Cataluña| VOX, Cs y PP llevan la Ley del catalán que prohíbe el español al Consejo de Garantías Estatutarias

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FOTOGRAFÍA. PARLAMENTO DE CATALUÑA (BARCELONA) ESPAÑA, 24.03.2022. Los diputados en el Parlamento de Cataluña, Esther Niubó (PSC), Jéssica González (ECP), Mònica Palacín (ERC) y Francesc Ten (JxCat) en la escalera del Parlamento de Cataluña antes de registrar la modificación de la legislación para «blindar el catalán» como única lengua vehicular en la escuela en la Comunidad autónoma de Cataluña para mantener la prohibición del español/castellano después de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el  Supremo han tumbado la antigua apartheid lingüística separatista obligando al separatismo y aliados del PSC y Podemos Cataluña (Comunes) a permitir que los niños catalanes estudien 6 horas de clases semanales en español/castellano, en la llamada sentencia del 25 %. Efe

Redacción.- Barcelona (España), jueves 26 de mayo de 2022. Parlamento de Cataluña. Ref.: 203CCT25052200003. A la Mesa del Parlamento. Ignacio Garriga Vaz de Concicao, presidente del Grupo Parlamentario de Vox; Carlos Carrizosa Torres, presidente del Grupo Parlamentario de Ciutadans Partit de la Ciutadanía Ciudadanos (Cs), y Alejandro Fernández Álvarez, presidente y portavoz del Grupo Mixto; Joan Garriga Dómenech, portavoz del Grupo Parlamentario de VOX; Antonio Gallego Burgos, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario de VOX; María Elisa García Fuster, portavoz adjunta del Grupo Parlamentario de VOX; Mònica Lora Cisquer, diputada del Grupo Parlamentario de VOX; Isabel Lázaro Pina, diputada del Grupo Parlamentario de VOX; Alberto Tarradas Paneque, diputado del Grupo Parlamentario de VOX, Antonio R. López Gómez, diputado del Grupo Parlamentario de VOX, Sergio Macián de Greef, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Andrés Bello Sanz, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Manuel Jesús Acosta Elías, diputado del Grupo Parlamentario de VOX; Ignacio Martín Blanco, portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans; Matías Alonso Ruiz, diputado del Grupo Parlamentario de Ciutadans; Marina Bravo Sobrino, diputada del Grupo Parlamentario de Ciutadans; Joan García González, diputado del Grupo Parlamentario de Ciutadans; Anna Grau Arias, diputada del Grupo Parlamentario de Ciutadans; Lorena Roldán Suárez, diputada del Grupo Mixto; de acuerdo con lo que establecen los artículos 16.1 .b y 23.b de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, solicitan:

Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación al Estatuto y a la Constitución de la «Proposición de Ley sobre el Uso y el Aprendizaje de las Lenguas Oficiales en la Enseñanza no Universitaria» (tram. 202-00046/13), y de forma especial de los preceptos que a continuación se detallan;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 2 de la mencionada proposición de ley. Sobre el artículo 2: Vulneración de los artículos 3.1, 3.2 y 27 de la Constitución Española, y del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Constitución Española. Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Constitución Española. Artículo 27 

  1. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Estatut d’Autonomia de Catalunya. Article 6.

La llengua propia i les llengües oficials

1. La llengua propia de Catalunya és el català. Com a tal, el català és la llengua d’ús normal i preferent4 de les administracions públiques i dels mitjans de comunicació públics de Catalunya, i és també la llengua normalment emprada com a vehicular i d’aprenentatge en l’ensenyament.

2. El català és la llengua oficial de Catalunya. També ho és el castellà, que és la llengua oficial de l’Estat espanyol. Totes les persones tenen el dret d’utilitzar les dues llengües oficials i els ciutadans de Catalunya tenen el dret i el deure de conèixer-les. Els poders públics de Catalunya han d’establir les mesures necessàries per a facilitar l’exercici d’aquests drets i el compliment d’aquest deure. D’acord amb el que disposa l’article 32, no hi pot haver discriminació per l’ús de qualsevol de les dues llengües.

3. La Generalitat i l’Estat han d’emprendre les accions necessàries per al reconeixement de l’oficialitat del català a la Unió Europea i la presència i la utilització del català en els organismes internacionals i en els tractats internacionals de contingut cultural o lingüístic.

4. La Generalitat ha de promoure la comunicació i la cooperació amb les altres comunitats i els altres territoris que comparteixen patrimoni lingüístic amb Catalunya. A aquests efectes, la Generalitat i l’Estat, segons que correspongui, poden subscriure convenis, tractats i altres mecanismes de col·laboració per a la promoció i la difusió exterior del català.

5. La llengua occitana, denominada aranès a l’Aran, és la llengua pròpia d’aquest territori i és oficial a Catalunya, d’acord amb el que estableixen aquest Estatut i les lleis de normalització lingüística. El deber de conocer el castellano (art. 3 CE) está ligado al derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 CE, y se reconoce también en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Negar por parte de la Administración conocer la lengua española y el derecho de los ciudadanos a usarla es impedir su derecho a la educación.

La expresa y torticera ambigüedad con la que la presente proposición de ley reconoce como lengua vehicular únicamente la lengua catalana, choca frontalmente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el cual establece que:

«Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por lo tanto, resulta perfectamente «legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», aunque siempre con el límite de que «ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma» (STC 337/1994, FJ 10)».

Además, «corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C.» (STC 337/1 994, FJ 1 0), afirmación que, ceñida entonces al contexto de la cuestión resuelta en la citada STC 337/1994, ha de generalizarse aquí para el conjunto del proceso educativo.

Esta contrariedad a lo resuelto a la Constitución no es baladí, pues para autoridades como las de la Generalitat, toda su actuación debe ser conforme a la Constitución según lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Como afirmó el TC en la STC 42/2014, FJ 4 c), «requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella»» [STC 259/201 5, 4 b)]. De manera que, como más adelante se reitera en esa misma Sentencia, «[e]n el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda: la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución» (STC 259/201 5, FJ 5).

En esta línea, la interpretación que se hace en la presente proposición de ley sobre la no vehicuiaridad del castellano es manifiesta e injustificadamente contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el cual establece, en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio de 2010, que «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), si bien «ha de tenerse presente que en la 5TC 6/1982, fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde ai Estado veiar por ei respeto de ios derechos lingüísticos en el sistema educativo, en particular, ‘el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado’; pues no cabe olvidar que ei deber constitucional de conocer el castellano (art.3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de ias enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, Ej 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. (…). Pero desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también ienguavehicuiaryde aprendizaje en ia enseñanza’.’

Por lo tanto, la presente proposición de ley solamente sería constitucional si, en todo caso:

1. Se garantizase, que no io hace, eicaráctervehicuiar dei castellano.

2. Se garantizase, que no io hace, según io que ya es jurisprudencia consolidada del TSJC con confirmación del TS, que la vehicularidad se fija en ei mínimo del 25 % de las asignaturas troncales que no sean ia propia ienguacasteiiana para cada lengua y, por tanto, para el castellano.

3. El tratamiento de las lenguas cooficiales en Cataluña fuese igualitario, que no lo es, y, por tanto, covehicular (sin perjuicio de que en ia medida que sea necesario para la normalización lingüística se pueda justificadamente impartir enseñanza en una proporción diferente a ia igualitaria, pero en todo caso respetando el mínimo del 2S % en ambas lenguas).

Subsidiariamente, en cuanto al apartado 2 del artículo 2 de la proposición de ley objeto de solicitud de dictamen, solamente sería constitucional si se interpretase en el sentido de lo que la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña exigen, no la enseñanza del catalán y castellano para garantizar su dominio iingüístico,sinoiaenseñanzaencataiányencasteiiano.Es decir,no enseñar la lengua, sino enseñar en esa lengua.

En base a todo ello, el condicionamiento injustificado de la Administración a una declaración judicial firme contra la misma equivale a la imposición de un obstáculo injustificado e injustificable que implica que el derecho a la enseñanza vehicular en castellano esté en una situación de discriminación respecto a la enseñanza vehicular en catalán. Discriminación que está explícitamente proscrita por Ley. Discriminación que es doble pues afecta a los ciudadanos, imponiéndoles de una manera injustificada la carga de señalarse y de litigar contra la Administración. Este hecho resulta injustificable en Derecho, porque ese derecho de los ciudadanos dimana de la propia Constitución y la normativa orgánica básica estatal.

El derecho de los ciudadanos es a recibir de la Administración de la Generalitat docencia en lengua castellana en una proporción razonable, con el mínimo del 25% de asignatura. No es el derecho a que la Generalitat no desobedezca las sentencias después de que tenga que ser demandada como consecuencia de las injustas, arbitrarias y no ajustadas resoluciones de las mismas que comportan la exclusión del castellano como lengua vehicular.

El propio Consejo de Garantías Estatutarias dictamina, en su Dictamen 21/2014, que: «Així, el Tribunal Constitucional va confirmar que aquest caràcter del català només té una excepció: que no comporti l’exclusió del castellàcom a llengua docent» (rectius, vehicular) [sic]’, y que «A l’últim, i amb relació amb l’anterior, també és doctrina constitucional consolidada que els poders públics han d’observar el límit de la no-exclusió del castellà com a llengua docent i han de garantir-ne el seu ús i coneixement en el territori de la comunitat autònoma (STC 337/1994, FJ 1 0, i STC 31/2010, FJ 24).», por lo que el mismoCGE es consciente en sus propios dictámenes que el Estatuto y la CE exigen que el castellano sea lengua vehicular.

  1. 1. Es evidente que el CGE en sus dictámenes señalados no ha podido obviar que lo que establecen esas sentencias del Tribunal Constitucional es que el castellano sea lengua vehicular no simplemente docente puesto que es evidente que una institución estatutaria como el CGE no habría realizado una cita o copia por extracto injustificada e intencionadamente errónea de unos fundamentos jurídicos de sentencias del TC en los que meridiana y literalmente se indica que «que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza» 

Sobre el articulo 2; Vulneración del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Cataluña. Artículo 35. Derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza.

1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria.

2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios.

3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual.

4. Los alumnos que se incorporen más tarde de la edad correspondiente al sistema escolar de Cataluña gozan del derecho a recibir un apoyo lingüístico especial si la falta de comprensión les dificulta seguir con normalidad la enseñanza.

5. El profesorado y el alumnado de los centros universitarios tienen derecho a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan.

El artículo 2 de la presente proposición de ley es inconstitucional y antiestatutario por contrariedad al artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según lo ha interpretado el TC en la STC 31 /2010 y posteriores.

Subsidiariamente, sus apartados 2.3 y 2.4. solamente serían constitucionales y estatutarios si, y solo en el caso que:

1. Se garantizase, que no lo hace, el carácter vehicular del castellano

2. Se garantizase, que no lo hace, según lo que ya es jurisprudencia consolidada del TSJC con confirmación del TS que la vehicularidad se fijase en el mínimo del 25% de las asignaturas troncales que no sean la propia lengua castellana para cada lengua y, por tanto, para el castellano.

En cuanto a la definición de la lengua catalana como «la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza», hemos de recordar que «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 1 37/1 986, fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9), si bien «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982, fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, ‘el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado’; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, FJ 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. En la medida en que el concreto régimen jurídico de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza se regula en el art. 35 EAC, desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no se considera inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Si la redacción en dichos artículos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica, es constitucional si se Interpreta según lo resuelto por el TC, en el sentido de que no impide el eficaz ejercicio a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, la proposición de ley que nos ocupa solamente es constitucional y estatutaria si se interpreta en el mismo sentido, en la medida en que no Impide el eficaz ejercicio a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

Sobre el artículo 2: Vulneración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña delude diciembre de 202

La intencionada ambigüedad con la que la presente proposición de ley omite la obligatoria y constitucional vehicularidad del castellano pone de relieve una vez más la expresa voluntad de seguir incumpliéndolos preceptor constitucionales mencionados en el apartado anterior, así como la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña delude diciembre de 2020.

Tras la referida sentencia de la sección quinta del TSJC de 16 de diciembre de 2020 y su firmeza por la inadmisión a trámite el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Supremo del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña, es jurídicamente incontrovertido e indiscutible que el deber de garantizar la enseñanza sostenida con fondos públicas por las autoridades públicas de la Generalidad de Cataluña con vehicularidad del castellano, al menos, en un 25 % de las asignaturas.

Ello deriva directamente de la Constitución y, por tanto, no es modificable, alterable ni incumplible sobre la base de ninguna normativa inferior (Ley Orgánica, ordinaria, ley autonómica, normas o directrices autonómicas) ni por supuesto de ninguna interpretación que, por definición, sería irracional por contrariar directamente la propia Constitución.

El 25 % es un suelo inderogable que se debe garantizar en todo caso. Este 25 % deriva directamente de la Constitución, es consecuencia del ejercicio de derechos fundamentales de cualquier ciudadano, pero a su vez obliga a que proactivamente sea garantizado a todos los ciudadanos por las autoridades públicas de la Generalidad de Cataluña. Esto es, debe ser garantizado proactivamente en todos los centros educativos y para todos los alumnos (sin necesidad de solicitud extra-judicial ni de tutela judicial) por las autoridades públicas competentes de la Generalidad de Cataluña.

Y a pesar de la obviedad de la obligación constitucional de garantizar el derecho, hay que recordar que las sentencias judiciales al mismo son meramente declarativas, no constitutivas, pues dicho derecho deriva directamente de ia Constitución y correlativamente obliga directamente a las autoridades púbicas de ia Generalidad de Cataluña, sin necesidad de ia intervención de autoridad judicial alguna.

En consecuencia, Roma Locuta, causa finita, autoridades de la Generalidad de Cataluña competentes no les queda más opción que garantizar el mencionado derecho fundamental. Para ello deben «d’adoptar les mesures que siguin necessàries als efectes de garantir que, als ensenyaments compresos al sistema educatiu de Catalunya, tots els alumnes rebin de manera efectiva i immediata l’ensenyament mitjançant la utiiització vehicular normal de les dues llengües oficials en els percentatges que es determinin, que no podran ser inferiores al 25 % en un altres cas».

Asimismo, debido a la intencionada omisión de ios sucesivos Gobiernos de la Generalidad de Cataluña de establecer el porcentaje adecuado de uso del castellano como lengua vehicular en la enseñanza con fondos púbicos, el Tribunal Superior de justicia de Cataluña «fija la presencia mínima del castellano como ienguavehicuiar, en el curso y clase donde el hijo de los recurrentes sigue sus estudios,en un 25% de ias horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua oficial, además dei área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricuiar de carácter troncal o análoga».

Además, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 y 28 de abril de 2015 recuerda que el 25% de horas lectivas efectivamente impartidas en lengua castellana no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular.

De hecho, recientemente el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 11 de abril de 2019 vuelve a reiterar el carácter necesariamente vehicular del castellano, refiriéndose en este caso no al conjunto de las enseñanzas, cuestión que no fue objeto de enjuiciamiento sino a la enseñanza en Arán^, la enseñanza para adultos y la enseñanza inicial para alumnos inmigrantes que eran las cuestiones enjuiciadas.

Dichas resoluciones parten de un irrazonablemente intencionado entendimiento del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley de Educación de Cataluña como si los mimos no debiesen ser interpretados de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional precisamente para salvar la constitucionalidad de las mismas según dispuso la STC 31 /201 0. Es decir, las autoridades de la Generalitat parten inexplicablemente del entendimiento del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley de Educación de Cataluña:

2. En particular, el apartado 1 de este precepto, en su último inciso, cuando se refiere al aranés como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán, no se refiere a esta lengua como la única a utilizar en la enseñanza en este territorio pues, como dijimos ya en ¡a STC 31/2010, al enjuiciar los preceptos del Estatuto de Autonomía catalán relativos a la enseñanza del catalán, «no podría hacerlo», ni podría «impedir itual utilización del castellano» (FJ 24) 

  1. Como si no hubiese sido objeto de interpretación por parte dei Tribunal Constitucional para salvar precisamente su conformidad con la Constitución.

2. Como si no se viesen afectadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Educación y debiesen de ser interpretadas de conformidad con una norma de rango superior y con la Norma Suprema de nuestro ordenamiento.

3. Como si no existiesen las múltiples sentencias de las que han sido parte condenada precisamente por realizar intencionada e injustificadamente una interpretación no conforme a la Constitución.

En definitiva, la proposición de ley es inconstitucional y contraria a los dictados de los Tribunales, por no recoger al castellano como lengua vehicular en la enseñanza, y no garantizar en modo alguno que todos los alumnos van a recibir forma efectiva inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal del castellano, en porcentaje no inferior al 25%.

Por todo lo anterior,

Solicitamos al Consejo de Garantías Estatutarias dictamen sobre la adecuación de la proposición de ley (202-00046/13) sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, a aquellos artículos señalados en la presente solicitud de dictamen a la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, especialmente en relación con los diferentes artículos que entendemos vulnerados de la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en especial sobre si solamente sería conforme a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Cataluña en la medida en que quepa interpretarla en el sentido de que no impide el eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, según Io reiteradamente resuelto por el Tribunal  Constitucional, entre otras en su STC 21/2010, así como lo resuelto ya por doctrina reiterada por el CGE en sus propios dictámenes.

Palacio del Parlamento, 25 de mayo de 2022

Ignacio Garriga Vaz de Concicao, Presidente del Grupos Parlamentario Vox

Carlos Carrizosa Torres, Presidente del Grupo Parlamentario Cs

Alejandro Fernández Álvarez, Presidente-portavoz del Grupo Mixto

Joan Garriga Domènech

Antonio Gallego Burgos

María Elisa García Fuster

Isabel Lázaro Pina

Alberto Tarradas Paneque

Antonio R. López Gómez

Sergio Miacián De Greef

Mónica Lora Cisquer

André Bello Sanz

Manuel Jesús Acosta Elías

Ignacio Martín Blanco

Matías Alonso Ruiz

Marina Bravo Sobrino

Joan García González

Anna Grau Arias

Lorena Roldán Suárez

Daniel Serrano Coronado

Doctrina reiterada por el Consejo de Garantías Estatutarias en sus propios dictámenes.

Palacio del Parlamento, 25 de mayo de 2022

FIRMAS

Ignacio Garriga Vaz de Concicao, Presidente del Grupos Parlamentario Vox

Carlos Carrizosa Torres, Presidente del Grupo Parlamentario Cs

Alejandro Fernández Álvarez, Presidente-portavoz del Grupo Mixto

DOCUMENTO PDF

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