No se precisa revisión de oficio

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FOTOGRAFÍA. MADRID (ESPAÑA), 6.10.2020. Vista de un juez del Poder Judicial del Reino de España Efe

Redacción.- Andalucía (España), lunes 5 de julio de 2021. Durante los últimos años he ido coleccionando pacientemente casos interpretativos en que no se precisa la revisión de oficios, como quien colecciona mariposas o sellos. Obviamente, no se trata solo de situaciones en que procede la rectificación de errores (STS de 25 de febrero de 1987, RJ 1987, 3369 STS de 20 de octubre de 2014 RJ 2014, 5085) o en que no se precisa la revisión de oficio porque procede la revocación etc.

Las opciones, como puede comprobarse, de sustituir un acto por otro, al margen de la revisión de oficio, la lesividad o incluso la revocación, son reducidas. Se trataría de casos como los siguientes:

– Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006, por la que se admite que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de subvenciones habilita a la Administración a dejarlas sin efecto sin necesidad de instruir procedimiento de revisión de oficio ni de lesividad ni de revocación: «en cuanto al otro motivo de impugnación, hemos de señalar que no está aplicando la Administración demandada el artículo 105 de la Ley 30/1992 para revocar la subvención, sino las propias normas de su concesión como ya hemos argumentado, no encontrándonos ante la revisión de actos firmes por la Administración por ser contrarios al ordenamiento jurídico (asimismo sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007)».

– Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006: un procedimiento administrativo de deslinde es claro que sustituye otro deslinde anterior, sin necesidad de revisión de oficio o lesividad. Aquel se justifica ante la modificación de una situación física o jurídica anteriormente determinada.

– No es necesaria la revisión de oficio cuando el acto en cuestión no haya declarado un derecho al particular (STSJ de Murcia de 17 de junio de 2000 [JUR 2000, 215500]).

– No procede la revisión de oficio si lo que se está en realidad pretendiendo es revisar una sentencia judicial firme (STS de 29 de abril de 2011 [RJ 2011, 3783], recurso 3784/2007). No procede la revisión de oficio si de lo que se trata es de ejecutar una sentencia. Es decir, si se anula el nombramiento de un funcionario por una sentencia judicial, no se precisa instar la revisión de oficio de tal nombramiento, ya que de lo que se trata es de ejecutar la sentencia (STSJ de Galicia 713/2014 de 3 de diciembre de 2014, ponente: José Ramón Chaves García).

– Se discute si en casos de contratación verbal se precisa la revisión de oficio, como proclama cierta jurisprudencia, o, si es posible con un reconocimiento extrajudicial otorgando al enriquecimiento injusto entidad suficiente sin precisarse la revisión de oficio.

– En el caso de reordenación de los espacios aeroportuarios por parte de AENA se ha considerado que con «el régimen de previa declaración de lesividad se comprometería gravemente la eficacia en la gestión del tráfico aéreo que requiere una mayor agilidad en la adopción de decisiones como la adoptada en el acuerdo que se recurre y sin que ello suponga la existencia de una esfera ajena al control judicial» (sentencia núm. 32/2006 de 10 febrero de 2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Madrid).

– Cabe pensar en la corrección del defecto de legalidad en la tramitación del Proyecto de Urbanización cuando se descubre un error tras la aprobación del Plan Parcial si coincide que encaja dentro de las funciones de aquel; o casos en que se llega a un acuerdo sin existir terceros.

– Se ha entendido que no procede la revisión de oficio cuando se aplica el Artículo 28 (“de la omisión de la función interventora”) del RD 424/2017, de 28 de abril, siendo la consecuencia la misma del pago al contratista (sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 5 de Barcelona de 7 de enero de 2021 PO196/2019).

– Por supuesto, no se precisa revisión de oficio cuando proceda la corrección de errores.

– Se ha entendido (por la STS de 15 de febrero de 2021, rec. 2140/2019) que, mediante la interpretación contractual, la Administración puede revertir una previa decisión sin procedimiento por un órgano incompetente, en vez de acudir a la revisión de oficio o la lesividad.

– Casos interesantes (así STS de 10 de febrero de 2021 rec. 7639/2019) se producen cuando se entiende que no es necesaria la revisión de oficio y consiguiente anulación del acto, porque los efectos del mismo pueden hacerse valer sin pasar por la previa revisión de oficio. Es decir, casos en que por ejemplo se frustra una licencia y se producen perjuicios en el particular, siendo excesiva la carga de tener que instar la revisión de oficio porque se puede acudir directamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Línea que convence.

Les prometo que dentro de unos años volveré a publicar un listado, añadiendo casos a la colección.

Santiago González-Varas Ibáñez