El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara la firmeza de la sentencia del 25% de enseñanza en español/castellano en las escuelas

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FOTOGRAFÍA. BARCELONA (ESPAÑA), 20.12.2020. Las calles del centro de Barcelona se levantan contra la prohibición del idioma español (castellano) en la Comunidad autónoma de Cataluña mediante la llamada Ley Celaá del régimen socioseparatista y socioetarra del presidente Pedro Sánchez y vicepresidente Pablo Iglesias. También, Tarragona se ha sumado a las marchas motorizadas, que, tanto en Barcelona como en la provincia tarraconense, ha tenido el apoyo de VOX, PP y Ciutadans. Lasvocesdelpueblo (Ñ Pueblo)

Redacción.- Barcelona (España), viernes 21 de enero de 2022. La sección 5ª de la sala contencioso administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña, una vez recibido testimonio del Tribunal Supremo, ha dictado decreto de firmeza de la sentencia emitida por la sala el pasado 16 de diciembre de 2020 en relación a la aplicación del 25% de lengua castellana en las escuelas.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de Contencioso-Administrativo Sección Quinta. Recurso nº 168/2015-Fase Xa. Parte actora: Ministro de Educación, Cultura y Deporte -titular Miquel Octavi Iceta Llorens (PSC). Representante de la parte actora: Abogado del Estado. Parte demandada: Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña. Representante de la parte demandada: Letrada de la Generalidad de Cataluña.

Decreto

Dª. Ana M. Martín de la Escalera Cutillas, Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal

Barcelona, a 20 de enero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Notificada la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 en el presente procedimiento, por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia.

Cumplimentados los requisitos del artículo 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su tramitación previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2022 se han recibido del Tribunal Supremo las presentes actuaciones, así como testimonio de la providencia dictada, mediante el cual se ha declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada la Consejería de Educación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en este procedimiento el 16 de diciembre de 2020, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1 de la LJCA, declarar la firmeza y comunicar en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y, en el mismo plazo, indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

SEGUNDO.- Procede igualmente acusar recibo de la recepción de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Acusar recibo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la recepción de las presentes actuaciones.

Declarar firme la Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 2020 en este recurso.

Comunicar al órgano demandado el contenido de la misma adjuntando el oportuno testimonio con devolución del expediente administrativo, a fin de que, una vez acuse recibo de la comunicación en el plazo de 10 días desde su recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable de su cumplimiento.

Verificado, archívense las presente actuaciones, efectuando las anotaciones oportunas en el libro de registro. Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, expresando la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente.

Si no se cumplieren los requisitos establecidos, se inadmitirá, mediante decreto directamente recurrible en revisión.

Lo acuerdo y firmo.

La sentenció consideró «uso residual» del español en Cataluña: solo un 2% de clase y dictó el 25 %

La sentencia: «El caso es que, de acuerdo con la información aportada por el Departamento en respuesta al anterior requerimiento, la muestra analizada pone de manifiesto que la media de horas de utilización del castellano en los centros de enseñanza es del 18% en el caso de la educación primaria, del 19% en los centros de educación secundaria obligatoria y del 26% en el caso del bachillerato. Asimismo, sólo 5 de los 184 centros incluidos en la muestra imparten íntegramente en lengua castellana un 25% de las áreas o materias, de las que al menos una es troncal aparte de la enseñanza del castellano, en todos los cursos o grupos.

Concretamente, cumplen este estándar un 2% de los centros de educación primaria y un 12% de los centros de bachillerato.

Pues bien, del marco jurídico antes glosado y del resultado de la prueba practicada en estas actuaciones se desprenden las siguientes conclusiones:

− La Generalidad de Cataluña resulta competente y responsable a efectos de determinar la aplicación del régimen lingüístico, y hacerlo de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la Ley Orgánica 2/06, la Ley 12/09, de Educación de Cataluña, y el resto del ordenamiento.

− De la documentación aportada y la prueba practicada en el recurso se desprende que, en conjunto, el uso vehicular de la lengua castellana en el sistema de enseñanza de Cataluña es residual, o al menos así es en una parte significativa de centros y grupos docentes, de modo que se constata una infracción del marco jurídico vigente.

− Esta situación resulta contraria a la Constitución de acuerdo con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, y legitima una acción jurisdiccional contra la inactividad de la Generalidad de Cataluña.

− La Generalitat no ha ejercido su competencia dictando la normativa, las instrucciones o los actos de aplicación que sean necesarios a efectos de determinar el uso vehicular de las lenguas en la enseñanza, ni ha ejercido una actividad de control susceptible de evitar dicha situación.

− Esta sentencia no debe entrar en los aspectos sometidos a un grado de apreciación, aspectos en los que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir a la Administración. Ahora bien, sí corresponde fijar un uso vehicular mínimo de las lenguas oficiales que permita enderezar la actual situación contraria al ordenamiento. Esto es, la determinación de un nivel mínimo de utilización vehicular de la lengua oficial por debajo del cual debe entenderse que se infringe el imperativo de uso ordinario y normal de la misma en la enseñanza.

Esta presencia mínima ha sido fijada por la jurisprudencia en un uso vehicular mínimo del 25% de las horas lectivas que, además de la enseñanza de la propia lengua oficial, debe incluir íntegramente al menos la de otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.

− El resto deberá ser determinado por la propia Administración o por los centros docentes en atención a circunstancias como el estado de normalización de las respectivas lenguas oficiales según el lugar o la incorporación vehicular de terceras lenguas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar parcialmente este recurso en el sentido de establecer la obligación de la Generalidad de Cataluña de adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de garantizar en el sistema educativo de Cataluña un uso vehicular normal de ambas lenguas oficiales en los términos citados, tanto en lo referente al porcentaje mínimo como al contenido, a efectos de evitar un uso simbólico o residual. Uso que debe quedar referido al conjunto de los alumnos.

CUARTO.- El régimen de la primera enseñanza y las resoluciones de preinscripción. En su momento, el Tribunal Constitucional validó el sistema de conjunción o integración lingüística. La sentencia núm. 337/94 pone de manifiesto en este sentido que dicho sistema de conjunción lleva implícita la habilitación de medios de apoyo pedagógico a los alumnos de nueva incorporación, a efectos de facilitar su integración en cuanto a la lengua que no dominen.

A estos efectos el artículo 14.2 de la Ley 7/83, primero, y después el artículo 21.2 de la Ley 1/98, establecieron el derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea el catalán o el español, con el consiguiente derecho de opción de los padres.

Este derecho de opción tenía un origen legal, no constitucional pues, según ha quedado establecido, del derecho a la enseñanza reconocida en el artículo 27 CE no se deriva por sí mismo un derecho de opción por parte de los usuarios con respecto a la lengua vehicular (STC 337/94, FJ 9º). De acuerdo con el citado marco legal, este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció en su momento la necesidad de que la resolución de preinscripción permitiera a los padres efectuar dicha opción lingüística en el ámbito de la educación infantil y el primer ciclo de la enseñanza primaria.

Ahora bien, la Ley 12/09, de Educación, no incorpora el planteamiento anterior. Introduce otra alternativa de integración en el sistema que es la ya apuntada en el artículo 35.4 EAC. Esto es, un sistema individualizado de acogida específicamente en el aspecto lingüístico -artículo 10.2-. En este sentido, el artículo 12.3 reconoce a los padres y tutores la posibilidad de instar la atención lingüística individualizada por la primera enseñanza.

La cuestión es si, como defiende el Abogado del Estado, sigue subsistiendo la alternativa de enseñanza monolingüe en la primera enseñanza según lo reconocido históricamente por la Ley de normalización lingüística y la Ley de política lingüística, o bien esta posibilidad ha sido sustituida por el nuevo planteamiento de atención pedagógica o refuerzo lingüístico individualizado introducido por la Ley 9/12, de educación.

Pues bien, hay que considerar en este sentido que la Ley 9/12 ha establecido un nuevo sistema de integración en la enseñanza que desplaza a la anterior.

En efecto, en primer lugar, cabe remarcar que la opción por el sistema de conjunción o integración lingüística en la enseñanza queda específicamente establecida en el Estatuto de Autonomía, que cierra el paso a la posibilidad de separación de los alumnos por razones lingüísticas.

Un planteamiento éste que no admite la posibilidad de desdoblar varias líneas monolingües de enseñanza -es decir, un sistema de disyunción lingüística-, sin que la primera enseñanza sea una excepción. En segundo lugar, está claro que lo que introduce la Ley de educación es un concreto sistema de recepción e integración lingüística de los alumnos en el sistema de enseñanza, sistema que por su propia naturaleza y función sustituye al anterior.

Hay que añadir que esta previsión responde precisamente a la necesidad de un sistema de acompañamiento pedagógico y lingüístico de los alumnos que lo tengan que menester a los efectos que se puedan integrar en el sistema de enseñanza, función que no es la propia de la enseñanza monolingüe en la lengua habitual del alumno.

Ésta es una conclusión que abonó el Tribunal Supremo a la sentencia de 19 de noviembre de 2013 -recurso 3077/12, particularmente en el auto de aclaración de la sentencia-. Planteamiento que ha sido acogido por este mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (v. gr. sentencia de 23 de febrero de 2015, recurso 310/12).

Como se ha argumentado anteriormente, el principio de no discriminación de los alumnos por razón de la lengua establecido en el Estatuto de Autonomía impone un sistema de enseñanza de una única línea bilingüe, sistema que excluye por su propia naturaleza la libertad de opción por parte de los usuarios. La Ley de Educación de Cataluña ha sido consecuente con este planteamiento, estableciendo al efecto un sistema de apoyo lingüístico a los alumnos que lo requieran a efectos de facilitar su integración en el momento de incorporarse al sistema. En este contexto, resulta que las resoluciones de preinscripción impugnadas no pueden ser consideradas ilegales al no incorporar un sistema de opción de la lengua vehicular a la primera enseñanza porque, como se ha dicho, esta opción no existe a partir de la ley 12/09.

Por el contrario, el punto 8.7 de dichas resoluciones es consiguiente con la Ley 12/09, de educación, al prever una entrevista del director del centro con los padres, madres o tutores de los alumnos cuya lengua habitual sea el castellano a los efectos que puedan instar una atención lingüística individualizada en esta lengua. Una posibilidad que es la prevista en la citada Ley como sistema de acogida. Corresponde en consecuencia desestimar el recurso en lo que se refiere a las resoluciones de preinscripción impugnadas.

QUINTO.- No concurren las circunstancias que determinan la imposición los costes procesales. Dados los fundamentos mencionados,

HEMOS RESUELTO

Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, declarando la obligación de la Generalidad de Cataluña de adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de garantizar que, en las enseñanzas comprendidos en el sistema educativo de Cataluña, todos los alumnos reciban de forma efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas oficiales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso.

Segundo.- Desestimar el recurso en el resto.

Tercero.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifique esta sentencia, que no es firme. Contra la misma puede deducirse, si procede, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA ).

El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

Asimismo, se advierte que en el BOE nº 162, de 16 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos a los recursos de casación».

Lleve testimonio de las actuaciones principales».

PDF de decreto de firmeza

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