Secretario provincial y Comité de Garantías de JUPOL piden la suspensión cautelar de elecciones ante Tribunales

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FOTOGRAFÍA. ESPAÑA, 19.07.2019. Vista de los miembros del sindicato policial, creado por la asociación Justicia Salarial Policial (Jusapol), celebrando la victoria del sindicato en el Consejo de Policía. JUPOL ha arrasado a las elecciones «Consejo de Policía» este miércoles 19 de junio de 2019. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), miércoles 22 de setiembre de 2021. Cuatros afiliados del sindicato mayoritario en el Consejo de Policía, Justicia Policial (JUPOL), han pedido a la Audiencia Nacional que adopte las medidas cautelares solicitadas, suspendiendo el proceso electoral a la Secretaría General de la organización sindical, así como del acuerdo de constitución de la Comisión gestora del sindicato, Comisión Transitoria.

El escrito de 33 folios, que Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo) ha tenido acceso este miércoles, y que los demandantes presentaron el pasado 31 de julio de 2021 -a través de su procurador J. Á. R.- el presidente del Comité de Garantías, Derechos y Finanzas del Sindicato JUPOL, Francisco Javier Martínez Castilla; el secretario General del Sindicato JUPOL y portavoz de Asociación JUSAPOL en Cataluña, Marcos Veiras Garabatos; el exsecretario general de JUPOL -cesado por esta Comisión Transitoria-, José María García Fernández, conocido como «Chema García»; y la afiliada M. G. F. piden la «suspensión de todos los acuerdos adoptados por los demandados o por la autodenominada Comisión Transitoria en tanto se trata de órgano ilegalmente constituido y sin ningún tipo de atribución ni competencias».

Además, piden la «suspensión de los acuerdos adoptados por la Asamblea General celebrada el día 2 de junio de 2021 promovida de forma ilegítima e irregular sin cumplir los mínimos principios democráticos exigibles». Así apuntan en el escrito que reproducimos íntegramente, a continuación.

«A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

D. J. Á. R., Procurador de los Tribunales, colegiado nº 216 del Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo, con e-mail: (…), actuando en nombre y representación de:

D. JOSÉ MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, con DNI (…), en nombre propio como afiliado del Sindicato Jupol y en calidad de Secretario General del Sindicato JUPOL.

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CASTILLA con DNI (…) en nombre propio como afiliado del Sindicato Jupol y en calidad de Presidente del Comité de Garantías, Derechos y Finanzas del Sindicato JUPOL.

D. MARCOS VEIRAS GARABATOS, con DNI (…), en nombre propio como afiliado del Sindicato Jupol y en calidad de Secretario Regional de Cataluña y Secretario Provincial de Barcelona del Sindicato JUPOL.

DÑA. M. G. F., con DNI (…), en nombre propio como afiliado del Sindicato Jupol.

Según apoderamiento que será aportado cuando así nos sea requerido, ante este Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que por medio del presente escrito, interpongo DEMANDA de PROCEDIMIENTO ORDINARIO en relación con el artículo 2.k) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia del RÉGIMEN JURÍDICO ESPECÍFICO DE LOS SINDICATOS, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados así como la adopción de manera URGENTE de las medidas incluidas en la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES contra:

– D. Aarón Rivero Martín,

– Dña. Laura María González López,

– D. Fernando Guillermo Calleja Domine,

– D. Pablo Pérez Menéndez y

– D. José Ignacio Valverde Molina.

Todos ellos integrantes de la autodenominada COMISIÓN TRANSITORIA DEL SINDICATO JUPOL, Plaza Carabanchel Núm. 5 de Madrid (28025) en calidad de autores materiales de las contravenciones legales y estatutarias del propio sindicato JUPOL, Y contra el propio SINDICATO JUPOL por ser la entidad jurídica que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en su caso por la sentencia que se solicita. Demanda que fundamento en los siguientes,

HECHOS

PREVIO.- OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.

El objeto de la presente demanda es denunciar las diferentes actuaciones realizadas por la mayoría de miembros de la Junta Directiva del Sindicato JUPOL, personas físicas demandadas, encaminadas a conseguir el poder del Sindicato por la fuerza sin respeto a la Ley, los Estatutos del Sindicato, el Reglamento de Asambleas del Sindicato y además, vulnerando los derechos de libertad sindical al Secretario General D. José María García Fernández, que fue cesado de forma irregular, y los derechos al ejercicio de la actividad sindical de varios cargos sindicales a los que se les ha retirado su liberación sindical vulnerando su garantía de indemnidad.

Las actividades concretas que se han cometido por parte de las cinco personas físicas demandadas de forma fraudulenta desde el 5 de mayo de 2021 son:

I. Convocatoria y Celebración irregulares de Junta Extraordinaria de la Junta Directiva del Sindicato para decidir sobre el cese del Secretario General, acuerdo que finalmente adoptan de forma irregular con vulneración de las normas incluidas en los Estatutos del Sindicato.

II. Convocatoria y Celebración manipulada de Asamblea General del Sindicato con la finalidad de justificar, con sus seguidores, las decisiones adoptadas e impidiendo una celebración de Asamblea bajo principios democráticos.

III. Eliminación del derecho a la liberación sindical a determinados representantes sindicales vulnerando su garantía del derecho de indemnidad Todas estas actuaciones conducidas por la fuerza y sin apoyo procedimental ninguno han conllevado graves perjuicios para el Sindicato al cual han dejado sin representante legal desde entonces impidiendo así el normal desarrollo de su actividad.

El relato de los hechos es el siguiente:

PRIMERO.- Sobre el Sindicato JUPOL. El Sindicato JUPOL registró sus estatutos en el registro de la Dirección General de la Policía el 9 de abril de 2018 y consta como inscrito en el Registro Especial de Asociaciones de la Dirección General de la Policía con el número 58 en fecha 8 de junio de 2018.

Que de acuerdo con el art. 27 de dichos Estatutos, «JUPOL, en el ámbito de la Policía Nacional, se constituye como Organización Sindical y se organiza y actuará mediante una Asamblea, una Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, un Comité Ejecutivo Nacional, un Comité de Garantías, Derechos y Finanzas, Comités Regionales, Comités Provinciales, Delegados locales y Vocales. Son órganos superiores de gobierno a nivel nacional de JUPOL, por este orden: Asamblea, Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional y Comité de Garantías, Derechos y Finanzas».

La Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano colegiado que asume la dirección y responsabilidad de la organización sindical (art. 35.1 de los Estatutos JUPOL).

Que el Sr. José María García Fernández fue elegido Secretario General del sindicato JUSTICIA POLICIAL (JUPOL) en el transcurso de la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria de dicho sindicato en fecha 2 de marzo de 2019, con 1641 votos emitidos mi mandante recibió 1544 votos a favor, 87 en blanco y 10 votos nulos. De acuerdo con lo establecido en al art. 39.10 de los Estatutos procedió a nombrar y designar las secretarias de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional y a la Junta Directiva. (Se acompaña de DOC. 1 Estatutos del Sindicato JUPOL, DOC. 2 Reglamento de Asambleas del Sindicato.

SEGUNDO.- Que el día 5 de mayo, los cinco miembros de la Junta Directiva demandados cesan en funciones al Secretario General sin causa alguna que justifique tal actuación, y sin seguir procedimiento de garantía alguno:

– No se comunica al Secretario General la convocatoria para la reunión de la Junta Directiva, por lo que los acuerdos allí adoptados resultan nulos.

– No hay comunicación previa ni expediente contradictorio para la toma de la decisión de cesar al Secretario General. No hay comunicación de los hechos imputados, ni de las normas contravenidas, ni de la sanción propuesta. Tampoco se le da opción a defensa.

– Que, una vez cesado y nunca antes, los demandados intentan justificar sus motivos, pero resultan falsos, y, ni que fueran ciertos, no justificarían con base suficiente ni la suspensión ni el cese en el cargo.

En fecha 4 de mayo de 2021 y en el contexto de una serie de cambios en la configuración de la Junta Directiva promovidos por el Secretario General, comunicó a los ahora demandados su intención de ampliar la Junta Directiva con más miembros a los efectos de cubrir las necesidades que en ese momento imperaban. Hizo uso de dicha facultad amparado en las atribuciones conferidas por el art. 39.10 de los Estatutos. (Se adjunta como DOC. 5 transcripción de la conversación mantenida por los miembros de la Junta Directiva que tuvo lugar el día 4 de mayo, en la cual el Secretario General comunica su voluntad de ampliar los miembros de la Junta Directiva, junto con el CD que se depositará en las dependencias judiciales señalado como DOC. 5 CD SOPORTE).

Destacar de dicha conversación los siguientes minutos:

– 1hora 10 minutos 9 segundos. CALLEJA: Si pillo por banda al que dijo que me estaba quedando dinero de los abogados te digo que le echan de la policía.

Le rompo los dientes, eso que quede claro, me da igual que sea pequeño, mayor, le saco los dientes de una hostia. Y luego te digo que me gasto todo mi dinero todo el que tengo en mi cuenta, me lo dejo para que este tío ese tío esté fuera de la policía vale. ¡Y aún así me he tragado el orgullo, bueno y a ti te han dicho que tienes una empresa y no se cuanto bueno muy bien, eso no es un delito. Pero quedarse dinero de los abogados es un delito y me estoy tragando el orgullo por no reventar la cabeza por ahí a la gente, vale!.

– 1 hora 10 minutos 45 segundos. AARON: Y lo que me han dicho a mi de los teléfonos (refiriéndose a que se quedaba dinero de los teléfonos contratados). En ambos casos y analizada la conversación se aprecia como ambos reconocen que a todos se les han imputado hechos negativos, y que los imputados al Secretario General eran menos importantes que los imputados a ellos. No obstante, optan por cesarle en base a esos hechos.

– 1 hora 19 minutos 56 segundos. Calleja: Aaron, a mi me han preguntado muchos provinciales: pero está metiendo Chema la mano. Y HE DICHO QUE NO!!!

– 1 hora 20 minutos 7 segundos: Aaron. Dime uno solo en el que yo haya dicho que Chema estaba metiendo la mano. El día de antes afirman que no tenían ninguna sospecha sobre que José María García se hubiese apropiado indebidamente de cantidad alguna.

– 1 hora 16 minutos 20 segundos: Calleja y Laura: Mira Chema césanos.

– 1 hora 16 minutos 21 segundos: Chema: No no yo no lo haré, yo no os voy a cesar a nadie os lo digo sinceramente.

– 1 hora 16 minutos 22 segundos: Calleja y Laura: Sí si césanos.

– 1 hora 16 minutos 25 segundos: Chema: Si no queréis dimitir vosotros yo no voy a cesar a nadie os lo digo sinceramente. Yo no voy a cesar a nadie os lo digo sinceramente.

– 1 hora 17 minutos 12 segundos: Laura. Césanos, pero venga césanos, pero si es muy fácil.

– 1 hora 17 minutos 19 segundos: Aaron: mira hay un documento de cese de secretario de organización firmada a la Dirección General. Eso es así.

Pero a pesar de no tener sospecha alguna sobre la honestidad del Secretario General, sí que tenían sospecha y les preocupaba mucho el hecho de que el Secretario General les podía cesar y de forma sencilla, y ello es lo que les arrastra a las actuaciones del día siguiente.

Ante la comunicación de dicha intención y la inminente pérdida de poder que entrañaba el cambio para los demás miembros, cinco de los seis miembros de dicha Junta Directiva, descontentos con la decisión, se reúnen sin informar al Secretario General en una Junta Extraordinaria convocada sin comunicación alguna y sin respetar el plazo establecido en el art. 36 último párrafo de los Estatutos de JUPOL, pues se solicita la convocatoria, se convoca y se celebra al parecer durante la misma mañana y no a partir del día siguiente como mínimo, (convocatoria y acuerdos que han de considerarse NULOS) y, supuestamente, celebran una reunión extraordinaria con un único punto del día:

“Convocatoria de Asamblea Nacional PARA reprobación y cese, si procede del secretario general”. De dicha reunión acuerdan, según DOC. 9 Y 10 que se acompaña, lo siguiente:

Por medio de la presente, D. Aarón Rivero Martin, Dña. Laura María González López, Fernando Guillermo Calleja Domine, Pablo Pérez Menéndez y José Ignacio Valverde Molina, todos ellos ostentando en calidad de miembros de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUSTICIA POLICIAL, organización sindical inscrita en el Registro Especial de la Dirección General de la Policía con el número (…) y CIF (…), suscriben los siguientes acuerdos:

A tenor de lo estipulado en el art. 36 de los Estatutos de Jupol aprobados en Asamblea Nacional en fecha de 15 de enero de 2020, la mitad más uno de los miembros de la Junta del Comité Ejecutivo Nacional solicitan la convocatoria del conjunto de dicha Junta Directiva, indicando en la presente el motivo de la misma:

1- Aprobación, si procede, de Convocatoria de Asamblea Nacional extraordinaria al objeto de remover al Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUSTICIA POLICIAL, acorde al art.38 de los Estatutos.

2- Aprobación, si procede, de Convocatoria de Asamblea Nacional extraordinaria al objeto de convocar elecciones al cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de JUSTICIA POLICIAL, en base a lo estipulado en el art.51 párrafo 5º de los Estatutos.

Y para que conste a efectos oportunos firmo el presente documento En Madrid a 05 de mayo de 2021.

Es decir, el único acuerdo al que llegan en ese momento es el de «Solicitar la convocatoria de la Junta Directiva», acto que NO fue notificado al Secretario General por cuestiones obvias.

(Se adjunta como DOC. 9 Y 10 la convocatoria de la reunión extraordinaria que no le fue notificada al Secretario General y el Acta donde acuerdan: Solicitar la convocatoria de la Junta Directiva).

En el contexto relatado, mi mandante nombró de forma efectiva en fecha 5/5/21, y tal como les había indicado el día anterior, a los nuevos miembros de la Junta Directiva como nuevas incorporaciones al Comité Ejecutivo. (Se adjunta como DOC. 8 el nombramiento de los nuevos miembros).

Posteriormente, ese mismo día los demandados emiten un comunicado donde consta su decisión de cesar al Secretario General y nombrarse Comisión Transitoria, lo cual tampoco constaba como orden del día de la convocatoria extraordinaria de la Junta Directiva que, como se ha dicho, no se le comunicó al Secretario General.

Destacar que mi mandante seguía efectivamente ostentando su cargo con todos los efectos.

Y será ese mismo día 5 de mayo que de facto le quitan todas las atribuciones al Secretario General. Como consecuencia de dicha decisión, mi mandante, Secretario General elegido por la Asamblea, se ha visto separado y suspendido de su cargo, despojado de sus funciones y de todas sus facultades de representación de facto, así como desposeído de todos los bienes que venía utilizando por razón de su cargo, incluso sus opciones de comunicación, dirección de emails, acceso a cuentas bancarias, etc., sin seguir ningún tipo de procedimiento contradictorio para el ejercicio de sus derechos de defensa y contraviniendo de forma flagrante lo establecido en los estatutos del sindicato. De forma más concreta, la limitación en el acceso a las cuentas bancarias se ha producido también contra el Comité de Garantías, Derechos y Finanzas que es el órgano superior del Sindicato encargado de la supervisión del estado de las cuentas de la organización sindical.

Ante esos hechos, el Comité de Garantías, Derechos y Finanzas del Sindicato, por su parte, exige a los demandados para que ofreciesen explicaciones, indicios de prueba de lo por ellos alegado o indicios justificativos de su proceder. Los cinco miembros demandados no justifican ni acreditan su actuación, ni aportan ningún indicio de prueba que justifique su actuación. Nueva muestra de su actuación unilateral y antidemocrática.

En fecha 7 de mayo de 2021 el Comité de Garantías, Derechos y Finanzas del Sindicato, como órgano superior, previsto en el Capítulo V de los Estatutos del sindicato y que se establece en éste como órgano superior e independiente del sindicato (art. 43) y cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento (art. 44), y sólo recurribles en vía jurisdiccional, después de haber requerido a la autodenominada Comisión Transitoria a argumentar y justificar su actuación (Acta de 6 de mayo que se aporta como DOC.15), sin obtener cumplimiento de lo requerido en ningún sentido, el Comité de Garantías decide en Junta celebrada el 7 de mayo como se dijo, hacer un requerimiento a los demandados por vía notarial para que se abstuvieran de seguir en su proceso de golpe de estado, lo cual se comunica notarialmente a los miembros demandados, texto del que se extrae el siguiente importante párrafo:

«TODO lo actuado y resuelto por los cinco firmantes de la documentación remitida NO SE AJUSTA NI A LOS ESTATUTOS NI A DERECHO, y por tanto CARECE DE VALIDEZ JURIDICA Y DE EFICACIA, SIENDO POR TANTO NULO DE PLENO DERECHO. QUE CONSECUENTEMENTE, HA DE REPONERSE EL ESTADO DE COSAS ALTERADO COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACION DE LA AUTODENOMINADA «COMISION GESTORA», Y CONCRETAMENTE, SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL SECRETARIO GENERAL, D. JOSE MARIA GARCIA FERNANDEZ, DEBIENDOSELE RESTITUIR PLENAMENTE EN SUS FUNCIONES CON EFECTO INMEDIATO, Y SE LE DEVUELVAN TODOS LOS INSTRUMENTOS, HERRAMIENTAS ADMINISTRATIVAS, ACCESOS, Y SERVICIOS DE LOS QUE SE LE HAYA PRIVADO».

Se acompaña de DOC. 16 la comunicación del Comité de Garantías a través de Acta Notarial.

En atención al comunicado del Comité de Garantías, el Secretario General D. José María García inscribe ante la Dirección General de la Policía los ceses de tres de los demandados, D. Aarón Rivero, Fernando Calleja y Laura González. (Se aporta como DOC. 17).

A pesar de todo ello, la Comisión Transitoria sigue con su actitud sin atender a requerimiento alguno.

Que el 12 de mayo de 2021, a sabiendas de lo relatado y lejos de cesar en su actitud contraria a los estatutos y a la resolución clara e inequívoca del Comité de Garantías, Derechos y Finanzas, y una vez cesados de sus cargos, dicha autodenominada e ilegal Comisión Transitoria remitió a todos los afiliados de JUPOL, un comunicado reiterando el cese del Secretario General y la creación de la Comisión Transitoria y convocando a los afiliados a una Asamblea General el 2 de junio de 2021. (Se adjunta DOC. 18 convocatoria Asamblea General para el día 2 de junio)

TERCERO.- Pese a no tener potestad para ello, la autodenominada «Comisión transitoria del sindicato JUPOL» había acordado la celebración de una Asamblea General Nacional para el día 2 de junio de 2021 con el objetivo de dar apariencia de legalidad a sus actuaciones, solicitando el voto de ratificación de dicha Asamblea a los actos contrarios a derecho perpetrados para hacerse con el poder del Sindicato a través de un golpe de estado a las instituciones sindicales.

Esta Asamblea se celebró finalmente y fue manipulada por los demandados para conseguir a su favor la mayoría de votos, centrados en la Comunidad de Madrid, imposibilitando el derecho de libertad de expresión al propio Secretario General D. José María García (ya que al prohibirle la entrada a la Sede del Sindicato, y haberle retirado de todos los grupos de comunicación, éste no tenía forma alguna de comunicarse con ningún afiliado para hacer llegar su versión de los hechos) y cercenando todas las posibilidades a los votantes seguidores del Secretario General, mayoritariamente en las provincias descentralizadas.

La Asamblea anteriormente mencionada es a todas luces ilegal y se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente de cualquier requisito de legalidad, y cumplimiento de principios democráticos para la participación plena de todos los afiliados, principalmente por los siguientes motivos:

1) Se ha vulnerado el art. 3.4 del Reglamento de Asambleas del sindicato JUPOL, por cuanto entre la convocatoria de la misma, que se realizó el 12 de mayo de 2021, y la celebración de la misma tendría que haber transcurrido un mes y medio de plazo al menos.

2) De igual modo se ha visto vulnerado el art. 3.5 del citado Reglamento el cual prevé la posibilidad de reducir el plazo de la convocatoria a 15 días en casos de excepcional urgencia, pero exigiendo justificar el motivo y las causas en la propia convocatoria. En este caso no existen las justificaciones en la convocatoria, ni mencionadas ni fundamentadas.

3) Se contravino el art. 5.2 del citado Reglamento de Asambleas de JUPOL, la Comisión Organizadora de dicha asamblea había de responder a criterios de representatividad territorial e institucional siendo que con el objetivo de manipular y dirigir dicha asamblea, los golpistas han formado esta Comisión por miembros elegidos «a dedo» de entre afiliados de confianza y afines a los miembros de la Comisión Transitoria y, por tanto, incumpliendo los requisitos de representatividad territorial e institucional como obliga el mencionado artículo reglamentario.

Si bien las mencionadas anteriormente son las vulneraciones más flagrantes de todas las cometidas, la lista de irregularidades no acaba aquí, pues, siendo una votación a nivel nacional, tan solo fue establecida una única Mesa presencial siendo el resto de votos por delegación, mecanismo que contraviene no sólo la normativa interna del propio sindicato sino los más elementales principios de transparencia, legalidad y democracia.

Tal como puede apreciarse a través de la lectura de dicho comunicado, la única intención tanto de la Comisión Transitoria como de la Comisión Organizadora establecida ad hoc por la primera es que dicha Asamblea y, por ende, los acuerdos allí alcanzados, se celebre «sin luces ni taquígrafos», prohibiendo expresamente la grabación de la misma convirtiéndola en un mero teatro que pretende escenificar una Asamblea legal cuando es, sin lugar a dudas, todo lo contrario. Es absolutamente manifiesta la vulneración, una vez más, de los más elementales principios democráticos en sus actuaciones.

Añadido a todas estas circunstancias cabe también mencionar las diferentes irregularidades cometidas por los miembros de la Comisión Organizadora de la Asamblea con el objetivo de imposibilitar la aportación de votos contrarios a la voluntad de los golpistas y entorpecer la capacidad de voto de muchos grupos de afiliados, irregularidades puestas de manifiesto a la Mesa durante la Asamblea por parte de los delegados entre otros de Cantabria, Murcia, Algeciras y Granada y otros afiliados al Sindicato, manifestaciones algunas de ellas expresadas por escrito y que se acompañan como DOC. 22 a 26, según.

lo establecido en el art. 25.2 a) del Reglamento de Asambleas de JUPOL, sin pronunciamiento alguno por parte de la Mesa.

Como consecuencia de todo ello, el Comité de Garantías en Pleno, en cumplimiento del art. 25.1 del citado Reglamento, presentó escrito impugnando la Asamblea que se acompaña de Doc. 20 y 21, dando su contenido por reproducido en la presente demanda, y a cuyo contenido nos remitimos, impugnación hecha por todas las irregularidades cometidas por la autodenominada Comisión Transitoria desde la convocatoria de la Asamblea, la constitución de la Comisión Organizadora, la Mesa electoral y los procedimientos irregulares llevados a cabo durante la celebración con el único objetivo de manipular y asegurar el resultado de la votación, en el sentido de corroborar el cese del Secretario General y validar todas las actuaciones ilegales, anti-estatutarias y antidemocráticas cometidas por los miembros de la Junta Directiva demandados.

CUARTO.- La irresponsabilidad de dicha Comisión Transitoria es absoluta y descabellada y a día de hoy continúa realizando actuaciones atentatorias de derechos fundamentales calificables como DESPÓTICAS, como las siguientes:

1) RETIRADA DE LIBERACIONES SINDICALES A TODA PERSONA PRÓXIMA O AFÍN A JOSÉ MARÍA GARCIA FERNANDEZ.

A/ Retirada de la liberación sindical de D. Marcos Veiras, debiendo ser la misma nula por haber sido adoptado por un órgano constituido ilegítimamente, siendo un acto más de la Comisión Transitoria o de los cinco demandados, nulo de pleno derecho. La única causa que justifica dicha retirada de liberación es por su alineación con el Secretario General, y por las repetidas impugnaciones que ha pretendido contra los actos que ha considerado ilegales y que esta parte ya se ha encargado de enumerar en este escrito con anterioridad.

Habiendo declarado el Sr. Veiras ante la Audiencia Nacional en proceso por vulneración de derechos fundamentales a favor del Secretario General y siendo en los días siguientes de su declaración judicial cuando la Comisión Transitoria procede a retirar su liberación sindical. Es obvio que los cargos electos que desempeña el Sr. Veiras son imposibles de ejecutar sin liberación sindical.

El demandante fue elegido vocal suplente al Consejo de la Policía Nacional, tras las elecciones generales, el cual acudió a alguna reunión presencial para ejercer el derecho de representación de todos los policías nacionales en dicho Consejo.

El demandante fue elegido Secretario Provincial de JUPOL en Barcelona, en el año 2018, y posteriormente elegido tras las elecciones, Secretario Regional por JUPOL en Cataluña, actualmente ostenta ambos cargos en esa región además de ser elegido Delegado de Prevención de Riesgos Laborales para toda la Comunidad Autónoma.

El policía en el seno del sindicato policial, en la región de Cataluña, ha realizado una actividad sindical muy alta con respecto al resto de CCAA en España, dada la problemática policial por la situación actual del proceso independentista en esa Comunidad Autónoma, llegando a organizar tres concentraciones de carácter sindical reclamando se declarase el destino policial de Cataluña «zona de especial singularidad» con mejoras retributivas, además de organizar 3 manifestaciones reivindicativas solicitando la equiparación salarial con los cuerpos policiales autonómicos, todas ellas de con gran repercusión informativa a nivel nacional.

El demandante, por todos los cargos sindicales y el alto nivel de actividad sindical con más de 850 afiliados en toda la región autónoma y la complejidad sindical en Cataluña dada la situación desde el inicio del «Procés», tiene asignada desde hace varios meses la liberación a tiempo completo.

El día 01/07/2021, el Sr. Moscoso remite desde su teléfono particular, con núm. (…), a través de «WhatsApp» el siguiente mensaje «Necesito hablar contigo para un asunto importante, llámame». El día 02/07/2021 recibo llamada a las 10:31 hrs, desde el telf. del Sr. Moscoso, para comunicar que recibe la orden de tramitar la eliminación de la liberación total del demandante el día 09/07/2021, siete día después de la comunicación, sin llegar a ofrecer un tiempo de adaptación y organización de toda la carga de trabajo.

Así mismo, desde el correo corporativo (…) se remite al correo del Sr. Aaron Rivero (…) para remitir a las 11:29 h del día 02/07/2021 el siguiente correo a (…):

«Estimado Marcos, como te acabo de informar por teléfono se acaba de tramitar por cuestiones organizacionales la revocación de tu exención de servicio a tiempo total, está solicitada para el próximo día 9 de julio.

No obstante, te recuerdo que dispones de otro tipo de exenciones de servicio de las que puedes hacer uso para el desempeño de la labor sindical, como lo estuviste haciendo entre septiembre 2019 y octubre de 2020.

Un fortisismo abrazo de tu compañero y amigo Pablo Moscoso».

Dicha revocación vendría ratificada posteriormente por la División de personal.

Al demandante, al serle revocada la exención laboral por tiempo completo, no se le permite ejercer con idoneidad los tres cargos que viene desempeñando, la atención diaria de dudas y problemáticas suscitadas por los afiliados en Barcelona a cualquier hora del día, ya que los turnos policiales de los afiliados son de mañana/tarde y noche, los 365 días del año. Por otro lado, se ven perjudicadas las reuniones sindicales ya programadas, además de la atención a sus problemáticas de los diferentes comités provinciales en Cataluña con secretario Regional.

La revocación de su exención laboral por tiempo completo, también como de delegado de Prevención de Riesgos Laborales de todo Cataluña, supone en esta época de verano un grave problema para todo el colectivo policial, en la última reunión trimestral de PRL con esta jefatura a falta de remitir el acta de la misma el demandante trató sobre la falta de medios idóneos para realizar el trabajo policial y de aparatos de climatización, que este mismo delegado está elaborando actualmente en determinadas dependencia como son, informes sobre climatización y posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales de los distintos puestos de trabajo.

Se adjunta como DOC. 27 y 28 circulares que regulan la exención de servicio para personal PN por dedicación sindical.

Y como DOC. 29 comunicado del Sr. Veiras dando a conocer las irregularidades cometidas, y como DOC. 30 la retirada de exención horaria por parte de la Comisión Transitoria.

B/ Retirada de la liberación sindical de Dña. M. G. F., debiendo ser la misma nula por haber sido adoptado por un órgano constituido ilegítimamente, siendo un acto más de la Comisión Transitoria o de los cinco demandados, nulo de pleno derecho. La única causa que justifica dicha retirada de exención es por su relación con el demandante Secretario General de la formación al ser hermana de éste.

La demandante D. M. G. F., con nº de D.N.I. (…), con la categoría profesional de Oficial de policía nacional, con fecha de ingreso en la Dirección General de la Policía Nacional el día 17/02/2004, realiza actualmente sus funciones desde el día 18/12/2009 en la Jefatura Superior de Madrid, Comisaría de Distrito de Madrid, actualmente destinado en el Grupo de Policía Judicial.

El policía está afiliado al Sindicato Justicia Policial (JUPOL)

La demandante esta en posesión de la siguiente formación académica TITULO AUXILIAR ADMINISTRATIVO, TITULO TECNICO INFORMATICA DE GESTION Y TITULO DIPLOMADA CIENCIAS EMPRESARIALES, igualmente cuenta con experiencia profesional, orientada en la rama de administración.

La demandante debido a su formación, fue elegida, por el secretario general con acuerdo de todos los miembros de la junta directiva, en mayo del año 2020, para realizar las funciones de administración en dos departamentos;

– Departamento de Contabilidad, realizando los asientos contables relacionados con los gastos de las tarjetas bancarias del personal de JUPOL.

– Departamento Jurídico, realizando la supervisión y comprobación de todas las facturas relacionados con esta sección (abogados, procuradores, sanciones disciplinarias).

Para poder realizar sus tareas se le asigna un correo corporativo, (…), al igual que se le facilita acceso a las siguientes aplicaciones informáticas, base de datos contable (A3), cuenta corriente bancaria de LA CAIXA, gesid-jurídico e intranet de jupolafiliados.

La demandante, para poder realizar las funciones encomendadas por la asociación sindical fue la liberada el 02 de Julio de 2020 a tiempo completo.

Con fecha de 30/6/2021 recibe la actora llamada telefónica en la que se le cesa de todas sus funciones en el Sindicato y en fecha 6/7/21 se le revoca la liberación total, dándole como único motivo el ser hermana del Secretario General.

Se acompaña como DOC. 32 el cese en la exención.

2) HAN PROCEDIDO A DESPEDIR A LOS DESPACHOS DE ABOGADOS QUE TENÍAN EL COMETIDO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA A JOSE MARÍA GARCIA.

Con el único objetivo de negar su derecho de defensa al Sr. García se le ha privado de recursos para hacer frente a su defensa letrada.

El intentar dejar al Secretario General sin defensa jurídica retirando los fondos destinados al pago de dichos despachos, es un agravio a los derechos fundamentales del actor, y concretamente al derecho de defensa. DOC. 33 a 35.

3) HAN NEGADO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SECRETARIO GENERAL DEJANDO AL SINDICATO SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL.

Se le ha comunicado al Sr. José María García que ya no representa judicialmente al Sindicato, dejando múltiples procedimientos en toda España sin representación lo cual puede acarrear gravísimas consecuencias al Sindicato y a los afiliados.

Concretamente existe un procedimiento en Barcelona contra la Dirección General de la Policía por un delito contra la seguridad de los trabajadores durante las manifestaciones por el Procés en Cataluña donde se ha requerido ya al Sindicato para que acredite su nueva representación judicial, bajo advertencia de tenerlo por separado del procedimiento.

Se trata de un procedimiento de especial trascendencia dada la multitud de policías que se vieron perjudicados.

Se acompañan de DOC. 36 a 38 requerimiento del juzgado de instrucción dando plazo de diez días para complementar la falta de representación del sindicato con aviso de expulsar, en caso de no cumplir dicho plazo, al Sindicato del procedimiento.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Constitución Española.

SEGUNDO: Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

TERCERO: DE LA COMPETENCIA

Los siguientes artículos de la Ley reguladora de la jurisdicción social que determinan la competencia de la Jurisdicción Social y el Tribunal competente:

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados».

Artículo 6. Juzgados de los Social.

«1. Los Juzgados de los Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal».

Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

La competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional viene dada del contenido de la demanda, principalmente en lo referente a la impugnación de la Asamblea celebrada el 2/6/21 pues se trata de una Asamblea convocada a nivel nacional y con intervención de delegados de todas las provincias de España, a pesar de que por los motivos explicados trató en la práctica de ser ilegalmente restringida para conseguir la mayoría de votos favorables. Por tanto, la cuestión debatida extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, tal y como expresa el citado art. 8.1 LRJS.

Para determinar el órgano judicial competente para dirimir la controversia suscitada por los demandantes, se hace preciso poner de relieve algunos aspectos como son que el Sindicato JUPOL es una organización cuyo ámbito de actuación es Nacional.

El problema que se describe en la demanda surge cuando en el seno de esta organización sindical se produce un golpe de estado por parte de cinco miembros de la Junta Ejecutiva Nacional que formaban parte de la Junta Directiva. Estos cinco demandados celebran una reunión extraordinaria el día 5/5/21 de forma ilegítima, y constituyen una Comisión Transitoria al margen de la normativa reguladora que tendrá diferentes efectos a nivel nacional, provocando actos que nacen viciados de nulidad. Es decir, los efectos de tal actuación se proyectan sobre todo el territorio del Estado, teniendo todas estas actuaciones un nexo causal que es la nulidad de pleno de derecho de la Comisión Transitoria creada en una reunión extraordinaria de la Junta Directiva viciada desde el inicio. Siendo uno de los actos nulos la convocatoria a Asamblea Nacional y celebración de la misma, que afecta de pleno derecho a todos los actores.

En este sentido se pronuncia el TS (Sala de lo Social) en sentencia de 16 diciembre de 2002 RJ 2003\3199:

«… esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo cambió el criterio orgánico-funcional de atribución de la competencia para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) «… cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma», por un criterio objetivo vinculado no a la mera posibilidad teórica de actuación del órgano, sino a la determinación concreta del alcance territorial del acuerdo impugnado.

Nuestras sentencias de 2 de julio de 2001 (recurso 3815/2000 [ RJ 2001, 7302] ) y sobre todo, la anterior de 26 de marzo de 2001 (recurso 4363/1999 [ RJ 2001, 4112] ), dictada en Sala General, afirman que en estos casos, el problema consiste en «… determinar si la cuestión litigiosa promovida… extiende “sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma”, pues sólo en tal supuesto, como preceptúa el art. 8 LPL, la competencia en única instancia para conocer de los procesos «ex» art. 2.h) LPL relativos al funcionamiento interno y a las relaciones de los sindicatos con sus afiliados correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional».

CUARTO: TIPO DE PROCEDIMIENTO.

El procedimiento que se interesa es el de procedimiento ordinario previsto en el art. 2.k) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en materia del RÉGIMEN JURÍDICO ESPECÍFICO DE LOS SINDICATOS, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cabe afirmar con contundencia que las conductas denunciadas y expuestas, así como las infracciones legales y estatutarias que se imputan a los miembros de la Comisión Transitoria demandados, relacionadas básicamente con el régimen interno de las Organizaciones Sindicales, afectan al Secretario General, a la Comisión de Garantías, Derechos y Finanzas, a los representantes sindicales y al resto del personal afiliado a JUPOL como integrantes de dicho sindicato, ya que las actuaciones y el modo de proceder de la citada comisión se han llevado a cabo sin seguir los procedimientos establecido en las normas del sindicato, afectando también de forma indirecta al derecho fundamental de libertad sindical de los principales afectados también ya denunciados, revelando una vulneración de la exigencia de funcionamiento democrático contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, y en los artículos 4.2 c) de la LOLS y 88.2 d) de la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Para verificar la comprobación del cumplimiento o no de estos requisitos mínimos de funcionamiento democrático exige considerar conjuntamente determinadas cláusulas de los estatutos sindicales y determinados aspectos del comportamiento de dicha organización sindical, tal como han quedado expuestos en los anteriores hechos.

El sindicato se enfrenta a una situación interna de indudable gravedad. Pues la actuación llevada a cabo por parte de los miembros demandados ha sido una actuación despótica y antijurídica. Dicha cuestión podrá ser examinada en el proceso ordinario, ponderando en la instancia con más detalle la interpretación de las cláusulas estatutarias que rigen la vida de la referida organización sindical, como las mismas se han incumplido, no dándose cuantas condiciones exige la jurisprudencia en su entendimiento del funcionamiento democrático de los Sindicatos.

Se ve afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical interna y externa (art.2.2.a) LOLS), dicho derecho ha resultado agredido o violado, en cuanto que la desposesión de cargos sindicales llevada a cabo no está prevista, con los requisitos de fondo y de forma ya examinados en los estatutos sindicales, cuyo cumplimiento ha de compaginarse con dicha libertad de actuación. El ordenamiento sindical exige que los actos correspondientes se ajusten a ‘procedimientos democráticos’ (art. 2.1.a) LOLS), y más ampliamente a las exigencias del ‘funcionamiento democrático’ en la vida interna de los sindicatos».

El propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su auto-organización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable.

Se establece que el control judicial existe, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.

Sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que, en el asunto sometido a la consideración de la Sala existen causas reales que la justifican, puesto que es patente que el intento de expulsión ilegítima del Secretario General del Sindicato comporta la privación de todos los derechos sindicales que ostentaba en el seno del mismo así como la defensa de los intereses de quienes democráticamente le han elegido. Habiéndose tramitado sin acogimiento a procedimiento alguno, no ha existido un procedimiento contradictorio, no se ha podido ni negar las conductas que se le imputan ni sus autorías, pero es que tampoco se han llegado a concretar los hechos que se le imputan. Constituyendo la actuación más ilegítima y autoritaria posible, teniendo todas las connotaciones necesarias para encontrarnos ante una clara y manifiesta vulneración de los estatutos de JUPOL, de la LOLS y del artículo 88.2 d) de la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional, no habiéndose en ningún momento aportado por los demandados prueba alguna de la existencia de causas objetivas debidamente acreditadas que motiven su actuar.

Todo ello se materializa en la vulneración de los derechos del Secretario General, de la Comisión de Garantías, de los representantes del Sindicato afectados directamente por estos hechos y del resto del personal afiliado a JUPOL.

Además, según la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Social Sección 1ª, Sentencia 168/2015 de 16 de octubre establece al respecto de la acumulación de acciones como en el presente caso se acomete, lo siguiente:

«Desestimamos, por tanto, la excepción de incompetencia objetiva de la Sala y desestimamos también la acumulación indebida de acciones, por cuanto el art. 25.3 LRJS (RCL 2011, 1845) permite acumular, ejercitándose simultáneamente, las acciones de varios actores contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón de título o causa de pedir, admitiéndose la concurrencia de dichas circunstancias cuando las acciones se funden en los mismos hechos, lo cual concurre claramente aquí, puesto que fue la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el acuerdo de 5-04-2011 lo que desencadenó un cúmulo de actuaciones empresariales posteriores, que tanto la Federación demandante como los delegados institucionales consideran lesivas de sus derechos a la libertad sindical, así como a no ser discriminados por su orientación sindical».

QUINTO: LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La acción la interponen los siguientes afiliados:

D. JOSÉ MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, Secretario General irregularmente cesado por ser el afectado principal de todas las decisiones tomadas por los miembros de la Junta Directiva autodenominados Comisión Transitoria demandados.

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CASTILLA afiliado que ostenta el cargo de Presidente del Comité de Garantías del Sindicato que tiene la facultad, según el art. 46 Estatutos Jupol, de denunciar cualquier desacato a los Estatutos y los Reglamentos de Jupol, y, según el art. 25 del Reglamento de Asambleas del Sindicato, impugnar el desarrollo de las Asambleas del Sindicato.

D. MARCOS VEIRAS GARABATOS y DÑA. M. G. F. ostentan la legitimación activa por ser afiliados al Sindicato JUPOL y denuncian la nulidad
de la reunión de la Junta Directiva donde se acuerda el cese del Secretario General y el nombramiento de la Comisión Transitoria, así como la impugnación de la convocatoria y celebración de la Asamblea Nacional, y denuncian su eliminación de la liberación sindical para ejercer sus funciones sindicales.

Tal como ha mantenido esta Audiencia Nacional en Sentencia 38/2007 de 9 de marzo, si atendemos a la configuración de la legitimación por la normativa de cobertura y la jurisprudencia que la interpreta, tratándose de contienda interna sindical, el nexo de referencia habrá de ser el de la afiliación al sindicato, circunstancia que cumplen todos los actores.

A ello se adiciona la concurrencia del interés personal y directo exigible para ostentar la posición de demandante, de legitimado activamente en la presente litis, en todos y cada uno de los actores.

«Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia en esta materia diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam» viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo, repetidamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo».

SEXTO: LEGITIMACIÓN PASIVA.

A) Las personas físicas demandadas son legitimadas pasivamente en esta demanda por ser los que personalmente toman las decisiones irregulares de cesar al Secretario General, constituirse en Comisión Transitoria, convocar y celebrar la Asamblea Nacional y retirar la liberación sindical a los representantes sindicales díscolos con sus decisiones, y además, deben responder personalmente de las actuaciones practicadas al margen de la legalidad y de los estatutos, aunque se hayan autonombrado Comisión Transitoria del Sindicato JUPOL con apariencia de legalidad. Los propios Estatutos prevén su responsabilidad solidaria en el art. 35.3 por los acuerdos que adoptan y máxime cuando se trata de acuerdos que no respetan la legalidad.

B) El Sindicato Jupol ostenta la legitimidad pasiva en este procedimiento pues es la entidad que deberá acometer las obligadas actuaciones dimanantes de la sentencia de este procedimiento.

El argumento jurisprudencial al respecto de las legitimaciones activas y pasivas de este procedimiento se extrae de los contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero en la sentencia 2231/2005 de 24 de enero de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social Sección 1ª) SÉPTIMO.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

I.- Los hechos relatados sobre las actuaciones cometidas por los demandados constituidos como Comisión Transitoria contravienen directamente las normas contenidas en los Estatutos del Sindicato en la forma que pasamos a exponer:

Artículos de los estatutos de JUPOL vulnerados por los cinco integrantes demandados de la autoproclamada Comisión Transitoria con la finalidad de cesar de facto al Secretario General e imponer su voluntad por motivos espurios, sin procedimiento contradictorio para la defensa del Secretario General y con vulneración de sus derechos fundamentales:

Respecto de la Junta Directiva y el Secretario General

Los cinco miembros demandados se reúnen sin informar al Secretario General en una Junta Extraordinaria convocada sin comunicación alguna y sin respetar el plazo establecido en el art. 36 último párrafo de los Estatutos de JUPOL, pues se solicita la convocatoria, se convoca y se celebra al parecer durante la misma mañana, (convocatoria y acuerdos que han de considerarse NULOS) y, supuestamente, celebran una reunión extraordinaria con un único punto del día: «Convocatoria de Asamblea Nacional PARA reprobación y cese, si procede del secretario general».

El artículo mencionado establece la posibilidad de solicitar una reunión de la Junta Directiva solicitada por la mitad más uno de los miembros de la Junta, «…y a celebrarse en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud».

Resulta evidente que no se cumple lo previsto en el artículo pues se exige la celebración de la Junta en el plazo de los quince días siguientes, no siendo por tanto posible su celebración la misma mañana que se solicita, máxime cuando dicha solicitud no se ha comunicado al Secretario General, con la voluntad evidente de no permitirle su asistencia para ejercer su derecho de defensa en la reunión y poder así haber cambiado el devenir de los acontecimientos.

El art. 37 establece las funciones de la Junta Directiva que fundamentalmente son la dirección y gestión del Sindicato sin que en ningún caso se faculte a dicha Junta Directiva a cesar al Secretario General. Esta facultad solo corresponde a la Asamblea que lo nombró como refleja el artículo 38 de los Estatutos.

El art. 38 dice textualmente:

«Artículo 38.- El Secretario General solo podrá ser removido de su puesto por la Asamblea que le eligió»,

No cabe duda del texto literal del mencionado artículo, y no existe ningún otro artículo en los Estatutos que haga referencia a la posibilidad de remover al Secretario General de su puesto. Por tanto, la voluntad expresada en los Estatutos es inequívoca. No puede la Junta Directiva, sin un procedimiento legal oportuno, cesar en su cargo al Secretario General.

Y en todo caso, en coherencia con el resto de normativa legal y estatutaria aplicable, previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente si de lo que se trata es de imputar irregularidades disciplinarias que justificaran la remoción, suspensión o lo que se considere.

Respecto de la Comisión de Garantías, Derechos y Finanzas

El art. 43. Dice textualmente:

«Artículo 43.- Las decisiones emitidas por el Comité de Garantías, Derechos y Finanzas serán únicamente recurribles ante la vía jurisdiccional correspondiente, al tratarse de una resolución emitida por un Órgano Superior e Independiente de la Organización Sindical JUPOL; evitando que se produzca con ello el menoscabo a su labor si interviniere otro órgano superior e independiente de esta Organización Sindical».

Según el dictado del transcrito artículo, las resoluciones del Comité de Garantías son solo recurribles ante la vía jurisdiccional, y explica el propio artículo su finalidad, que no es otra que, para evitar precisamente el menoscabo a su labor si interviniera otro órgano superior en el Sindicato. Y, además, en el siguiente artículo 44 de los Estatutos establece la facultad de la Comisión de Garantías de control disciplinario incluso a los miembros de la Junta Directiva:

«Si la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional incurriere en incumplimiento de lo mandado y dispuesto en estos Estatutos, en lo que se refiere a la intervención la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, los miembros de este órgano que aprobaren o votaren dicho incumplimiento, incurrirán en falta disciplinaria que será objeto de tramitación del correspondiente expediente, depurando las responsabilidades en las que hubiere o hubieren incurrido alguno o algunos de sus miembros».

Además, la Comisión de Garantías se erige en el Art. 45 de los Estatutos como el órgano superior de control del Sindicato con plenas facultades para intervenir para la solución de los conflictos frente al quebrantamiento de la disciplina o por actos contrarios a lo dispuesto en los Estatutos por cualquier afiliado. Dice textualmente el contenido de dicho artículo:

«Artículo 45.- El Comité de Garantías, Derechos y Finanzas está facultado, sin requerimiento previo la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, para intervenir en aquellos asuntos para los que fueren requeridos por parte de cualquier afiliado, y resolver aquellos supuestos en los que se vea inmerso cualquier que hubiere quebrantado la disciplina o hubiera realizado actos contrarios a lo dispuesto en vigentes Estatutos».

En cuanto a la toma de decisiones destaca en el Capítulo VI de los estatutos art. 51 que el máximo órgano deliberante y decisorio de JUPOL es la Asamblea.

Respecto de la Comisión Transitoria

Dice textualmente el art. 65 de los estatutos, único artículo que habla de la citada Comisión
Transitoria:

Articulo 65.- En los casos en que se incumpla cualquiera de los preceptos recogidos en este Estatuto, la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional como órgano colegiado de dirección de la organización sindical, queda capacitada para nombrar una comisión transitoria que gobierne la organización sindical cualquiera que sea su ámbito territorial, durante un plazo máximo de 6 meses, obligándose a convocar una Asamblea extraordinaria para elección de nuevos representantes sindicales.

El argumento sustentado de contrario para todas sus actuaciones de urgencia se circunscribe única y exclusivamente en la aplicación y facultad que otorga el art. 65 de los Estatutos a la Junta Directiva. Dicho artículo establece la facultad de la Junta Directiva a nombrar, en casos de incumplimientos de la norma estatutaria, una Comisión Transitoria cuyo objetivo es la celebración de una Asamblea Extraordinaria para debatir y acordar lo propuesto por dicha Junta Directiva. El citado artículo propone su ámbito de aplicación de una manera ciertamente pobre, escasa y en exceso genérica pues establece:

«En los casos en que se incumpla cualquiera de los preceptos recogidos en este Estatuto…». Sin mayor concreción ni especificación de quién debe incumplir, quién determina si se ha incumplido ni cuáles son los presupuestos para claramente establecer de qué incumplimientos se está refiriendo para facultar a la Junta Directiva a decidir sobre una cuestión tan importante, tan profunda, tan extraordinaria y tan desestabilizadora para el normal desarrollo de la actividad directiva sindical como nombrar una Comisión Transitoria con el objetivo de gobernar el sindicato. Parecería entender que basta cualquier hecho por nimio o insustancial que fuera para que la Junta Directiva pudiera decidir esa cuestión. Y ya no solo nimio o insustancial, sino ante cualquier situación como la actual en franca vulneración de los derechos sindicales, al suspender y cesar al Secretario General ni atender a los requerimientos del Comité de Garantías y sin el mínimo atisbo de la obligación a un procedimiento legal disciplinario, en su caso, ni al fundamental derecho a la defensa de cualquiera al que le sustraen de su cargo, máxime cuando no ha habido el menor indicio de prueba de los incumplimientos que supuestamente se han cometido por parte de nadie.

Ante la pobre redacción del citado artículo, esta parte entiende que subyace en el espíritu de la norma y su redacción, aplicar dicho artículo en supuestos excepcionales de desgobierno y, por tanto, la aplicación de ese artículo solo puede entenderse ante:

– Situaciones excepcionales y de graves incumplimientos estatutarios acreditados

– Situaciones que requieren de una urgencia y sean impostergables en la toma de tan alta decisión

– Situaciones que no pueden evitar la toma de decisión distinta a la contemplada en atención a las circunstancias dadas.

Ciertamente, lo que cabe interpretar del citado artículo principalmente es que, ante una situación debidamente acreditada y valorada siguiendo los procedimientos internos establecidos en el propio sindicato, y dejando a salvo los derechos de defensa de cualquier afiliado, si se acreditara un incumplimiento «grave en perjuicio del propio sindicato», la Junta Directiva podría nombrar una Comisión Transitoria interina si no hubiera otra manera menos gravosa de atender las necesidades del sindicato y salvaguardar los graves perjuicios que cualquier otra decisión pudiera desencadenar.

Pues bien, resulta que ante la supuesta extrema gravedad de los hechos y la extraordinaria situación valorada por determinados miembros de la Junta Directiva para tan alta decisión, y una vez dada a conocer al propio Comité de Garantías, éste requiere a los miembros de la Junta Directiva para que argumenten, acrediten, demuestren o justifiquen mínimamente la decisión tomada, con la sorpresa de que los citados miembros demandados, no aportan justificación alguna de tan grave decisión, y se erigen unilateralmente como el órgano superior decisorio. Ante lo cual el propio Comité de Garantías comunica y ordena la paralización del proceso iniciado por los miembros de la Junta Directiva exigiendo la restitución de inmediato a la situación anterior.

Por todo lo expresado entiende esta parte que en ningún caso queda justificada la actuación realizada y los motivos tan solo insinuados de incumplimientos estatutarios del Secretario General no pueden esconder la realidad de la decisión, que han provocado por motivos espurios y falsos y que como ya se ha expresado, responden únicamente a salvaguardar sus puestos sindicales y su poder ante la decisión del Secretario General de nombrar nuevos cargos a la Junta Directiva.

Además de la vulneración de los artículos de los Estatutos citados, cabe hacer mención de lo regulado al respecto de las funciones tanto del Secretario General como de la Comisión de Garantías que han sido despreciados por la Comisión Transitoria demandada.

El art. 39 regula las funciones del Secretario General que establece como de su exclusiva facultad nombrar y cesar las secretarías de la Junta Directiva. Es por ello, que cuando fue nombrado Secretario General nombró a la Junta Directiva que consideró oportuna en aquel momento y se planteaba su modificación y ampliación cuando surgió el conflicto en el seno de la Junta existente hasta ese momento. Y por la misma razón y ante los graves acontecimientos generados por los demandados decidió su cese comunicado a cada miembro en fecha 11/5/21.

El art. 41. De los Estatutos establece:

«En la Asamblea se elegirá un Comité de Garantías, Derechos y Finanzas, compuesto por cinco miembros (1 Presidente, 1 Secretario y 3 Vocales), con la misión de resolver los expedientes instruidos a cualquier afiliado que hubieren realizado actos contrarios o incumplieren de forma manifiesta lo dispuesto en los vigentes Estatutos».

El Comité de Garantías tiene como misión resolver expedientes disciplinarios instruidos contra cualquier afiliado por actos contrarios a los estatutos, y, por tanto, es el único órgano que tiene la citada competencia sometido a un procedimiento legal y legítimo, y no la Junta Directiva que se ha erigido en Comisión Transitoria y que sin previo procedimiento y sin intervención del Comité de Garantías ha decidido prescindir del Secretario General despojándole de su cargo sin legitimidad para ello.

Con respecto al cese del Secretario General

En el procedimiento sancionador no se observaron las garantías mínimas para que los actores tuvieran conocimiento de los hechos concretos que se le imputaban al Secretario General, no obstante ser reclamado tanto por el Comité de Garantías, como por los Secretarios Provinciales, en ningún momento se dio justificación alguna, puesto que en realidad no existía ninguna justificación, y ello queda reflejado en la reunión del día 4 donde expresamente reconocen que «el Secretario General no ha hecho nada malo», pero que temen por su degradación dentro de la organización, y es esa actitud egoísta la que les lleva a actuar sin rumbo y sin razonamiento durante los próximos meses, atentando contra los derechos de todos y cada uno de los afiliados al sindicato, sin respeto a ningún principio democrático. Y ello supone la imposibilidad de entender acreditada la comisión de la falta imputada, lo que unido al defecto de constitución de la comisión transitoria, ha de llevar a la estimación de la demanda.

Se ha prescindido de las más elementales garantías en la instrucción del procedimiento sancionador, que vician de nulidad la resolución combatida: existe una primera y sustancial irregularidad y es que, en ningún momento (previo desde luego, pero ni tan siquiera posterior) en que se fijan con claridad los concretos hechos imputados, tampoco los preceptos estatutarios presuntamente infringidos ni la sanción que, de resultar probados, podría llegar a imponerse.

En este sentido destacar la Sentencia Del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sentencia núm. 2231/2005 de 24 enero, AS\2005\39, que se manifiesta con el siguiente tenor literal:

«…en efecto, no basta con indicar que los ahora demandantes no dan cumplimiento a lo establecido en la enmienda 21 aprobada en el VII congreso de la Unión Sindical de Valladolid celebrado en noviembre del 2000, ni que tal sea el parecer mayoritario expresado por los miembros de su consejo o de los sindicatos provinciales que la forman, o que se señale que se estableció con la Unión Sindical Regional un acuerdo (9-7-03) que suponga compartir tareas y recursos sobre unas bases (reflejadas en el hecho segundo) y que las mismas no se han cumplido ni perseguido por el órgano sancionado, sino que es preciso detallar de qué modo se han incumplido precitada enmienda y acuerdo, cuáles son las actuaciones concretas imputables a los actores que demuestran el voluntario y sistemático apartamiento de tales propósitos de actuación, en definitiva cuáles son sus actuaciones rebeldes a dichos objetivos y qué repercusiones negativas han originado, lo que no se hace en momento alguno durante el curso de la instrucción, no obstante advertir los actores que ello les situaba en clara indefensión, ni tampoco en el procedimiento judicial seguido, como razona el juzgador, quedando por ende totalmente indemostrados y careciendo por consecuencia la sanción impuesta de base razonable.

En suma, se acusa a los demandantes con una manifiesta generalidad de no haber tomado una posición activa, cuando menos de colaboración y apoyo, en pro de la consecución de objetivos comunes, más sin especificar ni concretar acto alguno que lo verifique, desde luego no puede considerarse como tal el que en una reunión habida en octubre de 2003 con la Unión Sindical Regional no se alcanzara un acuerdo cuando no se conoce qué es lo que se trato ni cuáles fueran las posiciones disidentes de las partes.

Planteadas así las cosas, más parece una «causa general» abierta contra el citado comité ejecutivo provincial por disensiones en materia de política organizativa sindical, que no la imputación de una actuación concreta contraria a los legítimos intereses del sindicato al que pertenecen.

Y no es asumible en absoluto la tesis de la recurrente de que el magistrado de instancia se extralimitó en sus competencias al entrar a valorar cuestiones distintas a la mera constatación de que el procedimiento sancionador seguido cumplía los requisitos que establecen los estatutos del sindicato y el reglamento disciplinario.

La doctrina interpretativa de esta materia aparece perfectamente sintetizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000 (RJ 2000, 6624), dictada en casación ordinaria y con cita de abundante doctrina jurisprudencial. Según dicha resolución judicial: «se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones , en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que ésta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución ( RCL 1978, 2836). Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración –por todas SSTC 61/90, de 29 de marzo ( RTC 1990, 61), 6/95, de 10 de enero ( RTC 1995, 6) o 120/96, de 8 de julio ( RTC 1996, 120) –. En relación con las concretas sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución, que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones , desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los sindicatos, en su vertiente del derecho a su auto organización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable».

Pues bien como se ve, el control jurisdiccional de tal suerte de decisiones privadas no alcanza sólo a la comprobación de las posibilidades de defensa que tuvo el sancionado mediante la correcta aplicación de las garantías establecidas estatutariamente, sino también a la propia motivación o, si se quiere, justificación de la sanción en cuestión, única forma de constatar si ésta fue arbitraria o caprichosa, o si, por contra, respondió a una causa real y plausible en orden a la defensa de los intereses de la entidad que la impuso; no se trata, pues, de valorar el acierto en la calificación de la conducta del asociado, ni siquiera la bondad de la medida disciplinaria acordada, sino de discernir si la sanción frente a la que se alza respondió a hechos reales y concretos, y si éstos constituyen base razonable para su adopción en función de la gravedad del acuerdo tomado.

Nótese que en el caso enjuiciado lo que decidió la Unión Sindical Regional fue, precisamente, remover a los actores de sus cargos en la comisión ejecutiva provincial, que es la máxima sanción prevista en los estatutos; y desde luego ni en el procedimiento disciplinario se observaron las elementales garantías para el ejercicio del derecho de defensa por parte de los expedientados, a mas de la inconcreción de hechos dicha no se les confirió siquiera traslado del informe y documentación elaborada por los instructores antes de resolver, siendo por demás aquellos personas y cargos distintos de los inicialmente mandatados para instruir el expediente, ni se evidencia en todo caso una base razonable y contrastada para la sanción impuesta».

II.- Los hechos relatados sobre las actuaciones cometidas con objeto de celebrar la Asamblea contravienen directamente TODAS las normas contenidas en el Reglamento de Asambleas del Sindicato y las más esenciales reglas democráticas aplicables a la celebración de cualquier votación, a destacar:

1) Se ha vulnerado el art. 3.4 del Reglamento de Asambleas del sindicato JUPOL, por cuanto entre la convocatoria de la misma, que se realizó el 12 de mayo de 2021, y la celebración de la misma tendría que haber transcurrido un mes y medio de plazo al menos.

2) De igual modo se ha visto vulnerado el art. 3.5 del citado Reglamento el cual prevé la posibilidad de reducir el plazo de la convocatoria a 15 días en casos de excepcional urgencia, pero exigiendo justificar el motivo y las causas en la propia convocatoria. En este caso no existen las justificaciones en la convocatoria, ni mencionadas ni fundamentadas.

3) Se contravino el art. 5.2 del citado Reglamento de Asambleas de JUPOL, pues la Comisión Organizadora de dicha asamblea había de responder a criterios de representatividad territorial e institucional siendo que con el objetivo de manipular y dirigir dicha asamblea, los golpistas han formado esta Comisión por miembros elegidos «a dedo» de entre afiliados de confianza y afines a los miembros de la Comisión Transitoria y, por tanto, sin conocerse si los mismos nombrados cumplen los requisitos de representatividad territorial e institucional como obliga el mencionado artículo reglamentario.

III.- De la vulneración de Derechos Fundamentales

La STC 90/1997, de 6 de mayo (FJ2) establece que, «…el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serían inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada. De esta forma, y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento».

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2001 nº121/2001 (RTC2001, 121) establece, al respecto de la vulneración de los derechos de libertad sindical en aplicación de las facultades sancionadoras, que «solo cuando tales sanciones no se ajusten a las previsiones establecidas en la normativa interna, al encubrir las mismas en realidad un móvil espurio o de represalia contra su lícita actuación en el seno del sindicato, éstas podrían ser consideradas como vulneradoras del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). De esta suerte el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido temporalmente de militancia sino por los motivos previstos en los estatutos sindicales y conforme al procedimiento disciplinario establecido en esos mismos estatutos, que habrá de respetar, por supuesto, la Constitución y las leyes. Así lo hemos declarado, respecto de las asociaciones en general y respecto de los partidos políticos, doctrina que no vemos inconveniente en extender a los sindicatos, dada la identidad de razón apreciable al efecto».

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social, Secc.1ª) en su Sentencia núm. 367/2017 de 1 de junio manifiesta que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) expuesta, «quedará por determinar si la sanción impuesta al demandante se ajusta a las previsiones estatutarias y no ha obedecido a ningún motivo ajeno a la actuación sancionada».

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 773/2018 de 19 de septiembre, establece al respecto de valorar la vulneración del derecho Fundamental protegido en el art. 28.1 CE, en un caso de suspensión de funciones de cargos, lo siguiente:

«En aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones: a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del funcionamiento interno de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados».

De la vulneración del Derecho a la Libertad Sindical como consecuencia de la vulneración de los Estatutos de JUPOL.

Los Estatutos son un elemento fundamental para el funcionamiento de los sindicatos, ya que su principal función es regular los procesos internos del sindicato. La salvaguarda de los derechos de los afiliados a un sindicato se basa en que el mismo actúe, no solo con arreglo a la Constitución y a la LOLS; sino también, a sus propios Estatutos.

En la presente, el Comité Transitorio no ha dejado de vulnerar e infringir el Estatuto y el Reglamento de Asambleas de JUPOL, atribuyéndose facultades que no le corresponden, convocando asambleas generales sin seguir las normas y procedimientos marcados en los propios Estatutos, etc.., todo ello con el fin de perjudicar y cesar injustamente a mi mandante como Secretario General y produciéndose, consecuentemente, la vulneración de los derechos de mi mandante. D. José María García Fernández, no solo como Secretario General, sino como afiliado, tiene la obligación de cumplir con las normas marcadas en los Estatutos al igual que el resto de afiliados y órganos del sindicato.

Al mismo tiempo, mi mandante tiene el derecho de que cualquier procedimiento o actuación del sindicato se lleve a cabo de acuerdo con los Estatutos, más aún si se trata de procedimientos de expulsión, suspensión o cese. En estos supuestos, se ha de ser extremadamente escrupuloso con el acatamiento a las normas establecidas, pues su vulneración, como en el caso que nos ocupa, supondría la vulneración de los derechos del afiliado.

En este sentido, existe el derecho del afiliado de que la expulsión, suspensión o cese sea por los motivos previstos en los estatutos del sindicato y conforme a los procedimientos previstos en el mismo. Por todo ello, cuando las sanciones no se ajusten a las previsiones establecidas en la normativa interna, al encubrir las mismas en realidad un móvil espurio o de represalia, éstas podrán ser consideradas como vulneradoras del derecho de libertad sindical, a tenor de la STC de 4 de junio de 2001, nº121/2001. Además, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, señala:

«(…) La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional (art.7 CE) y legal (arts.2.1.a, 2.1.c y 4.2.c, de la LOLS) de atenimiento a las reglas del «funcionamiento democrático». En aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones:

a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del “funcionamiento interno” de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados (STSJ Comunidad de Madrid 773/2018, de 19 de septiembre de 2018).

A propósito de los estatutos, prevén los mismos en su art. 47 lo siguiente:

«Las faltas disciplinarias serán sancionadas con medidas que podrán suponer la suspensión de la afiliación y/o baja del Sindicato, previa incoación del correspondiente expediente, oyéndose a las partes implicadas, y emitiendo resolución que será aprobada por la mayoría simple de los miembros del Comité de Garantía, Derechos y Finanzas».

De acuerdo con el relato fáctico elaborado por esta parte, queda constatado que el mismo fue totalmente incumplido, desobedeciendo por completo el escrito del Comité de Garantías que negaba la validez de todo lo actuado por la Junta, así como la falta absoluta de la tramitación de expedientes sancionador alguno dónde dar a mi mandante la facultad de conocer las causas y defenderse de las mismas en el curso de un procedimiento con todas las garantías.

Producida la vulneración del artículo 7 de la Constitución y el artículo 4.2 c) de la LOLS por el proceder antidemocrático de la Comisión Transitoria, consecuencia no sólo de la vulneración de estos artículos; sino también, de los artículos 38, 41, 43, 44 y 65 de los Estatuto de JUPOL y del 3.4, 3.5 y 5.2 del Reglamento de Asambleas de JUPOL, obviando con ello cualquier requisito de legalidad en las actuaciones de la citada Comisión, se ha producido la vulneración del derecho al ejercicio de la actividad sindical del Secretario General fruto del cese absolutamente irregular de mi mandante.

OCTAVO: Todas las normas concordantes y complementarias aplicables al presente caso.

NOVENO: Iura novit curia.

Las demás normas legales y jurisprudenciales que resulten de aplicación. En virtud de todo lo anterior,

AL JUZGADO SOLICITO que teniendo por admitida esta demanda con sus copias, se sirva a admitirla, tenga por formulada DEMANDA en ejercicio de la ACCION DE CONFLICTOS INTERSINDICALES en relación con el RÉGIMEN JURÍDICO ESPECÍFICO DE LOS SINDICATOS, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados y de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por sus actuaciones, contra las personas físicas demandadas referenciados ut supra, se proceda a citar a las partes para los actos de conciliación y subsiguiente juicio por el que, en definitiva, seguido sea por todos sus trámites, incluido el recibimiento del mismo a prueba, se dicte en su día sentencia por la que:

– Se declare nula la convocatoria y la celebración de la Junta Extraordinaria de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 5/5/21 y se declare nulo el acuerdo de cese del Secretario General y de constitución de la Comisión Transitoria y por ende de todos los acuerdos por ésta tomados, así como todas las actuaciones irregulares relacionadas en la demanda cometidas por los miembros de la Junta Directiva autodenominados Comisión Transitoria.

– Se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de 2/6/21

– Se ratifique a mi mandante en el cargo de Secretario General del Sindicato JUPOL con todas sus atribuciones.

– Se condene a los cinco miembros de la Junta Directiva a indemnizar personalmente al Secretario General por los daños y perjuicios ocasionados por los gastos tenidos que asumir personalmente por el Secretario General y el Comité de Garantías al habérsele imposibilitado el acceso a las cuentas del propio Sindicato de forma ilegítima, en una cantidad que deberá determinarse en el momento oportuno pendiente de hacer la liquidación final en el momento que pueda restablecerse la situación legítima de esos dos Órganos del Sindicato, reservándose el derecho a reclamar los daños morales ocasionados por vulneración de derechos fundamentales.

– Se condene a las cinco personas físicas demandadas, miembros integrantes de la autodenominada Comisión Transitoria, a asumir personalmente y de forma solidaria todos aquellos gastos ocasionados al Sindicato por su actuación ilegítima desde el 5/5/21 y, en especial por lo elevado de su importe, todos los gastos producidos para la organización de la Asamblea General ilegítimamente convocada e irregularmente celebrada, cuya cuantía se valorará en el momento procesal oportuno, cuantía que indebidamente ha tenido que sufragar el Sindicato y por consiguiente le ha de ser restituido en su integridad.

OTROSÍ DIGO PRIMERO que a esta parte le interesa solicitar los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

-TESTIFICAL, de los testigos que depondrán en el acto del juicio.

-DOCUMENTAL: la que se aporta con la presente demanda.

-MAS DOCUMENTAL: que se requiera a los demandados para que aporten de manera URGENTE, en un plazo máximo de 10 DÍAS DESDE LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA los siguientes documentos, determinantes para la cuantificación de los daños ocasionados:

-Facturas, cargos y contabilización de todos los gastos habidos en el Sindicato desde la constitución de la Comisión Transitoria el día 5/5/21 con ocasión de la organización de la Asamblea General para poder concretar la cantidad exacta de la cual deberán responder los demandados de forma personal y solidaria.

-Facturas, cargos y contabilización de todos los gastos jurídicos habidos desde fecha 5/5/21, con detalle de los procedimientos que los justifican, para poder valorar los gastos pagados en la asistencia letrada de los cinco demandados durante su golpe de estado, gastos que deberán asumir ellos de forma personal y solidaria.

-Detalle de todos los procedimientos judiciales existentes en este momento instados a nombre de JOSÉ MARÍA GARCÍA FERNANDEZ, en nombre y representación de JUPOL, así como en nombre propio como consecuencia de su mandato como Secretario General y que se llevan desde el Gabinete jurídico de JUPOL, a los efectos de lo solicitado en las Medidas Cautelares respecto a este asunto.

OTROSÍ SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES. Que se dan por reproducidos todos los hechos vertidos en la demanda principal, y entiende esta parte que los actos denunciados son del todo ilegítimos y antisindicales, que responden a una actuación contraria a los estatutos de JUPOL y al ordenamiento jurídico, y persiguen unos fines que lesionan gravemente los derechos de los actores y a todos los afiliados al Sindicato en general.

Las medidas que se solicitan tratan de impedir:

• Por una parte, actuaciones que lesionarían la función representativa tanto en la negociación colectiva como en otras cuestiones que afectan al interés general de los trabajadores pudiendo causar daños de imposible reparación de no tomarse las medidas urgentes que se solicitan.

Al haberse realizado todas las actuaciones de forma irregular y sin previsión resulta que en la actualidad, y desde hace ya varios meses, no existe representación en el Sindicato, NO EXISTE PERSONA FÍSICA NI ÓRGANO POSIBLE que pueda asumir la representación del Sindicato, la Comisión Transitoria no tiene legitimidad para representar al Sindicato ni a los afiliados, por lo que gran parte de la actividad externa del Sindicato se encuentra paralizada, y la importante actividad interna del Sindicato en defensa de los intereses jurídicos de los afiliados está asimismo paralizada por no tener representatividad en los procedimientos judiciales que como Sindicato se asumen en defensa de sus afiliados. Es por ello, que la afectación de la situación actual es general y afecta a todo el global de afiliados del Sindicato. El vacío generado por la inexistencia de Secretario General está provocando unos daños incalculables.

Concretamente el juzgado de instrucción de Barcelona núm. 19 procedimiento previas núm.. 101/2020 procederá a tener por separado del procedimiento al Sindicato si en el plazo concedido de diez días no se aporta nuevo representante del mismo.

Entiende esta parte que existe suficiente prueba indiciaria de la irregularidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Transitoria, y que se cumplen sobradamente los principios fumum bonis iuris y periculum in mora exigidos para la toma de medidas cautelares que subsanen la situación actual.

• Por otra parte, en el plano interno del propio Sindicato, las actuaciones de los demandados en nombre de la COMISIÓN TRANSITORIA creada están, impunemente y sin objetiva motivación, eliminando la liberación total sindical de algunos representantes sindicales de provincias y regiones con cargos electos que durante esta situación provisional han mostrado su apoyo al Secretario General.

Ciertamente, el conflicto generado y la situación de provisionalidad imperante ha creado bandos de representantes seguidores de una u otra facción y los demandados que han asaltado el poder por la fuerza están utilizando igualmente por la fuerza su potestad para eliminar las facultades representativas y los derechos sindicales de todos aquellos representantes contrarios al levantamiento, sin motivación objetiva alguna y tampoco sin procedimiento adecuado para la defensa de los derechos de cada uno de dichos representantes que fueron elegidos por la Asamblea General.

Esta situación está creando un sinfín de daños a los representantes sindicales y a la organización sindical en general, es por ello que esta parte solicita las presentes medidas cautelares en evitación de daños y prejuicios de difícil reparación posterior.

Se consideran unas medidas imprescindibles para evitar la pérdida irreparable de los derechos e intereses de los actores y de todos los trabajadores afiliados, cuya protección judicial se intenta hacer valer, pues, como señaló la A.P. Madrid en sentencia de 28 de noviembre de 2003, «las medidas cautelares entendidas como expediente mediante el cual se persigue la efectividad de la resolución que en su día pueda recaer en el litigio, constituyen, cada vez con más frecuencia, mecanismos, en muchos casos necesarios para el fin indicado, que gozan de un amplio respaldo tanto legal, como constitucional, siendo varias las resoluciones en las que el Alto Tribunal, obviamente dentro del marco procesal anterior, ha puesto de manifiesto la trascendencia constitucional de las medidas cautelares al estar relacionadas con los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados en la Constitución, y en concreto y muy directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en su art. 24,1 , afirmando la STC.14/92, en su fundamento jurídico 7º, que «la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso»; afirmación que es corroborada por la STC. 238/92, fundamento jurídico 3º, que justifica la existencia de tales medidas cautelares en «la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial: esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el art. 24,1 CE ) desprovisto de eficacia», entendiendo imposible la supresión absoluta de la posibilidad de adoptar estas medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la Sentencia estimatoria, «pues con ello se vendría a privar a los justiciables de una garantía que… se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva».

Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite al efecto el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece, en su artículo 726.1, donde se establece bajo la rúbrica «Características de las medidas cautelares», que «1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. 2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte».

Por lo indicado, ante el comportamiento y actividades irregulares de la Comisión Transitoria, esta parte solicita la medida cautelar de suspensión de la efectividad del acuerdo de cese D. JOSE MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, Secretario General, y demás acuerdos adoptados por la Comisión Transitoria pues es un órgano ilegal y, por tanto, carente de competencias y atribuciones, hasta que quede resuelta la acción principal, pudiendo mi mandante volver a sus funciones y con sus retribuciones. Igualmente, solicitamos la orden judicial de cesar en sus funciones a los miembros de la Comisión por sus conductas antisindicales e irregulares, que no sólo están afectando al Secretario General en cuanto a su actividad sindical, económica y de prestigio profesional; sino también, al personal afiliado y al propio Sindicato JUPOL. Todo ello a tenor del artículo 727, 11ª de la LEC, a la cual se remite al efecto el artículo 79.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, esta parte estima que procede la adopción de las medidas cautelares que se solicitan por la concurrencia de apariencia de buen derecho, peligro en la mora procesal y justificación de razones de urgencia o necesidad. Además, las considera precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc. 3ª S 2-12-2002), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Y siendo ello una cuestión de importancia trascendental que afecta al interés general de todos los trabajadores afiliados, y pudiéndose esa situación solventarse transitoriamente con la toma de ciertas medidas, por aplicación del art. 180LJRS esta parte interesa la adopción de las siguientes medidas cautelares:

– Suspensión de todos los acuerdos adoptados por los demandados o por la autodenominada COMISIÓN TRANSITORA en tanto se trata de órgano ilegalmente constituido y sin ningún tipo de atribución ni competencias.

– Suspensión del acuerdo de remoción y cese de mi mandante como Secretario General del sindicato JUPOL restableciendo a éste todas las atribuciones de su cargo de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, así como la restitución en sus funciones de la Comisión de Garantías, Derechos y Finanzas.

– Suspensión de los acuerdos adoptados por la Asamblea General celebrada el día 2 de junio de 2021 promovida de forma ilegítima e irregular sin cumplir los mínimos principios democráticos exigibles.

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por interesada la adopción de las medidas cautelares indicadas y, previos los trámites de rigor, dicte auto acordando las medidas cautelares solicitadas.

Es justicia que pido en Madrid, a 31 de julio de 2021

Procurador Abogado».