesa, tras reiterar en el Pleno que se estaba desarrollando dicho día 5/07/2018 en el PC, se recibió respuesta in voce y por escrito del Presidente del PC, en el sentido de negarse a convocar la Mesa del PC, tal y como le había sido peticionado, por entender que las enmiendas transaccionales no están sujetas a más requisito que el acuerdo entre el grupo proponente y los grupos enmendantes.

5-. Esta postura, además de suponer una interpretación injustificadamente abrogante de lo previsto en el art. 37.3.d) del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en el que se establece que corresponde a la Mesa del PC: “Calificar, de conformidad con el Reglamente, los escritos y documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisión o inadmisión a trámite.”, volvía a suponer una confirmación de la voluntad del Presidente del Parlamento de seguir la tramitación de una iniciativa de palmaria inconstitucionalidad, lo cual conocía y desconocer no podía, incumpliendo deliberadamente su deber de impedir o paralizar ese tipo de iniciativas.

6-. Asimismo, consta como el GP Socialistes i Units per Avançar comunicó al Presidente del PC la necesidad de la convocatoria de la Mesa a los efectos de tramitar una petición de reconsideración sobre la admisión a trámite de facto de dichas enmiendas transaccionales, la cual fue denegada de raíz y ab limine al negarse a convocar la Mesa el Presidente del PC.

Se acompaña como DOCUMENTO Nº ONCE y DOCE copias de la comunicación del Presidente del PC denegando convocatoria de la Mesa y del Diario de sesiones del Pleno del PC de 5/07/2018 en el que constan las reiteradas peticiones de convocatoria de la Mesa a los efectos indicados.

QUINTO.- APROBACIÓN DE LA MOCIÓN POR EL PLENO DEL PARLAMENTO SIN LA PARTICIPACIÓN DE LOS AQUÍ DENUNCIANTES Y A PESAR DE LAS ADVERTENCIAS DE LOS LETRADOS DEL PARLAMENTO.

1-. Tras la negativa del Presidente del PC a convocar la Mesa y siguiendo su determinación en la tramitación y aprobación de la Moción, la misma fue sometida a debate y votación, sin que los aquí denunciantes y diputados de otros grupos parlamentarios participasen en la votación por su manifiesta, palmaria e intencionada inconstitucionalidad.

2-. Asimismo, y antes de la sustanciación del debate y votación, los Letrados de la Cámara reiteraron las advertencias por persistir, incluso tras las enmiendas transaccionales, la palmaria inconstitucionalidad de la Moción y reiteraron su recomendación de inadmitirla. La advertencia fue leída en el salón del Pleno y fue conocida por todos los miembros de la Mesa del Parlamento, incluidos, los aquí denunciados. A continuación, se transcribe:

«Serveis jurídics al president del Parlament. Els lletrats que assisteixen a la sessió plenària d’avui dia 5 de juliol de 2018 fan avinent, amb relació al punt 18 de l’ordre del dia, que l’esmena transaccional número 1, presentada pel Grup Parlamentari de Junts per Catalunya i el Grup Parlamentari Republicà i el Subgrup Parlamentari de la Candidatura d’Unitat Popular – Crida Constituent, amb número de registre 8734, no resol les qüestions inicialment advertides en l’admissió a tràmit de la moció respecte dels pronunciaments del Tribunal Constitucional que afecten la Resolució 1/XI i altres pronunciaments del tribunal relacionats amb la mateixa, motiu pel qual recomanem que no es tramiti. Palau del Parlament, 5 de juliol del 2018. Antoni Bayona, Ferran Domínguez, lletrats.»

3-. Tras el debate, la Moción fue finalmente aprobada por el Pleno del PC, convirtiéndose en la Moció 5/XII del Parlament de Catalunya, sobre la normativa del Parlament anul•lada i suspesa pel Tribunal Constitucional.

Se acompaña a la presente, como DOCUMENTO Nº TRECE, copia de las páginas 16 y 17 del BOPC 121 de 9/07/2018 en el que se publicó del texto definitivo de esa Moción.

SEXTO.- IMPUGNACIÓN DE LA MOCIÓN 5/XII POR INCONSTITUCIONALIDAD POR EL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

1-. El Consejo de Ministros de 13 de julio de 2017 acordó la impugnación de la referida Moción 5/XII en los siguientes términos:

«ACUERDO por el que se plantea la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución en relación con determinados apartados de la Moción del Parlamento de Cataluña, de 5 de julio de 2018, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional».

2. El TC, en su Providencia de 17/07/2018, admitió a trámite dicha Impugnación y acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 LOTC, la suspensión de los apartados 1 a 5 de la Moción 5/XII del Parlamento de Cataluña. Se acompaña como DOCUMENTO Nº CATORCE, copia de dicha Providencia, obtenida de la web del TC.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- ÓRGANO ANTE EL QUE SE PRESENTA ESTA DENUNCIA.

La presente denuncia se presenta ante la FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, por entender que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (en adelante, EOMF) y en el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), se trata del órgano competente para recibirla y, en su caso, para practicar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados y de los partícipes en los mismos y, una vez practicadas las mismas, si estima que tales hechos revisten los caracteres de delito, pueda instar al Juzgado o Tribunal competente la incoación del procedimiento que corresponda, con remisión de todo lo actuado, formulando a tal efecto la oportuna denuncia o querella.

II.- DENUNCIANTES

La presente denuncia la formulan mis mandantes, todos ellos Diputados del Parlamento de Cataluña y miembros del Grupo Parlamentario CIUDADANOS, a saber, los Iltres. SRA. INÉS ARRIMADAS GARCÍA, SR. MATÍAS ALONSO RUIZ, SRA. SUSANA BELTRÁN GARCÍA, SRA. MARINA BRAVO SOBRINO, SR. CARLOS CARRIZOSA TORRES, SR. JUAN MARÍA CASTEL SUCARRAT, SRA. NOEMÍ DE LA CALLE SIFRÉ, SR. FERNANDO TOMÁS DE PÁRAMO GÓMEZ, SRA. CARMEN DE RIVERA PLA, SR. FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ SERRANO, SR. JOSÉ MARÍA ESPEJO-SAAVEDRA CONESA, SR. ANTONIO ESPINOSA CERRATO, SR. JOAN GARCÍA GONZÁLEZ, SR. DAVID MEJÍA AYRA, SR. JAVIER RIVAS ESCAMILLA, SRA. LORENA ROLDÁN SUÁREZ, SR. ALFONSO SÁNCHEZ FISAC, SR. CARLOS SÁNCHEZ MARTÍN, SR. SERGIO SANZ JIMÉNEZ, SRA. SONIA SIERRA INFANTE, SR. JORGE SOLER GONZÁLEZ, SRA. ELISABETH VALENCIA MIMBRERO Y SRA. LAURA VÍLCHEZ SÁNCHEZ, SR. IGNACIO MARTÍN BLANCO, SRA. MARI LUZ GUILARTE SÁNCHEZ, SR. MARTÍN EUSEBIO BARRA LÓPEZ, SRA. BLANCA NAVARRO PACHECO, SR. JOSÉ MARÍA CANO NAVARRO, SRA. MARÍA FRANCISCA VALLE FUENTES, SRA. MUNIA FERNÁNDEZ-JORDÁN CELORIO, SR. DIMAS GRAGERA VELAZ, SR. MANUEL RODRÍGUEZ DE L’HOTELLERIE DE FALLOIS, SR. HÉCTOR AMELLÓ MONTIU, SRA. MARÍA DEL CAMINO FERNÁNDEZ RIOL, SR. DAVID BERTRÁN ROMÁN, SRA. MAIALEN FERNÁNDEZ CABEZAS.

III.- DENUNCIADOS

La presente denuncia se dirige contra los siguientes denunciados, todos ellos miembros de la MESA DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA: M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ (Presidente, GP Republicà), Ilmo. Sr. JOSEP COSTA I ROSELLÓ (Vicepresidente primero, GP JxCat), Ilmo. Sr. EUSEBI CAMPDEPADRÓS I PUCURULL (Secretario primero, GP JxCat) e Ilma. Sra. ADRIANA DELGADO I HERREROS (Secretaria cuarta, GP Republicà).

IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONALÍSIMA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Sabido es que la denuncia, como acto de manifestación de unos hechos supuestamente delictivos, no requiere de una expresa calificación de los hechos objeto de la misma, no obstante, sin perjuicio de ulterior calificación, una vez practicadas las oportunas diligencias de investigación reprocésales y, en su caso, procesales, los denunciantes estiman que los hechos denunciados presentan los caracteres de un delito de prevaricación del art. 404 CP.

Dicho precepto reza del siguiente tenor: «A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años». La STS 225/2015, de 22 de abril, con cita de otras de ese Alto Tribunal, define claramente los contornos de este tipo penal:

«Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 49/2010 (RJ 2010, 1415) de 4.2, recordando, entre otras las sentencias 28.3.2003 (RJ 2003, 2690) y 4.12.2003 (RJ 2004, 1781), el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 (RJ 2009, 5984) – el artículo 404 del CP, castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos (art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE (RCL 1978, 2836)), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, como es el caso. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público. Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última ratio. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la última ratio sancionadora. De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 (RJ 2003, 4204) y de 24 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8170), exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo ( STS 647/2002 (RJ 2002, 5449) ); esto debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la que se realiza por el autor. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 mayo (RJ 1999, 3823), como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 (RJ 2008, 5480))».

Y la STS 944/2016, de 15 de diciembre sintetiza con claridad los elementos integradores de este tipo penal:

«Esta Sala ha descrito que el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal precisa no sólo que el sujeto activo tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) La decisión se adopte en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo -único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo-, 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión (SSTS 443/08, de 1-7 (RJ 2008, 5480) o 1021/13, de 26-11 (RJ 2014, 373), entre muchas otras)».

En el caso que nos ocupa, las conductas que indiciariamente entendemos constitutivas del referido delito de prevaricación administrativa, se pueden resumir en:

a) Votar a favor de la admisión a trámite de la Moció subsegüent a la interpel.lació al Govern sobre la normativa del Parlament anul.lada i suspesa pel Tribunal Constitucional presentada por el subgrupo parlamentario CUP-CRIDA CONSTITUENT (en adelante, «la Moción») en la sesión 34 de la Mesa del PC que tuvo lugar el 26/06/2018. Cometida por los denunciados: M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ (Presidente, GP Republicà), Ilmo. Sr. EUSEBI CAMPDEPADRÓS I PUCURULL (Secretario primero, GP JxCat) e Ilma. Sra. ADRIANA DELGADO I HERREROS (Secretaria cuarta, GP Republicà). b) Votar a favor de la desestimación de las solicitudes de reconsideración de la referida Moción, planteadas por los GP SOCIALISTES I UNITS PER AVANÇAR y CIUDADANOS y por el SGP PARTIDO POPULAR DE CATALUÑA, los días 26, 27 y 29 de junio de 2018, respectivamente, en la sesión 35 de la Mesa del PC que tuvo lugar el 2/07/2018. Cometida por los cuatro denunciados. c) No convocar a la Mesa del PC para una nueva calificación y admisión a trámite del texto definitivo de la referida Moción, fruto de las enmiendas transaccionales planteadas por los GP JxCat y REPUBLICÀ al SGP proponente, CUP-CC, y someterla a la votación del Pleno del PC del día 5 de julio de 2018. Cometida por el denunciado M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ (Presidente, GP Republicà).

Entendemos que en tales conductas concurren, siquiera de forma indiciaria, todos los requisitos típicos exigidos por la jurisprudencia:

En cuanto al sujeto activo, ninguna duda cabe de que los denunciados, todos ellos miembros del Parlamento de Cataluña que ostentan, respectivamente, los cargos de Presidente (M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ), vicepresidente primero (Ilmo. Sr. JOSEP COSTA I ROSELLÓ), secretario primero (Ilmo. Sr. EUSEBI CAMPDEPADRÓS I PUCURULL) y secretaria cuarta (Ilma. Sra. ADRIANA DELGADO I HERREROS), tienen carácter de autoridad, a los efectos penales, según la definición dada por el art. 24.1 CP (“A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal»).

En cuanto a que las decisiones adoptadas por los denunciados lo fueron en asunto que les estaba encomendado en relación a sus cargos, tampoco ofrece duda alguna. Las decisiones que reputamos prevaricadoras se adoptaron por los denunciados en asunto que les estaba encomendado en relación a sus cargos de miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña. Solo nos cabe recordar que el art. 37.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña establece que:

«La Mesa del Parlamento es el órgano rector colegiado del Parlamento y está integrada por el presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios» y que, a continuación, el art. 37.3 atribuye a la Mesa, entre otras, las siguientes funciones: «a) Adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias, en caso de duda o laguna reglamentaria. (…) d) Calificar, de conformidad con el Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisión o inadmisión a trámite».

En cuanto a la arbitrariedad de las resoluciones, tampoco puede discutirse. La antijuricidad, o contradicción con el Derecho, de las resoluciones que se reputan prevaricadoras es palmaria. Tal y como se puso de manifiesto en las sesiones de la Mesa en las que se trató, tanto la admisión a trámite de la Moción, como las solicitudes de reconsideración sobre dicha admisión, los propios Servicios Jurídicos de la Cámara han venido pronunciándose en diversas ocasiones, entre otras, en un Informe explícito del hasta hace pocos días Letrado Mayor del Parlamento, en el que exponía con claridad meridiana que la admisión a trámite de iniciativas que reiteran y ratifican iniciativas del Parlamento de Cataluña o sus objetivos y que se refieran a la declaración de independencia de Cataluña, el denominado proceso constituyente o el falaz derecho a la autodeterminación al margen de las vías de reforma constitucional democráticas, supone un incumplimiento palmario del deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

En el caso concreto que nos ocupa esta contrariedad es aún más evidente, pues se refiere explícitamente a resoluciones declaradas nulas por su radical inconstitucionalidad y a objetivos que, perseguidos desde el PC al margen de los procedimientos democráticos de reforma constitucional y con iniciativas que por definición solamente pueden contar con el apoyo de los representantes de la cámara autonómica y no del conjunto de la ciudadanía, contrarían abierta y contumazmente lo resuelto por el TC en protección de bienes jurídicos como la soberanía nacional y la integridad territorial. En idéntico sentido, el propio TC en su ATC 141/2016, de 19 de julio, ya expresó que «Lo que no resulta constitucionalmente admisible es que la actividad parlamentaria de ‘análisis’ o ‘estudio’ se dirija a dar continuidad y soporte al objetivo proclamado en la Resolución I/XI…», es decir, de iniciativas que ya han sido declarados inconstitucionales.

La contradicción con el Derecho del acuerdo de admisión a trámite de la Moción es palmaria, porque la misma contraviene lo dispuesto en la legislación vigente, interpretada a la luz de las resoluciones del Tribunal Constitucional, y, a mayor abundamiento, supone una desviación de poder, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público.

No se trata de una mera ilegalidad, no es que la conducta denunciada sea sólo jurídicamente incorrecta, sino es que, además, las pretendidas justificaciones dadas por los denunciados para su adopción (transcritas en el punto 6 de nuestro Hecho Segundo), no son sostenibles mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley.

Las resoluciones adoptadas contradicen un claro texto legal, como es la Constitución Española y la interpretación que de la misma da el TC, sin un fundamento mínimamente sólido, actuando con desviación de poder, sin que pueda sostenerse, bajo contexto interpretativo alguno, un análisis del significado de la norma como la que se realiza por los denunciados. Recordemos que los denunciados que participaron en la votación de la admisión a trámite, arguyeron que la Mesa, cuando califica y decide sobre la admisión o inadmisión a trámite de una iniciativa parlamentaria, se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Reglamento del PC.

Esta burda excusa excluye intencionadamente la sobrada y reiterada jurisprudencia constitucional relativa a las funciones de la Mesa y el alcance del control de legalidad que la misma ejerce en los trámites de calificación y admisión a trámite, entre otras, la ya invocada STC 47/2018, de 26 de abril, cuando declara:

«… hemos recordado que no vulnera el ius in officium el ejercicio de la función de control por las mesas de las Cámaras, estatales o autonómicas, sobre los escritos y documentos parlamentarios, «siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política» (STC 40/2003 (RTC 2003, 40), FJ 2). Únicamente, puede existir un control material cuando la limitación venga establecida en la propia Constitución, las leyes que integran el bloque de la constitucionalidad o el reglamento parlamentario concreto de aplicación.

En caso contrario, la verificación será siempre formal, de modo que «cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión» del derecho del parlamentario, debiendo tenerse presente también «el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido afirmado por este Tribunal también en relación con el artículo 23.2 CE (SSTC 177/2002 (RTC 2002, 177) , FJ 3, y 40/2003 (RTC 2003, 40) , FJ 2)» (por todas, STC 23/2015, de 16 de febrero (RTC 2015, 23) , FJ 3).

Seguidamente, es preciso señalar que «respecto a la función de calificación de los órganos parlamentarios, hay que partir de que este Tribunal sólo puede realizar un control negativo, pues no le es dado, por respeto a la autonomía de las Cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno, reemplazar la voluntad de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios [en un sentido similar, SSTC 153/2016, de 22 de septiembre (RTC 2016, 153) , FJ 3, y 185/2016 (RTC 2016, 185) , FJ 5 c)] ( STC 213/2016, de 15 de diciembre (RTC 2016, 213) , FJ 4)» ( STC 4/2018 (RTC 2018, 4) , FJ 5). La exposición de la doctrina constitucional sobre las funciones de calificación y admisión a trámite de las propuestas de resolución que tienen las Mesas de los Parlamentos se completa con la licitud constitucional de la posibilidad excepcional del control del contenido material de las iniciativas parlamentarias, para el caso de que se trate de propuestas o proposiciones «cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean ‘palmarias y evidentes’» ( STC 10/2016, de 1 de febrero (RTC 2016, 10) , FJ 4, por todas).

La Mesa no es un órgano de naturaleza política sino un órgano rector encargado, entre otras, de las funciones de calificación y admisión a trámite de las iniciativas.

En la evacuación de dichos trámites, la Mesa debe limitarse, con carácter general y en pos de la mayor eficacia del ejercicio de los derechos de participación política de los diputados como garantía del principio democrático y valores como el pluralismo político, a realizar un control formal de legalidad de las iniciativas parlamentarias que se le presentan que se suele traducir en comprobar el cumplimiento de los requisitos formalmente previstos para la iniciativa en cuestión en el Reglamento de la cámara.

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no significa que la Mesa pueda desentenderse, en el ejercicio de las funciones de calificación y admisión a trámite, del principio de legalidad. Nada más lejos de la realidad. Y es que, como órgano rector de una institución plenamente sometida al principio de legalidad, a la supremacía de la Constitución y vinculada por lo resuelto por el Tribunal Constitucional, la Mesa debe velar por la conformidad de la actividad parlamentaria con la Constitución.

Esta última circunstancia puede implicar en determinados casos una obligatoria ponderación entre la conformidad con la Constitución de la actividad parlamentaria en forma iniciativa y el derecho fundamental de los diputados y de los grupos a ejercer la función representativa, resolviéndose la misma, en caso de duda, a favor del principio pro actione y, por tanto, en favor de la procedente admisión a trámite de aquellas iniciativas que arrojen dudas de constitucionalidad.

No obstante, el derecho fundamental a la participación política y el principio de in dubio pro actione no pueden servir de asideros para amparar la admisión a trámite de iniciativas parlamentarias de evidente y palmaria inconstitucionalidad, puesto que, de lo contrario, se estaría permitiendo que la actividad de la cámara se ejerciese con contrariedad a la norma que fundamenta su propia existencia en último término: la Constitución Española.

De este modo, en caso de evidente y palmaria inconstitucionalidad, la Mesa no tiene margen de maniobra alguno, debe inadmitir cualquier iniciativa que adolezca de tales tachas. Y esto precisamente lo que aquí sucede, una iniciativa en la que se pretenden reiterar y ratificar objetivos e iniciativas que buscan dar continuidad a iniciativas cuya nulidad ha sido acordada por el TC en base a su manifiesta inconstitucionalidad.

Tal es el caso de las resoluciones que contiene la DUI o la propia Resolución 1/XI. Por tanto, siendo el objetivo de la Moción dejar sin efecto práctico los pronunciamientos del TC, la misma debió ser inadmitida por la Mesa (vide ut supra transcripción del ATC 141/2016, de 19 de julio). De ahí que las alusiones a una irrestricta libertad de expresión en sede parlamentaria y una supuesta censura contraria a las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esgrimida por algunos de los aquí denunciados, no dejan de ser exabruptos carentes de valor jurídico.

Y es que, en modo alguno, el debido proceder de garantizar la actividad parlamentaria impidiendo la admisión a trámite cuyo objetivo sea eludir la eficacia de lo resuelto por el TC, ni es una ilegítima restricción de la libertad de expresión ni supone ilegítima censura alguna, sino el expediente para garantizar, por un lado, que la actividad parlamentaria se desarrolla conforme a la Constitución y lo resuelto por el Tribunal Constitucional y no contrariándolos, y por otro, que no se impone una ilegítima perturbación a los diputados no proponentes de tales iniciativas al obligarles, bien a hacer dejación de su función representativa para no participar de una actividad parlamentaria contraventora del orden constitucional, bien a legitimar la misma con su participación.

Asimismo, la alusión de que los objetivos políticos que se reiteran estaban incluidos en los programas electorales de la fuerza política de la que trae causa el grupo proponente de la Moción o al derecho de representación política como fundamento constitucional de los mismos son totalmente improcedentes.

La Mesa ni valora ni debe valorar la prácticamente absoluta libertad de configuración de dichos programas electorales, los cuales, por su propia naturaleza, a diferencia de la actividad parlamentaria, no son en general idóneos para soslayar la eficacia de los pronunciamientos del TC, sino si la iniciativa parlamentaria que se le presenta, y que suponemos que es vehículo de realización de dicho programa para el grupo proponente, contraría o no lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues en caso afirmativo debería impedir la admisión a trámite de aquella.

Esto es precisamente lo que aquí sucede, se pretende con la Moción dar continuidad a uno objetivos que, perseguidos al margen de las vías democráticas de reforma constitucional, han sido declarados inconstitucionales, buscándose únicamente sortear de forma torticera la eficacia de la nulidad acordada por el Tribunal Constitucional. Idéntica suerte debe perseguir el tautológico argumento de que dichos objetivos no se deban perseguir por los medios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se excluya, la expresa reforma constitucional.

Y es que, precisamente en garantía de los derechos fundamentales del conjunto de la ciudadanía y de principios constitucionales básicos de nuestro ordenamiento, dichos objetivos son solamente perseguibles por la vía de la reforma constitucional, que no es precisamente la emprendida cuando se utiliza una Moción de un Parlamento autonómico en la que se le vuelve a autodotar del carácter de Poder Constituyente o se le vuelve a dar valor a los actos inconstitucionales que actuando como tal ha realizado o en la que se le mandata junto al Govern de la Generalitat para conseguir tales objetivos, al margen de las vías de reforma de la Constitución.

Es sorprendente la total falta de razonabilidad de las decisiones de los aquí denunciados, pues, de forma incoherente e incongruente, dicen amparar la desestimación de las peticiones de reconsideración en un Informe del entonces Letrado Mayor en el que expresamente se indica lo contrario, esto es, que els efectes de la sentència del Tribunal Constitucional i la seva obligació de compliment per part del Parlament sí que afectarien la tramitació i l’adopció de resolucions o actes parlamentaris de naturalesa anàloga a la resolució declarada inconstitucional i nul.la o de contingut coincident o molt semblant, especialment d’aquelles que insisteixin a concretar el projecte polític que expressa la Resolució 1/XI prescindint de la reforma constitucional.

Asimismo, es falaz sostener que el TC condicione el deber de impedir o paralizar iniciativas palmariamente inconstitucionales a la existencia de un expreso requerimiento en ese sentido, pues sería tanto como afirmar que el deber de respetar lo resuelto por el TC se condicionaría, no a que así lo prevea con carácter general el inequívoco art. 87.1 LOTC, sino a la existencia o no de un concreto requerimiento. De hecho, tanto la LOTC, como todas las resoluciones del TC, recuerdan del deber de todos los poderes de respetar lo resuelto por dicho Alto Tribunal y, ello, sin perjuicio de los especiales requerimientos que en ejecución de sus pronunciamientos pueda realizar.

Podrá discutirse si la existencia de dicho expreso requerimiento constituye un requisito típico del delito de desobediencia del art. 404 CP, pero nunca del carácter debido del cumplimiento de lo resuelto por el TC, ni que su ausencia sea impedimento para la apreciación del requisito de arbitrariedad exigido para el delito de prevaricación que aquí se denuncia.

Lo cierto es que, como fue advertido por los Servicios Jurídicos, el contenido de la Moción contraría intencionadamente lo resuelto por el TC en sus ya numerosos pronunciamientos al reiterar y ratificar la persecución y alcance de objetivos, al margen de las vías democráticas de reforma de la Constitución Española, como:

a) El autootorgamiento al PC del carácter del poder constituyente. b) La autodotación de un falso derecho a la autodeterminación no conforme ni con nuestro orden constitucional, ni con los principios de derecho de la Unión Europea ni el derecho internacional y c) La efectividad de una unilateral, forzada e impuesta Declaración Unilateral de Independencia de Cataluña respecto del resto de España.

La conducta de los denunciados no constituye tan solo un ilícito constitucional susceptible de ser subsanado por la utilización de los oportunos recursos ante el TC, como en anteriores ocasiones, sino que incurre en un contumaz actuar manifiestamente prevaricador, al pretender, no solo soslayar aquellos pronunciamientos del TC subsanadores de anteriores ilegalidades, sino desconectar absolutamente la actividad parlamentaria del PC del ordenamiento constitucional español, haciendo suya la popular sentencia: ladran, señal de que cabalgamos, de autor discutido, pero de indiscutible aplicación al caso.

Y, en cuanto al elemento subjetivo, esto es, al dictado de la resolución a sabiendas de su injusticia, también puede predicarse sin lugar a dudas. Como ya hemos expuesto anteriormente, todos los denunciados eran conscientes y sabedores de que las resoluciones que adoptaron, admitiendo a trámite la referida Moción, desestimando las reconsideraciones planteadas por diversos grupos parlamentarios y eludiendo una nueva calificación y administración a trámite sobre el texto definitivo, fruto de las enmiendas transaccionales entre dos grupos parlamentarios y el subgrupo
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parlamentario proponente, eran manifiestamente injustas por contravenir de plano los requerimientos dados por el TC a sus predecesores en el cargo. Y tal conocimiento lo tenían, no tan solo por la publicidad y notoriedad que alcanzaron tales advertencias y requerimientos, máxime cuando atañían directamente al desempeño de sus funciones, sino por el conocimiento directo que tuvieron de los mismos en las reiteradas ocasiones que a continuación detallo por orden cronológico:
• En la legislatura anterior (XI): Los denunciados M.H. Sr. ROGER TORRENT I RAMIÓ e Ilma. Sra. DELGADO I HERREROS fueron diputados en la anterior legislatura (XI), razón por la cual ya tuvieron conocimiento directo del contenido de la STC 259/2015, de 2 de diciembre (vid. págs. 5 a 24 BOPC 35 14/01/2016) y de los requerimientos y advertencias posteriores dirigidos por el TC, en ejecución de dicha sentencia, a los miembros de la Mesa. En particular, el primero, en su calidad de Portavoz adjunto del entonces GP JxSí.

En la legislatura actual (XII): o Reunión Mesa del 15/05/2018: Todos los denunciados tomaron conocimiento y tomaron nota de las STC 46/2018, de 26 de abril y STC 47/2018, de 26 de abril (vide pág. 24 Acta de la Mesa 15/05/2018, nº 152 y 153, aportado aquí como DOC. 1), en las que se estimaron, respectivamente, los recursos de amparo 4856/2017 y 5239/2017, ambos interpuestos por el GP SOCIALISTA (anterior legislatura), se recordaba el deber de los miembros de la Mesa de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer la alteración unilateral del marco constitucional o un incumplimiento de las resoluciones del tribunal Constitucional y se declaraba que la Mesa, al admitir las iniciativas parlamentarias objeto de tales recursos, había vulnerado el ius in officium de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representas (art. 23.1 CE). o Reunión Mesa del 26/06/2018: Los denunciados M.H. Sr. TORRENT I RAMIÓ, Ilmo. Sr. CAMPDEPADRÓS I PUCURULL e Ilma. Sra. DELGADO I HERREROS fueron expresamente advertidos por:  El vicepresidente segundo, Ilmo. Sr. JOSÉ Mª ESPEJO-SAAVEDRA CONESA. El secretario segundo, Ilmo. Sr. DAVID PÉREZ IBÁÑEZ. El Secretario General, Sr. XAVIER MURO I BAS. o Reunión Mesa del 2/07/2018: Todos los denunciados fueron expresamente advertidos directamente por:  El vicepresidente segundo, Ilmo. Sr. JOSÉ Mª ESPEJO-SAAVEDRA CONESA. El Letrado del PC Sr. FERRAN DOMÍNGUEZ GARCÍA. o Reunión de la Junta de Portavoces del 2/07/2018: Todos los denunciados fueron expresamente advertidos directamente por:  El portavoz adjunto del GP SiUxA, Ilmo. Sr. FERRAN PEDRET I SANTOS. 

El portavoz del GP C’s, Ilmo. Sr. CARLOS CARRIZOSA TORRES. o Sesión del Pleno del 5/07/2018: Todos los denunciados fueron expresamente advertidos directamente por: Los Letrados de los Servicios Jurídicos del PC, cuyo Informe al respecto fue leído por el secretario segundo de la Mesa, Ilmo. Sr. DAVID PÉREZ IBÁÑEZ, justo antes de proceder al debate y votación de la Moción.

Es por lo que, A LA FISCALÍA DEL TSJCat. SOLICITO: Se sirva tener por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, por formulada DENUNCIA contra los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña que se citan en el encabezamiento, por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se expresan y, en sus méritos, acuerde incoar expediente de DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN de los arts. 5 del EOMF y art. 773.2 LECrim. y practicar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados y de los partícipes en los mismos, y, una vez practicadas las mismas, si estima que tales hechos revisten los caracteres de delito, inste al Juzgado o Tribunal competente la incoación del procedimiento que corresponda, con remisión de todo lo actuado, formulando a tal efecto la oportuna denuncia o querella. En Barcelona, a 10 de Agosto de 2018».